TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2025-00031-01-(06-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2025-00031-01-(06-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, octubre seis (6) de dos mil veinticinco (2025)
REF: Proceso VERBAL [rendición provocada de cuentas ]
promovido por ESTRELLA CAROLINA PUENTES RODRÍGUEZ contra DANIELA PUENTES CASTELLANOS y OTRA. Apelación de auto. Radicación No. 76-736-31-03-001-2025-00031-01.
I. ASUNTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 05-06-2025 por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO CON
CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE SEVILLA.
II. ANTECEDENTES
1. La providencia cuestionada.
Rechazó la demanda1 bajo la consideración de que la actora no subsanó los defectos señalados en proveído del 19-052025, consistentes en (i) no haber agotado el requisito relacionado con la conciliación extrajudicial en derecho, sin que la solicitud de medida cautelar [“…secuestro de los derechos de dominio de cuotas partes de los predio s identificados con M.I. 382-4915, 382-599, 382-600 y 382-601…”] resulte suficiente para eludir tal presupuesto de procedibilidad, toda vez que “…no cumple con los presupuestos legales señalados para este tipo de medidas (..) como son la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho, la
para eludir tal presupuesto de procedibilidad, toda vez que “…no cumple con los presupuestos legales señalados para este tipo de medidas (..) como son la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho, la apariencia de buen derecho, la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida; al no probarse que el secuestro fuera indispensable para asegurar el cumplimiento de una eventual d ecisión favorable, ni que constituyera la medida más adecuada y equilibrada para la situación planteada …”. Y (ii) no existir claridad “…y vínculo entre los hechos narrados y las pretensiones formuladas en
1 Expediente: 76736310300120250003101. Cuaderno: 1eraInstancia. Archivo: 06.-RechazaNoSubsana.Proceso VERBAL [rendición provocada de cuentas] promovido por ESTRELLA CAROLINA PUENTES RODRÍGUEZ contra DANIELA PUENTES CASTELLANOS y OTRA. Apelación de auto. Radicación 76-736-31-03-001-2025-00031-01
2
escrito de demanda , por lo cual se requiere que estas sean expresadas con claridad, coherencia y conexión lógica, conforme lo exige el numeral 4 del Artículo 82 de C.G.P…”.
2. El recurso de apelación.
El apoderado judicial de l a parte demandante interpuso recurso de apelación aduciendo que (i) de acuerdo con el artículo 590 del Código General del Proceso, en armonía con los artículos 67 y 68 de la Ley 2220 de 2022 y la jurisprudencia que ha desarrollado su alcance, la “…sola…” solicitud de medidas cautelares, es decir, sin que sea necesario
artículo 590 del Código General del Proceso, en armonía con los artículos 67 y 68 de la Ley 2220 de 2022 y la jurisprudencia que ha desarrollado su alcance, la “…sola…” solicitud de medidas cautelares, es decir, sin que sea necesario demostrar su “…viabilidad…” exime del cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial en derecho . Exigir lo contrario, añade, significaría interpretar la norma jurídica más allá de su sentido natural e imponer un requisito no previsto en el ordenamiento en detrimento del derecho fundamental de ‘acceso a la administración de justicia’; (ii) en todo caso, el “…secuestro…” solicitado es procedente, pues cumple con los presupuestos normativos; y (iii) “…no [se] explica…” en qué consiste la supuesta falta de claridad y precisión de los hechos ni la incoherencia con las pretensiones formuladas, lo cual resulta siendo una exigencia genérica y abstracta que no puede ser invocada como causal de inadmisión y posterior rechazo de la demanda: de todos modos, la demanda se encuentra debidamente elaborada, esto es, sin “…oscuridad alguna…”, satisfaciendo cabalmente los requisitos formales previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 82 de la codificación ibídem2.
3. La concesión de la alzada.
Por auto del 12-06-2025, el juzgado concedió la alzada en el efecto devolutivo3.
