🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-003-2024-00079-01-(25-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-003-2024-00079-01-(25-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

RADICADO: 76-736-31-03-003-2024-00079-01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: JORGE AUGUSTO PALACIO GARZÓN ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECÓN-UNP MOTIVO: Impugnación de sentencia No. 54 del 14 de mayo de 2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA Sala de Decisión Civil Familia

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). (Aprobado en Acta de Reunión No.106 de la fecha)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Se profiere sentencia de segunda instancia en la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por el señor JORGE AUGUSTO PALACIO GARZÓN en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN-UNP.

II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS

DE ORDEN FÁCTICO.

A. HECHOS.

(i) Manifiesta el accionante, que se ha desempeñado como líder social en diferentes ámbitos, creando en 2011 la Fundación PALAS HUELLAS, enfocada en el deporte, resolución de conflictos y fortalecimiento en procesos de paz y derechos humanos y en su carrera política, con último cargo de Alcalde del Municipio de Sevilla, del periodo del 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023.

procesos de paz y derechos humanos y en su carrera política, con último cargo de Alcalde del Municipio de Sevilla, del periodo del 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023.

(ii) Informa en el año 2020 le fue asignado esquema de seguridad con vehículo blindado, chaleco a ntibalas y hombre de protección, como resultado de “estudio del nivel de riesgo como extraordinario y grupo poblacional servidor público - Alcalde Municipal-”, y durante el desempeño de su cargo, se realizaron varios estudios de nivel del riesgo del suscri to, siendo el último de ellos en el mes de octubre de 2023, en donde por medio de la Resolución 7953, se determinó “el nivel riesgo del2 Tutela 2ª. Rad. 767363103003-2024-00079-01 suscrito era EXTRAORDINARIO, recomendando: Ratificar una (1) persona de protección, un (1) vehículo blindado y un (1) chaleco blindado. Respecto a la TEMPORALIDAD de las medidas de protección se consideró: Las medidas de protección tend rán una temporalidad inicial de doce (12) meses, contados a partir de la firmeza del presente acto administrativa ”,

(iii) Indica que por Resolución 9750 de 2023, notificada el 15 de enero de 2024, se determina la finalización de las medidas de protección por el vencimiento del período del cargo, o variación de la población objeto por la cual fue adoptada la medida, por lo que presentó recurso de reposición indicando la revaluación del nivel de riesgo que fue ponderado como extraordinario, en donde se repone parcialmente mediante Resolución No. 975 del 15/12/2023, en sentido de

cual fue adoptada la medida, por lo que presentó recurso de reposición indicando la revaluación del nivel de riesgo que fue ponderado como extraordinario, en donde se repone parcialmente mediante Resolución No. 975 del 15/12/2023, en sentido de modificar de “finalizar un (1) vehículo blindado . Ratificar una (1) persona de protección y un (1) chaleco blindado”, y en relación con la temporalidad de las medidas, sometidas a la nueva evaluación de riego.

(iv) Manifiesta que, con la conducta de la accionada, se vulnera sus derechos fundamentales, ya que limitó a ordenar la finalización de las medidas de protección por la finalizaci ón del periodo de alcalde, sin analizar las situaciones que le permite clasificar en otros grupos poblacionales, desconociendo la Resolución 7953 del 20/10/ 2023, que determinó la temporalidad de las medidas por un año.

B. PRETENSIÓN.

El accionante solicita se le amparen los derech os fundamentales a la vida, seguridad personal, y al debido proceso , y en consecuencia se le ordene, que hasta tanto no se realice el nuevo estudio del nivel de riesgo, se mantengan la medida de protección de e squemas móviles, con el vehículo blindado y un hombre de protección, así como, de realizar en el menor tiempo nuevo estudio del nivel de riesgo integral.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

La acción de tutela correspondi ó por reparto al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE SEVILLA (V), que fue admitida a través de auto interlocutorio No. 387 del 30 de abril de 2024 y se procedió a vincular oficiosamente al MINISTERIO

LABORALES DE SEVILLA (V), que fue admitida a través de auto interlocutorio No. 387 del 30 de abril de 2024 y se procedió a vincular oficiosamente al MINISTERIO DEL INTERIOR, PERSONERIA MUNICIPAL DE SEVILLA, FUNDACIÓN P ALAS HUELLAS y al COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE

MEDIDAS-CERREM.3

Tutela 2ª. Rad. 767363103003-2024-00079-01

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas.

La UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN , luego de realizar un recuento del proceso, manifiesta que, no ha hecho más que velar por los derechos fundamentales del s eñor JORGE AUGUSTO PALACIO GARZÓ N, suministrando a su favor medidas de protección a pesar de que, en virtud de la finalización de su periodo electoral, las medidas de protección podrán ser finalizadas con la separación del cargo, sin que para ello se requiera de una nueva evaluación del riesgo, así pues, se mantiene una persona de protección y un chaleco blindado, de manera garantista y con forme a la presunta situación de riesgo. En este abordaje, se determina que el actor debe reunir los requisitos como la adecuación a la población ob jeto del programa de protección, e xistencia de una situación de riesgo y a la definición prevista en los numerales 15 a 18, artículos 2.4.1.2.3 del Decreto 1066 de 2015 y la verificación de una relación causal entre el riesgo evidenciado y la población acreditada. En síntesis, se pretende obviar de manera flagrante por el actor, los procedimientos establecidos por la Ley para ser

riesgo evidenciado y la población acreditada. En síntesis, se pretende obviar de manera flagrante por el actor, los procedimientos establecidos por la Ley para ser beneficiario del programa de protección, desnatu ralizando la esencia subsidiaria y residual de la referida acción constitucional.

La FUNDACIÓN PALÁS HUELLAS , manifiesta que el señor Jorge Augusto Palacio Garzón, funge como representante legal y fundador, en donde se ha destacado por ser su líder, en promoción social y deportiva.

La PERSONERÍA DE SEVILLA , expresa que esa Personería ha adelantado por medio de la Fundación Palás Huellas, espacios sociales y deportivos, que han permitido aunar esfuerzos entre institucionalidad y sociedad, para fortalecer procesos de sano esparcimiento, paz y reconciliación.

El MINISTERIO DEL INTERIOR, determina que el 1 de noviembre de 2011 procedió a trasladar a la Unidad Nacional de Protección -UNP, el programa de protección y con relación a las medidas de protección , le corresponde al Comité de Evaluación de Ri esgo y Recomendación de MedidasCERREM, la determinación sobre el nivel de riesgo y de rendir concepto sobre las medidas idóneas a implementar. . La DEFENSORÍA DEL PUEBLO -SEVILLA, manifiesta falta de legitimación en la causa pasiva, ya que no tiene facultades en relación a las pretensiones de la acción de tutela.4 Tutela 2ª. Rad. 767363103003-2024-00079-01

IV. FALLO IMPUGNADO.

El a-quo, en sentencia No. 54 del 14 de mayo de 2024,

Tutela 2ª. Rad. 767363103003-2024-00079-01

IV. FALLO IMPUGNADO.

El a-quo, en sentencia No. 54 del 14 de mayo de 2024, resolvió: “ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PROTECCIÓN, que en un término no mayor a treinta (30) días proceda a realizar el estudio correspondiente para determinar el nivel de riesgo que pueda correr la vida del señor JORGE AUGUSTO PALACIO GARZÓN y las medidas de protección que requiera; a través de la entidad estatal competente para ello CERREM. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PROTECCIÓN UNP la suspensión de la orden de entrega del vehículo blindado asignado al señor JORGE AUGUSTO PALACIO GARZON; hasta tanto se tenga resultados de la evaluación de riesgo a la vida y la seguridad personal del señor Palacio Garzón”.

V. LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con lo decidido, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, expresa que, la Oficina Asesora Jurídica -OAJ en representación de la UNP, ha realizado todas las acciones administrativas en cumplimiento de la orden judicial de primera instancia, en virtud de garantizar las medidas de protección hasta tanto se realice el estu dio de niv el de riesgo ordenado, además, s e ha recomendado medidas de protección garantista en favor del accionante, aun terminado su periodo electoral. Se menciona que existe una “RUTA ORDINARIA DE PROTECCION” a seguir, que no se puede obviar para determinar la procedencia de un nuevo estudio de nivel de riesgo , asimismo, l a recomendación de medidas de protección asignadas a los beneficiarios del programa, son competencia exclusiva

PROTECCION” a seguir, que no se puede obviar para determinar la procedencia de un nuevo estudio de nivel de riesgo , asimismo, l a recomendación de medidas de protección asignadas a los beneficiarios del programa, son competencia exclusiva del CERREM, las cuales se realizan con base en el estudio de nivel de riesgo realizado por la UNP, los cuales cuentan con las herramientas y el personal capacitado para determ inar cuál es el nivel de riesgo . En este abordaje, s e determina que las pretensiones del accionante pretenden desconocer la ruta ordinaria y un marco normativo, la cual es un requisito “sine qua non”, para determinar si se realiza o no el estudio d e nivel de riesgo o revaluación. En este marco, se solicita que se revoque la decisión de primera instancia, ya se surtieron todas las acciones para dar cumplimiento a lo ordenando, solicitando al área correspondiente realizar el estudio de nivel de riesgo en favor del actor, en donde se estipuló no desmontar las medidas de protección hasta tanto culmine el proceso de evaluación de riesgo.5 Tutela 2ª. Rad. 767363103003-2024-00079-01

VI. CONSIDERACIONES.

Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones:

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia:

En primer lugar, cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de

En primer lugar, cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo competente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:

En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la demanda se presentó en debida forma, la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa está dem ostrada para ambas partes pues está legitimad a, por activa el señor JORGE AUGUSTO PALACI O GARZÓN para impetrar la acción como quiera que está viendo afectados sus derechos con la actuación de la entidad accionada y ésta, a su vez, se encuentra legitimada , por pasiva, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN-UNP, como quiera que es la que presuntamente está afectando con sus actuaciones los derechos reclamados por el actor.

b. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum en este asunto se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a revocar la sen tencia No. 54 del 14 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Sevilla (V), conforme a los motivos expuestos por el accionante?

c. Tesis que sostendrá la Sala:

La Sala sostendrá la tesis que, en el presente caso, NO

laborales de Sevilla (V), conforme a los motivos expuestos por el accionante?

c. Tesis que sostendrá la Sala:

La Sala sostendrá la tesis que, en el presente caso, NO hay lugar a revocar la sentencia No. 54 del 14 de mayo de 2024, emitida por el6 Tutela 2ª. Rad. 767363103003-2024-00079-01 Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Sevilla (V), ya que le corresponde a la accionada realizar las actuaciones administrativas en un tiempo prudente, con el fin de determinar el nivel de riesgo del señor Palacio Garzón, y de mantener las medidas de protección hasta tanto se finalice el proceso de revaluación.

d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:

(i) Normativas:

Son soportes normativos que apoyan la tesis de la Sala los siguientes: 1º. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos bás icos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.

2º. Como principios fundamentales del Estado, la C arta Magna consagra, en su artículo 2, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia

promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original).

3º. El artículo 29 de la Constitución Política preceptúa el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen7 Tutela 2ª. Rad. 767363103003-2024-00079-01

proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen7 Tutela 2ª. Rad. 767363103003-2024-00079-01 en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzg ado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

4°. El artículo 86 Superior consagra la acción de tutela: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”

contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”

5°. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estipula: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

6º. Decreto 1066 de 2015, que en su artículo 2.4.1.2.7. indica: “Protección de personas en virtud del cargo. Son personas objeto de protección en virtud del cargo. […] 11. alcaldes distritales y municipales. […] PARÁGRAFO 4. La protección de las personas mencionadas en el numeral 11 será asumida por la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional, así: la Policía Nacional asignara los hombres o mujeres que adelantaran actividades de protección y la Unidad Nacional de Protección los recursos físicos y los escoltas. La asignación de los recursos físicos será asumida por la entidad o corporación a la cual estos se encuentran vinculados; salvo los municipios8 Tutela 2ª. Rad. 767363103003-2024-00079-01

asumida por la entidad o corporación a la cual estos se encuentran vinculados; salvo los municipios8 Tutela 2ª. Rad. 767363103003-2024-00079-01 de categoría sexta que certifiquen no contar con las apropiaciones presupuestales correspondientes para la adquisición de recursos físicos. […]”.

(ii) Fácticas probadas:

Como premisas fácticas o de hecho que soportan la tesis de la Sala se tiene: 1°. Resolución No. 00007953 del 20 /10/2023 de la

Unidad Nacional de Protección:

2°. Resolución No. 9750 del 15/12/2023 de la UNP:

3°. Recurso de repos Ición del 29 de enero de 2024 en contra de la Resolución No. 9750 de 2023:9 Tutela 2ª. Rad. 767363103003-2024-00079-01 4°. Resolución DGRP 002680 del 25 de abril de 2024:

5°. Comunicación interna del 3 de mayo de 2024:

(iii) Caso concreto.

3.1 Se tiene que el señor JORGE AUGUSTO PALACIO GARZÓN, es líder social en diferentes ámbitos, creando en 2011 la Fundación PALAS HUELLAS, y en el desempeñó como Alcalde Municipal del Sevilla (V), en el periodo del 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023, por Resolución No. 00007953 del 20 /10/2023, la UNP le otorgó la validación de nivel de riesgo “EXTRAORDINARIO”, adoptando medidas de protección de “ una (1) persona de

No. 00007953 del 20 /10/2023, la UNP le otorgó la validación de nivel de riesgo “EXTRAORDINARIO”, adoptando medidas de protección de “ una (1) persona de protección, un (1) vehículo brindado y un (1) chaleco blindado”, indicando además, “la temporalidad inicial de doce (12) meses “; sin embargo mediante Resolución 9750 de 15/12/2023, la UNP determinó la finalización de las medidas de protección por el vencimiento del período del cargo y recurrida, fue modificada por Resolución DGRP 002680 del 25/04/ 2024, en el sentido de “Ratificar una (1) persona de protección y un (1) chaleco blindado”, y en relación a la temporalidad de las medidas, sometidas a la nueva evaluación de riego , sin incluir en esta el vehículo blindado. Del modo que, se tramita la acción de tutela, en el cual el juez de primera instancia, concede el amparo a los derechos fundamenta les invocados por el accionante y ordena se mantenga también la medida de protección por vehículo blindado hasta que se culmine el estudio, sin embargo la entidad accionada solicita se revoque ya que el accionante pretende desconocer la ruta ordinaria y un marco normativo, la cual es10 Tutela 2ª. Rad. 767363103003-2024-00079-01 un requisito para determinar , si se realiza o no el estudio d e nivel de riesgo o revaluación.

3.2 En líneas generales, la Constitución Política de Colombia en su artículo 1°, estipula lo siguiente, “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria descentralizada, con autonomía de sus entidades

3.2 En líneas generales, la Constitución Política de Colombia en su artículo 1°, estipula lo siguiente, “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general ”. En cuanto a las características del Estado social de derecho, aquellas implican que las autoridades e instituciones estatales se rigen por normas de carácter jurídico que tienen como referencia la Constitución Nacional, y dichas instituciones estatales deben propender porque los habitantes del territorio nacional gocen de una vida en condiciones dignas. Por ello, “el Estado ha adquirido un deber de defensa y protección de la vida. En ese sentido, la Guardiana de la Constitución ha indicado que a las autoridades públicas les asiste un deber en doble vía: (i) abstenerse de vulnerar el derecho a la vida y (ii) evitar que terceras personas afecten o transgredan este derecho”. 1

Bajo esta perspectiva , la Corte Constitucional, ha abordado qu e, “las personas reconocidas como líderes y lideresas sociales, representantes, voceros o voceras de un sector, una organización, una comunidad, una colectividad o grupo humano en función de la defensa de uno o varios derechos. De esta forma, la identificación de una perso na como líder social o defensor de derechos humanos, en principio, está ligada a sus labores de defensa y/o su liderazgo reconocido por una comunidad, organización o colectivo en favor de esta. Sobre este punto es importante precisar que, si bien los famil iares de los y las líderes no se encuentran

y/o su liderazgo reconocido por una comunidad, organización o colectivo en favor de esta. Sobre este punto es importante precisar que, si bien los famil iares de los y las líderes no se encuentran comprendidos por dicha categoría, deben ser destinatarios de medidas de protección en los casos que así corresponda.” 2

De esta manera, tales sujetos gozan de una presunción de riesgo, que sólo podría ser desvirtuada por las autoridades luego de los estudios técnicos de seguridad , en donde l a activación de dicha presunción “genera en cabeza de la autoridad competente la obligación de adoptar medidas de protección, que en todo caso deben ser eficaces, oportu nas, idóneas y tanto fáctica como temporalmente adecuadas para la protección de la vida, la seguridad y la integridad del solicitante y de su familia”3

