TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2009-00214-01-(06-02-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2009-00214-01-(06-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Rad. Nal. 76-736-31-84-001-2009-00214-01. Filiación post mortem con petición de herencia. Apelación sentencia.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, febrero seis (06) de dos mil diecinueve (2019). Discutido y aprobado según Acta N°. 02
1. ASUNTO.
Se ocupa la Sala de desatar el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida en el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SEVILLA VALLE el día 28 de marzo del año pasado, como finiquito del proceso de filiación post m ortem con petición de herencia promovido por LUZ ESTELLA GUERRERO contra VÍCTOR HUGO ÁLZATE JARAMILLO y herederos indeterminados de VÍCTOR MANUEL ÁLZATE GÓMEZ.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Hechos relevantes y lo pedido.
Se informa en el escrito de la demanda que la señora MARÍA GUERRERO GUERRERO madre de la demandante, a muy corta edad ingresó a laboral como empleada doméstica en la casa de la familia del señor VÍCTOR MANUEL ÁLZATE GÓMEZ ubicada en el municipio de Sevilla Valle. Que aquella y éste sostuvieron relaciones sexuales continuas, producto de las cuales el día 3 de septiembre de 1963 nació la adora, pues las mismas se
extendieron, incluso, hasta la fecha en que tuvo lugar su concepción. 1Rad. Nal. 76-736-31-84-001-2009-00214-01. Filiación post mortem con petición de herencia. Apelación sentencia. Asevera que las señoras MARÍA GÓMEZ DE ÁLZATE y FABIOLA ÁLZATE GÓMEZ, madre y hermana del citado señor, la trataban de manera muy especial, esto es, con mucho cariño, pues le enseñaron a caminar, a sentarse a la mesa, a comer, a realizar sus tareas, etc., y también la castigaban cuando no hacía bien las cosas, situación que no comprendía, hasta que su progenitora le contó que se debía a que era hija del señor ÁLZATE GÓMEZ, quien falleció el 12 de diciembre del año 2008 sin reconocerla legalmente como hija suya. Se dice que el señor VÍCTOR MANUEL en varias ocasiones se entrevistó con el esposo de la demandante y le mostraba interés por ella, además, que un día sostuvo un encuentro con su pretendido padre en la casa de su familia, de quienes nunca perdió el rastro. Con fundamento medular en lo anterior, deprecó principalmente, que se declare que es hija extramatrimonial del tantas veces mencionado, así como que tiene derecho a recoger la herencia dejada por él.1 2.2. Réplica. El demandado - hijo del presunto padre de la actora-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, diciendo no constarle los hechos contenidos en el escrito introductor, a la par que, su adversaria no contaba con probanzas que alcancen a configurar los supuestos de hecho que consagran las presunciones contempladas en el artículo 6o de la Ley 75 de 1968 en las que se fundamentó
introductor, a la par que, su adversaria no contaba con probanzas que alcancen a configurar los supuestos de hecho que consagran las presunciones contempladas en el artículo 6o de la Ley 75 de 1968 en las que se fundamentó la demandarelaciones sexuales en tiem po de la concepción y posesión notoria del estado de hijo-. Resaltó la imposibilidad de practicar la prueba de ADN al interior de este asunto por no existir restos óseos o fluidos del presunto padre, ni familiares cercanos con los cuales se pueda llevar a cabo la misma. 1 Folio 18 y siguientes del cuaderno 1.Propuso la meritoria denominada plurium constupraturum o concubentium , así: (...) la madre de la demandante tuvo relaciones sexuales con otros hombres durante y después de la concepción de la demandante. Esta excepción es propuesta gracias a la información obtenida por un testigo, quien índica que el rumor de la época era que la señora MARÍA DEL CARMEN GUERRERO GUERRERO, sostenía relaciones sexuales con el señor JAMES QUICENO, generando con esto la duda de la supuesta paternidad del señor ÁLZATE GÓMEZ (...) Para eí presente caso, dicha excepción no puede tomarse como una confesión, puesto que el que la está alegando es el hiio del presunto padre, guien desconoce los actos sexuales manifestados por la demandante, pero a su vez, si puede demostrar con testigos la existencia de actos sexuales que demuestran la duda de la paternidad declarada.2 - Resalta la Sala-. 2.3. La sentencia apelada. El tallador de primer grado accedió a las pretensiones, luego de considerar que al haberse propuesto sin éxito por el demandado la excepción que viene