III. CONSIDERACIONES
En el preciso umbral del análisis al caso, la Sala advierte que la providencia cuestionada reclama revocatoria.
Razones al canto:
alzada en el efecto devolutivo3.
III. CONSIDERACIONES
En el preciso umbral del análisis al caso, la Sala advierte que la providencia cuestionada reclama revocatoria.
Razones al canto:
1. Si la demanda , como acto de postulació n, no cumple con los requisitos formales que la ley prescribe para la iniciación del
2 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 08.-Apelación 3 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 10.-ConcedeApelaciónProceso VERBAL [rendición provocada de cuentas] promovido por ESTRELLA CAROLINA PUENTES RODRÍGUEZ contra DANIELA PUENTES CASTELLANOS y OTRA. Apelación de auto. Radicación 76-736-31-03-001-2025-00031-01
3
proceso deberá ser rechazada de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso. No obstante, antes de adoptar tal decisión, el juez debe acudir a la figura de la ‘inadmisión’ brindando a la parte demandante la oportunidad de subsanar las falencias o defectos advertidos.
Así pues, el ‘rechazo de la demanda’, entre otras causales que no vienen al caso señalar aquí, deviene procedente cuando el interesado no subsana los defectos previamente señalados , o cuando pese a la subsanación, subsiste un defecto de carácter insuperable que impide el inicio del trámite procesal. En ese contexto, el juez debe actuar con prudencia, pues una determinación de esa envergadura podría afectar el principio de ‘tutela judicial efectiva’4.
el inicio del trámite procesal. En ese contexto, el juez debe actuar con prudencia, pues una determinación de esa envergadura podría afectar el principio de ‘tutela judicial efectiva’4.
Incluso, a fortiori , este valor impone que las sanciones o demás consecuencias jurídicas que limiten el ejercicio de derechos de estirpe superior deben ser objeto de interpretación restrictiva. El rechazo de una demanda puede desembocar en transgresión al derecho fundamental de ‘acceso a la administración de justicia’, razón por la cual el juzgador está obligado a verificar que la carga impuesta esté prevista de manera inequívoca en el ordenamiento jurídico, y que su exigencia , in casu , sea necesaria , proporcional y razonable para el desarrollo del trámite procesal.
En consecuencia, solo es admisible el rechazo de la demanda cuando concurren las condiciones anteriores. De lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en restricciones indebidas, innecesarias, desproporcionadas o irrazonables que, a la postre, terminan por configurar un exceso ritual manifiesto y traducir una negación injustificada al acceso a la justicia.
2. En el caso sub-exámine, las causales de inadmisión que generaron el rechazo de la demanda, a saber, (i) omisión de agotar la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad y (ii) falta de claridad y precisión de los hechos, así como incoherencia con las pretensiones formuladas, resultan rayanas con el capricho y la arbitrariedad.
Veamos. 2.1. El requisito de agotar la conciliación extrajudicial en derecho y la solicitud de medidas cautelares.
pretensiones formuladas, resultan rayanas con el capricho y la arbitrariedad. Veamos. 2.1. El requisito de agotar la conciliación extrajudicial en derecho y la solicitud de medidas cautelares.
4 Corte Constitucional, Sentencia C-833 de 2002, Magistrado Ponente Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.Proceso VERBAL [rendición provocada de cuentas] promovido por ESTRELLA CAROLINA PUENTES RODRÍGUEZ contra DANIELA PUENTES CASTELLANOS y OTRA. Apelación de auto. Radicación 76-736-31-03-001-2025-00031-01
4
De conformidad con los artículos 67 y 68 de la Ley 2220 de 2022 , en los asuntos civiles de naturaleza conciliable [salvo excepciones taxativamente previstas ] debe agotarse “…la conciliación extrajudicial en derecho…” como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción, so pena de inadmisión y posterior rechazo de la demanda. Empero, el parágrafo 1 del artículo 590 del Código General del Proceso, replicado en el parágrafo 3 del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022, establece de manera diáfana que: “…cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad…”.
