TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2013-00232-02-(16-03-2022)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2013-00232-02-(16-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 19 Guadalajara de Buga, marzo 16 de 2022.
Referencia: Proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso de Claudia Patricia Hernández Vélez
contra Rafael Lara Reyes.
Radicación: 76-736-31-84-001-2013-00232-02
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º 072 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del ar t. 32 del C.G.P., se decide el rec urso de apelación que la parte demandada formuló contra la sentencia n.º 062 proferida, en audiencia de junio 17 de 2021, por el juez 1° promiscuo de familia de Sevilla.
ANTECEDENTES
Demanda y contestación
Claudia Patricia Hernández Vélez , casada por el rito católico con Rafael Lara Reyes, solicita se decrete la cesación de efectos civiles de su matrimonio, mediante el presente trámite de divorcio. Aduce como causales la segunda y tercera desc ritas en el art. 154 del C.C. las cuales fundamenta en que el accionado no cu mple con el débito conyugal, se niega a procrear descendencia, no convive con la demandante y , además, la ha maltratado de manera sistemática (demanda).
El convocado Rafael Lara Reyes contestó la demand a. Niega los hechos
descendencia, no convive con la demandante y , además, la ha maltratado de manera sistemática (demanda).
El convocado Rafael Lara Reyes contestó la demand a. Niega los hechos relacionados con el incumplimiento del débito conyugal ; explica que mantenia frecuentes relaciones sexuales con su cónyuge quien no quedó embarazada por cuestiones médicas , relacionadas con enfermedades que ella padece . Rechaza haber cometido maltrato y explic a que fue la demandan te quien lo abandonó, después de vivir juntos en Estados Unidos de Norteamérica y se regresó sola a Colombia (contestación).Divorcio: 76-736-31-84-001-2013-00232-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 19 Aunque inicialmente el accionado formuló demanda de reconvención , de esta desistió en la audiencia de mayo 24 de 2021 (ver acta).
Objeto de la apelación
En la providencia impugnada el a quo consideró que el demandado no desvirtúa las agres iones y el incumplimiento de los deber es del marido que relató la demandante en su declaración, las c uales se muestran concordantes con el informe del psicólogo y los testigos que ella trajo.
En la audiencia el accionado indicó como iniciales motivos de i nconformidad: 1) no haber considerado el plazo para invocar las causales, lo que constituye perdón por parte de la demandante ; 2) no se analiza ron las mentiras y perjurios que cometió la demandante aquí y en las cortes de Estado Unidos de Norte América ; 3) se dej ó de apreciar que la testigo Astrid es sospechosa
perdón por parte de la demandante ; 2) no se analiza ron las mentiras y perjurios que cometió la demandante aquí y en las cortes de Estado Unidos de Norte América ; 3) se dej ó de apreciar que la testigo Astrid es sospechosa porque recibió unos vehículos automotores, no tenía relación cercana con la demandante y sus declaraciones son de oídas; 4) afirma que es sospechoso el dicho del hermano de la accionante al sindicarle que gustaba de la pornografía sin que hubiera prueba; 5) detaca que el juez solamente valoró las versiones a favor de la demandante y no los testigos del demandado ; 6) insiste que la historia clínica del psicólogo no puede valorarase porque no cumple los requisitos del art. 226 del C.G .P. (ver registro 2 de la audiencia de junio 17 de 2021).
En escrito posterior , recibido en junio 21 a las 3:47 p.m. , el demandado adicionó como motivos de inconformidad los siguientes: 7) nulidad por pérdida de la competen cia fundada en e l domicilio de la demandante ; 8) pérdida automática de la competencia por vencimient o del término d e duración de la instancia y; 9) violación al debido proceso por : 9.1) no aplicación de la confesión ficta a la demandante , 9.2) omitir el decreto de la pérdida de la competencia, 9.3) obstrucciones a la práctica de pruebas y contradicción de las mismas y 9.4) juez no imparcial.
El otro escrito , enviado en junio 22 a la 4:24 pm , no será tenido en cuenta,
competencia, 9.3) obstrucciones a la práctica de pruebas y contradicción de las mismas y 9.4) juez no imparcial.
