TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2025-00020-01-(20-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2025-00020-01-(20-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
RAD.: 2025-00020-01
RADICADO: 76-736-31-03-001-2025-00020-01
PROCESO: VERBAL DE NULIDAD DE CONTRATO.
DEMANDANTE: ELSY MARY PUENTES CASTELLANOS.
DEMANDADA: GLORIA INES PUENTES CASTELLANOS.
MOTIVO: Apelación Auto No.0265 del 05 de mayo de 2025.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda nte, señora ELSY MARY PUENTES CASTELLANOS, contra la decisión plasm ada en el auto No.0265 de fecha 05 de mayo de 20 25, proferido po r el Juzgado Civil del Circuito con conocimiento de asuntos laborales de Sevilla (V), dentro del proceso VERBAL DE NULIDAD DE CONTRATO promovido por la parte recurrente contra la señora GLORIA INES
PUENTES CASTELLANOS.
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Tema Decidendum, en este evento , consiste en determinar si ¿es procedente REVOCAR la decisión tomada , en el auto No.0265
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Tema Decidendum, en este evento , consiste en determinar si ¿es procedente REVOCAR la decisión tomada , en el auto No.0265 de 05 de mayo de 202 5, proferido por el Juzgado Civil del Circuito con conocimiento de asuntos laborales de Sevilla (V)?
b. Tesis que defenderá la Sala:2
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Esta Sala defenderá la tesis de que SI es procedente REVOCAR la decisión tomada en el auto No.0265 de 05 de mayo de 202 5, proferido por el Juzgado C ivil del Circuito con conocimiento de asuntos laborales de Sevilla (V), por cuanto el rechazo de la demanda por falta de competencia en razón a la cuantía NO está ajustado a los presupuestos contenidos en el artículo 90 del Código General del Proceso en co ncordancia con los artículos 25, 26 y 20 Ibídem.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1. La Constitución Nacional consagra:
(i) En el artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea
al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilac iones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
(ii) En e l artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su3
RAD.: 2025-00020-01 funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.
(iii) En el artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la ju risprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”
2. A su vez el Código General del Proceso estatuye:
(i) En el artículo 13: “Las normas procesales son de orden
derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”
2. A su vez el Código General del Proceso estatuye:
(i) En el artículo 13: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguient e, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.
(ii) En e l artículo 14: “El debido proceso se aplicará a todas las a ctuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
(iii) En el artículo 20: “ COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los contenciosos de mayor cuantía , incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. …..”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(iv) En el artículo 25 “ CUANTÍA. Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía.
contencioso administrativa. …..”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(iv) En el artículo 25 “ CUANTÍA. Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a c iento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv).4
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Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). El salario m ínimo legal mensual a que se refiere este artículo, será el vigente al momento de la presentación de la demanda. Cuando se reclame la indemnización de daños extrapatrimoniales se tendrán en cuenta, solo para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía, los parámetros jurisprudenciales máximos al momento de la presentación de la demanda”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(v) En el artículo 26 “ DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA. La cuantía se determinará así:
1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación.
1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación. ….”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(vi) En el artículo 82 “ REQUISITOS DE LA DEMANDA. Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos:
1. La designación del juez a quien se dirija.
2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce.
Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT).
3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.
4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.
5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte.
7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario.
8. Los fundamentos de derecho.
9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite.
10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales.
11. Los demás que exija la ley.5
10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales.
11. Los demás que exija la ley.5
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PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia. PARÁGRAFO SEGUNDO. Las demandas que se presenten en mensaje de datos no requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999. En estos casos, bastará que el su scriptor se identifique con su nombre y documento de identificación en el mensaje de datos”.
(vii) En e l artículo 90: “ ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que lega lmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que es tén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:
último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.
4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.
5. Cuando quien formule la demanda ca rezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.
6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.
7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
En estos casos el ju ez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. (…)”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(viii) El artículo 321: “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. …
…..
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el6
RAD.: 2025-00020-01 monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
primera instancia:
1. …
…..
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el6
RAD.: 2025-00020-01 monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. (…)”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la
Sala se tiene: (i) La señora ELSY MARY PUENTES CASTELLANOS presentó, por intermedio de apoderado judicial, demanda para proceso VERBAL DE NULIDAD DE CONTRATO contra le señora GLORIA INES
PUESTES CASTELLANOS.
