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TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2025-00030-01-(25-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2025-00030-01-(25-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Rad. Nal. 76-736-31-03-001-2025-00030-01.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025).

1. ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante ELSY MARY PUENTES CASTELLANOS respecto del auto proferido en el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE SEVILLA, VALLE, el cinco de junio pasado, a través del cual rechazó la demanda que para proceso de rendición de cuentas se promovió frente a los sucesores de MARÍA ESTRELLA CASTELLANOS

CASTELLANOS.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

2.1 La actora busca que los demandados rindan cuentas por la administración de los bienes comunes derivados de la sucesión de la nombrada causante. E xpone que, desde el fallecim iento de aquella han ejercido actos de disposición y administración sobre inmuebles, cuentas bancarias y otros activos sin haber rendido informe alguno sobre el estado, uso o destino de dichos bienes.Rad. Nal. 76-736-31-03-001-2025-00030-01.

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A la sazón, diciendo apoyarse los artículos 368, 379, 590 y 595 del CGP, el

uso o destino de dichos bienes.Rad. Nal. 76-736-31-03-001-2025-00030-01.

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A la sazón, diciendo apoyarse los artículos 368, 379, 590 y 595 del CGP, el decreto del secuestro de los derechos del 50% de los inmuebles rurales denominados “El Recuerdo 1° Lote”, “El Recuerdo 2° Lote” y “El Recuerdo 3° Lote”, ubicados en la vereda La Suiza del municipio de Caicedonia, Valle.

2.2 La demanda fue inadmitida. A la par se negó la medida cautelar solicitada, por considerarse improcedente en los procesos de rendición de cuentas, cuya finalidad es determinar si existe o no obligación de rendirlas. Amén que no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 590 del CGP, puesto que el pedido no acredita la existencia de amenaza o vulneración del derecho, ni demuestra la necesidad, efectividad o proporcionalidad de la medida . En este orden, s e echó de menos el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en derecho, exigido por el artículo 68 de la Ley 2220 de 2022. La solicitud de medidas cautelares no exime del cumplimiento de dicha exigencia , máxime cuando no se acreditan las condiciones excepcionales que justificarían su omisión.

Adicionalmente, se repara sobre incongruencias entre los hechos narrados y las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, particularmente en lo relativo a la sucesión de MARÍA ESTRELLA CASTELLANOS CASTELLANOS, puesto que se pide pagar una suma de dinero a la causa

y las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, particularmente en lo relativo a la sucesión de MARÍA ESTRELLA CASTELLANOS CASTELLANOS, puesto que se pide pagar una suma de dinero a la causa de la nombrada y en los hechos se hace alusión a la liquidación de la sucesión y sociedad conyugal con JOSÉ EXCELINO PUENTES CASTELLANOS. Se requiere que las pretensiones sean expresadas con claridad, coherencia y conexión lógica, conforme lo exige e l artículo 82 numeral 4 del CGP.

2.3 La demandante guardó silencio durante el término que se le concedió para subsanar la demanda.Rad. Nal. 76-736-31-03-001-2025-00030-01.

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2.4 Atendiendo que la actora no se pronunció en el término que le fuera conferido -5 díaspara corregir los resaltados defectos de la demanda, se rechazó.

2.5 La demandante apeló la decisión en reseña. El fundamento central del recurso radica en la interpretación del artículo 590 del CGP y los artículos 67 y 68 de la Ley 2220 de 2022, los cuales establecen que la sola solicitud de medidas cautelares exime al demandante del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. Expone que el J uez de primera instancia incurrió en error al exigir dicho requisito, pese a que en la demanda se solicitó el secuestro de bienes, lo que habilitaba acudir directament e a la jurisdicción sin agotar la conciliación previa , independientemente de que la medida proce da o no . En igual sentido, defiende la procedencia de la cautela en esta tipología de procesos.

jurisdicción sin agotar la conciliación previa , independientemente de que la medida proce da o no . En igual sentido, defiende la procedencia de la cautela en esta tipología de procesos.

También invoca jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, particularmente la Sentencia STC16804 -2021, en la que se establece que la solicitud de medidas cautelares, aun si no son decretadas, basta para exonerar al demandante del requisito de conciliación, precedente , a su juicio, desconocido por la primera instancia.