El otro escrito , enviado en junio 22 a la 4:24 pm , no será tenido en cuenta, porque el plazo legal para ampliar los reparos concr etos feneció ese día a las 4 p.m.Divorcio: 76-736-31-84-001-2013-00232-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 19
CONSIDERACIONES
1. Cuestiones previas
En primer lugar, está acreditado que las partes contrajeron matrimonio -por los ritos de la iglesia católicaen noviembre 5 de 1994, según se desprende de la copia del registro civil correspondiente acompañado con la demanda . (registro civil de matrimonio en p. 1 de anexos de la demanda).
Ante la vigencia de tal vínculo matrimonial en Colombia, le asiste plena legitimación a ambas partes, debiendo recordarse, a efectos de despachar negativamente el reparo 9.2, lo que se resolvió en sala singular al negarse la nulidad procesal por este tópico , en decisi ón confirmada por la sala dual en sede de súplica.
En realidad, el demand ado insiste, una vez más, en darle efectos vinculantes a la decisión de un juez extranjero que supuestamente decretó el divorcio, pero esa autoridad no es superior de ningún juez colombiano y dicha providencia solo podrá imponerse, con obligatorio acatamie nto, cuando surta el trámite de exequátur, antes de lo cual no se puede estimar su trascendencia y alcance.
providencia solo podrá imponerse, con obligatorio acatamie nto, cuando surta el trámite de exequátur, antes de lo cual no se puede estimar su trascendencia y alcance.
No conviene olvidar que -en marzo 11 de 2020 - el demandado ya había rogado la nulidad de lo actuado porque las partes se habían divorciado mediante sentencia proferida en el exterior, lo cual fue negado p or el a quo en auto de mayo 3 de 2021 , con fundamento, precisamente, en la falta de exequátur y el recurso de apelación presentado por el quejoso en mayo 10 siguiente fue declarado extemporáneo en audiencia de mayo 24 del mismo año. Por manera que, no le es dable al accionante volver a promover una petición de nulidad ya resuelta, conducta que trae registros de mala fe y temeridad procesal que se ajustan a un ma rcado abuso de las vías de derecho, dispuestas por el legislador.
Es que , como ya se le ha insistido al accionado en múltiples ocasiones, mientras la sentencia del juez extranjero no cumpla el requisito del exequátur , es ineficaz en Colombia conforme lo a dvierte el num. 7 del art. 606 del C.G.P. y por eso no puede hablarse de pérdida de competencia , ante una supuesta declaratoria sobrevenida de divor cio en el exterior; incluso, no sobra ponerlo ahora de presente, es virtualme nte improcedente llevar a cabo ese trámite hallándose en curso este proceso de divorcio, en los términos del num. 5 ib.Divorcio: 76-736-31-84-001-2013-00232-02 Apelación de sentencia
hallándose en curso este proceso de divorcio, en los términos del num. 5 ib.Divorcio: 76-736-31-84-001-2013-00232-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 19 En punto de la nulidad -por vencimiento del término de duración d e la primera instanciaes conveniente reiterar lo expresado en auto de diciembre 6 de 2021, tras explicar que proferida la sentencia de primera instancia y, además, haberse desistido -expresamentede invocar tal nulidad , el vicio procesal quedó convalidado:
También se encuentra saneada la nulidad derivada de la pérdida de competencia, por vencimiento del término de duración de la instanciaconforme lo determina el art. 121 del C.G.P.- pues recuérdese que la Corte Constitucional sentenció que “ la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirs e la sentencia , y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso” y “la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte” (Sentencia C-443 de 2019).
Como el ju ez ya profirió la sentencia de primera instancia, no le es dable al impugnante, en este momento procesal, cuestionar una pretensa p érdida de competencia e n el a quo, por vencimiento del término de duración de la instancia; ante todo cuando -en mayo 5 de 2021ya se había solicitado por el demandado decretar la pérdida de competencia por idénticas razo nes y -en
competencia e n el a quo, por vencimiento del término de duración de la instancia; ante todo cuando -en mayo 5 de 2021ya se había solicitado por el demandado decretar la pérdida de competencia por idénticas razo nes y -en audiencia de mayo 24 de 2021 - el invocante expresamente solicitó ignorar la petición y pretensión de aplicar el art. 121 del C.G.P. en procura de no obstaculizar el complimiento del fallo de tutela. De esta manera, esto es, expresamente, convalidó el eventual vicio -conforme lo precisa el num. 2 del art. 136 ib. (t. 00:07:07 del registro 1, audiencia de mayo 24 de 2021).
