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TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2016-00033-01-(09-05-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2016-00033-01-(09-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. – 080 -2022

Proceso: Verbal –Ley 54 de 1990

Demandantes: Claudia Lia Osorio Vargas

Demandados: Herederos Indeterminados de Edu cardo Correa

Novoa y Otros

Radicado: 76-736-31-84-001-2016-00033-01

Asunto: Unión marital de hecho . Una vez establecida, la singularidad que la caracteriza no se desvirtúa por el hecho de que uno de los compañeros le sea infiel al otro; es menester que la segunda relación remplace a la primera u ocasione su rompimiento.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, mayo nueve (09) de dos mil veintidós (2022)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha - vía correo electrónico y a través de la plataforma Microsoft Teams, ante la contingencia del Covid 19 - de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. Acta No. 35)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por las demandadas MARTHA ARIAS y ANATALY CORREA ARIAS , contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla (Valle), dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Mediante apoderada judicial, la señora CLAUDIA LIA OSORIO VARGAS solicitó que se declare mediante sentencia, que entre ella y EDUCARDO CORREA NOVOA (q.e.p.d.) , existió una unión marital de hecho, con su consecuente sociedad patrimonial, desde el año 1974, hasta el 2 8 de agosto de 2013, fecha en la que aquel falleció.

2.1.1. Como sustento factual de dichas pretensiones, adujo en compendio el apoderado judicial de la demandante, que ésta cohabitó con el señor EDUCARDO CORREA NOVOA (q.e.p.d.), en calidad de compañeros permanentes de forma continua, estable, pacífica y notoria, los que trascu rrieron durante el periodo antes señalado.

2.2. La demanda fue admitida mediante providencia del 8 de marzo de 2016, la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo. Solo las demandadas ANATALY CORREA ARIAS y MARTHA PATRICIA ARIAS OSORIO, a través de apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones mediante las siguientes excepciones de fondo: (i) falta de singularidad como requisito esencial para que se configure la unión marital de hecho; (ii) prescripción de la acción dirigida a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y (iii) la innominada.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se declaró que la

obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y (iii) la innominada.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se declaró que la demandante y el señor EDUCARDO CORREA NOVOA (q.e.p.d.), sostuvieron una unión marital de hecho, entre el 31 de diciembre de 1974 y el 28 de agosto de

2013. Por otra parte, negó la declaración de la sociedad patrimonial de hecho y condenó en costas a los demandados.

3.2. Para así decidir, el juez de primer grado co menzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual, ingresó en el fondo del asunto, encontrando que, conforme al caudal probatorio recaudado, resultaba evidente que entre la señora CLAUDIA LIA OSORIO y el causante existió una auténtica relación familiar con esbozos de un matrimonio, cuya singularidad no se vio afectada por la relación sentimental simultánea sostenida por aquel con la señora MARTHA ARIAS, pues no obstante haberse tratado de una infidelidad prolongada, quedó acreditado testimonial y documentalmente,3

que el señor CORREA NOVOA (q.e.p.d.), tenía como único hogar el conformado con la demandante.

3.3. Sobre la sociedad patrimonial, señaló el a -quo que la misma no pudo nacer a la vida jurídica, puesto q ue el señor EDUCARDO CORREA NOVOA (q.e.p.d.), mantuvo una sociedad conyugal con otra mujer, durante toda la vigencia de la unión.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

nacer a la vida jurídica, puesto q ue el señor EDUCARDO CORREA NOVOA (q.e.p.d.), mantuvo una sociedad conyugal con otra mujer, durante toda la vigencia de la unión.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. El apoderado judicial de las demandadas MARTHA PATRICIA ARIAS OSORIO y ANATALY CORREA ARIAS, apeló la sentencia en cuanto declaró la unión marital de hecho pretendida, reparando en que el juez de primer grado, no valoró correctamente las pruebas con relación al presupuesto de la singularidad, el cual considera, se rompió con la relación concomitante que sostuvo el causante con la primera de sus representadas, durante más de veinte años.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

5.2. El problema jurídico que debe resolver la Sala de Decisión, se centra en determinar si ¿se desvirtuó la singularidad de la unión marital de hecho existente entre la señora CLAUDIA LIA OSORIO VARGAS y EDUCARDO CORREA NOVOA (q.e.p.d.), con ocasión de la posterior relación sentimental, sostenida por este,

entre la señora CLAUDIA LIA OSORIO VARGAS y EDUCARDO CORREA NOVOA

(q.e.p.d.), con ocasión de la posterior relación sentimental, sostenida por este,

con MARTHA PATRICIA ARIAS OSORIO?

