TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2013-00232-01-(26-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2013-00232-01-(26-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, octubre 26 de 2021.
Referencia: Proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso de Claudia Patricia Hernández Vélez
contra Rafael Lara Reyes.
Radicación: 76-736-31-84-001-2013-00232-01
Instancia: APELACIÓN DE AUTO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 32 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide en sala s ingular el recurso de apelación que el demandado formuló contra el auto proferido por el juez promiscuo de familia de Sevilla en audiencia de junio 17 de 2021, mediante el cual se negó un contrainterrogatorio.
ANTECEDENTES
En la audiencia de mayo 24 de 2021 se practicó el interrogatorio a las partes ; luego, se declaró cerrada y agotada la etapa probatoria; seguidamente, se efectuó control de legalidad para, finalmente, señalar fecha posterior en la que se continuaría con los alegatos y fallo. (registros 1 y 2 de la audiencia de mayo 24 de 2021)
En la audiencia de junio 17 de 2021 que se convocó pa ra continuar con la etapa de alegaciones finales, la nueva apoderada designada por el demandado solicitó que se permitiera contrainterrogar a su propia parte, pues esa contradicción no se había cumplido en la sesión anterior, seguramente porque el demandad o que
de alegaciones finales, la nueva apoderada designada por el demandado solicitó que se permitiera contrainterrogar a su propia parte, pues esa contradicción no se había cumplido en la sesión anterior, seguramente porque el demandad o que obraba en causa propia “distrajo la atención” . (t. 00:09:40, registro 1 de la audiencia de junio 17 de 2021)
El a quo no accedió al contrainterrogatorio porque el demandado voluntariamente en su condición de abogado quiso asumir su propia defensa. (t. 00:12:30, registro 1 de la audiencia de junio 17 de 2021)
CONSIDERACIONES
1. La preclusión de los actos procesales
No cabe duda que todas las pruebas deben estar sujetas a la contradicción de las partes, incluso las que se decreten de oficio, como expresamente lo contempla elCesación de efectos civiles de matrimonio religioso: 76-736-31-84-001-2013-00232-01 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 inc. 2 del art. 170 del C.G.P. , significa que, aunque en estricto sentido en el interrogatorio a las partes no existe una regulación de su contradicción en el trámite reglado en el art. 203 ib.1, como sí se contempla en la declaración de terceros en el num. 4 del art. 221 ib., la jurisprudencia ha destacado que las partes sí pueden ejercer tal defensa.
Al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia: …el texto y con texto del problema jurídico, hacen imperativo el derecho fundamental de contradicción en
sí pueden ejercer tal defensa.
Al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia: …el texto y con texto del problema jurídico, hacen imperativo el derecho fundamental de contradicción en todas la fases del proceso, con autorización concreta y expresa, tratándose para las pruebas de oficio, como la que concita la atención de la Sala… De acuerdo con la arquitectura del artículo 372 ejúsdem, si la declaración de parte, en primer orden, la realiza oficiosamente el juez, su ,contradicción debe sujetarse a lo normado en el mandato 170 in fine y, de acuerdo con el principio de concentración . (Sentencia STC2651 de 2020)
Ahora bien, qued a precisado que el contrainterrogatorio de las partes no es obligatorio, sino una facultad que se tiene para controvertir dicha prueba decretada de oficio, pero bien puede el litigante abstenerse de contrainterrogar sin que tal decisión afecte la validez de la prueba o del proceso.
En el sub júdice el juez a quo practicó interrogatorio exhaustivo a la demandante en audiencia de mayo 24 de 2021, al cabo del cual el demandado -que obró en causa propia por su condición de abogado - contrainterrogó a su consorte , luego de que el juez le concediera el uso de la palabra para esos efectos. (t. 02:10:29, registro 1 de la audiencia de mayo 24 de 2021).
Posteriormente procedió el juez a interrogar al accionado y, en igualdad de armas, permitió que la demandante contrainterrogara y, terminado este espacio, declaró clausurada la etapa probatoria, sin que el apelante solicitara el uso de la palabra para hacerse a sí mismo contrainte rrogatorio; incluso, fue él mismo quien insistió
permitió que la demandante contrainterrogara y, terminado este espacio, declaró clausurada la etapa probatoria, sin que el apelante solicitara el uso de la palabra para hacerse a sí mismo contrainte rrogatorio; incluso, fue él mismo quien insistió en continuar de inmediato con los alegatos de conclusión , reiterando dar continuidad a la etapa posterior. (t. 02:40:57 y 02:45:20 , del registro 2 de la audiencia de mayo 24 de 2021)
Definido por el juez que la fase probatoria quedaba cla usurada, sin protesta de ninguna parte, antes de fijar nueva fecha para continuar con alegaciones , se
1 Mucho menos existe procedim iento reglado para que la parte que obra en causa propia se formule preguntas en interrogatorio o contrainterrogatorio, por lo que en estos casos dicho vacío habría de completarse por el juez conforme el art. 12 del C.G.P.Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso: 76-736-31-84-001-2013-00232-01 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 procedió con el control de legalidad donde el demandado no formuló ningún reproche sobre lo que ahora cuestiona 2; antes bien, como se acaba de ver, la insistencia del apelante no era precisamente continuar con el contrainterrogatorio a sí mismo, sino que se procediera sin solución de continuidad con las alegaciones finales. (02:49:46, del registro 2 de la audiencia de mayo 24 de 2021)
De todo lo anterior, queda claro que: 1) el convocado -al obrar en causa propiasiempre tuvo la oportunidad de contrainterrogar a la demandante y en el mismo
De todo lo anterior, queda claro que: 1) el convocado -al obrar en causa propiasiempre tuvo la oportunidad de contrainterrogar a la demandante y en el mismo sentido la actora cumplió con iguales propósitos al interrogarlo; 2) al ostentar la doble condición de demandado y abogado pudo en cualquier momento dar las respuestas aclaratorias o contrainterrogarse, lo cual nunca solicitó; 3) Clausurada la etapa probatoria, reclamó -con insistenciaproseguir en el mismo acto con los alegatos de conclusión.