Resalta la sala de decisión que no es legítimo desistir de la nulidad saneable previamente invocada y solo luego de proferida la sentencia de primera instancia, defavorable a sus intereses, volver a cuestionar que el a quo perdió competencia por haber dejado vencer del t érmino de duración de la primera instancia. Desde este horizonte, el reparo 8 tampoco resulta próspero
En este mismo sentido, el reparo 7 resulta igualmente infundado , pues el tema de la competencia territorial es un aspecto que fue definido en primera instancia, en s ede de excepciones previas y, cualquier irregularidad al respecto es intrascendente , para efectos de la validez del proceso por la prorrogabilidad de dicho factor. Así lo explicó la ponente al momento de negar esa nulidad procesal:
Sobre la competencia territorial que se discute en la nulidad 1, hay que recordar que su falta no constituye per se causal de nulidad procesal, la
esa nulidad procesal:
Sobre la competencia territorial que se discute en la nulidad 1, hay que recordar que su falta no constituye per se causal de nulidad procesal, la cual se configura solo cuando el juez sigue actuando luego de decretada la falta de competencia como lo precisa el num. 1 del citadoDivorcio: 76-736-31-84-001-2013-00232-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 19 art. 133. Significa que todo lo actuado por un juez, sin competencia territorial, conserva valide z hasta que la mentada ausencia de competencia sea declarada -como expresamente lo señala el art. 138 ib.- y esto no ha ocurrido en el sub exámine.
Recuérdese, también, que el impugnante ya había planteado la falta de competencia territorial por vía de excepción previa y le fue denegada por el juez a quo. Dicho factor ya se prorrogó conforme lo pre gona el art. 16 del C.G .P., de allí que cualquier vicio derivado de este aspecto se encuentra ciertamente convalidado -en obediencia a las previsiones del num. 4 d el art. 136 ib.- porque los actos procesales han cumplido su finalidad y al demandado se le ha respetado a cabalidad su derecho de defensa.
No es el recurs o de apelación -contra la sentencia adversa - la oportunidad para reabrir el debate sobre la competencia territorial de l juez, en atención al domicilio de la demanda nte y tal extemporaneidad releva a la sala de estudiar el punto, pues, como ya se dijera, ese aspecto es prorrogable.
para reabrir el debate sobre la competencia territorial de l juez, en atención al domicilio de la demanda nte y tal extemporaneidad releva a la sala de estudiar el punto, pues, como ya se dijera, ese aspecto es prorrogable.
El motivo de inconformidad 9.4 no se abre paso cuando, de conformidad con la regla previst a en el inc. 2 del art. 142 del C.G.P., el demandado ahora no puede tachar al a quo de juez parcializado -por hechos bastante anteriores al proceso de los que efectivamente el accionado era conocedor - pues el demandado ha intervenido en el curso del juicio durante todos estos años por conducto de varios abogados y también lo ha hecho en causa propia, sin atreverse a formular la correspondiente recusaci ón, la cual ante un fallo adverso a sus intereses le parece indicado presentar.
Además, es completamente infundado el nexo que presenta el apela nte entre el conocimiento previo entre las partes y un quebranto de salud que presentó el juez, quejándose -desde su propia imaginació nque el fallador tuvo un evento hipertensivo por escuchar un a declaración en este juicio , como si esa fuera la causa o detonante de la crisis cardíaca del funcionario.
