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TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2016-00208-02-(21-11-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2016-00208-02-(21-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintic inco (2025)

Referencia: Proceso liquidatorio de sucesión doble testada de los causantes Jesús María Mejía Zuluaga y

Ligia Zuluaga de Mejía propuesto por Francisco Hernán Mejía Zuluaga.

Radicación: 76-736-31-84-001-2016-00208-02

Instancia: Apelación de Sentencia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema e n la actualidad, según acta n°. 216 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 32 del Código General del Proceso, se decide el recurso de apelación que Norha Mejía de Merchán; Rodrigo Javier, José Raúl y Jorge Eduardo Mejía Zuluaga formularon contra la sentencia n° 137 del 25 de agosto de 2023allegado por reparto el 2 2 de julio de 2025 - proferida por el juez promiscuo de familia de Sevilla.

ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Francisco Hernán Mejía Zuluaga, en calidad de hijo de los causantes Ligia Zuluaga de Mejía y Jesús María Mejía Zuluaga solicit a se declare abierto y radicado el proceso de sucesión doble y testada de sus difuntos padres y se realice la adjudicación de la masa sucesoral . Refiere que, además de él,

Zuluaga de Mejía y Jesús María Mejía Zuluaga solicit a se declare abierto y radicado el proceso de sucesión doble y testada de sus difuntos padres y se realice la adjudicación de la masa sucesoral . Refiere que, además de él, son herederos de los fallecidos, sus hermanos Norha Mejía de Merchán; Cielo, Jesús Alberto, Jorge Eduardo, Patricia, Rodrigo Javier y José Raúl Mejía Zuluaga. (demanda).

2. Trámite impreso.liquidatorio de sucesión doble testada: 76-736-31-84-001-2016-00208-02

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 Dentro del asunto, se reconocieron como herederos, en calidad de hijos, a los señores Francisco Hernán Mejía Zuluaga; Norha Mejía de Merchán; Rodrigo Javier y Jesús Alberto Mejía Zuluaga y Patricia Mejía de López.

Los señores José Raúl y Jorge Eduardo Mejía Zuluaga fueron notificados de manera personal el día 24 de marzo de 2017, donde se les requirió para que, en el término de 20 días -prorrogables por otro igual - declararan si aceptaban o repudiaban la herencia, advirtiéndoles que su silencio se tomaría como repudio.

Dado que la heredera Cielo Mejía había fallecido, se convocaron para aceptar o repudiar la herencia a sus hijas -nietas de los causantes - María Claudia y Cielo Patricia Caviedes Mejía, quienes fueron notificadas en debida forma, donde se les puntualiz aron las consecuencias de su silencio, sin que se hicieran presentes en el proceso.

Claudia y Cielo Patricia Caviedes Mejía, quienes fueron notificadas en debida forma, donde se les puntualiz aron las consecuencias de su silencio, sin que se hicieran presentes en el proceso.

En diligencia celebrada el día 30 de agosto de 2017 se aprobó el inventario y avalúo de los bienes de los causantes y se designó auxiliar de la justicia para realizar el trabajo de partición.

Presentado el trabajo de partición, se surtió su traslado conforme lo establece el artículo 509 del Código General del Proceso, donde los herederos Norha Mejía de Merchán; Rodrigo Javier y Jesús Alberto Mejía Zuluaga -a través de apoderado judicial - presentaron objeción. En síntesis, manifestaron que el testamento otorgado por el causante Jesús María Mejía Zuluaga presenta una falencia que conlleva a su nulidad . Lo anterior, tras argumentar q ue una de las personas que sirvió como testigo en dicho testamento era empleado en la Notaría Primera del C írculo de Sevilla, prohibición establecida en el numeral 14 del artículo 1068 del Código Civil. Asimismo, se advirtió que los señores Jorge Eduardo y José Raúl Mejía Zuluaga no habían comparecido al proceso para manifestar expresamente su intención de aceptar la herencia.

El juez a quo , a través de decisión del 13 de diciembre de 2017 , resolvió que a los señores José Raúl y Jorge Eduardo Mejía Zuluaga se les debíaliquidatorio de sucesión doble testada: 76-736-31-84-001-2016-00208-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 aplicar lo establecido en el artículo 492 del Código General del Proceso,

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 aplicar lo establecido en el artículo 492 del Código General del Proceso, respecto a la repudiación t ácita de la herencia, al tener en cuenta que no comparecieron al proceso para aceptar la en los términos otorgados por la ley.

3. El objeto de la apelación.

En la sentencia de primer grado , el juez a quo declaró impróspera la objeción presentada, al concluir que la nulidad alegada frente al testamento debía intentarse en proceso separado . Además, advirtió que no se allegó ningún medio probatorio que constatara lo argumentado por los objetantes . En consecuencia, aprobó el trabajo de partición.