(ii) El apoderado judicial de la parte actora expresa en el acápite de las pretensiones, lo siguiente:
“IV.- LO QUE SE PRETENDE
Puntualizo que el petitum que enseguida el evo incorpora una acumulación o bjetiva3 eventual o subordinada , cada una de las cuales incorpora, a vez, la consecuente acumulación sucesiva. Por tanto, con citación y audiencia de la accionada y mediante el trámite legalmente previsto, pido acceder a las súplicas que enseguida relaciono o a aquellas que les sean similares: 4.1. PRINCIPALES: 4. 1.1.- DECLARAR NULO, de nulidad absoluta, el contrato de promesa de compraventa de 30 de abril de 2023, por el cual la actora prometió venderle a la accionada y ésta prometió comprarle «el derecho de dominio o propiedad y posesión que la primera de las nombradas tiene en su totalidad o el 100% de sus cuotas partes de los siguientes inmuebles
accionada y ésta prometió comprarle «el derecho de dominio o propiedad y posesión que la primera de las nombradas tiene en su totalidad o el 100% de sus cuotas partes de los siguientes inmuebles determinados en tres lotes individualizados: UNA FINCA RURAL DENOMINADA “E L RECUERDO 1°, EL RCUERDO 2°, EL RECUERDO 3°, ubicada en la vereda LA Suiza, jurisdicción del municipio de Caicedonia, que comparten la ficha catastral número 00 -040007-0033-000 y cuyos linderos (…) se encuentran (…) en la escritura (…) [688 de 01] de Dici embre de 2003 otorgada en ésta Notaría, inscritas a los folios de matrícula inmobiliarias números 382 -599, 382-600 y 382-601 de la Oficina de Registro de Sevilla». 4.1.2.- Como consecuencia de la declaración pedida en la pretensión anterior, CONDENAR a l a accionada a restituir a favor de la actora, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria del fallo que así lo ordene, (a) los derechos de dominio, propiedad y posesión «(…) en su totalidad o el 100% de sus cuotas partes de los (…) inmuebles (…)» referidos en la pretensión 4.1.1 de esta demanda, (b) con sus mejoras y anexidades, comprometidas en el señalado acto. 4.1.3.- Como consecuencia de las declaraciones pedidas en las pretensiones anteriores, CONDENAR a la accionada a restituir a favor de la actora, dentro de7
RAD.: 2025-00020-01 los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria del fallo que así lo ordene, los frutos civiles que los
RAD.: 2025-00020-01 los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria del fallo que así lo ordene, los frutos civiles que los derechos de dominio, propiedad y posesión de y sobre los inmuebles referidos en la pretensión 4.1.1 de esta demanda han producido o debido producir desde desde el 30 de abril de 2023 – cuando la accionada recibió tales derechos – hasta cuando se verifique la restitución de dichos derechos sobre tales inmuebles, frutos estos que, acorde con el artículo 206 del Código General del Proceso6, bajo la gravedad del juramento la actora razonadamente los estima: 4.1.3.1.- En la suma de $64’139.767, por los 20 meses y 01 día transcurridos del 30 de abril de 2023 – cuando la accionada recibió tales derechos – al 31 de diciembre de 2024 –fecha hasta la cual el dictamen pericial cuantificó estos frutos –, indexada desde el 01 de enero de 2025 hasta cuando se produzca la restitución de estos bienes, a razón de $3’201.652 cada mes; frutos estos que por individualmente equivalen
(i) a $34’616.627 p or los 20 meses y 01 día transcurridos del 30 de abril de 2023 al 31 de diciembre de 2024, por el predio “EL RECUERDO 1°” de la Vereda La Suiza del Municipio de Caicedonia; (ii) a $14’761.570 por los 20 meses y 01 día transcurridos del 30 de abril de 2023 al 31 de diciembre de 2024, por el inmueble “EL RECUERDO 2°” de la vereda La Suiza del Municipio de Caicedonia; y