5.2.1. Brevemente recordemos que para la estructuración de la unión marital de hecho debe cumplirse con los siguientes requisitos: (i) que esté libremente conformada por dos personas (ii) inexistencia de vínculo matrimonial entre la

1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4

pareja y (iii) que la unión sea positivamente manifiesta a través de la comunidad de vida y de propósitos estableciendo una vida familiar a través de un vínculo de hecho que une a la pareja, con dos características: (a) que sea permanente, esto es, que tenga una prolongación en el tiem po, sin que la ley establezca una temporalidad mínima y menos máxima, pero que denote estabilidad y la posibilidad de tener la relación carácter indefinido; y (b) que tenga el carácter de singular, es decir, que se trate de una y solo una relación que sostenga la pareja, no admitiéndose el tener varias al tiempo por uno o por los dos integrantes de la unión marital.

Con respecto a los requisitos que exige el artículo primero de la Ley 54 de 1990, especialmente el primero ellos, esto es, la 'comunidad o consorcio de vida' entre la pareja, por ser el que de momento interesa a esta Sala de Decisión en orden a desatar la alzada, prioritario resulta memorar que este,

[E]stá integrado por elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda

la pareja, por ser el que de momento interesa a esta Sala de Decisión en orden a desatar la alzada, prioritario resulta memorar que este,

[E]stá integrado por elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia , y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia , de unidad y la affectio maritalis, que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de familia. Destaca la Corte cómo derivado del ánimo a que se ha hecho referencia, deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación , el compartir lecho y m esa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes que, se insiste, no podría darse sin la cohabitación que posibil ita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en común. Por tanto la permanencia referida a la comunidad de vida a la que alude el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto , sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal…2

Sobre el punto, ha depurado también esa misma Corporación que,

[N]o basta vivir; menester es convivir. Y más señaladamente, hacer vida marital,

reconocimiento como tal…2

Sobre el punto, ha depurado también esa misma Corporación que,

[N]o basta vivir; menester es convivir. Y más señaladamente, hacer vida marital, esto es, como marido y mujer . Porque muchos pueden ser los que llevan sus vidas en un mismo sitio, sin que haya unión semejante; no es infrecuente el caso en que apartamentos o casas son habitados por personas que por diversas causas deciden compartir de ese modo una vivienda, y no existir sin embargo la intención de hacer vida común, ni menos de entablar una auténtica relación de pareja marital. A lo que podría añadirse todavía, que es perfectamente posible que haya hogar doméstico sin que haya vida conyugal o, en su caso, de compañeros permanentes, hipótesis esta última que no se descarta por entero en el caso de ahora. De hecho, domésticamente viven personas cuyas vidas se notan entrelazadas por diversos factores, incluido el parentesco, y forman entonces hogar; es el caso incluso del padre o madre que viven sólo con sus hijos u otros parientes o hasta deudos, y las personas del servicio doméstico mismas; sin

2 Sala de casación civil, expediente 6721, sentencia del 12 de diciembre de 2001. MP. DR. JORGE SANTOS

BALLESTEROS5

duda, todos ellos disfrutan del calor que por definición entraña el vocablo “hogar”; para decirlo a modo de elipsis, el decurso de ellas se desenvuelve “caseramente, familiarmente”. Allí hay un hogar doméstico. Y al pronto brota la idea que hogar conyugal, es algo más , por supuesto que amén de la domesticidad es menester llevar vida marital…(Negrillas y subrayas de la Sala)3.

familiarmente”. Allí hay un hogar doméstico. Y al pronto brota la idea que hogar conyugal, es algo más , por supuesto que amén de la domesticidad es menester llevar vida marital…(Negrillas y subrayas de la Sala)3.