En esta serie de aspectos formales, también debe destacarse la improsperidad del reparo concreto 1 , cuando est á claro que antes de iniciarse este juicio, exactamente en la sentencia C-985 de 2010 , la Corte Constitucional definió que los términos establecidos en el art. 156 del C.C. para invocar determinadas causales de divorcio no le impiden al cóyuge
Constitucional definió que los términos establecidos en el art. 156 del C.C. para invocar determinadas causales de divorcio no le impiden al cóyuge inocente demandar la disolución del vínculo, pues “solamente restringe e n elDivorcio: 76-736-31-84-001-2013-00232-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 19 tiempo la posibilidad de solicitar las sanciones ligadas a la figura del divorcio basado en causales subjetivas”.
Esto para significar que así haya pasado más de un año desde que ocurrieron los hechos que configuran las causales 2 a 5 del art. 154 del C.C., o el mismo tiempo desde que el cónyuge inocente tuvo conocimiento respecto de las causales 1 y 7 ib., aún conserva e l mismo la legitimidad para demanda r al consorte culpable para el decreto del divorcio.
Es que esos términos de caducidad solo afectarían , en palabra s de la Corte Constitucional, “la posibilidad de solicitar las sanciones ligadas a la figura del divorcio basado en causales subjetivas ”, las que en esta caso no se dan porque no se solicitó ni decretó condena de alimentos a favor de la accionante.
En este acápite también es oportuno estudiar el motivo de inconformidad 9.3, que tampoco prospera , pues, en primer lugar, contra la decisión del a quo de decretar de oficio el interrogat orio de la demandante no se formuló por el demandado recurso alguno en la audiencia de mayo 24 de 2021, antes bien, este fue muy activo en la práctica de dicha prueba contrainterrogando
quo de decretar de oficio el interrogat orio de la demandante no se formuló por el demandado recurso alguno en la audiencia de mayo 24 de 2021, antes bien, este fue muy activo en la práctica de dicha prueba contrainterrogando exhaustivamente a su consorte . De allí que, con independencia de los ef ectos que tenga la ausencia de la accionante a los interrogatorios anteriores , no constituye una vulneración al debido proceso que el a quo decretara, con anuencia de ambas partes , escuchar de oficio en un mismo act o a am bos cónyuges.
En relación con el c ontrainterrogatorio para sí mismo que vuelve a reclamar el accionado, la sala reitera lo decidido por la ponente en la previa apelación de auto:
Posteriormente procedió el juez a interrogar al acc ionado y, en igualdad de armas, permitió que la demandante contrainterrogara y, terminado este espacio, declaró clausurad a la etapa probatoria, sin que el apelante solicitara el uso de la palabra para hacerse a sí m ismo contrainterrogatorio; incluso, fue él mismo quien insistió en continuar de inmediato con los alegatos de conclusión, reiterando dar continuidad a la etapa po sterior. (t. 02:40:57 y 02:45:20, del registro 2 de la audiencia de mayo 24 de 2021)
Definido por el juez que la fase probatoria quedaba clausurada, sin protesta de ninguna parte, ant es de fijar nueva fecha para continuar co n alegaciones, se procedió con el control de legalidad donde el demandado no formuló ningúnDivorcio: 76-736-31-84-001-2013-00232-02 Apelación de sentencia
ninguna parte, ant es de fijar nueva fecha para continuar co n alegaciones, se procedió con el control de legalidad donde el demandado no formuló ningúnDivorcio: 76-736-31-84-001-2013-00232-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 19 reproche sobre lo que ahora c uestiona1; antes bien, como se acaba de ver, la insistencia del apelante no era precisamente c ontinuar con el contrainterrogatorio a sí mismo, sino que se procediera sin solución de continuidad con las alegaciones finales. (02:49:46, del registro 2 de la audiencia de mayo 24 de 2021)
De todo lo anterior, queda claro que: 1) el convocado -al ob rar en causa propiasiempre tuvo la oportunidad de contrainterrogar a la demandante y en el mismo sentido la actora cumplió con iguale s propósitos al interrogarlo; 2) al ostentar la doble condición de demandado y abogado pudo en cualquier momento dar las respuestas aclaratorias o contrainterrogarse, lo cual nunca solicitó; 3) Clausurada la etapa p robatoria, reclamó -con insistenciaproseguir en el mismo acto con los alegatos de conclusión.