Asimismo, refuta la afirmación del J uez sobre la supuesta incongruencia entre los hechos y las pretensiones de la demanda. Alega que las pretensiones están formuladas con claridad y precisión, conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 82 del CGP , y que los hechos están debidamente clasificados y numerados. Apunta que el auto inadmisorio no especificó con suficiencia las falencias, lo que impidió una subsanación efectiva, vulnerando el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

2.6 De entrada, bien puede considerarse que en ningún yerro incurrió el Juez de primer grado al rechazar la demanda, en cuanto durante el término concedido a la demandante para la subsanación, ningún pronunciamientoRad. Nal. 76-736-31-03-001-2025-00030-01.

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hizo, por lo que era imperativo, con arreglo al inciso 2º, numeral 7., artículo 90 del CGP, proceder de tal manera. En esta línea, se tiene que, con apego a los principio s de eventualidad y preclusión, ya le feneció la oportunidad para cuestionar la postura del a quo. A lo que se suma, que

90 del CGP, proceder de tal manera. En esta línea, se tiene que, con apego a los principio s de eventualidad y preclusión, ya le feneció la oportunidad para cuestionar la postura del a quo. A lo que se suma, que ningún reparo se formuló respecto del motivo inmediato que llevó al rechazó del introductorio, esto es, que la actora hubiese guardado silencio sobre los motivos de inadmisión.

Pese a lo anterior, analizando que, según el inciso 3º de la norma en cita, “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. ”, en una interpretación pro actione1, se ocupará el Tribunal del recurso de apelación.

Conforme al recuent o antecedente , los problemas jurídicos que debe resolver el Tribunal giran en torno a: 1. Establecer si en los procesos de rendición de cuentas procede la medida cautelar de secuestro de bienes inmueble; y, 2. Si la solicitud de una medida cautelar improcedente permite obviar el intento de conciliación extrajudicial en los asuntos en los que es obligatorio.

Acerca de las medidas cautelares, recordemos que éstas están inspiradas en el principio de taxatividad, es decir, que en los procesos solo son procedentes aquellas que expresamente el legislador contempló, salvó en los asuntos en los cuales opera la procedencia de las medidas innominadas. En ese sentido, el juez no podrá dar aplicación a una medida que no se encuentre estipulada en la ley o que se halle prescrita para un asunto diferente.

Al respecto ha esclarecido la Corte Constitucional: 2

1 Sentencia C-042 de 2017.

que no se encuentre estipulada en la ley o que se halle prescrita para un asunto diferente.

Al respecto ha esclarecido la Corte Constitucional: 2

1 Sentencia C-042 de 2017. 2 C. Const. Sent. T-172 de 2016, M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS.Rad. Nal. 76-736-31-03-001-2025-00030-01.

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Con base en lo anterior, es pertinente recordar que las medidas cautelares comportan las siguientes características, las cuales se deducen de su definición y naturaleza: (i) Son actos procesales, toda vez que con ellas se busca asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez, lo cual es una de las funciones esenciales del proceso. (ii) Son actuaciones de carácter judicial, propias de un proceso. (iii) Son instrumentales, esto es, solo encuentran asidero cuando se dictan en función de un proceso al cual acceden. (iv) Son provisionales, y tienen como duración máxima el tiempo en el que subsista el proceso al cual acceden, por lo que una vez culminado este, la medida necesariamente deja de tener efecto. (v) son taxativas, es decir, se encuentran consagradas en la ley, la cual señala el proceso dentro del cual proceden. (Resaltado fuera del texto original)

Ahora bien, en el caso particular de los procesos de rendición provocada de cuentas, ni el artículo 379 del C.G.P. ni otra norma especial, establece como medida cautelar el secuestro en esta naturaleza de asuntos. A la luz del artículo 590 del CGP, tal medida está dispuesta para, “…cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o

como medida cautelar el secuestro en esta naturaleza de asuntos. A la luz del artículo 590 del CGP, tal medida está dispuesta para, “…cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.” , asuntos que difieren sustancialmente del que actualmente se trata. En esta materia la Corte Suprema de Justicia ha explicado:

Proyectadas las anteriores nociones al campo del proceso ordinario, se tiene que el artículo 690 del C. de P. C. contempla de manera restrictiva, la práctica de las siguientes medidas cautelares: el registro o inscripción de la demanda y el secuestro de bienes muebles desde la admisión de aquella; el secuestro de inmuebles, luego de la sentencia de primera instancia favorable a las pretensiones del actor; el embargo y secuestro del vehículo de propiedad del demandado, en los casos de indemnización de perjui cios causados en cosas muebles o inmuebles por accidente de tránsito, y el embargo y secuestro de bienes de propiedad del demandado, cuando se solicite el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, si elRad. Nal. 76-736-31-03-001-2025-00030-01.