De manera que, es apenas obvio deducirlo, para que se abra paso la declaración de unión marital de hecho, no se trata de llevarle al juez elementos probatorios que apunten a que posiblemente entre la pareja hubo una relación de las características antes reseñadas y mucho menos que ante la mera demostración de cohabitación de dos personas se deba proceder a ello, se reitera, esto particularmente en razón a la alteración al estado civil que genera una declaración de ese linaje. En otras palabras, debe existir certeza absoluta sobre los hechos constitutivos de la unión marital de hecho y, por supuesto su duración.

5.2.2. Entre los presupuestos de la unión marital de hecho, se exige, además, como requisito insoslayable, que la comunidad de vida tenga el carácter de singular y permanente, es decir, que se trate de una unión estable, duradera, prolongada en el tiempo, no pasajera o fugaz entre una sola pareja, descartando de plano, cuando uno o ambos compañeros sostienen otra u otras relaciones del mismo tipo con terceras personas.

A propósito del tema, ha sido enfática la Corte Suprema de Justicia al precisar que,

…[L]a permanencia toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida , y excluye la que es meramente pasajera o casual ; esta nota característica es común en las legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aquí para efectos patrimoniales

sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida , y excluye la que es meramente pasajera o casual ; esta nota característica es común en las legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aquí para efectos patrimoniales en dos años de convivencia única; e indudablemente atenta contra esa estabilidad y habrá casos en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compañero permanente, co n un número plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho.

La vida en pareja , debe ser constante y continua por lo menos durante dos años, reflejando así la estabilidad que ya la Corte reconoció como aspecto fundamental de la relación, reduciendo a la condición de poco serías las uniones esporádicas o efímeras que no cumplen con tal requisito… (Negrillas de la Sala)4

3 Sentencia del 25 de julio de 2005, expediente no. 00012-01, MP. DR. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ 4 Cas. Civ., sentencia del 20 de septiembre de 2000, expediente No. 6117.6

En esa misma oportunidad, a propósito de la singularidad , como respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, indicó la Corte: [L]a ley sólo le otorga efectos civiles a la unión marital de hecho que se conforma por un solo hombre y una sola mujer5, lo que, per se, excluye que uno u otra puedan a la vez sostenerla con personas distintas” y que “[a]demás, y no es razón de poca monta, constituye norma de hermenéutica que las palabras de que se sirve el

a la vez sostenerla con personas distintas” y que “[a]demás, y no es razón de poca monta, constituye norma de hermenéutica que las palabras de que se sirve el legislador, si no es que éste les da un signif icado especial y particular, deben entenderse en su sentido natural y obvio, según su uso general (…). La singularidad de algo puede entenderse por su peculiaridad o especialidad, atendiendo que no se parece del todo a otra cosa. Pero también entraña el contrario de plural. El empleo que de ella hizo la ley 54 dice más de la segunda de las anotadas acepciones que de la primera; vale decir, refiere es al número de ligámenes o uniones maritales y no a la condición sui generis de la relación; esto es, la exigencia es que no haya en ninguno de los compañeros permanentes más uniones maritales que la que los ata, la que, en consecuencia, ha de ser exclusiva. Porque si uno de ellos, o los dos, sostiene no sólo esa unión sino otra u otras con terceras personas , se convierte en una circunstancia que impide la configuración del fenómeno 6 (Negrillas de la Sala).

A partir de allí, se ha dicho que "los sintagmas ‘comunidad’, ‘de vida’, ‘permanente’ y ‘singular’, necesitan una relación contextual de modo que el sentido emerja, no sólo de cada uno visto aisladamente, sino del conjunto de ellos”, […] “la expresión ‘comunidad de vida’ implica de suyo la c omunión permanente en un proyecto de vida, no episodios pasajeros, sino la praxis vital común. Si la comunidad de vida es entre dos, por exigencia de la misma ley, y si esa comunidad es de ‘la vida’, no se trata de compartir fragmentariamente la vida profe sional, la vida sexual, la vida social, la vida íntima, ni

pasajeros, sino la praxis vital común. Si la comunidad de vida es entre dos, por exigencia de la misma ley, y si esa comunidad es de ‘la vida’, no se trata de compartir fragmentariamente la vida profe sional, la vida sexual, la vida social, la vida íntima, ni siquiera de la vida familiar, sino de compartir toda ‘la vida’ , concepto de suyo tan absorbente que por sí solo excluiría que alguien pueda compartir ‘toda la vida’ con más de una pareja"7.

