🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2011-00279-01-(17-03-2015)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2011-00279-01-(17-03-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

ESPECIALIDAD CIVIL FAMILIA

Providencia : Apelación Auto No.-108-2015

Proceso : Filiación extramatrimonial y Petición de herencia.

Demandante : Vanessa Prado Egas.

Demandado: Carmen Emilia Giraldo y Herederos

Indeterminados.

Radicado: 76-736-31-84-001-2011-00279-01

Asunto: Caducidad de los efectos patrimoniales de la acción de filiación extramatrimonial.

No puede emprenderse su estudio y menos aún declararse cuando no se ha establecido la calidad de hijo en el demand,ante frente al causante.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, marzo diecisiete (17) de dos mil quince (2015)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO: Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora VANESSA PRADO EGAS en calidad de demandante, contra el auto interlocutorio No. 405 proferido el 23 de septiembre de 2014 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla (Valle), a través del cual se declaró probada la excepción previa “caducidad de la acción” frente a la acción de petición de herencia.

2. ANTECEDENTES: 1.1. A través del auto apelado el a-quo se abstuvo de continuar tramitando la acción de petición de herencia presentada en conjunto con la de filiación extramatrimonial al advertir que frente a aquella se había presentado el fenómeno de la caducidad de la acción. Para así decidir sostuvo el juzgador de instancia que

acción de petición de herencia presentada en conjunto con la de filiación extramatrimonial al advertir que frente a aquella se había presentado el fenómeno de la caducidad de la acción. Para así decidir sostuvo el juzgador de instancia que habiendo fallecido el presunto padre el 16 de octubre de 2009, la demandante tenía2 hasta el 16 de octubre de 2011 para notificar del auto admisorio de la demanda al extremo pasivo de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 75 de 1968 respecto a la caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación; de ahí que, habiéndose presentado la demanda el 25 de noviembre de 2011, el aludido término fue superado por lo que la acción de petición de herencia caducó. 1.2. Inconforme el apoderado, interpuso recurso de apelación contra esa providencia, argumentado que el término de caducidad de la acción no se ha cumplido toda vez que éste debe contarse desde la adjudicación de la herencia dejada por el presunto padre, y no desde su fallecimiento, y bajo ese entendido la acción se interpuso dentro del término legal.

2. CONSIDERACIONES : 2.1. En el asunto bajo examen se declaró probada la excepción previa de caducidad de la acción respecto a la petición de herencia por cuanto la misma se ejercitó por fuera de 2 años señalados en el inciso final del artículo 10 de la ley 75 de 1968, y se continuó sin restricción alguna la investigación de la paternidad; así las cosas, el planteamiento de la apelación centra la discusión en el siguiente problema jurídico: ¿resulta procedente declarar la caducidad de los efectos

de 1968, y se continuó sin restricción alguna la investigación de la paternidad; así las cosas, el planteamiento de la apelación centra la discusión en el siguiente problema jurídico: ¿resulta procedente declarar la caducidad de los efectos patrimoniales de una acción de filiación extramatrimonial en el que el presunto padre ha fallecido, cuando aún no se ha declarado el vínculo filial entre este último y el demandante? 2.2. Claramente, es principio general acogido expresamente por el legislador colombiano, que mientras vivan el hijo y el presunto padre, aquel puede en cualquier tiempo, iniciar el proceso de investigación de su paternidad. En el punto ninguna limitación existe cuanto esta acción se funda en un derecho de los que están consagrados también universalmente, cual es el de que todo ser humano tiene derecho a saber quiénes son sus padres, derecho que no prescribe o caduca ni aún muerto el presunto progenitor. Sin embargo, no lo mismo se predica de los efectos patrimoniales del fallo que declare la filiación, pues de conformidad con el inciso final del artículo 10 de la ley 75 de 1968, para que estos se produzcan en tal evento, es menester que ese derecho se ejercite dentro de los dos años siguientes a la muerte del pretendido progenitor. Ejercitándose fuera de ese preciso lapso, el derecho a investigar la paternidad subsiste, pero caducan todos los efectos económicos que, ordinariamente se derivan de un fallo favorable de paternidad .3 De conformidad con el texto legal citado, muerto el presunto padre la acción que se apoya en el derecho fundamental de saber quién es el padre, sigue siendo una facultad que se puede hacer valer en cualquier tiempo por ser una de sus características la imprescriptibilidad, pero si se quiere que ella