Una vez cerrada la etapa probatoria, en particular al culminar su declaración de parte, le precluyó al demandado la oportunidad para dar respuestas aclaratorias que a bien tuviera en relación con el i nterrogatorio exhaustivo que rindiera y es así como cualquier irregularidad que se planteara se saneó, al cumplirse el control de legalidad que a voces del art. 132 del C.G.P. le impide al recurrente alegar -ahoracualquier defecto que haya sucedido hasta ese momento2.
cumplirse el control de legalidad que a voces del art. 132 del C.G.P. le impide al recurrente alegar -ahoracualquier defecto que haya sucedido hasta ese momento2.
Desde estas consideraciones habrá de confirmarse la decisión de negar al demandado su propio contra interrogatorio, pues al finalizar su decl aración y clausurada la etapa probatoria, le precluyó tal oportunidad, quedando cualquier irregularidad saneada con el co ntrol de legalidad efectuado al culminar aquella audiencia de mayo 24 de 2021
Y en relación c on el testimonio de Ana Milena Arrubla , c onviene reiterar lo dicho en sala singular al momento de negar su práctica en segunda instancia , en decisión confirmada por la sala dual en sede de súplica:
Pues bien, resulta que el testimonio de Ana Milena Arrubla no fue solicitado por el apelante sino por su contraparte, el extremo activo. Tampoco, en el plenario se observa diligencia de sujeto procesal alguno para intentar recaudar tal atestación. Es que, ni siquiera hay constan cia de haber retirado o diligenciado despacho comisorio para obtener su declaración en Caicedonia
No hay evidencia de haberse imposibilitado conexión alguna -con la testimoniante Ana Milena - a la audiencia virtual dispuesta para el recaudo probatorio. No se solicitó al juzgado su intervención en el mismo acto ni hay
1 Solo intervino para cuestionar una suspensión de términos por un posi ble paro de la rama judi cial el 4 de mayo anterior, lo cual fue descartado por el a quo. (t. 02:50:14, del registro 2 de la audiencia de mayo 24 de 2021)
4 de mayo anterior, lo cual fue descartado por el a quo. (t. 02:50:14, del registro 2 de la audiencia de mayo 24 de 2021)
2 Salvedad hecha para los recursos extraordinarios de casación y revisión, además de las obvias nulidades insaneables a que se refiere e l parágrafo del art. 136 del C.G.P. que nada tienen que ver con lo ahora reclamado.Divorcio: 76-736-31-84-001-2013-00232-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 19 mención del juez en punto de r echazar o negar su ingreso al evento audiencial. Estos referentes son suficientes para negar este medio de conocimiento porque, se itera, la prueba hoy no ha sido solicitada por quien la advirtiera en primera instancia y, tampoco, se demostró diligencia pa ra su recaudo, por ninguno de los sujetos procesales, que permita descartar toda culpa en su no práctica.
Se reitera que solo obra en el plenario, cuando ya esta ba cerrada la etapa probatoria y quedaba pendiente -únicamentela audiencia para alegatos y l a decisión del juez, un escrito de junio 3 de 2021 de la testigo Ana Milena Arrubla Angulo, en el que afirma que al principio no estaba segur a de servir como testigo pero que ahora desea declarar.
Cerrada en esas condiciones la etapa probatoria y, sin ningún pedido o gestión de las partes, no constituye violac ión al debido proceso dejar de escuchar una testigo que nunca se presentó cuando fue citada, ni tampoco se insistió sobre el tema por la parte interesada en alguna de las etapas correspondientes.
2. Valoración conjunta de la prueba
de las partes, no constituye violac ión al debido proceso dejar de escuchar una testigo que nunca se presentó cuando fue citada, ni tampoco se insistió sobre el tema por la parte interesada en alguna de las etapas correspondientes.
2. Valoración conjunta de la prueba
En los restantes reparos concretos, señala el recurrente unos motivo s de inconformidad con la valoración de la prueba recaudada, la que debe ser apreciada en su conjunto siguiendo el principio de unidad que emerge del art. 176 del C.G.P.