Como se observa, entonces, la norma jurídica no condiciona la exoneración del requisito de procedibilidad a la procedencia o decreto de la [s] medida[s] cautelar[es] solicitada[s]. Basta su mera
Como se observa, entonces, la norma jurídica no condiciona la exoneración del requisito de procedibilidad a la procedencia o decreto de la [s] medida[s] cautelar[es] solicitada[s]. Basta su mera solicitud. Lo contrario traduciría imponer un a sanción procesal [inadmisión y posterior rechazo de la demanda] a pesar de ser de interpretación restrictiva, con base en supuesto que no se halla establecido en el ordenamiento jurídico, en abierta contradicción con el principio de ‘legalidad’ y en detrimento de la garantía de ‘acceso a la administración de justicia’.
Debe precisarse, además, que cuando el legislador ha precisado el alcance de una disposición normativa, al juez no le es dable realizar interpretaciones subjetivas que desnaturalicen su sentido literal o que impongan mayores exigencias a las que se encuentran taxativas. Dicho postulado encuentra apoyo en varios principios de interpretación normativa, como el consagrado en el artículo 27 del Código Civil que, según el cual: “…cuando el sentido de la Ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu…”, o el coligado aforismo: ˋubi lex non distinguit non dixerim interpresˊ, que significa: ‘donde la ley no distingue no le es dado al intérprete hacerlo’5.
Es que, dígase sin ambages, si el legislador hubiese querido condicionar la exoneración del requisito de procedibilidad a la viabilidad de la medida cautelar así lo habría establecido expresamente. Como ninguna tipificación hizo al respecto, debe entenderse que es suficiente que “…se solicite…” la cautela, es decir, sin condicionamientos. Luego, al juez
de la medida cautelar así lo habría establecido expresamente. Como ninguna tipificación hizo al respecto, debe entenderse que es suficiente que “…se solicite…” la cautela, es decir, sin condicionamientos. Luego, al juez no le es permitido exigir una carga no prevista en el
5 Corte Constitucional, Sentencia C-317 de 2012, M. P. Dr. María Victoria Calle Correa.Proceso VERBAL [rendición provocada de cuentas] promovido por ESTRELLA CAROLINA PUENTES RODRÍGUEZ contra DANIELA PUENTES CASTELLANOS y OTRA. Apelación de auto. Radicación 76-736-31-03-001-2025-00031-01
5
ordenamiento jurídico, a no ser que se arrogue una potestad de configuración normativa que desborda su función de administrar justicia.
Para abundar en razones, si en gracia de discusión se admitiera que existe falta de claridad y precisión en la disposición normativa y que es posible ensayar varias interpretaciones en punto de sus alcances, se impone hacer prevalecer el principio ‘pro-actione’ conforme al cual debe privilegiarse aquella hermenéutica que garantice y materialice el derecho fundamental de ‘acceso a la administración de justicia’ en condiciones menos gravosas para los sujetos procesales, no aquella que evite la solución de la problemática sometida a jurisdicción.
Según autorizada doctrina,
“…Así se colige del parágrafo 1º del artículo 590 del CGP, en el que se previó que “en todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la concili ación
se previó que “en todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la concili ación prejudicial como requisito de procedibilidad” (se resalta) (…).
Afirmar que la medida cautelar tiene que ser procedente para excusar esa exigencia no solo desatiende el texto de la norma, sino que implica generar una contradicción, por cuanto el juez, para pronunciarse sobre la viabilidad de la cautela debe asumir el conocimiento del proceso; por tanto, si inadmite la demanda para que se acredite el agotamiento de la conciliación prejudicial, es porque en esa misma providencia negó la cautela, pronunciamiento que sólo tiene cabida si hay admisión del libelo.