declarada.2 - Resalta la Sala-. 2.3. La sentencia apelada. El tallador de primer grado accedió a las pretensiones, luego de considerar que al haberse propuesto sin éxito por el demandado la excepción que viene de verse, de forma implícita aquel confesó que su progenitor intimó sexualmente con la madre de la actora por el tiempo en que de conformidad con lo que dispone el artículo 92 del Código Civil, tuvo lugar su concepción. Agregó que también encontró configurados varios indicios que analizados en conjunto lo condujeron a declarar la paternidad deprecada, principalmente, derivados de la conducta del señor VÍCTOR HUGO ÁLZATE JARAMILLO, quien con posterioridad a la presentación de la demanda trasladó de lugar los restos óseos de los padres del señor VÍCTOR MANUEL ÁLZATE GÓMEZ con los que se podía reconstruir su perfil genético, y los depositó en otro osario, al parecer Rad. Nal. 76-736-31-84-001-2009-00214-01. Filiación post mortem con petición de herencia. Apelación sentencia. 2 Folio 101 y siguientes del cuaderno 1. 3Rad. Nal. 76-736-31-84-001-2009-00214-01. Filiación post mortem con petición de herencia. Apelación sentencia. en una sola bolsa, lo que Impidió que se llevara a cabo el examen científico de marras.3 2.4. El recurso. El demandado discrepó del fallo, y formuló varios reparos concretos direccionados a cuestionar la valoración probatoria que hizo el cognoscente.4
3 CONSIDERACIONES.
Forzoso es dejar anotado prellminarmente que los presupuestos procesales y la
El demandado discrepó del fallo, y formuló varios reparos concretos direccionados a cuestionar la valoración probatoria que hizo el cognoscente.4
3 CONSIDERACIONES.
Forzoso es dejar anotado prellminarmente que los presupuestos procesales y la legitimación en la causa quedaron constatados en el caso presente, además, que no se observan irregularidades capaces de Invalidar lo actuado. Como bien se sabe, lo que pretende la aquí demandante de la jurisdicción, es que se declare que es hija extramatrimonlal del fallecido señor VÍCTOR MANUEL ÁLZATE GÓMEZ, así como que tiene derecho a recoger la herencia dejada por él. Recuérdese, que en procura de conseguir por este medio judicial ese vínculo consanguíneo, fincó sus aspiraciones en las presunciones consagradas en los numerales 4o y 6o, del artículo 6o de la Ley 75 de 1968, que establecen: Se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente: (...) 4o) En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción. 3 Folio 331 y siguientes del cuaderno 1. 4 Ibídem. 4Rad. Nal. 76-736-31-84-001-2009-00214-01. Filiación postmortem con petición de herencia. Apelación sentencia. Dichas relaciones podrán inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, Intimidad y continuidad. En el caso de este ordinal no se hará la declaración si el demandado demuestra la
presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, Intimidad y continuidad. En el caso de este ordinal no se hará la declaración si el demandado demuestra la imposibilidad física en que estuvo para engendrar durante el tiempo en que pudo tener lugar la concepción, o si prueba, en los términos indicados en el inciso anterior que en la misma época, la madre tuvo relaciones de la misma índole con otro u otros hombres, a menos de acreditarse que aquel por actos positivos acogió al hijo como suyo. 6o) Cuando se acredite la posesión notoria del estado de hijo. - Negrillas son del Tribunal-. El Juzgado de primera instancia declaró la filiación paterna reclamada, porque halló acreditada la primera de las dos presunciones antedichas, consistente en los encuentros sexuales mantenidos por la progenitora de la reclamante con el pretendido padre por el periodo en que se presume fue engendrara, decisión a la que arribó su titular básicamente con fundamento en las siguientes elucubraciones: i) El demandado confesó la existencia de las relaciones concúbitas que sostuvo su padre con la madre de la demandante, al proponer como defensa la excepción de fondo plurium constupratorum también llamada plurim concubentium , por cuanto la jurisprudencia inveterada de la Corte Suprema de Justicia ha dejado sentado que si la misma traduce pluralidad de relaciones sexuales de la mujer con varios hombres durante la época de la concepción, su formulación en el proceso lleva implícita la aceptación de aquellas por esa data, sin perjuicio de las que sostuvo con terceros; (i¡) No se demostró por la