De conformidad con el texto legal citado, muerto el presunto padre la acción que se apoya en el derecho fundamental de saber quién es el padre, sigue siendo una facultad que se puede hacer valer en cualquier tiempo por ser una de sus características la imprescriptibilidad, pero si se quiere que ella apareje efectos patrimoniales, debe ejercitarse dentro de los dos años siguientes a la muerte del presunto padre y notificarse el auto admisorio de la demanda a los herederos del difunto y su cónyuge dentro del mismo término bienal. 2.3. Pues bien, con relación a la denominada “caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia que declara la paternidad naturaF consagrada en el inciso final del artículo 10 de la ley 75 de 1968, reiteradamente este Tribunal ha predicado que dada su especialísima naturaleza, la definición en torno a su configuración es asunto que queda reservado para la sentencia, pues es únicamente en ese momento cuando el Juez se halla de cara al supuesto básico de esa modalidad de caducidad, como es “la declaración de paternidad extramatrimoniaV ’ efectuada a favor del demandante, en orden a determinarcomo consecuencia de dicha declaración de estadosi ésta produce efectos patrimoniales contra los demandados, o si respecto de ella ha operado la caducidad de dichos efectos patrimoniales. 2.4. Es que, no sobra recordarlo, la caducidad de la que se habla -como fluye nítidamente de la norma legal que la consagraopera frente a la sentencia que declara la paternidad natural, de tal suerte que antes de que se profiera dicha sentencia -la que declare la filiación-, se considera apresurado entrar a proveer sobre si se ha configurado o no la mentada caducidad.

declara la paternidad natural, de tal suerte que antes de que se profiera dicha sentencia -la que declare la filiación-, se considera apresurado entrar a proveer sobre si se ha configurado o no la mentada caducidad. Y basta para despejar cualquier tipo de duda, la simple lectura al inciso final del artículo 10 de la ley 75 de 1968 que a la letra preceptúa lo siguiente: “...La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos anteriores [esto es, cuando ha fallecido el presunto padre o el presunto hijo] no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra d,e quienes hayan sid.o parte en el juicio, y únicamente cuand,o la demand.a se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción.. ”. 2.5. Es por ello que no obstante proponerse dicha específica caducidad como excepción previa , su definición no puede acaecer antes que se profiera la sentencia que declare la paternidad, pues solo cuando el demandante es declarado hijo extramatrimonial procede el análisis en torno a si esa declaración de estado4 civil produce efectos patrimoniales , o si -por haber operado la multicitada caducidadtales efectos sufren decaimiento. Ahora bien, está por demás mencionar, que si la sentencia no declara la paternidad, pues simple y llanamente será inoficioso -por sustracción de materiaentrar a examinar los efectos patrimoniales de una paternidad que no ha sido objeto de declaración judicial. 3.6. En ese orden de ideas, se concluye que en el presente caso el juzgado de primera instancia procedió en contravía de los parámetros antes referidos, al decidir la caducidad tantas veces mencionada, misma que fue propuesta por el

3.6. En ese orden de ideas, se concluye que en el presente caso el juzgado de primera instancia procedió en contravía de los parámetros antes referidos, al decidir la caducidad tantas veces mencionada, misma que fue propuesta por el extremo pasivo del litigio como excepción previa, y mediante el auto No. 405 proferido el 23 de septiembre de 2014 declararla probada disponiendo continuar el proceso pero solo respecto de la pretensión de estado civil. 3.7. Por último, aunque sobre decirlo conviene aclarar, que las anteriores argumentaciones base de la revocatoria de la providencia apelada, también obstaculizan la suscrita para referirse a los motivos concretos de la apelación, toda vez que, como viene de verse el estudio de fondo respecto a la operancia de la caducidad solo puede ser abordado una vez el pretenso hijo ha sido declarado como tal frente al causante. 3.8. Como corolario de lo expuesto, se impone revocar la providencia apelada.

3. RESOLUCIÓN: Por lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: REVOCAR el auto No. 405 del proferido el 23 de septiembre de 2.014, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla (Valle), por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso (Núm. 1° Art.

392 C. P. C.).

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el diligenciamiento a la oficina de origen.5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Rad. 76-736-31-84-001-2011-00279-01

Consultar sobre este documento ...