No se olvide que cualquier duda de interpretación debe privilegiar la materialización del derecho fundamental de acceso a la justicia, por lo que los jueces, antes que negar el ingreso al sistema, deben favorecerlo…”6.
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que:
“…1.1. Solicitud de medidas cautelares y la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
La conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad es un
6 MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ, “Cuestiones y Opiniones. Acercamiento práctico al Código General del Proceso”, Bogotá D.C., 2017. Disponible
en internet: Enlace.Proceso VERBAL [rendición provocada de cuentas] promovido por ESTRELLA CAROLINA PUENTES RODRÍGUEZ contra DANIELA PUENTES CASTELLANOS y OTRA. Apelación de auto. Radicación 76-736-31-03-001-2025-00031-01
6
instrumento de eficiencia y economía judicial destinado a impedir el arribo a los juzgados de aquellos asuntos que pueden resolverse vía autocompositiva. De esta forma, quien pretenda acudir ante los jueces de la república a discutir asuntos conciliables, deberá, por regla general, agotar una conciliación prejudicial para que su libelo sea admitido.
Esta institución, soportada principalmente en la eficiencia judicial, encuentra relación con las medidas cautelares, herramienta de la tutela judicial efectiva, cuando, conforme con el parágrafo 1º de los artículos 590 del Código General del Proceso y 67 d e la Ley 2220 de 2020, el legislador establece que «[e]n todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad» (…).
Es así como la legislación procesal dio primacía a la materialización de los derechos consagrados en la ley sustancial, en comparación con la eficiencia judicial, toda vez que, cuando se solicite una protección cautelar, no debe agotarse la conciliación pa ra poder acudir ante la jurisdicción.
No es de olvidar que el perfeccionamiento de las medidas cautelares supone tres etapas, a saber: su solicitud, decreto y práctica, como lo ha
jurisdicción.
No es de olvidar que el perfeccionamiento de las medidas cautelares supone tres etapas, a saber: su solicitud, decreto y práctica, como lo ha sostenido la doctrina sobre la materia7. Sobre el particular esta Corte dijo que
La solicitud le incumbe a la parte que busca garantizar o anticipar el cumplimiento de la decisión judicial y se concreta con la petición que aquél presenta ante la autoridad con ese propósito. El decreto le compete al juez, quien está llamado, según sea el caso, a constatar los presupuestos de las precautorias, así como determinar y verificar la prestación de la caución, para luego adoptar las directrices a que haya lugar, a fin de otorgar o no la cautela pedida, o, incluso, cualquier otra que considere razonable y proporcional. Y en la práctica participan una multiplicidad de sujetos e instituciones que, liderados por el juez, ejecutarán los gravámenes, limitaciones u órdenes dadas por este, para de esa manera culminar con el trámite abordado, sin perjuicio que se adopten otras determinaciones más tarde, ya sea para modificarlas, suspenderlas o levantarlas. (CSJ, STC16804-2021)
Así, no existe duda que el imperativo contemplado en el precepto transcrito exige de la parte interesada únicamente requerir la medida cautelar para quedar relevada de intentar la conciliación prejudicial, sin que sea indispensable que el juzgador las decrete o practique, pues indicar lo opuesto contraría el tenor literal de las disposiciones legales en comento.
Y es que, si el legislador hubiese querido otra cosa, esto es, que
sea indispensable que el juzgador las decrete o practique, pues indicar lo opuesto contraría el tenor literal de las disposiciones legales en comento.