En general , hay dos hipóte sis en esta causa: la primera la sostiene la demandante al señalar que durante l a relación matrimonial sufrió constante abuso y ultrajes verbales y emocional es de parte de su consorte, quien además incumplió sus deberes como cónyuge relacionado con el d ébito sexual y procreación, sindicando además que este fue el culpable de la separación cuando decidió unilaterlamente quedarse en Estados Unidos de Norte América a donde viajaron por vacaciones en mayo de 2013.
La segunda, está sustentada por el demandad o quien sost iene que jamás agredió a su consorte de manera alguna ; que siempre tuvieron relaciones sexuales con regular frecuencia y que la no procreación de hijos, que él sí quería, se debió a condic iones médicas de la accionante ; explica que viajaron juntos al exterior por amenazas que sufrió y por las cuales recibió asilo político, siendo ella quien lo abandona en Estados Unidos de Norte AméricaDivorcio: 76-736-31-84-001-2013-00232-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 19 para regresarse sola a Colombia. En este contexto lo que procede es, como ya
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 19 para regresarse sola a Colombia. En este contexto lo que procede es, como ya se anunciara, cumplir con una val oración, en conjunto, de toda la prueba regular y oportunamente recaudada y paso a paso verificar los motivos puntuales de inconformidad que presenta el apelante.
Obra en el plenario que e n septiembre 11 de 2013 , cuando la pareja ya se había separado físicamente, queda el demandado en Estados Unidos de Norte América y su consorte regresa a Colombia , l a Fisc alía Local de Armenia remitió a la Comisaría de Familia de esa ciudad la denuncia que, por violencia intrafamiliar, formuló la convocante en contra del apelante, fundada en continuas agresiones verbales telef ónicas. (p. 2 y 3 de anexos de la demanda).
Esta prueba documental únicamente demuestra que la accionante denunció a su marido, pero no tiene el autónomo y s uficiente v alor de acreditar que los hechos denunciados sean ciertos ; además, por la cercanía de esa fecha a la presentación de la demanda , dichas imputaciones pudieran ser, hipotéticamente, una puesta en escena para reforzar su reclamo de divorcio.
Entrando en el campo del reparo 6 q ue no tiene vocación de prosperidad , como pasa a mortrarse, s e aportó con la demanda la valoración y seguimiento psicológico a la accionante por parte del psicólogo Juan Carlos Ocampo Sánchez, en el que se resume, a petición d e la paciente, las tres etapas del tratamiento recibido a causa de las indifelidades y malos tratos del marido , los
psicológico a la accionante por parte del psicólogo Juan Carlos Ocampo Sánchez, en el que se resume, a petición d e la paciente, las tres etapas del tratamiento recibido a causa de las indifelidades y malos tratos del marido , los cuales van (1) de mayo 8 de 1999 a junio de 2001, (2) enero 14 a abril 26 de 2013 y ( 3) de junio 20 a septiembre 19 de 2013. (p. 4 -8 de anexos de la demanda).
Al respecto se destaca que, aunque le asiste raz ón al apelante cuando repara en que ese medio de conocimiento no reúne los requisitos de un dictamen pericial, tal falencia solo le resta poder su asorio en torno a las oponiones o conceptos profesionales del médico que lo rinde, pero no por ello anula las declaraciones que este hace en relación con la atención que bridó a la demandante.
Esto para significar que esa prueba no puede considerarse para establecer la patología o secuelas médicas que p resenta la paciente, pero sí tiene méritoDivorcio: 76-736-31-84-001-2013-00232-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 19 para probar los motivos por los que ella consultó, resultando revelador que desde mayo de 1999 hasta junio de 2001, luego de enero a abril de 2013, antes del viaje a Estados Unidos de Norte América y, finalmente, de junio a septiembre de ese mismo año , la demandante fue a consult a psicológica por problemas matrimoniales.
Se itera, ese medio de conocimiento no será utilizado para establecer qué
antes del viaje a Estados Unidos de Norte América y, finalmente, de junio a septiembre de ese mismo año , la demandante fue a consult a psicológica por problemas matrimoniales.