Una vez c errada la etapa probatoria, en particular al culminar su declaración de parte, le precluyó al demandado la oportunidad para dar respuestas aclaratorias que a bien tuviera en relación con el interrogatorio exhaustivo que rindiera y es así como cualquier irregularidad que se planteara se saneó, al cumplirse el control de legalidad que a voces del art. 132 del C.G.P. le impide al recurrente alegar -ahoracualquier defecto que haya sucedido hasta ese momento3.
Desde estas consideraciones habrá de confirmarse la decisión de negar al demandado su propio contrainterrogatorio, pues al finalizar su declaración y clausurada la etapa probatoria , le precluyó tal oportunidad , quedando cualquier irregularidad saneada con el control de legalidad efectuado al culminar aquella audiencia de mayo 24 de 2021.
2. Costas procesales y compulsa de copias
Como el recurso se resuelve desfavorablemente al apelante que lo propuso, procede la condena en costas procesales atendiendo la regla prevista en el num. 1 del art. 365 del C.G.P., en la medida que la contraparte sí participó replicando el recurso. (t.
la condena en costas procesales atendiendo la regla prevista en el num. 1 del art. 365 del C.G.P., en la medida que la contraparte sí participó replicando el recurso. (t. 01:02:30, registro 1 de la audiencia de mayo 24 de 2021)
2 Solo intervino para cuestionar una suspensión de términos por un posible paro de la rama judicial el 4 de mayo anterior, lo cual fue descartado por el a quo. (t. 02:50:14, del registro 2 de la audiencia de mayo 24 de 2021) 3 Salvedad hecha para los recursos extraordinarios de casación y revisión, además de las obvias nulidades insaneables a que se refiere el parágrafo del art. 136 del C.G.P. que nada tienen que ver con lo ahora reclamado.Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso: 76-736-31-84-001-2013-00232-01 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 Finalmente, no se puede dejar pasar por alto que la apoderada del demandante, durante el receso que hiciera el juez a quo para resolver la concesión de la apelación, sostuvo una conversación telefónica y -pese a haber sido advertida previamente por el juez de que la grabación continuaríadejó registro del apelativo racista con el que parece referirse a la demandante cuando dijo: “no la he visto, no la he visto pero la negra esa no quería salir, yo ná más la miraba y ponía la cámara como pá bajo ¿no?, siempre es que el delito es cobarde, ¡nooo, pues Claudia!, yo no me voy a
negra esa no quería salir, yo ná más la miraba y ponía la cámara como pá bajo ¿no?, siempre es que el delito es cobarde, ¡nooo, pues Claudia!, yo no me voy a referir a la abogada en esos términos”. (t. 00:20:32, registro 1 de la audiencia de junio 17 de 2021)
Esa conducta merece ser investigada por la Comisión Seccional de Disc iplina Judicial del Valle del Cauca, en tanto constituiría , en principio , una violación al deber previsto en el num. 7 del art. 28 de la Ley 1123 de 2007 que impone observar respeto en las relaciones con la contraparte , razón suficiente para disponer la compulsa de copias respectiva.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el auto proferido por el juez promiscuo de familia de Sevilla en audiencia de junio 17 de 2021 , mediante el cual negó realizar el contrainterrogatorio al demandado.
Segundo. Condenar al demandado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a la demandante, señalándose para el efecto la suma de $454.263 como agencias en derecho, cuantía correspondiente a un salario mínimo mensual legal vigente. La liquidación concentrada corresponde al a quo conforme el art. 366 del C.G.P.
Tercero. De conformidad con lo señalado en el inc. 2 del art. 326 del C .G.P., comunicar inmediatamente lo decidido al juez de primera instancia.
Cuarto. Dado que en este despacho se tramita la apelación de la sentencia bajo
comunicar inmediatamente lo decidido al juez de primera instancia.
Cuarto. Dado que en este despacho se tramita la apelación de la sentencia bajo el radicado 76-736-31-84-001-2013-00232-02, incorporar a ese expediente digital las presentes actuaciones.
Quinto. Compulsar copias digitalizadas de esta decisión y del registro n.º 1 de la audiencia de junio 17 de 2021 , para que el Co misión Seccional d e Disc iplina Judicial del Valle del Cauca investigue la posible violación del deber contenido enCesación de efectos civiles de matrimonio religioso: 76-736-31-84-001-2013-00232-01 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5 el num. 7 del art. 28 de la Ley 1123 de 2007 en que pudo incurrir la abogada Adriana Lara Reyes, portadora de la tarjeta profesional de abogada n.º 80.576 y titular de la cédula de ciudadanía n.º 31.993.131, al referirse aparentemente a la demandante como “la negra esa”.
Notifíquese.
Firmado Por:
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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