Y es que, si el legislador hubiese querido otra cosa, esto es, que dicho eximente se materializara con el decreto o con la práctica precautoria, así lo habría señalado de forma expresa, pero, como es visible, ello no ocurrió . De allí que mal se haría en predicar
7 Confrontar, entre otros, con Chiovenda Giuseppe en Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, Editorial Revista de Derecho Privado Madrid, 1954, págs. 316 y s.s..; Eduardo García Sarmiento en Medidas Cautelares: Inducción a su estudio , Librería Editorial El Foro de la Justicia, 1981, págs. 22 y s.s.; Martínez Botos Raúl en Medidas Cautelares: Embargabilidad e inembargabilidad, embargo preventivo, secuestro, inhibición de bienes, prohibición de innovar, intervención judicial, anotación de la litis , Editorial Universidad, 1994, págs. 102 y s.s.; Adolfo Alvarado Velloso en Las Cautelas Procesales , Editorial universidad del Rosario, 2010, págs. 22 y s.s.Proceso VERBAL [rendición provocada de cuentas] promovido por ESTRELLA CAROLINA PUENTES RODRÍGUEZ contra DANIELA PUENTES CASTELLANOS y OTRA. Apelación de auto. Radicación 76-736-31-03-001-2025-00031-01
7
semejante sanción, como es el rechazo de la demanda, sin tener en cuenta la norma objeto de análisis. Valga recordar que sobre la
7
semejante sanción, como es el rechazo de la demanda, sin tener en cuenta la norma objeto de análisis. Valga recordar que sobre la imposición de sanciones sin ley que las establezca -nulla poena sine lege- , se ha reiterado pacíficamente por esta Sala que:
(…) las normas sancionatorias son de interpretación restrictiva y no es posible extender su ámbito de acción a hipótesis diferentes de las situaciones y circunstancias que el legislador consideró ameritaban esa consecuencia desfavorable, ni tampoco es admisible desconocer el principio de legalidad de las sanciones consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso aplicable a «todas las actuaciones judiciales y administrativas», conforme al cual no puede existir pena o sanción sin ley que la establezca y precise la infracción o comportamiento merecedor de la misma (STC010-2018 reiterada en STC3004-2020 y STC16804-2021).
En ese orden, no queda duda que, desde una mirada con base en la literalidad de la norma transcrita, el rechazo de la demanda por falta del requisito de la conciliación extrajudicial, cuando se pidió una cautela y ella se niega, luce contrario al principio de legalidad y a intereses de raigambre constitucional, porque limita el acceso a la administración de justicia.
En síntesis, el legislador ha impuesto al actor el deber de acreditar el intento de conciliación previo en aquellos casos que la ley lo exige a fin de materializar criterios de eficiencia, salvo en los eventos en que el demandante acompañe con su demanda p eticiones precautorias,
intento de conciliación previo en aquellos casos que la ley lo exige a fin de materializar criterios de eficiencia, salvo en los eventos en que el demandante acompañe con su demanda p eticiones precautorias, porque, en este caso, el anhelo de un mayor rendimiento o ahorro de los recursos judiciales sucumbe ante la necesidad de salvaguardar el derecho de la tutela jurisdiccional efectiva.
1.2. Conclusión
En suma, la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad no es exigible cuando el demandante solicita medidas cautelares, aun cuando éstas, a juicio del juez, no deban ser decretadas ni practicadas. De modo que, en estos casos, no procederá el rechazo de la demanda, porque esta decisión implica lesión de los derechos al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la administración de justicia, ya que, como se dejó expuesto, actuar de esa forma contraría abiertamente la expresa disposición del canon 590 del estatuto adjetivo y desconoce la principialística constitucional del proceso civil actual, en tanto la economía judicial –valor importante pero menor – debe ceder ante la tutela jurisdiccional efectiva –derecho y principio fundamental constitucional –…”8. Bajo el pri sma de las anteriores consideraciones jurídicas, la medida cautelar consistente en “…el secuestro de los derechos
de dominio de cuotas partes de los predio s identificados con M.I. 3824915, 382-599, 382-600 y 382-601…”, al margen de su procedencia o del
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC15644-2024 del 26 de noviembre de 2024, Magistrado Ponente Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Expediente: 85001-22-08-000-2024-00159-02.Proceso VERBAL [rendición provocada de cuentas] promovido por ESTRELLA CAROLINA PUENTES RODRÍGUEZ contra DANIELA PUENTES CASTELLANOS y OTRA. Apelación de auto. Radicación 76-736-31-03-001-2025-00031-01
8
cumplimiento de los requisitos para su decreto y práctica, deviene suficiente para exonerar el agotamiento de la conciliación prejudicial.