varios hombres durante la época de la concepción, su formulación en el proceso lleva implícita la aceptación de aquellas por esa data, sin perjuicio de las que sostuvo con terceros; (i¡) No se demostró por la parte demandada que el señor VÍCTOR MANUEL ÁLZATE GÓMEZ estuviera en imposibilidad física para engendrar por el tiempo de la concepción; (ü) No se demostró por la parte demandada las relaciones concúbitas heterogéneas alegadas como medio exceptivo; (i¡¡) Si bien los elementos probatorios allegados por la actora son sRad. Nal. 76-736-31-84-001-2009-00214-01. Filiación post mortem con petición de herencia. Apelación sentencia. escasos, en el plenario hay varios indicios que robustecen la confesión hecha por el señor VÍCTOR HUGO ÁLZATE JARAMILLO, lo que da vía libre para decretar la paternidad deprecada.5 Para el apelante esos razonamientos alrededor de la prueba lucen equivocados, razón por la que le formuló varios reparos concretos sintetizados así: i) El juez construyó la decisión solo con indicios, cuyos hechos no están probados, y sobre manifestaciones sin respaldo de la parte actora, esto es, accedió a las pretensiones de la demanda sin tener certeza de la relación filial pretendida. ii) No puede considerarse que con la formulación de la excepción plurium constupraturum o concubentium el demandado haya confesado el presunto trato carnal que se dice su padre sostuvo con la mamá de la promotora del proceso por la época de su concepción, puesto que ni siquiera había nacido para esa data. - diciembre
confesado el presunto trato carnal que se dice su padre sostuvo con la mamá de la promotora del proceso por la época de su concepción, puesto que ni siquiera había nacido para esa data. - diciembre de 1962-. iii) No militan en el plenario pruebas que haya aportado la parte demandante que conlleven a la demostración de las presunciones de paternidad de las cuales ésta se aferró en la demanda.6 Demarcados como están entonces los extremos conceptuales en disputa de esta instancia, se considera propio memorar lo que ha enfatizado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia alrededor de la presunción de paternidad que tuvo por acreditada el juez a quo, y que es materia de reproche. Veamos. Recuérdase, a propósito del tema, que por las dificultades que en la práctica comportaba la obtención de una prueba directa de las relaciones sexuales en 5 Ibídem. 6 Ibídem. 6Rad. Nal. 76-736-31-84-001-2009-00214-01. Filiación post mortem con petición de herencia. Apelación sentencia. las cuales se engasta la referida causal, el legislador admitió que a su demostración se llegara por vía de deducciones, de ahí que instituyera en hecho indicador de ellas "... el trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad" (artículo 6o inciso 2o ley 75 de 1968). Con todo, la teleología de dicha preceptiva "...no traduce, ni por lumbre, que las causales puedan verse establecidas donde no se
continuidad" (artículo 6o inciso 2o ley 75 de 1968). Con todo, la teleología de dicha preceptiva "...no traduce, ni por lumbre, que las causales puedan verse establecidas donde no se prueben los hechos que las estructuran. (..T Demostrar los supuestos fácticos que sirven de hontanar a la presunción de paternidad es algo que, sin cesar, debe tenerse como insoslayable; de tal modo que la facilitación de prueba que se pregona en la lev no debe ni puede significar, en manera alauna, exención de prueba para guien pretenda conseguir la paternidad. Antes bien, aguí, como en cualouier otro campo jurídico, es menester oue los hechos de los cuales parte la norma jurídica entren a la convicción del juzgador como verdaderamente cumplidos; tanto