30 de abril de 2023 al 31 de diciembre de 2024, por el inmueble “EL RECUERDO 2°” de la vereda La Suiza del Municipio de Caicedonia; y (iii) a $14’761.570 por los 20 meses y 01 día transcurridos del 30 de abril de 2023 al 31 de diciembre de 2024, por el predio EL RECUERDO 3° de la vereda La Suiza del Municipio de Caicedonia. 4.1.3.2.- En la suma de $3’201.652 MENSUALES, cada mes, desde el 01 de enero de 2025 hasta cuando se produzca la entrega física y material de los predios “EL RECUERDO 1°, EL RECUERDO 2°, EL RECUERDO 3°” de la vereda La Suiza del Municipio de Caicedonia, indexada esta suma mensual, cada mes, mes a mes conforme se vayan causando, hasta cuando se produzca la restitución de tales bienes. 4.1.4.- CONDENAR a la accionada a pagar, a favor de la actora, las co stas causadas en el proceso que habrá de iniciarse a partir de esta demanda ” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(iii) En el acápite de cuantía de la demanda se dice: “VII.- DE LA CUANTÍA Esta es una demanda para un proceso de mayor cuantía (artículos 20, 25, 26, 28, numeral primero, CGdelP), por cuanto en lo económico las pretensiones demandadas sobrepasan, con creces, los doscientos quince millones de pesos, pues los derechos de dominio, propiedad y posesión acá implicados, a voces del dictamen pericial, ascienden a mucho más de $215’000.000, mientras los frutos cuyo pagó
pesos, pues los derechos de dominio, propiedad y posesión acá implicados, a voces del dictamen pericial, ascienden a mucho más de $215’000.000, mientras los frutos cuyo pagó demandado ascienden, cuando menos, a $67’341.419 y la cláusula penal a $13’500.000; cantidades que sumadas ascienden a más de $300’000.000 . (Anexos Uno, Siete y Ocho) ” (Negrillas fuera de contexto)
(iv) Por auto No.0 265 del 05 de mayo de 202 5, el Juzgado Civil del Circuito con conocimiento de asuntos laborales de Sevilla (V),8
RAD.: 2025-00020-01 rechazó la demanda por falta de competencia en razón de la cuantía y ordenando remitirla al Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia (V), argumentando:
“La demandante, a través de apoderado judicial, interpone acción de NULIDAD DE CONTRATO y, en subsidio RESOLUCION DEL CONTRATO, indicando que la señora ELSY MARY PUENTES CASTELLANOS celebró contrato de promesa de compraventa el 30 de abril de 2023, con la señora GLORIA INES PUENTES CASTELLANOS, por valor de $135.000.000.oo, por el 100% del derecho de cuota sobre los inmuebles identificados con M.I. 382 -599, 382-600 y 382-601 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sevilla, Valle del Cauca. De la pretensión principal, se observa que la cuantía del contrato del cual de solicita la NULIDAD la estima de la siguiente manera: Valor del Contrato $135.000.000. Frutos Civiles por $ 64.139.767 hasta el 31 de diciembre de
contrato del cual de solicita la NULIDAD la estima de la siguiente manera: Valor del Contrato $135.000.000. Frutos Civiles por $ 64.139.767 hasta el 31 de diciembre de 2024 y, frutos Civiles por $ 3.201.652 mensuales desde el 01 de enero de 20251 y hasta que se haga la entrega de los bienes; teniendo en cuenta que esta cifra debe ser estimada hasta el momento de interponer la demanda, es decir 25 de marzo de 2025. Pretensión que no supera los 150 S.M.L.V.M2, razón por lo que no es competente esta instancia para conocer del asunto, ya que sumadas las aludidas pretensiones, estas ascienden a $208.104.392. Frente a la pretensión subsidiaria, RESOLUCION DE CONTRATO, para efectos de fijar la cuantía, el actor señala los siguientes montos. i) La indemnización de perjuicios por valor de $64.139.767, hasta el 31 de diciembre de 2024. ii) Perjuicios a partir de enero de 2025 y hasta la interpos ición de la demanda $3.201.652 por los meses de enero, febrero y 24 días de marzo de 2025 ($8.964.625.52) y iii) La cláusula penal fijada en el contrato por valor de $13.500.000.oo. Valor que asciende a $86.604.392.52 Concluyendo este estrado judicial qu e, la cuantía de la demanda en el presente asunto no supera los 150 S.M.L.V.M., aclarando que ésta se fija por la suma de todas las pretensiones pero de manera individual, es decir, la suma de las