La sin gularidad, significa entonces, que los compañeros permanentes no pueden establecer otros compromisos similares con terceras personas, pues se requiere que la relación de la pareja sea exclusiva, porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno.

No obstante , "durante la vigencia de la unión, es decir, después de haberse constituido en debida forma el estado originado en los vínculos naturales , el debilitamiento del elemento en estudio -singularidad - por los actos de infidelidad de los compañeros permanentes, sólo puede desvirtuar el mencionado requisito y destruir la unión marital de hecho si la nueva relación, por sus características, sustituye y remplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus

5 También a las parejas homosexuales (C-075 de 2.007). 6 Ibidem 7 Cas. Civ., sentencia del 5 de septiembre de 2005, expediente No. 47555-3184-001-1999-0150-017

integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen

7 Cas. Civ., sentencia del 5 de septiembre de 2005, expediente No. 47555-3184-001-1999-0150-017

integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros"8. Esta postura, se encuentra afianzada en la jurisprudencia reciente de nuestro superior funcional, como sigue:

[D]espués de constituida la unión marital de hecho, la singularidad, s in duda, sigue siendo elemento fundamental de la comunidad de vida emprendida por la pareja. Con otras palabras, el normal desarrollo de dicho vínculo estará siempre soportado, en gran medida, en la circunstancia de que los miembros de la pareja, día a día , continúen compartiendo su vida, en lo fundamental, en forma exclusiva entre ellos. Empero, como puede ocurrir que uno de los compañeros, o ambos, sea infiel al otro, por sostener una relación afectiva o amorosa con una tercera persona, ya sea de manera accidental o transitoria, ora debido a una vinculación que tenga algún grado de contin uidad, es del caso advertir que esta circunstancia, per se, e independientemente del reproche que en otros ordenes pueda comportar dicha conducta, no destruye automáticamente la singularidad de la unión marital que, como en precedencia se anotó, desde la conformación de la familia originada en los lazos naturales y durante toda su vigencia, le ha servido de sustento, siempre y cuando que sus elementos esenciales, como la cohabitación, la colaboración, el apoyo y el socorro mutuos, se mantengan, es decir, en tanto que el vínculo sobreviniente no desplace por completo al preexistente9.

esenciales, como la cohabitación, la colaboración, el apoyo y el socorro mutuos, se mantengan, es decir, en tanto que el vínculo sobreviniente no desplace por completo al preexistente9.

5.2.3. Descendiendo al caso concreto, sea lo primero resaltar, que el apoderado judicial apelante, no atacó la fundamentación del a -quo, en punto a que la demandante y el señor EDUCARDO CORREA NOVOA (q.e.p.d.) , convivieron como marido y mujer entre el 31 de diciembre de 1974 y el 28 de agosto de 2013; su recurso se contrae a que, paralelamente, el causante sostuvo una relación del mismo tipo, con su prohijada MARTHA PATRICIA ARIAS OSORIO, de la cual nacieron los codemandados ANATALLY CORREA ARIAS y EVERARDO

CORREA ARIAS.

Por consiguiente, dados los claros postulados jurisprudenciales que se acaban de citar, corresponde a la Sala de Decisión , verificar si ¿con las pruebas recaudadas, los demandados, demostraron que esa segunda relación, remplazó o marcó el fin de la unión precedente?. En esa labor, rápidamente se advierte que no fue así, de ahí que corresponda confirmar la sentencia de primer grado, ante la improsperidad de la alzada.