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demandante hubiere obtenido sentencia favorable de primera instancia y ésta fuere apelada o consultada.

Ahora bien, para que proceda el registro de la demanda y el secuestro tanto de muebles como de inmuebles, es preciso que aquella verse sobre el dominio u otro derecho real principal constituído sobre tal clase de bienes, “directamente o como consecuencia de una pretensión distinta”. Con esta expresión se quiere

muebles como de inmuebles, es preciso que aquella verse sobre el dominio u otro derecho real principal constituído sobre tal clase de bienes, “directamente o como consecuencia de una pretensión distinta”. Con esta expresión se quiere significar que no es necesaria la discusión directa sobre el derecho de dominio u otro derecho real principal, sino tan solo que un derecho de tal naturaleza pueda resultar afectado o alterado como consecuencia del acogimiento de las pretensiones de la demanda, sin importar que estas impliquen el ejercicio de uno de ellos.

Tales medidas, atendida su finalidad, son diferentes, pues la de inscripción de la demanda persigue que se le de publicidad a esta mediante la inscripción de los datos respectivos en el folio de matrícula inmobiliaria, a efecto de que si se pretende realizar alguna transacción sobre el bien, el adquirente se entere de la existencia del pleito; y si decide adquirirlo, sepa que quedaría vinculado por los efectos de la sentencia, en idénticas condiciones que si hubiere sido parte en el proceso. En cambio, con el secuestro, se busca asegurar la entrega de los bienes, si la parte demandante resultare triunfante, evitando que aquéllos desaparezcan o se desmejoren en manos del demandado.3

Ahora miremos cuál es la naturaleza del proceso de rendición de cuentas, y a este propósito es pertinente indicar que en sentencia C -981 de 2002, la Corte Constitucional, señaló, que se trata de un proceso civil especial “ de conocimiento”, denominado así porque en este tipo de asuntos previamente se impone al juez el conocimiento de los hechos y de las pruebas, para después adoptar la declaración correspondiente. Persigue

conocimiento”, denominado así porque en este tipo de asuntos previamente se impone al juez el conocimiento de los hechos y de las pruebas, para después adoptar la declaración correspondiente. Persigue dos fines claramente determinados: a) Inmediato: constituido por las cuentas, esto es establecer los ingresos y egresos, con sus respectivos soportes, de la actividad desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea que su origen esté en un acto de voluntad de las partes, como acontece con el contrato, o de una situación contemplada en la ley, como en el secuestre o el albaceazgo. b) Mediato: consiste en establecer quién debe a quién y cuánto, o sea, cuál

3 Providencia de 16 de julio de 1997.Rad. Nal. 76-736-31-03-001-2025-00030-01.

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es el saldo que queda a favor de una parte y a cargo de otra, llámese demandante o demandado.

De lo anterior fluye claro que el proceso de rendición de cuentas no guarda correspondencia con ninguno de aquellos taxativamente relacionados en el artículo 590 del CGP, en los cuales procede el secuestro de bienes, porque no versa, directa ni indirectamente, sobre el derecho de dominio o ningún otro derecho real principal; tampoco se persigue el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual; ni corresponde a un juicio de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes. En consecuencia, no procede la inscripción de la demanda en los procesos de rendición de cuentas.

servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes. En consecuencia, no procede la inscripción de la demanda en los procesos de rendición de cuentas.