Dentro de los lineamientos de la Corte Constitucional, se ha reiterado la postura de que el derecho a la seguridad personal le impone al Estado los siguientes deberes: “Identificar el riesgo extraordinario al cual una persona, familia o grupo de personas están sometidos. Adicionalmente, debe advertir oportuna y claramente a los

1 Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2022. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-546 de 2023. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-924 de 2014.11 Tutela 2ª. Rad. 767363103003-2024-00079-01 afectados el riesgo identifi cado. Esta obligación implica que no siempre es necesario que la protección sea solicitada por el interesado. Valorar, con base en un estudio detallado de cada situación, la existencia, las características y el origen o fuente del riesgo identificado. Defi nir

protección sea solicitada por el interesado. Valorar, con base en un estudio detallado de cada situación, la existencia, las características y el origen o fuente del riesgo identificado. Defi nir oportunamente las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario identificado se materialice. Adoptar medidas con enfoque diferencial, cuando se trate de, entre otros, líderes sindicales, lí deres campesinos y comunitarios, líderes indígenas y afrodescendientes y, en general, defensores de derechos humanos [ 83]. Asignar los medios y medidas de protección de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso. De tal manera que la medida sea eficaz. Evaluar periódicamente la evolución del riesgo extraordinario y tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución. Actuar de forma efectiva ante signos de concreción o realización del riesgo extraordinario y ado ptar acciones específicas para mitigarlo o aminorar sus efectos. Prohibir que la administración adopte decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas en razón de sus circunstancias. De producirse el riesgo, por parte de la administración, se debe amparar a los afectados”. 4

3.3 Del punto de vista de la ruta ordinaria, se ha evidenciado por Sala que si bien se ha adelantado las actuaciones administrativas por parte de la UNP para realizar el estudio de riesgo, este deberá determinar las medidas de protección necesarias, eficaces y acordes al nivel de amenaza ordinaria y extrema del señor PALACIO GARZÓ N, en donde “(…) deben estar justificadas en estudios técnicos individualizados y específicos que los fundamenten de manera suficiente y

medidas de protección necesarias, eficaces y acordes al nivel de amenaza ordinaria y extrema del señor PALACIO GARZÓ N, en donde “(…) deben estar justificadas en estudios técnicos individualizados y específicos que los fundamenten de manera suficiente y razonable”5, y con el objetivo de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso y desarrollar los principios de causalidad e idoneidad que orientan la prestación del servicio de protección personal se debe mantener las medidas de protección hasta tanto se realice el estudio de riesgo, como lo determinó el a quo.

En síntesis, la S ala reitera la postura de Cort e Constitucional, en sentido que se deberá realizar el nuevo estudio de riesgo en un tiempo prudente, para determinar la situación de protección del actor.

(iv) Conclusión.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que se debe confirmar la sentencia No. 54 del 14 de mayo de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE SEVILLA (V), ya que le corresponde a la accionada realizar el estudio de riesgo en el menor tiempo, manteniendo las medidas de protección que goza el señor Palacios Garzón, hasta tanto se evidencie el nivel ordinario o extremo de riesgo.

4 Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2019. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2022.12 Tutela 2ª. Rad. 767363103003-2024-00079-01

VII. DECISIÓN.

Baste lo expuesto para que la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,

Tutela 2ª. Rad. 767363103003-2024-00079-01

VII. DECISIÓN.

Baste lo expuesto para que la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la decisión tomada en la sentencia No. 54 del 14 de mayo de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE SEVILLA (V), conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa.

Segundo: ORDENAR la remisión de las presentes diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión tal como lo ordena el artículo 31 del Decreto 2591/91.

Tercero: NOTIFICAR esta sentencia a las partes en la forma prevista por el Art. 30 del Decreto 2591/91.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN RAMON PÉREZ CHICUÉ Magistrado ponente

ORLANDO QUINTERO GARCIA

Magistrado13 Tutela 2ª. Rad. 767363103003-2024-00079-01

BARBARA LILIANA TALERO ORTÍZ

Magistrada

Consultar sobre este documento ...