2.2. La claridad y precisión expositiva del libelo inaugural y la conexidad entre los hechos y las pretensiones.
2.2.1. Liminarmente cumple destacar, al alero de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 82 del Código General del Proceso, que los ‘hechos’ de la demanda, esto es, las circunstancias fácticas que sustentan las pretensiones impetradas deben ser expresados con claridad y “...debidamente determinados, clasificados y numerados... ”. Esta exigencia responde a una finalidad bifronte: (i) por un lado, delimita la ‘causa petendi ’ de la [s] pretensión[es], determinando o señalando los precisos derroteros en los que ha de moverse el juez al momento de dirimir
‘causa petendi ’ de la [s] pretensión[es], determinando o señalando los precisos derroteros en los que ha de moverse el juez al momento de dirimir la controversia; y (ii) por otro lado, permite a la parte demandada conocer con precisión las conductas por acción u omisión que se le atribuyen, garantizando así el ejercicio de su derecho de defensa.
2.2.2. Con relación a l no incumplimiento de ese requisito por parte de la señora ESTRELLA CAROLINA PUENTES RODRÍGUEZ al formular su demanda, el a-quo afirmó, escuetamente, que “…se advierte falta claridad y vínculo entre los hechos narrados y las pretensiones formuladas en escrito de demanda, por lo cual se requiere que estas sean expresadas con claridad, coherencia y conexión lógica, conforme lo exige el numeral 4 del Artículo 82 de C.G.P…”.
Es patente la ausencia de motivación del juez cognoscente para arribar a semejante conclusión . A la sazón, no mencionó una sola frase plasmada en los hechos del libelo inaugural que sea carente de claridad o que no tenga conexión con las prete nsiones allí impetradas. Mucho menos se dio a la tarea de argumentar en qué consiste la ambigüedad y la desconexión a la que aludió , desatendiendo así el caro deber de motivar las decisiones judiciales , el cual, en palab ras de la Corte Suprema de Justicia “…tiene como función de máxima importancia no sólo procurar el acierto sino también demostrar que el juez tiene el genuino propósito de proscribir la arbitrariedad, adherir al ordenamiento jurídico y facilitar la crítica externa, en particular de las
sólo procurar el acierto sino también demostrar que el juez tiene el genuino propósito de proscribir la arbitrariedad, adherir al ordenamiento jurídico y facilitar la crítica externa, en particular de las instancias encargadas de controlar la decisión, mediante una laborProceso VERBAL [rendición provocada de cuentas] promovido por ESTRELLA CAROLINA PUENTES RODRÍGUEZ contra DANIELA PUENTES CASTELLANOS y OTRA. Apelación de auto. Radicación 76-736-31-03-001-2025-00031-01
9
de contraste con el sistema de normas y valores que el ordenamiento consagra…”9.
No es casual, entonces, que la Corte Constitucional tenga adoctrinado que “…una decisión que es el resultado de una insuficiente argumentación, en últimas, reproduce las simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver un asunto, por lo que se convierte sencillamente en una vía de hecho…”10.
2.2.3. Y aunque lo anterior es bastante para descalificar el juicio deductivo del a-quo, este tribunal encuentra que los hechos de la demanda no adolecen de oscuridad, ambigüedad o incoherencia. Por el contrario , se encuentran redactados de manera suficientemente explicativa [incluso de manera técnica], estructurada y ordenada, con una clasificación numérica que facilita su comprensión . La narrativa fáctica delimita con precisión la causa petendi, la cual se ajusta a la naturaleza del proceso de rendición provocada de cuentas . Y hasta sobra decirlo, esa exposición abarca integralmente las pretensiones formuladas11.