5.2.4. En efecto, basta con apreciar los interrogatorios de parte rendidos por los encarados, MARTHA PATRICIA ARIAS OSORIO 10, ANATALLY CORREA ARIAS11 y EVERARDO CORREA ARIAS 12 –madre e hijos respectivamente-, para

encarados, MARTHA PATRICIA ARIAS OSORIO 10, ANATALLY CORREA ARIAS11 y EVERARDO CORREA ARIAS 12 –madre e hijos respectivamente-, para

8 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia de 19 de diciembre de 2012, MP. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ, en retiración de la sentencia de 12 de diciembre de 2001, expediente No. 6117 9 Sentencia SC5183-2020 del 18 de diciembre de 2020, MP. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Rad. n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 10 Recaudado en audiencia del 19 de junio de 2019, a partir del instante 01:10:00 de grabación 11 Recaudado en audiencia del 8 de febrero de 2017, a partir del instante 00:01:00 de grabación 12 Recaudado en audiencia del 16 de julio de 2021, a partir del minuto 00:30:00 de grabación.8

colegir que su pareja y progenitor, a saber, el señor EDUCARDO CORREA NOVOA (q.e.p.d.), nunca puso término o degradó la unión marital de hecho que, desde el 31 de diciembre de 1974 y hasta el 28 de agosto de 2013 –baremos no controvertidos por el apoderado judicial recurrente-, sostuvo con la señora CLAUDIA

LIA OSORIO.

Ciertamente, declaró la primera, que conoció a la demandante, por allá cerca del año 1984, fecha en la que se fue a vivir con el señor EDUCARDO CORREA NOVOA (q.e.p.d.), pues doña CLAUDIA OSORIO fue hacerle un reclamo y que,

del año 1984, fecha en la que se fue a vivir con el señor EDUCARDO CORREA NOVOA (q.e.p.d.), pues doña CLAUDIA OSORIO fue hacerle un reclamo y que, en lo sucesivo, cuando se encontraban era objeto de insultos por parte de aquella, por su amorío con el causante. Luego, al indagársele sobre la relación de convivencia con el difunto, manifestó que "él [o sea el causante] iba a la casa, estaba pendiente (…) hacía visita y se iba, la verdad es que no se quedaba (…) como él tenía su familia también, llegaba cansado estaba un momentico y se iba", posteriormente, "ya cuando salió jubilado, ya no tenía que trabajar y ya él la pasaba en la casa (…) desayunaba almorzaba y comía".

Por lo demás, fue enfática en que el señor CORREA NOVOA (q.e.p.d.) era su pareja, amén del padre de sus hijos, "sabía que ella [refiriéndose a la demandante] existía en la vida de él " y viceversa, pues aquel no ocultaba su relación de familiaridad, sin embargo, nunca lo acompañó a reuniones o eventos de su entorno laboral, ni llegaron a registrarse en ninguna entidad como compañeros permanentes.

De similares matices fue el relato de ANATALY CORREA, quien manifestó que "nosotros toda la vida supimos que él tenía la otra casa, me imagino que en la otra casa también sabían", precisando que cuando era menor de edad, su padre "muy pocas veces se quedaba en la casa (…) él [refiriéndose al señor EDUCARDO CORREA NOVOA (q.e.p.d.)] en la noche se alistaba y se iba y llegaba al otro día en la mañana

veces se quedaba en la casa (…) él [refiriéndose al señor EDUCARDO CORREA NOVOA (q.e.p.d.)] en la noche se alistaba y se iba y llegaba al otro día en la mañana con el pan y las arepas (…) nos decía que se iba a acompañar a mi abuela (…) ya después me vine a enterar que tenía otra casa , que no éramos solo nosotros, sino que siempre fuimos dos fa milias". También recordó, que, en alguna hospitalización del causante, quien lo cuidaba era la señora CLAUDIA OSORIO, puesto que "él nos decía que no fuéramos porque ella era muy jodida , él nos llamaba o nosotros lo llamábamos cuando podíamos".

Y la narración del joven EVERARDO CORREA ARIAS , quien dijo conocer a la demandante "por la relación que se llevó durante todo este tiempo, entre mi mamá y mi papá; y ella y mi papá, todos éramos conocedores". Sobre cómo se enteró de la relación paralela del señor EDUCARDO (q.e.p.d.), manifestó que "mi papá me dijo que él no vivía donde mi abuela, sino que él tenía otra mujer, a parte de mi mamá también (…) nos9

tocó vivir con eso todo este tiempo" ; luego, al pre guntársele sobre la convivencia con su madre, indicó que " él [entiéndase el señor CORREA NOVOA] llegaba a la casa, compartía el almuerzo con nosotros y por ahí tardecito, más o menos a las ocho de la noche ya salía para su residencia (…) cuando estaba enfermo, yo lo acompañaba desde mi casa, hasta la esquina de la casa de él , muchas veces la señora Claudia me veía llegar con él allá".

ya salía para su residencia (…) cuando estaba enfermo, yo lo acompañaba desde mi casa, hasta la esquina de la casa de él , muchas veces la señora Claudia me veía llegar con él allá".