Clarificado lo anterior, queda entonces por escrutar si la inviabilidad de la medida solicitada obviaba o no el requisito de intento conciliatorio prejudicial. El tema no ha sido pacífico el la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia , empero, con la salvedad de dos decisionessentencias STC16804 de 7 de diciembre de 2021 (esta invocada por la recurrente) y STC15644 de 26 de noviembre de 2024 -4, en donde se estimó que la sola solicitud de la cautela, así no fuere procedente, obviaba el requisitos de conciliación prejudicial, en muchedumbre de pronunciamientos, la tesis de la Corte es la contraria, es decir, que para que se diera por satisfech o el anunciado dictado legal, es necesario que la medida pedida fuere viable5. En decisión de el pasado mayo, reiterando su postura acotó la Corte Suprema de Justicia6:

4 Ambas con ponencia del Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, en las cuales hubo de completarse la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria con conjueces y, además, con 3 salvamentos la primera, y 3 salvamentos y una aclaración la segunda. 5 STC10609-2016, STC15432 -2017, STC3028-2020, STC4283-2020 STC4139-2021, STC2459-2022,

aclaración la segunda. 5 STC10609-2016, STC15432 -2017, STC3028-2020, STC4283-2020 STC4139-2021, STC2459-2022, STC9594-2022, STC5941 -2024, STC8127-2024, STC12490-2024, STC532-2025, STC6152-2025.

6 CAS. CIVIL, sentencia de STC 6648 de 9 de mayo de 2025, MP. Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, exp. Rad. No. 11001-02-03-000-2025-01956-00. Con salvamento de voto del Dr. OCTAVIO

AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.Rad. Nal. 76-736-31-03-001-2025-00030-01.

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Y es que, como de manera acertada lo refirió el Tribunal accionado, esta Corte ha indicado que se puede prescindir de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, cuando se solicitan medidas cautelares, - parágrafo primero del artículo 590 del Código General del Proceso -, siempre y cuando estas sean viables, único requisito que la jurisprudencia de la Sala exige para que aquel precepto pueda tener aplicación.

En reciente pronunciamiento, la Sala fijó su postura mayoritaria frente al tema 7, y señaló lo siguiente,

(...) Ahora bien, esta Sala Especializada ha sido clara en señalar en diferentes decisiones, que la conciliación extrajudicial exigida por la norma no puede ser eludida bajo el argumento de solicitar una medida cautelar que resulte improcedente, desproporcionada o ineficaz. Es decir, es

diferentes decisiones, que la conciliación extrajudicial exigida por la norma no puede ser eludida bajo el argumento de solicitar una medida cautelar que resulte improcedente, desproporcionada o ineficaz. Es decir, es imperativo que se verifique la viabilidad de la cautela solicitada para considerar que se ha cumplido con el requisito de procedibilidad.

Si la administración determina que la medida no es admisible, la consecuencia lógica será el rechazo de la demanda, reafirmando así la importancia de adherirse a los procedimientos establecidos y garantizando el correcto acceso a la administración justicia.

Adoptar una postura contraria, sería tanto como desconocer la observancia de los principios rectores de las cautelas tales como la apariencia de buen derecho, peligro de la mora judicial, legalidad, proporcionalidad y temporalidad, los cuales deben ser examinados oficiosamente por el juez a fin de determinar la viabilidad de su decreto» (STC12490-2024).

En consecuencia, no siendo viable la medida de secuestro en este proceso de rendición de cuentas, le es imperativo a la demandante agotar el intento de conciliación extrajudicial, tal como lo s disponen los artículos 67 y 68 de la Ley 2220 de 2022. De esta suerte, le era de imperio al Juez de primer grado, de acuerdo con el numeral 7., artículo 90 del CGP, inadmitir la demanda y requerir el intento de conciliación, más, como vencido el término para la corrección, no se allegó tal requisito, lo procedente era rechazar la demanda.

7 En decisión mayoritaria, ya que el Honorable Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque salvo su voto, al

término para la corrección, no se allegó tal requisito, lo procedente era rechazar la demanda.

7 En decisión mayoritaria, ya que el Honorable Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque salvo su voto, al considerar que no se requiere que la medida sea viable para dar aplicación al parágrafo primero del canon 590 del C.G.P., en la medida en que “la regla general imponía al demandante intentar la conciliación previa al proceso, y la excepción a dicha pauta, por disposición legal, tenía lugar con la solicitud de medidas cautelares que acompañaran al libelo inicial”, como se consideró en el fallo STC16804-2021.Rad. Nal. 76-736-31-03-001-2025-00030-01.

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En estas circunstancias, por sustracción de materia, no es pertinente abordar el restante tema propuesto en la apelación.

Como la fuera anunciado, la decisión impugnada se confirmará, sin condena en costas por no aparecer causadas -Art. 365 CGP-.

En obediencia a lo discurrido el Tribunal,

R E S U E L V E:

1º. Confirmar el auto impugnado, sin condena en costas.

2º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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