Se itera, ese medio de conocimiento no será utilizado para establecer qué patología o condición s ufría la cónyuge o la procedencia del tratamiento a seguir, pero sí tiene valor para conocer los signos o los s íntomas de un padecimiento que comprometía la salud mental y emocional de la demandante y que describía cuando iba a consulta. Queda probado que efectivamente ella, desde 1999, argumentaba a su terapéuta ser víctima de agresiones verbales y psicológicas de parte de su marido, el aquí dema ndado, de quien dijo sentirse manipulada para aceptar la otra relación que aquel sostenía y con la que le fue infiel.
Este documento es revelador, primero porque informa hechos de 1999, fecha muy anterior a este juicio, que no puede considerarse hipotéticamente com o una estrategia de la mujer para luego soli dificar su posterior demanda de divorcio, la cual, es bueno advertirlo, vino a ser promovida 14 años después.
Incluso en su interrogatorio , rendido en mayo 24 de 2021 , el accionado reconoció que efectivamente supo que en 1999 su mujer consultó con ese piscólogo y hasta él fue a alguna de las sesiones para superar una cris is que tuvieron cuando, dice él, esta ndo separado de ella, intentó iniciar una relación con otra persona, pero nunca llegó a la intimidad.
Lo cierto es que , desde 1999 la accionante acude a psicólogo en procura de apoyo para tratar los problemas que sient e por las agresiones verbales de su
con otra persona, pero nunca llegó a la intimidad.
Lo cierto es que , desde 1999 la accionante acude a psicólogo en procura de apoyo para tratar los problemas que sient e por las agresiones verbales de su marido, crisis a causa de una infideli dad que este aceptó como un mero intento de rehacer su vida cuando ambos estaban separados.
Además, el médico de la demandante relató que entre enero y abril de 2013, la paciente volvió a co nsulta porque , luego de doce años, seguía p resentando secuelas de las infidelidades de su marido, continuando los maltratos y abuso s psicológicos, al punto que ya su relación íntima estaba tan seriamente afectada que manifiesta “ tener muy poca, por no decir ninguna relaciónDivorcio: 76-736-31-84-001-2013-00232-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 19 sexual con su pareja, lo que determina en conflictos de orden afectivo y emocional”.
Significa que, con independencia de que ese informe no sirva para efectos de dictamen pericial, a fin de conocer con precisión qué tipo de condición mental presentaba la paciente, cuál sería el tratam iento a seguir y su pronóstico, ello no significa que la sala deba ignorar las declaraciones que la paciente le hizo al galeno y por tanto, como ya se anticipara, no prospera el cargo referido a rechazar esa prueba.
Y es que analizada esa evidencia en con junto con la demás prueba recaudada, se tiene la versión que Astrid Martínez Osorio rindió , inicialmente ante notario en la que afirma constarle los malos tratos verbales y las
Y es que analizada esa evidencia en con junto con la demás prueba recaudada, se tiene la versión que Astrid Martínez Osorio rindió , inicialmente ante notario en la que afirma constarle los malos tratos verbales y las amenazas que el demandado le infería a la actora, así como sus infidelidades. (p. 13-14 de anexos de la demanda).
También ante notario declaró Julio César Hernánez Vélez, hermano de la demandante, relata que el accionado maltrataba verbalmente a la convocante y le fue infiel muchas veces. (p. 13-14 de anexos de la demanda).
En la audiencia de noviembre 11 de 2014, cuando el juez a quo decretó las pruebas, recibió las declaraciones de Astrid Martínez Osorio y Julio Cés ar Hernández Vélez, quienes reafirmaron los maltr atos verbales y psicológicos a los que el demandado sometía a la accionante y que fueron para ella la causa de la separación física definitiva, así como las infidelidades del marido a la mujer (f. 114-125).
Aunque ambos declarantes tienen relación de amistad y parentesco con la demandante, no por ello sus declaraciones deben ser rechazadas pues tales condiciones, solo obligan a examinar con mayor rigor sus deposiciones, las cuales, en s u contenido y sin vacilaciones, conservan el mismo sentido del informe del piscólogo, de los hechos de la demanda y de la declaración de la demandante.
En verdad, aunque ambos testigos pudieron reseñar algunos aspectos que les dijo la demandante, ambos relataron ep