TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-002-2021-00006-01-(04-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-002-2021-00006-01-(04-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Luis Prado contra la Nueva EPS . Vinculados: el Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir, la EST Alianza Temporal SAS. y otros.
Radicación: 76-736-31-03-002-2021-00006-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 036 de la fecha
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 005 del 28 de enero de 2021 proferido por la Juez 2ª Civil del Circuito de Tuluá, proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a l mínimo vital y a la seguridad social, invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La Juez 2ª Civil del Circuito de Tuluá, mediante el fallo de tutela n°. 005 del 28 de enero de 2021, amparó los derechos fundamentales de Luis Prado. Consideró que al accionante se le expidieron incapacidades del 4 de diciembre de 2020 al 17 de enero de 2021 por el diagnóstico de lumbago no especificado de origen común,
al accionante se le expidieron incapacidades del 4 de diciembre de 2020 al 17 de enero de 2021 por el diagnóstico de lumbago no especificado de origen común, por las cuales no se le ha reconocido y pagado el subsidio correspondiente, situación que afecta su mínimo vital.
Bajo el anterior contexto, la a quo concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados y ordenó al empleador Alianza Temporal SAS, se sirva realizar el pago de las incapacidades causadas a Luis Prado, entre el 4 y 5 de diciembre de 2020. De igual modo, ordenó la Nueva EPS reconozca y pague las incapacidades causadas a partir del 6 de diciembre de 2020 y hasta el 17 de enero de 2021 y las que se sigan causando como prorrogas de estas1.
1 Fls. 231 a 238, c. 1.Acción de tutela: 76-736-31-03-002-2021-00006-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 La apoderada judicial de la Nueva EPS notificada de la anterior decisión, la impugnó argumentando que el afiliado Luis Prado fue cedido por la EPS Coomeva, con inicio de vigencia en Nueva EPS a partir del 01 de diciembre de 2020. En consecuencia, es necesario que el afiliado realice la radicación del certificado de incapacidades de la EPS anterior para poder conocer el acumulado de días de prórroga correcto y así poder definir si se trata de incapacidades superiores al día 180 o al día 540. Adicionalmente, precisó que no se estableció dentro del trámite
incapacidades de la EPS anterior para poder conocer el acumulado de días de prórroga correcto y así poder definir si se trata de incapacidades superiores al día 180 o al día 540. Adicionalmente, precisó que no se estableció dentro del trámite si existió remisión al fondo de pensiones . Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primer grado2.
II. CONSIDERACIONES
En punto de la impugnación presentada , memórese que el subsidio por incapacidad laboral tiene por fin sustituir el salario que normalmente devenga el trabajador al cumplir con sus actividades laborales , con el fin de garantizar su mínimo vital y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la d ignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente. Sobre el asunto, la Corte Constitucional ha reiterado que los mecanismos ordinarios instituidos para reclamar el pago del auxilio por incapacidad, no son lo suficientemen te idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza3.
En la presente causa, el promotor Luis Prado tiene afectaciones y padecimientos en su salud que le generan dolor lumbar persistente como lo evidencian las pruebas aportadas al plenario 4 y no se encuentra en capacidad de retomar sus actividades laborales con el fin de obtener un ingreso que le permit a cubrir sus necesidades básicas. Por lo cual , el accionante requiere del pago de los respectivos subsidios por las incapacidades generadas para ver incólume su derecho al mínimo vital . En consecuencia, la ausencia y la dilación de los pagos
necesidades básicas. Por lo cual , el accionante requiere del pago de los respectivos subsidios por las incapacidades generadas para ver incólume su derecho al mínimo vital . En consecuencia, la ausencia y la dilación de los pagos que el gestor reclama, l o sitúa en una circunstancia de vulnerabilidad que se agrava ante su estado de salud. En este sentido , la Sala advierte que el mecanismo constitucional se torna procedente, toda vez que el medio judicial
2 Fl. 11, c. 1. 3 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 2019, MP. Cristina Pardo Schlesinger. 4 Fls. 64 a 67, c. 1.Acción de tutela: 76-736-31-03-002-2021-00006-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 ordinario carece de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales conculcados.
Ahora bien, el pago de la prestación en comento es asumida por distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social , de conformidad a la normatividad que rige esta temática. Significa que las incapacidades correspondientes a los dos (2) primeros días deben ser asumidas económicamente por el empleador (art. 1 del Decreto 2943 de 2013); las expedidas del día 3 al 180 estarán a cargo de las EPS y el trámite que propende a su reconocimiento es del resorte del empleador , de conformidad al art. 121 del Decreto Ley 019 de 2012. El reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad que trasciende al día 181 corresponde a la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual está afiliado el trabajador, siempre y cuando la
conformidad al art. 121 del Decreto Ley 019 de 2012. El reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad que trasciende al día 181 corresponde a la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual está afiliado el trabajador, siempre y cuando la EPS emita concepto favorable de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal y el mismo sea remitido a la AFP respectiva (T-097 de 2015, entre otras).
En el asunto bajo estudio , la Nueva EPS manifestó en la impugnación que el accionante Luis Prado fue cedido por la EPS Coomeva a partir del 1 de diciembre de 2020 , por lo cual adujo que para proceder al pago de los subsidios por incapacidad era menester que el afiliado aportará el certificado de incapacidades de su anterior p restadora de salud , con el fin de establecer si los periodos de incapacidad superaban los 180 o 540 días.
Sobre el asunto, es preciso destacar que, de conformidad con lo manifestado por el promotor, en comunicación sostenida con la abogada auxiliar adscrita al despacho5, las incapacidades por el diagnóstico de lumbago no especificado se han expedido desde el 20 de octubre de 2020. Lo anterior, también, fue precisado por el médico tratante adscrito a la Nueva EPS en la historia clínica del paciente6. De igual modo, el Fondo de Pensiones y cesantías Provenir en la contestación a la presente acción tuitiva, confirmó que no se ha remitido el Concepto de Rehabilitación Integral expedido por la EPS, notificándonos sobre el estado de salud del accionante7.
5 Fls. 5, c. 2. 6 Fls. 10 a 11, c. 1.
Rehabilitación Integral expedido por la EPS, notificándonos sobre el estado de salud del accionante7.
5 Fls. 5, c. 2. 6 Fls. 10 a 11, c. 1. 7 Fls. 226 a 230, ib.Acción de tutela: 76-736-31-03-002-2021-00006-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 Lo anterior, permite concluir que las incapacidades reclamadas en el presente trámite constitucional, correspondientes al periodo del 4 de diciembre de 2020 al 17 de enero de 2021, no superan los 180 días de incapacidad y, en consecuencia, le corresponde a la accionada Nueva EPS -entidad a la cual se encuentra actualmente afiliado Luis Pradoasumir el subsidio respectivo.
De igual modo, la EST Alianza Temporal SAS queda exonerad a del pago del subsidio por incapacidad por los días 4 y 5 de diciembre de 2020, pues como se expuso en precedencia la incapacidad del accionante inició el 20 de octubre de 2020, esto quiere decir que los dos primero s días -que deben ser asumidos económicamente por el empleador - corresponden a otro ciclo de incapacidades que no son objeto de este reclamo tutelar.
Ahora bien , la Corte Constitucional ha establecido que cuando exista una controversia interna de carácter administrativo y particular, entre las entidades encargadas de asumir el pago de las incapacidades, tal circunstancia no puede poner en riesgo las condiciones mínimas de existencia del tutelante y de su familia, mientras exista la certeza de que el petici onario tiene derecho a recibir el
encargadas de asumir el pago de las incapacidades, tal circunstancia no puede poner en riesgo las condiciones mínimas de existencia del tutelante y de su familia, mientras exista la certeza de que el petici onario tiene derecho a recibir el pago de las prestaciones económicas. En ese contexto, señaló que la definición del juez de tutela deja intacta la posibilidad de que, eventualmente, el sujeto involucrado por la orden de protección, adelante, si está en de sacuerdo con la decisión, el proceso correspondiente encaminado a obtener, de quien cree que está legal y reglamentariamente obligado a ello, el reembolso de las sumas entregadas al tutelante por la incapacidad laboral8.
Así las cosas, atendiendo la evidente vulneración al mínimo vital de Luis Prado ante la ausencia del reconocimiento del subsidio por las incapacidades emitidas por el médico adscrito a la prestadora de salud accionada, se modificará el num. 1 de la sentencia impugnada y se ordenará a la Nueva EPS reconocer y pagar las incapacidades generadas del 4 de diciembre de 2020 al 17 de enero de 2021, sin perjuicio de la facultad que le asiste de repetir contra la entidad que presuma está legalmente obligada a asumir el respectivo pago, de conformidad con las normas que regulan la materia.
8 Corte Constitucional, sentencia T-786 de 2009, MP. María Victoria Calle Correa.Acción de tutela: 76-736-31-03-002-2021-00006-01 Impugnación de fallo
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal
Impugnación de fallo
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela n°. 005 del 28 de enero de 2021 proferida por la Juez 2ª Civil del Circuito de Tuluá, en el sentido de ORDENAR al representante legal de la Nueva EPS o quien haga sus veces que, en el tér mino de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca y pague las incapacidades laborales que, a partir del del 4 de diciembre de 2020 hasta el 17 de enero de 2021 se le generaron a Luis Prado, sin perjuicio de la facultad que le asiste de repetir contra la entidad que presuma está legalmente obligada a asumir el respectivo pago, de conformidad con las normas que regulan la materia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-736-31-03-002-2021-00006-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-736-31-03-002-2021-00006-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-736-31-03-002-2021-00006-01Acción de tutela: 76-736-31-03-002-2021-00006-01 Impugnación de fallo
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JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-736-31-03-002-2021-00006-01