más cuanto oue, de una parte, v como es sabido, acá se trata de algo oue atañe al estado civil de las personas, cuvo rango de orden público es incontrastable: v de otra parte, cuanto oue la lev ha acudido a un juego de presunciones, lo oue hace menester oue la inferencia arranoue de la plena prueba del hecho conocido, oue es en lo oue a la postre halla fuerza o mérito probatorio”. (G J. t. CCXVI págs. 346 y 347).7 Siguiendo entonces las directrices de la trasuntada doctrina, desde ya se puede colegir que las aspiraciones de la señora LUZ ESTELLA GUERRERO de ninguna manera podían tener buen suceso, por cuanto el plenario revela que no hizo ni el más mínimo esfuerzo probatorio para demostrar los hechos en que se fundamenta la presunción de paternidad en trato,
de ninguna manera podían tener buen suceso, por cuanto el plenario revela que no hizo ni el más mínimo esfuerzo probatorio para demostrar los hechos en que se fundamenta la presunción de paternidad en trato, esto es, lejos estuvo de dejar acreditado las relaciones sexuales que según afirma, sostuvo su progenitora con el fallecido VÍCTOR MANUEL 7 Sentencia del 3 de septiembre de 2004. M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. Referencia expediente No. 173803184001-1999-004-02. 7Rad. Nal. 76-736-31-84-001-2009-00214-01. Filiación post mortem con petición de herencia. Apelación sentencia. ÁLZATE GÓMEZ dentro del lapso en que de conformidad con lo que dispone el artículo 92 del Código Civil,8 ha de haber tenido lugar su concepción, o que el trato personal o social que aquellos se prodigaban por la época, era de tal entidad, que del mismo se puedan inferirse aquellas.
No se deje atrás que: De manera general, las presunciones son hechos que se deducen de ciertos antecedentes o circunstancias conocidos. Cuando estos antecedentes o circunstancias son determinados por la lev, la presunción es legal. 141 de lev es procedente siempre v cuando los hechos en oue se fundamenta estén debidamente probados.r51 Es decir, una vez verificados los antecedentes o circunstancias conocidos, se tienen por probados los hechos que se presumen a partir de aquellos. Como es sabido, las presunciones iuris tantum o simplemente legales, son aquellas que admiten prueba en contrario, al paso que las presunciones de derecho o iuris et de iure no admiten tal demostración.9
presunciones iuris tantum o simplemente legales, son aquellas que admiten prueba en contrario, al paso que las presunciones de derecho o iuris et de iure no admiten tal demostración.9 Nótese que si se revisa la documentaria, es total la orfandad probatoria que auspicio la parte actora, debido a que no arrimó ni una sola prueba de orden testifical ni de ninguna otra clase que diera cuenta de los supuestos ya referidos, y aunque se decretó a pedido suyo la declaración de la señora INÉS ARISTIZABAL, persona que según el dicho de la demanda, tenía cabal y directo conocimiento de las aludidas relaciones carnales, así como del supuesto trato de hija del señor VÍCTOR MANUEL que le prodigaba la familia ÁLZATE GÓMEZ cuando era una niña, aquella a ciencia y paciencia suya y de su mandataria judicial, jamás llegó a testificar. 8 Artículo 92. presunción sobre la concepción. De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente: Se presume que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento. 9 Corte Constitucional. Sentencia C -243 de 2001. 8Rad. Nal. 76-736-31-84-001-2009-00214-01. Filiación post mortem con petición de herencia. Apelación sentencia. De otro lado, la Colegiatura no le puede otorgar respaldo al razonamiento del a quo, consistente en que al haberse propuesto por el demandado la excepción de plurium constupratorum o concubentium , cuando afirmó que