2.2.4. Finalmente, d esde una perspectiva
la naturaleza del proceso de rendición provocada de cuentas . Y hasta sobra decirlo, esa exposición abarca integralmente las pretensiones formuladas11.
2.2.4. Finalmente, d esde una perspectiva académica resulta pertinente recordarle al a-quo su deber de ‘interpretar la demanda’12 en aras de no sacrificar el derecho sustancial de los usuarios de la justicia, amén de las garantías fundamentales de ‘acceso a la administración de justicia’ y ‘debido proceso’13.
De lo cual se sigue que , incluso en presencia de algún defecto de insuficiencia técnica, terminológica y/o descriptiva en la demanda, el juez debe desentrañar el verdadero espíritu de la demanda, de manera que permita decidir de fondo el asunto. En esa medida, no le es admisible exigir perfectas construcciones argumentativas para admitirla a trámite, máxime cuando de su contexto se alcanza a percibir la intención de quien la incoa, lo cual rinde venero a los aforismos ‘iura novit curia’ y ‘da mihi factum dabo tibi ius’ , según los cuales corresponde al juez, y no a las partes, definir el derecho aplicable.
Sobre este preciso tópico, la Sala de Casación Civil
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 29 de agosto de 2008, Magistrado Ponente Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, Expediente: 11001-0203-000-2004-00729-01 10 Corte Constitucional, Sentencia T-607 de 2000, Magistrado Ponente Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ. 11 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 02 Demanda
10 Corte Constitucional, Sentencia T-607 de 2000, Magistrado Ponente Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ. 11 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 02 Demanda 12 Código General del Proceso, Artículo 42, Numeral 5. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3631 -2021 del 25 de agosto de 2021, M agistrado Ponente Dr. LUIS ALFONSO RICO PUERTA, Expediente: 11001-31-03-036-2017-00068-01.Proceso VERBAL [rendición provocada de cuentas] promovido por ESTRELLA CAROLINA PUENTES RODRÍGUEZ contra DANIELA PUENTES CASTELLANOS y OTRA. Apelación de auto. Radicación 76-736-31-03-001-2025-00031-01
10
de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado:
“…Puesto que no es aceptable en el campo de la hermenéutica de la demanda, como lo tiene sentado la doctrina de la Corte, que la torpe expresión de las ideas pueda ser motivo valedero para subestimar el derecho reclamado “cuando este alcanza a percibirse en la intención y en la exposición de ideas del demandante”.
“El texto de la demanda con la que se inicia el proceso, si bien debe ajustarse a determinados requisitos de forma, y se debe estructurar de tal manera que haya precisión y claridad en lo que se pretende, no puede mirarse y examinarse con un criterio inflexible o con desmedido rigor como para que le impida al sentenciador buscar y obtener su verdadera naturaleza a intención jurídica…”14.
3. Conclusión: como se anticipó, la providencia
mirarse y examinarse con un criterio inflexible o con desmedido rigor como para que le impida al sentenciador buscar y obtener su verdadera naturaleza a intención jurídica…”14.
3. Conclusión: como se anticipó, la providencia apelada será infirmada en esta instancia superior.
IV. DECISION
Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga REVOCA el auto proferido el 05-06-2025 por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE SEVILLA . En su lugar DISPONE que, con prescindencia de los argumentos que sustentaron la determinación recurrida, el a-quo se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda.
NOTIFIQUESE
El magistrado sustanciador15
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Radicación No. 76-736-31-03-001-2025-00031-01)
14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 20 de agosto de 1981, Magistrado Ponente Dr. ALBERTO OSPINA BOTERO. 15 De conformidad con lo consagrado por el artículo 35 del Código General del Proceso.
Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo
Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: da6e79a38d328ae99a150d02d718012faabaa9c90cbd6317f33a55788644ff2a Documento generado en 06/10/2025 10:34:20 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica