TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2025-00029-01-(02-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2025-00029-01-(02-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
RAD.: 2025-00029-01
RADICADO: 76-736-31-03-001-2025-00029-01
PROCESO: VERBAL DE RENDICIÓN DE CUENTAS.
DEMANDANTE: ELSY MARY PUENTES CASTELLANOS.
DEMANDADAS: LUZ ELENA PUENTES CASTELLANOS Y GLORIA INES PUENTES CASTELLANOS.
MOTIVO: Apelación Auto No.384 del 05 de junio de 2025.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, dos (02) de julio dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir el recurso de apelación interpues to por el apoderado judicial de la parte demanda nte ELSY MARY PUENTES CASTELLANOS contra la decisión plasmada en el auto No.384 de 05 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Civil del Circuito con conocimiento de asuntos laborales de Sevilla (V), dentro del proceso VERBAL DE RENDICIÓN DE CUENTAS promovido por la parte recurrente contra las señoras LUZ ELENA
PUENTES CASTELLANOS y GLORIA INÉS PUENTES CASTELLANOS.
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Tema Decidendum, en este evento , consiste en determinar si ¿es procedente REVOCAR la decisión tomada en el auto No.384 de
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Tema Decidendum, en este evento , consiste en determinar si ¿es procedente REVOCAR la decisión tomada en el auto No.384 de 05 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Civil del Circuito con conocimiento de asuntos laborales de Sevilla (V)?2
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b. Tesis que defenderá la Sala:
Esta Sala defenderá la tesis de que SI es procedente REVOCAR la decisión tomada en el auto No.384 de 05 de junio de 202 5, proferido por el Juzgado Civil del Circuito con conocimiento de asuntos laborales de Sevilla (V), por cuanto el rechazo de la demanda NO está ajustado a lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022 en conco rdancia con el parágrafo primero del artículo 590 del C. G. P. y, por ende, no se ajusta a lo indicado en el numeral 7 del artículo 90 del Código General del Proceso.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1. La Constitución Nacional consagra:
(i) En e l artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a con trovertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a n o ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.3
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(ii) En e l artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.
(iii) En el artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”
2. A su vez el Código General del Proceso estatuye:
están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”
2. A su vez el Código General del Proceso estatuye:
(i) En e l artículo 13: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispu esto en este artículo se tendrán por no escritas”.
(ii) En el artículo 14: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
(iii) En el artículo 90: “ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.
En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere c ompetente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose.4
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Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:
1. …
….
7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. … (…)”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(iv) El artículo 590 del C. G. P. señala: “ MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la sol icitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:
1. …
…. PARÁGRAFO PRIMERO. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. …”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(v) El artículo 321: “PROCEDENCIA. Son apelables las
agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. …”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(v) El artículo 321: “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda , su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.4 ….. (…)”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
3. La Ley 2220 de 2022 , sobre la conciliación como requisito de procedibilidad, dispone, en su artículo 67, lo siguiente: “ La conciliación como requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, se tendrá como regla general que la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones que por norma así lo exijan, salvo cuando la ley lo excepcione.
PARÁGRAFO 1. La conciliación en asuntos laborales no constituye requisito de procedibilidad.5
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PARÁGRAFO 2. Podrá interponerse la demanda sin agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación en los eventos en qu e el demandante bajo juramento declare que no conoce el domicilio, el lugar de habitación o el lugar de trabajo del demandado o este se encuentra ausente y no se conozca su paradero, o cuando quien demande sea una entidad pública. Igualmente, cuando la adm inistración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos. PARÁGRAFO 3. En todo proceso y ante cualquier
pública. Igualmente, cuando la adm inistración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos. PARÁGRAFO 3. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práct ica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto al respecto para los asuntos Contencioso Administrativo”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: (i) La señora ELSY MARY PUENTES CASTELLANOS promovió la d emanda para proceso VERBAL DE RENDICIÓN DE CUENTAS contra las señoras LUZ ELENA PUENTES CASTELLANOS y GLORIA INÉS PUENTES CASTELLANOS, con solicitud de la medida cautelar del secuestro de las cuotas partes de los predios identificados con M.I. 382 -4915, 382-599, 382-600 y 382 -601 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Sevilla Valle del Cauca.
(ii) El Juzgado Civil del Circuito con conocimi ento de asuntos laborales de Sevilla (V), a quien le correspondió el conocimiento de la demanda, emitió el auto No.311 de mayo 16 de 2025 por medio del cual inadmitió la demanda indicando lo siguiente:
“(…) Se puede observar que no se cumplen los presupue stos para decretar la medida cautelar. Se advierte que la naturaleza y el objetivo de la rendición de cuentas consisten en determinar si el demandado está o no obligado a rendirlas, decisión que se adoptará
“(…) Se puede observar que no se cumplen los presupue stos para decretar la medida cautelar. Se advierte que la naturaleza y el objetivo de la rendición de cuentas consisten en determinar si el demandado está o no obligado a rendirlas, decisión que se adoptará en una eventual sentencia, como prevé el Art. 379 del C.G.P. En consecuencia, este operador judicial concluye que la medida cautelar solicitada, consistente en el secuestro de las cuotas partes de los predios identificados con M.I. 382-4915, 382-599, 382-600 y 382 -601 de la oficina de registro de instrum entos públicos de6
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Sevilla Valle del Cauca, no cumple con los presupuesto legales señalados para este tipo de medidas; enfatizando que el literal c) del artículo 590 del C.G.P, como son la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho, la apariencia de buen der echo, la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida; al no probarse que el secuestro fuera indispensable para asegurar el cumplimiento de una eventual decisión favorable, ni que constituyera la medida más adecuada y equilibrada para la situación planteada. Así las cosas, la actora antes de acudir a la jurisdicción, deberá agotar el requisito de procedibilidad de que trata el Art. 68 de la Ley 2220 de 2022 que indica: “…ARTÍCULO 68. La conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil. La conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil se regirá por lo normado en la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso o la norma que lo modifique, sustituya o complemente, conforme el cual si la materia de que trate es conciliable, la
regirá por lo normado en la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso o la norma que lo modifique, sustituya o complemente, conforme el cual si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos , con excepción de los divisorios, los de expropiación, los monitor ios que se adelanten en cualquier jurisdicción y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados…” Resaltado fuera del texto. Por tanto, se inadmitirá la presente demanda, para que, en el término de cinco (5) días, la parte act ora cumpla con el requisito de procedibilidad señalado, so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido con el artículo 90 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Juzgado RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el decreto de la medida cautela r solicitada, al no cumplir con los presupuestos legales previstos en los literales a), b) y c) del Art ículo 590 del Código General del Proceso. Conforme a lo considerado y en consecuencia SEGUNDO: INADMITIR la demanda verbal de Rendición de Cuentas, pres entada por la señora ELSY MARY PUENTES CASTELLANOS en contra de las
señoras LUZ ELENA PUENTES CASTELLANOS y GLORIA INÉS PUENTES CASTELLANOS.
TERCERO: CENCEDER un término de cinco (5) días para que se subsane la demanda, aportando el requisito de procedibi lidad señalado, so pena de ser rechazada, de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso”.
TERCERO: CENCEDER un término de cinco (5) días para que se subsane la demanda, aportando el requisito de procedibi lidad señalado, so pena de ser rechazada, de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso”.
(iii) El día 05 de junio de 202 5, el Juez Civil del Circuito con conocimiento de asuntos laborales de Sevilla (V), emitió el auto No.384 donde decidió rechazar la demanda expresando: “(…) En atención a que la parte demandante no realizó pronunciamiento alguno frente a los defectos con que adolece su demanda y que originaron que la misma fuera inadmitida por providencia 311 del 16 de mayo de 2025,…..”.7
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(iv) Contra la anterior determinación, la parte demandante, en escrito del 10 de junio de 2025, interpuso el recurso de apelación argumentando lo que él considera que es el soporte necesario para que se revoque totalmente la providencia recurrida.
(vi) El 12 de junio de 202 5, el Juzgado Civil del Circuito con conocimiento de asuntos laborales de Sevilla (V) emite el auto No.415 donde dispuso conceder el recurso de apelación.
3. Caso concreto:
Pretende el apoderado judicial de la parte demandante, con el recurso de apelación, que se revoque la decisión tomada en el auto No.384 de junio 05 de 2025 proferido por el Juzgado Civil del Circuito con conocimiento de asuntos laborales de Sevilla (V).
Para resolver el recurso se hace necesario hacer las siguientes puntulizaciones:
A) De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución
conocimiento de asuntos laborales de Sevilla (V).
Para resolver el recurso se hace necesario hacer las siguientes puntulizaciones:
A) De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Nacional, en el artículo 230, los jue ces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, lo que , en concordancia con el artículo 13 del C.G.P., obliga a la observan cia, entre otras, de las normas procesales previstas por el legislador para la ritualidad de un determinado asunto, so pena de violentar lo dispuesto en el artículo 29 de la C.N., y en el artícul o 14 del C.G.P., que consagran el derecho fundamental al debido proceso.
B) El Código de los ritos civiles, o sea el Código General del Proceso, señala, en su artículo 90 que “Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. ….
7. Cuando no se acre dite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. ….”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)8
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C) Es necesario dejar en claro que las actuaciones de los Jueces, c omo se dijo en párrafos anteriores, deben estar ajustadas a l os lineamientos legales, so pena de ser consideradas como violatorias de ellas, por no decir ilegales.
D) Ahora bien, al presentarse una demanda para un proceso declarativo, que es aquel en donde el derecho no está reconocido y se pretende que el Juez de termine a quien le corresponde, el Juzgador de instancia debe tener en cuenta varias situaciones a saber: (a) Si el demandante presentó la demanda
proceso declarativo, que es aquel en donde el derecho no está reconocido y se pretende que el Juez de termine a quien le corresponde, el Juzgador de instancia debe tener en cuenta varias situaciones a saber: (a) Si el demandante presentó la demanda simplemente, sin requerir medidas cautelares. (b) Si el demandante presentó la demanda solicitando, igualmente, el decreto de una medida cautelar.
En el primer evento, el Juez, una vez recibido el libelo debe proceder a determinar:
- Si hay lugar al rechazo de plano, o sea sin traslado a nadie, y para ello debe tener en claro que sólo hay lugar a ese rechazo c uando se alguna de las causales expresamente señaladas por el C. G. P. y que son (i) por falta de jurisdicción; (ii) por falta de competencia; o (iii) caducidad.
- Una vez descartada la posibilidad de la existencia de alguna de las causas de rechazo de l a demanda, se procede a establecer si hay lugar a la inadmisión del libelo y para ello debe tener, obligatoriamente, en cuenta las causales expresa y taxativamente señaladas en el artículo 90 del C. G.
P.
En el evento de presentarse alguna o varias de esa s causas, se debe proceder a emitir el auto que inadmite la demanda y concederá el término legal para subsanar esos defectos, providencia que no admite recurso alguno. Vencido el término para subsanar, el Juez analizará si se subsanaron en su totalidad, ca so en el cual se procederá a admitirla y en caso contrario se procederá al rechazo de la demanda.9
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su totalidad, ca so en el cual se procederá a admitirla y en caso contrario se procederá al rechazo de la demanda.9
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Cabe precisar que la demanda puede ser inadmitida en varias oportunidades, ya que el C. G. P. en ninguna parte proscribe la posibilidad que si se inadmite la demanda y luego de saneados los vicios inicialmente observados no se pueda, al detectarse la presencia de una nueva causal de inadmisión, no advertida inicialmente, lo pueda advertir en un nuevo auto inadmisorio de la demanda. Téngase en claro que lo que se busca con la inadmisión de la demanda, cuando ello está ajustado a derecho, es que no existan vicios que puedan ocasionar que se declare la nulidad del proceso o no se pueda emitir el fallo pertinente.
En el segundo evento, o sea cuando se presenta la demanda con la petición de medidas cautelares, el Juez, una vez recibido el libelo debe proceder a decidir:
- Lo concerniente a si decreta o niega la medida cautelar, para lo cual debe analizar si la medida cautelar es procedente o no, estudiando que exige la ley procesal para acceder a ella.
- Si la demanda reúne las exigencias legales previstas para su admisión.
En este caso, o sea cuando se está frente a una demanda presentada para un proceso declarativo con solicitud de medidas cautelares, el Juzgador de instancia, además de observar lo previsto en el artículo 90 del C. G. P., debe tener de presente lo indi cado en el artículo 590 Ibidem en concordancia con el artículo 67 de la Ley 2220 del 2022, pues de ello depende la
90 del C. G. P., debe tener de presente lo indi cado en el artículo 590 Ibidem en concordancia con el artículo 67 de la Ley 2220 del 2022, pues de ello depende la decisión sobre la admisión de la demanda.
Establece el legislador que en el numeral 7 del artículo 90 del C. G. P., que la demanda se debe inadmitir “(…) 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”.
Esta norma obliga a mirar lo indicado en:
(i) El artículo 68 de la Ley 2220 de 2022, donde se indica que en asuntos civiles “ Si la materia de que trate es conciliable , la conciliación10
RAD.: 2025-00029-01 extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la esp ecialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos , con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados. ….” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(ii) El artículo 67 de la Ley 2220 de 2022, señala que “En los asuntos susceptibles de conciliación, se tendrá como regla general que la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones que por norma así lo exijan, salvo cuando la ley lo excepcione ”, y resulta que es el parágrafo 3 de la misma norma donde se encuentra una de las excepciones al requisito de procedibilidad, donde se expresa “ PARÁGRAFO 3. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se
parágrafo 3 de la misma norma donde se encuentra una de las excepciones al requisito de procedibilidad, donde se expresa “ PARÁGRAFO 3. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”.
(iii) A su vez, el parágrafo primero del artículo 590 del
C. G. P. se indica “ Parágrafo primero. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”.
Tenemos, de a cuerdo con lo di cho anteriormente, que si la medida cautelar es solicitada con la demanda presentada para un proceso declarativo, independientemente de lo que estime el Juez para efectos del análisis tendiente a la necesidad o no de decretarla , se puede acudir al proceso sin agotar la audiencia de conciliación de que trata el artículo 68 de la Ley 2220 del 2022, conclusión que es corroborada con lo expresado por el doctor Jorge Forero Silva, en su libro “ MEDIDAS CAUTELARES EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO”, segunda edición , editorial TEMIS OBRAS JURÍDICAS, 2014, página 22, donde dice:
“A) Admisibilidad de la demanda. En los casos en que la ley permite pedir la medida cautelar con la presentación de la demanda y en esta se hace evidente dicha solicitud, aquella no podrá rechazarse ni inadmitirse por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de intentar conciliar
En los casos en que la ley permite pedir la medida cautelar con la presentación de la demanda y en esta se hace evidente dicha solicitud, aquella no podrá rechazarse ni inadmitirse por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de intentar conciliar en un centro extrajudicial en derecho, pues así lo dispone el parágrafo primero del artículo 590 de la Ley 1564 de 2012.”11
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E) En el presente caso, nos encon tramos frente a un proceso declarativo cuyas pretensiones son de materia conciliable, como quiera que son peticiones patrimoniales, por lo que, inicialmente, diríamos que se debe aportar la prueba del intento de la conciliación prejudicial, so pena de inad mitirse la demanda, pero resulta que cuando la parte demandante solicita el decreto de medidas cautelares debemos observar si esas medidas son o no permitidas para esa clase de procesos, nunca si el Juez considera que hay o no lugar a ellas, para lo cual se debe acudir a lo indicado en el artículo 590 del C. G. P., que es la norma que consagra cuales medidas pueden ser pedidas en esa clase de procesos.