Apelación sentencia. De otro lado, la Colegiatura no le puede otorgar respaldo al razonamiento del a quo, consistente en que al haberse propuesto por el demandado la excepción de plurium constupratorum o concubentium , cuando afirmó que tenía conocimiento de rumores concernientes a que por la época en que tuvo lugar la concepción de la proponente del proceso, su progenltora MARÍA GUERRERO GUERRERO sostenía relaciones sexuales con el señor JAMES QUICENO, se le pueda tener como que confesó que también las sostuvo con su señor padre, para de ahí, en parte, tener por probada la causal de presunción tantas veces citada. Es así porque si bien no desconoce la Corporación que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos viene sosteniendo sobre el medio exceptivo que: "su aleg a ció n o o r e ! dem andado supone necesariam ente com o ou nto d e p a rtid a que en e ! proceso resp ectivo e ! dem andado aceo te que tuvo re la cio n e s sex u ales con la m adre de!dem an d an te, o o rla época en au e seaún e ! a rtícu lo 9 2 d e ! C ódigo C iv il nudo te n e r lu g a r I,a concepción d e a q u é l" (G.J. CXLIII, 148). '10 1 1 , nótese detenidamente que en el in casu\a pasiva aunque dijo estar planteando la meritoria en trato, la cualificó en la medida en que después de intitularla, dejó sentado: "P ara e l p resen te caso, d ich a
dijo estar planteando la meritoria en trato, la cualificó en la medida en que después de intitularla, dejó sentado: "P ara e l p resen te caso, d ich a excepción n o puede tom arse com o una co n fesió n , p u esto au e e ! aue la e stá alegando e s e ! h iio d e ! p resu n to oad re, guien desconoce ¡o s a cto s sex u ales m an ifestados o o r la dem andante, oero a su vez. < ■ / puede d em ostrar con te stig o s la ex iste n cia de a cto s sex u ales au e dem uestran la duda d e la p ate rn id a d declarada."11 -Resalta la Sala. - Lo anterior conduce necesariamente a reflexionar, que si de cara a las directrices de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el planteamiento de la plurium constupratorum o concubentium como defensa 1 0 Sentencia del 28 de noviembre del año 2000. M.P. Nicolás Berracha Simancas. Referencia: Expediente No. 5733. 1 1 Folio 101 y siguientes del cuaderno 1. 9Rad. Nal. 76-736-31-84-001-2009-00214-01. Filiación post mortem con petición de herencia. Apelación sentencia. en un asunto de esta naturaleza, reitérese, parte imperiosamente de que el demandado afirme que la madre de quien reclama la paternidad sostuvo relaciones sexuales con varios hombres por el tiempo de la concepción, y por contera, acepte que de esa pluralidad de coitos hizo parte aquel, entonces independientemente del nombre con el que el encartado bautizó el medio
relaciones sexuales con varios hombres por el tiempo de la concepción, y por contera, acepte que de esa pluralidad de coitos hizo parte aquel, entonces independientemente del nombre con el que el encartado bautizó el medio defensivo, no es viable considerar que la judicatura hoy por hoy está de cara a la multicitada excepción, porque como ya se vio, de ninguna manera el señor VÍCTOR HUGO ÁLZATE JARAMILLO aceptó que su padre hubiere intimado sexualmente con LUZ ESTELLA GUERRERO GUERRERO, puesto que contrariamente, dijo desconocer ese hecho. Y es que si en esencia la defensa plurium constupratorum o concubentium traduce multiplicidad de encuentros sexuales por la época de la concepción, el demandado desconoció que su padre hiciera parte de esas relaciones heterogéneas concúbitas, y solo señala a una persona de haberlas sostenido por esa data con la mamá de la pretensora, esto es, al señor JAMES QUICENO, con mayor razón dicha excepción se desnaturaliza, razón por la que no puede aplicarse las consecuencias que su formulación simple y llana conlleva. De otro lado, le era imposible a la parte pasiva de éste particular asunto, aceptar hechos que le son abiertamente ajenos por las características que se los ínsitas, puesto que recuérdese, las supuestas relaciones sexuales que dieron pie a la formulación de la demanda no se le atribuyen a éste, sino a su fallecido padre, luego entonces, dejó de lado el juzgador el contexto en el que la Corte ha emitido estos pronunciamientos, que no son otros, que en aquellos casos donde el presunto padre sea quien soporte directamente la pretensión de paternidad. Ahora, aunque del contenido del numeral 5o del artículo 195 del Código de
la Corte ha emitido estos pronunciamientos, que no son otros, que en aquellos casos donde el presunto padre sea quien soporte directamente la pretensión de paternidad. Ahora, aunque del contenido del numeral 5o del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil12 se desprende que la confesión no solo puede recaer sobre hechos propios, sino también sobre el conocimiento que la parte tenoa 1 2 Requisitos de la confesión. (...) 5o. Que verse sobre sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 10Rad. Nal. 76-736-31-84-001-2009-00214-01. Filiación postmortem con petición de herencia. Apelación sentencia. sobre hechos ajenos, siempre y cuando lo perjudiquen o que favorezcan a su contraparte, en el sub exam ine por todo lo dicho, tampoco es factible colegir que el señor VÍCTOR MANUEL ÁLZATE JARAMILLO al promover en su defensa la excepción plurium constupratorum estuviere aceptando que si bien no presenció, estuvo enterado del trato carnal. Es que el obstáculo para confesar un hecho de esa magnitud por parte del demandado es tan grande, porque incluso, para la fecha del nacimiento de la actora, aquel ni siquiera había nacido, lo que se desprende de los registros civiles de nacimiento de las partes aquí involucradas, documentos que evidencian que el alumbramiento de la señora LUZ ESTELLA GUERRERO tuvo lugar el día 3 de septiembre del año 1963,13 en tanto que el del encartado el 2 de noviembre de 1976, esto es, algo más de 13 años después. Es tan sostenible esta tesis, que llama la atención que ni siquiera la propia
lugar el día 3 de septiembre del año 1963,13 en tanto que el del encartado el 2 de noviembre de 1976, esto es, algo más de 13 años después. Es tan sostenible esta tesis, que llama la atención que ni siquiera la propia demandante en su escrito incoatorio de este proceso señaló al demandado de que fuera conocedor de la presunta progenitura con anterioridad a la presentación de la demanda, bien fuera porque su padre se lo hubiere contado a aquel, o porque presenció el trato personal o social que el señor VÍCTOR MANUEL ÁLZATE GÓMEZ le prodigaba a la señora MARÍA GUERRERO GUERRERO, del que se pudieren deducir estas. Siendo así las cosas, con apoyo en las explicaciones que preceden, la confesión que halló acreditada el juez de primera instancia no puede mantenerse intacta. En lo tocante con los indicios de los que se aferró el sentenciador para fundamentar su decisión, igualmente se aparta la Sala de las inferencias que sobre el particular hizo, por las razones que pasan a explicarse. 1 3 Folio 18 del cuaderno 1. 11Rad. Nal. 76-736-31-84-001-2009-00214-01. Filiación post mortem con petición de herencia. Apelación sentencia. De conformidad con lo que dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, " Para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidam ente acreditado en eiproceso". Sobre este medio de prueba, el máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria, ha sostenido: (...) (...) la prueba indiciaría está conformada por dos elementos esenciales: un hecho indicador debidamente acreditado dentro del proceso, v una
Sobre este medio de prueba, el máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria, ha sostenido: (...) (...) la prueba indiciaría está conformada por dos elementos esenciales: un hecho indicador debidamente acreditado dentro del proceso, v una inferencia lógica que permite asociar racionalmente ese evento con la situación desconocida que se pretende demostrar. La corroboración material del hecho indicador es un requisito que establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a cuvo tenor "para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso". Esa demostración se obtiene a través de cualquier medio de prueba conducente v leaalmente eficaz, como pueden ser los testimonios, confesiones, documentos, inspecciones judiciales, o dictámenes periciales. (...) En el indicio, por el contrario, las pruebas directas solo dejan al descubierto la existencia del hecho indicador, el cual sirve de punto de partida al sentenciador para la elaboración de un razonamiento que le permitirá inferir, al momento de dictar el fallo, una conclusión que se enmarca siempre en el campo de la probabilidad, pero que a la luz de las realas de la experiencia deviene altamente probable o convincente, al punto de no albergar ningún margen de duda razonable, (...) El indicio presenta una estructura lógica que consiste en un razonamiento que parte de una premisa especial (el hecho probado^. 12Rad. Nal. 76-736-31-84-001-2009-00214-01. Filiación post mortem con petición de herencia. Apelación sentencia. para arribar a una conclusión hipotética (el hecho desconocido), a la cual se llega gracias a una reala de la experiencia (altamente