demanda en el presente asunto no supera los 150 S.M.L.V.M., aclarando que ésta se fija por la suma de todas las pretensiones pero de manera individual, es decir, la suma de las prensiones señaladas como principales o por la cuantía de aquellas invocadas como subsidiarias. Requisito que no se cumple en este caso; siendo entonces competencia de los Jueces Civiles Municipales y/o Promiscuos Municipales, según el domicilio del demandado. En consecuencia, se procederá al rechazo de la presente demanda, conforme a lo señalado en los artículos 25, 26 y 28 del C.G.P., ordenando su remisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia Valle.”9
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(v) Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpone el recurso de a pelación, señalando que “ (…) 2.1.- En el auto objeto de este recurso el a quo rechaza la demanda afirmando: «De la pretensión principal, se observa que la cuantía del contrato del cual de solicita la NULIDAD la estima de la siguiente manera: Valor del Cont rato $135.000.000. Frutos Civiles por $ 64.139.767 hasta el 31 de diciembre de 2024 y, frutos Civiles por $3.201.652 mensuales desde el 01 de enero de 2025 y hasta que se haga la entrega de los bienes; teniendo en cuenta que esta cifra debe ser estimada ha sta el momento de interponer la demanda, es decir 25 de marzo de 2025. Pretensión que no supera los 150 S.M.L.V.M, razón por lo que no es
teniendo en cuenta que esta cifra debe ser estimada ha sta el momento de interponer la demanda, es decir 25 de marzo de 2025. Pretensión que no supera los 150 S.M.L.V.M, razón por lo que no es competente esta instancia para conocer del asunto, ya que sumadas las aludidas pretensiones, estas ascienden a $208.104.392. Frente a la pretensión subsidiaria, RESOLUCION DE CONTRATO, para efectos de fijar la cuantía, el actor señala los siguientes montos. i) La indemnización de perjuicios por valor de $64.139.767, hasta el 31 de diciembre de 2024. ii) Perjuicios a part ir de enero de 2025 y hasta la interposición de la demanda $3.201.652 por los meses de enero, febrero y 24 días de marzo de 2025 ($8.964.625.52) y iii) La cláusula penal fijada en el contrato por valor de $13.500.000.oo. Valor que asciende a $86.604.392.52». Concluyó así, el a quo, que «la cuantía (…) no supera los 150 S.M.L.V.M., aclarando que ésta se fija por la suma de todas las pretensiones pero de manera individual, es decir, la suma de las prensiones señaladas como principales o por la cuantía de aquellas invocadas como subsidiarias. Requisito que no se cumple en este caso», ordenando remitir «la misma al competente Juzgado Promiscuo Municipal De Caicedonia». 2.2.- En ello, señoría, el a quo se equivoca porque en este asunto NO es «valor del contrat o $135.000.000» el que determina la cuantía, como con error lo
2.2.- En ello, señoría, el a quo se equivoca porque en este asunto NO es «valor del contrat o $135.000.000» el que determina la cuantía, como con error lo adujo, Y SÍ el valor de las pretensiones, con mucha mayor razón porque TAMPOCO es cierto que la parte actora haya dicho que «la cuantía del contrato del cual se solicita la NULIDAD» la estimase en el «valor del Contrato $135.000.000», como por fuera de la demanda y de las pruebas que la acompañan el a quo lo sostiene. 2.3.- En términos del número 1 del artículo 26 del CGdelP la cuantía, como uno de los factores que ha de tenerse en cuenta para establecer el funcionario judicial llamado a conocer de un específico asunto judicial, se determina «por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda». 2.4.- Como se ve, señoría, la citada disposición legal no dice ni da a entender ni admite que la cuantía en una acción judicial como la de este caso se determine por el valor plasmado en el acto jurídico, cual erradamente al a quo lo concibió para rechazar la demanda. 2.5. - Significa que tanto la parte actora como el juez a quien le ha sido r epartida la respectiva demanda, para establecer la competencia de éste en punto a la cuantía del caso, han de hacer la respectiva ecuación ÚNICAMENTE a partir del «valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda»; en tal ejercicio, como el precepto lo puntualiza, LO ÚNICO que no pueden «tomar en cuenta» son «los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación».