En ese artículo se dice: “MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se ap licarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas
cautelares:
1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho re al principal,
demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho re al principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. … b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. …. c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las cons ecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la ef ectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a pet ición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.12
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….”.
F) La parte demandante, con su escrito de demanda allega un documento donde solicita la medida cautelar consistente en el
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….”.
F) La parte demandante, con su escrito de demanda allega un documento donde solicita la medida cautelar consistente en el secuestro de las cuotas pa rtes de los predio s identificados con M.I. 3824915, 382 -599, 382 -600 y 382 -601 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Sevilla Valle del Cauca.
G) La medida cautelar requerida está permitida en la ley procesal para esta clase de procesos, cumpliéndose de est a manera con la exigencia de carácter legal para descartar que la parte est á pidiendo una medida cautelar con el fin de evitar o eludir la exigencia de la conciliación prejudicial, consagrada en el artículo 67 de la Ley 2220 de 2022.
H) El Juez Civil del Circuito con conocimiento de asuntos laborales de Sevilla (V), en el auto No.384 de junio 05 de 2025, decidió rechazar la demanda presentada por la señora ELSY MARY PUENTES CASTELLANOS para proceso VERBAL DE RENDICIÓN DE CUENTAS contra las señoras LUZ ELEN A PUENTES CASTELLANOS y GLORIA INÉS PUENTES CASTELLANOS, bajo el argumento que no se acredito la realización de la conciliación, a pesar de que se había solicitado en el libelo la medida cautelar consistente en el secuestro de las cuotas partes de los pred ios identificados con M.I. 382 -4915, 382 -599, 382 -600 y 382 -601 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Sevilla Valle del Cauca.
- Se reitera que al promover la acción, la parte
con M.I. 382 -4915, 382 -599, 382 -600 y 382 -601 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Sevilla Valle del Cauca.
- Se reitera que al promover la acción, la parte demandante solicitó el decreto de una medida cautelar con lo cual, ajustándose a lo normado en el parágrafo 3 del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022 y en el parágrafo primero del artículo 590 del C. G. P., no era exigible el agotamiento del intento de conciliación como requisito de procedibilidad para instaurar la a cción contra las personas enlistadas como demandad as, y es aquí donde se debe tener en cuenta el principio que indica que “Donde el legislador no distingue no le es dado hacerlo al intérprete”, principio que es recordado por las altas Cortes sobre todo cua ndo se trata de evitar el que se recorten o nieguen derechos fundamentales a las partes como es el del acceso a la administración de justicia,13
RAD.: 2025-00029-01 prueba de ello son la sentencia del 14 de abril del 2008, emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil; sentencia C-317 de mayo 3 de 2012, proferida por la Corte Constitucional; y la sentencia SC4027 d septiembre 16 de 2021, expedida por la Corte Suprema de Justicia.
Así las cosas, tenemos que, en el presente caso, el AQuo no podía inadmitir la demanda y menos rechazarla , por la causal 7 del artículo 90 del C. G. P., o sea “ 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad” , ya que , en observancia de lo previsto en el
artículo 90 del C. G. P., o sea “ 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad” , ya que , en observancia de lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 67 de la Ley 2220 del 2022 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 590 del C. G. P., se puede acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudic ial como requisito de procedibilidad, por lo tanto, se hace imperioso el tener que, por vía de la apelación, revocarse la decisión tomada en el auto No.384 de junio 05 de 2025, para en su lugar ordenar a la A -Quo que proceda a resolver lo concerniente a la admisión de la demanda, teniendo de presente que debe observar si existe alguna causa para no admitirla diferente a la prevista en el numeral 7 del artículo 90 del
C. G. P.
4. Conclusión.
De acuerdo con lo anteriormente explicado, la Sala REVOCARÁ la decisión tomada por el Juzgado Civil del Circuito con conocimiento de asuntos laborales de Sevilla (V), en