Apelación sentencia. para arribar a una conclusión hipotética (el hecho desconocido), a la cual se llega gracias a una reala de la experiencia (altamente probable^ que es la que le otorga un amplio margen de convicción dentro de los parámetros de lo razonable v de lo que la cotidianidad nos revela. El fundamento de las reglas de la experiencia está constituido por la constancia que se observa en una relación de causa a efecto, es decir por la costumbre que se tiene en una serie causal. ( .. .) De ese modo, una inferencia indiciaría será más o menos convincente, según se sustente en una reala de experiencia de mavor o menor contenido de verdad. Así, por ejemplo, cuando alguien vende un bien y conserva para sí la posesión del mismo, o no recibe ningún precio a cambio, se está en presencia de un indicio de simulación porque es bastante común que en la práctica el simulador actúe de aquella manera. Por el contrario, una conducta poco frecuente o un hecho de la naturaleza de inusual ocurrencia, darán origen a reglas de experiencia de menor aceptación debido a su baio contenido de verdad material: v, por ello, la inferencia indiciarla que sobre éstas se construya gozará de menor fuerza demostrativa. De ahí que esta Corporación hava precisado que "el mérito probatorio del indicio se encuentra íntimamente relacionado con la aptitud que tenga para llevar al juzgador a inferir lógicamente la existencia del hecho investigado, es decir, de la mavor o menor conexión lógica que encuentre entre el hecho indiciarlo v el hecho desconocido por probar, de acuerdo con las reglas de la experiencia o de la lógica, pues entre más ajustada a tales reglas resulte la inferencia, mayor será su significación
encuentre entre el hecho indiciarlo v el hecho desconocido por probar, de acuerdo con las reglas de la experiencia o de la lógica, pues entre más ajustada a tales reglas resulte la inferencia, mayor será su significación probatoria." (Sentencia de Casación Civil de 25 de noviembre de 2002) La gravedad de la prueba circunstancial se halla en estrecha relación con otra de las pautas que ofrece el mencionado artículo 250 de la ley procesal, y que consiste en la concordancia que deben tener los distintos indicios entre sí comoRad. Nal. 76-736-31-84-001-2009-00214-01. Filiación post mortem con petición de herencia. Apelación sentencia. partes integrantes de la situación indicada. Tal condición hace alusión a la relación material que conecta los antecedentes con su consecuencia, es decir al 'hilo' que une varios hechos y que la mente humana es capaz de reconocer aun cuando no siempre sea posible percibirlo de manera directa.1 4 Elucidado lo anterior, viene bien a las consideraciones recordar, que el juzgador derivó indicios en contra del demandado, de los siguientes hechos: i) Haberse trasladado después de transcurridos muchos años, los restos óseos de los padres del señor VÍCTOR MANUEL ÁLZATE GÓMEZ de los osarios donde inicialmente reposaban, a otro, y mezclarlos en una misma bolsa, después de haberse presentado la demanda, lo que imposibilitó la práctica de la prueba de ADN, pues no se pudo reconstruir el perfil genético del presunto padre, cuyos restos mortales habían sido cremados, máxime que ello tuvo lugar el mismo día en que demandante y demandado sostenían conversaciones aparentemente
ADN, pues no se pudo reconstruir el perfil genético del presunto padre, cuyos restos mortales habían sido cremados, máxime que ello tuvo lugar el mismo día en que demandante y demandado sostenían conversaciones aparentemente cordiales sobre el presente asunto; ii) El hecho del demandado haberle ofrecido a la actora una suma mensual de dinero para que sorteara la difícil situación económica de su progenitora hasta tanto no se desatara el presente litigio, lo que traduce un reconocimiento de hermandad, ¡ii) Haberle solicitado a la pretensora el retiro de la demanda.15 Para el estudio del primero de ellos,