en cuenta» son «los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación». 2.6.- Pues bien, señoría, la demanda pide, como con acierto lo admite el a quo, frutos civiles por $64’139.767 hasta el 31 de diciembre de 2024 y frutos civiles mensuales por $3’201.652 desde el 01 de enero de 2025; pero también es cierto, en lo que el a quo no reparó, que la demanda pide la restitución de los derechos sobre l os predios involucrados en el10
RAD.: 2025-00020-01 contrato de promesa de compraventa, que desde la fecha de tal contrato la actora entregó a la accionada, como su señoría lo constata en la siguiente transcripción de las respectivas súplicas: «4.1.2.- Como consecuencia de la declaración pedida en la
pretensión anterior, CONDENAR a la accionada a restituir a favor de la actora, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria del fallo que así lo ordene, (a) los derechos de dominio, propiedad y posesión «(…) en su totalidad o el 100% de sus cuotas partes de los (…) inmuebles (…)» referidos en la pretensión 4.2.1 anterior, (b) con sus mejoras y anexidades, comprometidas en el señalado acto». 2.7.- Y en sus correspondientes hechos, al respecto la demanda expresa: «5.2.6.- En cambio la actora –promitente vendedora– en lo suyo SÍ cumplió a plenitud, pues, como lo dice el contrato, el 30 de abril de 2023 le entregó a ésta los derechos de dominio, propiedad y posesión objeto del mismo, «(…) toda vez que la PROMITENTE COMPRADORA tiene la administración del predi o» (Cláusula Quinta); y desde entonces ella, en tal calidad, detenta tales derechos y los usufructúa. (…). 5.3.- DE LA RESTITUCIÓN DE LOS PREDIOS Y DE LOS FRUTOS: 5.3.1.- Al declararse probada cualquiera de las pretensiones deprecadas, propuestas las primeras como principales y las segundas como únicas subsidiarias, la accionada está obligada a restituirle a la actora los bienes comprendidos en el contrato de promesa (…). 5.3.2. - Como quedó dicho (hechos 5.1.1, 5.2.1, 5.2.2 y 5.2.6) y probado está (Anexo Uno) el
30 de abril de 2023 la actora entregó a la accionada los derechos de propiedad, dominio y posesión objeto del contrato, y ésta desde entonces viene usufructuándolos; derechos estos que ascienden, en concreto, «(…) a la séptima parte (…)» y al «(…) 9.52% (…)» de los predios denominados El Recuerdo 1, El Recuerdo 2 y El Recuerdo 3 de la Vereda La Suiza del Municipio de Caicedonia». 2.8.- Ahora, señoría, en su capítulo «CUANTÍA» la demanda claramente expresa: «Esta es una demanda para un proceso de mayor cuantía (artículos 20, 25, 26, 28, numeral primero, CGdelP), por cuanto en lo económico las pretensiones demandadas sobrepasan, con creces, los doscientos quince millones de pesos, pues los derechos de dominio, propiedad y posesión acá implicados, a voces del dictamen pericial, ascienden a mucho más de $215’000.000, mientras los frutos cuyo pagó demandado ascienden, cuando menos, a $67’341.419 y la cláusula penal a $13’500.000; cantidades que sumadas ascienden a más de $300’000.000. (Anexos Uno, Siete y Ocho». 2.9.- Y conforme al citado dictamen pericial, aportado con la demanda, el avaluó comercial de los derechos de dominio, propiedad y posesión acá implicados a diciembre de 2024 asciende la suma de $232’369.592, como lo muestro en la siguiente transcripción de dicho peritaje, así:11
RAD.: 2025-00020-01
«8.2 AVALÚO COMERCIAL DE UNA SÉPTIMA PARTE (1/7)
transcripción de dicho peritaje, así:11
RAD.: 2025-00020-01 «8.2 AVALÚO COMERCIAL DE UNA SÉPTIMA PARTE (1/7) Y DEL 9.52% DE LOS DERECHOS DE DOMINIO DE CADA UNO DE LOS TRES INMUEBLES OBJETO DE ESTE DICTAMEN PERICIAL, A 31 DICIEMBRE DE 2024 8.2.1 Con base a lo determinado en el núm ero 8.1 anterior, el justo precio, o valor comercial, o avalúo comercial de una séptima parte y del 9.52% de los derechos de dominio, propiedad y posesión del predio «EL RECUERDO 1 LT» del Municipio de Caicedonia, a 31 diciembre de 2024, cuando elaboro y e ntrego este trabajo pericial, asciende a las sumas de setenta y cinco millones doscientos veintiséis mil doscientos seis pesos ($75.226.206) y de cincuenta millones ciento treinta mil setecientos cuarenta y cuatro pesos ($50.130.744), respectivamente.
La primera de estas sumas de dinero es el resultado que surge de liquidar una séptima parte de $526.583.444, en que en el número 10.1 anterior avalúo el 100% de este predio, como lo presento a continuación: …. 2.10.- Por consiguiente, señoría, conforme al nú mero 1 del artículo 26 del CGdelP la cuantía de este caso asciende, cuando menos, a $305’473.984, que es el resultado que surge de sumar los $232’369.592, en que el dictamen pericial avalúa los derechos de dominio, propiedad y posesión acá implicados, los $64.139.767, de los frutos cuantificados a 31 de
resultado que surge de sumar los $232’369.592, en que el dictamen pericial avalúa los derechos de dominio, propiedad y posesión acá implicados, los $64.139.767, de los frutos cuantificados a 31 de diciembre de 2024, y los $8’964.625, en que el a quo en el auto apelado cuantifica los frutos civiles del 01 de enero de 2025 al 24 de marzo de 2025. 2.11.- Y como a voces del inciso cuarto del artículo 25 del CG