Posteriormente, se le cuestionó sobre quiénes acompañaban al señor EDUCARDO CORREA NOVOA (q.e.p.d.) a las fiestas de fin de año de la entidad en la que laboraba, contestó tajantemente: "a esas fiestas no podíamos asistir, porque eso era a la familia, a la que él tenía en el seguro que eran primero que nosotros ", sin embargo, compartían otros espacios.

5.2.5. No es necesario entonces , ahondar en razonamientos o emprender profundos análisis a cada una de las pruebas recaudadas, pues son los mismos demandados, integrantes todos del segundo núcleo familiar del señor EDUCARDO CORREA NOVOA (q.e.p.d.), quienes, al unísono, de manera clara y precisa, manifestaron al juez de primer grado, que el causante, nunca dejó su primer hogar, es decir, aquel que desde 1974 sostenía de manera permanente y singular con la señora CLAUDIA LIA OSORIO , razón por la cual, la relación posterior, esta es, la surgida en el año 1984 con la vinculada, no tuvo la virtualidad de desmerecer esa unión marital de hecho.

Y es que, hay que decirlo, no obstante lo prolongado de ese segundo romance, a partir de la cual, sin lugar a dudas se crearon fuertes lazos familiares, que esta Sala de Decisión no desconoce, es claro que , las relaciones ni siquiera se desenvolvieron un plano de igualdad , pues solo en una de las casas –la que

partir de la cual, sin lugar a dudas se crearon fuertes lazos familiares, que esta Sala de Decisión no desconoce, es claro que , las relaciones ni siquiera se desenvolvieron un plano de igualdad , pues solo en una de las casas –la que compartía con la demandantedormía regularmente el señor EDUCARDO CORREA NOVOA (q.e.p.d.); era CLAUDIA LIA OSORIO , quien lo cuidaba en su convalecencia, por la autoridad que ella misma ejercía en su hogar, a pesar de tolerar la infidelidad de su compañero, amen que eran esta y sus hijos, quienes asistían a los f estejos laborales del aquel, dada la preponderancia que el causante imprimía su inicial familia.

En tales circunstancias, es evidente que la relación de pareja del señor EDUCARDO CORREA NOVOA (q.e.p.d.) y MARTHA ARIAS OSORIO, así haya sido pública y durado más de veinte años, no remplazó, mutó ni propició desenlace la unión de hecho, que, con todos sus atributos, incluido, por supuesto, el alusivo a la singularidad, le preexistió junto a CLAUDIA LIA OSORIO, estuvo lejos de eso , pues se demostró que ambas mujeres toleraron mutuamente la presencia de la otra, sin mencionar la predilección sobre el hogar10

primigenio, por lo que, no era esa una circunstancia que impidiera el despacho favorable de las pretensiones a favor de quien, insistimos, consolidó primeramente, su vínculo marital.

5.3. Corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada, siendo imperioso condenar en costas de la instancia, a las demandadas MARTHA

primeramente, su vínculo marital.

5.3. Corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada, siendo imperioso condenar en costas de la instancia, a las demandadas MARTHA ARIAS y ANATALY CORREA ARIAS, por haberse resuelto desfavorablemente su alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, las cuales se causaron por la carga de vigilancia que exigió a su contraparte, el trámite del recurso.

6. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas, en cuanto acogió las súplicas de la demanda, por las razones anteriormente enunciadas.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la s señoras MARTHA ARIAS y ANATALY CORREA ARIAS, por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por aquella (art. 365 núm. 1 del C. G. del P.). Tásense las agencias en derecho, en la suma de $700.000.

TERCERO: DEVOLVER el encuad ernamiento al juzgado de origen, por los medios tecnológicos disponibles.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente11

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Verbal. UMH. Claudia Lia Osorio Vargas Contra Herederos de Educardo Correa Novoa Rad. 76-736-31-84-001-2016-00033-01

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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