Los señores Norha Mejía de Merchan; Rodrigo Javier, José Raúl y Jorge Eduardo Mejía Zuluaga -a través de su apoderado judicial - se alza n en apelación y presenta n los siguientes reproches: (i) no se da aplicación al artículo 1375 del Código Civil, al tener en cuenta que no fuero n incluidos dentro del trabajo de partición los mentados: José Raúl, Jorge Eduardo y Cielo Mejía Zuluaga ; (ii) no se tramitó la calidad de herederos de los señores José Raúl y Jorge Eduardo Mejía; María Claudia y Cielo Patricia Caviedes Mejía, hijas de Cielo Mejía Zuluaga. (iii) se le adjudicó un porcentaje mayor al demandante Francisco Hernán Mejía Zuluaga. Lo anterior fue expuesto en igual sentido durante la sustentación del recurso. Dentro del traslado efectuado a la sustentación presentada por los apelantes, los demás intervinientes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES.

anterior fue expuesto en igual sentido durante la sustentación del recurso. Dentro del traslado efectuado a la sustentación presentada por los apelantes, los demás intervinientes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES.

Sea lo primero recordar que el artículo 320 del Código General del Proceso señala que la finalidad del recurso de apelación consiste en examinar la providencia impugnada únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. Sin embargo, en el presente asunto, los reparos presentados en la alzada no pueden ser estudiados, por cuanto son incongruentes, como pasa a explicarse.liquidatorio de sucesión doble testada: 76-736-31-84-001-2016-00208-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10

Dentro del presente asunto, una vez se corrió traslado del trabajo de partición, se presentó objeción por cuenta de quien fungía como apoderado de los apelantes para ese entonces, donde se alegó la nulidad del testamento del causante Jesús María Mejía de Zuluaga, misma que fue declarada impróspera en la sentencia objeto del presente recurso.

Así las cosas, la providencia que aprobó el trabajo de partición sólo podía ser apelada, siempre y cuando los argumentos del recurso vertical registraran congruencia con lo expuesto en la objeción. Empero lo anterior, se observa que los reparos formulados son totalmente distintos a los reproches que se anunciaron, en su debida oportunidad, al trabajo partitivo. Lo anterior, al tener en cuenta lo establecido en el numeral 2° del artículo 509 del Código General del Proceso cuando establece que: Si ninguna

reproches que se anunciaron, en su debida oportunidad, al trabajo partitivo. Lo anterior, al tener en cuenta lo establecido en el numeral 2° del artículo 509 del Código General del Proceso cuando establece que: Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable.

Significa entonces que aquello que no fue materia de objeción, en la oportunidad que se surtió el traslado del trabajo de partición, no puede ser alegado en la apelación, dado que ello atentaría los principios de preclusión y eventualidad que asisten los trámites judiciales.

Nótese que los reparos presentados en la apelación se encuentran incongruentes con la objeción estudiada. Recuérdese que, en síntesis, en la alzada se indicó que se adjudicó un porcentaje mayor al heredero Francisco Hernán Mejía Zuluaga. Además, que dentro de la partición no se incluyeron a los señores José Raúl y Jorge Eduardo Mejía; María Claudia y Cielo Patricia Caviedes Mejía, hijas de Cielo Mejía Zuluaga.

Sin embargo, nada de esto se alegó en la objeción, dado que, en dicha oportunidad, tan solo se expresó que el testamento del causante Jesús María Mejía Zuluaga era nulo, argumento que fue desestimado por el a quo y sobre el cual no se presentó reparo alguno. Lo anterior, permite concluir que, al delimitar el argumento de la objeción a la supuesta nulidad, los intervinientes se encontraban de acuerdo con la distribución y adjudicaciónliquidatorio de sucesión doble testada: 76-736-31-84-001-2016-00208-02 Apelación de sentencia

intervinientes se encontraban de acuerdo con la distribución y adjudicaciónliquidatorio de sucesión doble testada: 76-736-31-84-001-2016-00208-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 que el partidor realizó de la herencia, trabajo que se ejecutó conforme a lo dispuesto por los causantes en sus testamentos. Donde, valga recordar, el causante Jesús María dispuso que su cuarta de libre disposición y su cuarta de mejoras fueran adjudicadas en su totalidad a su hijo Francisco Hernán, lo cual permite corroborar el motivo por el cual a aquel heredero se le adjudicó un porcentaje mayor que al de sus hermanos.

Para complementar lo anterior, se debe precisar que para la época de elaboración de los testamentos, que fue antes de 2018, aún se encontraba la posibilidad de otorgar la cuarta de mejoras, consistente en la cuarta parte de la masa herencial para que el testador la pudiese asignar al o a los descendientes que estimare pertinente.

La reforma introducida con la expedición de la Ley 1934 de 2018, generó la desaparición de la cuarta de mejoras como asignación forzosa en el artículo 1226 del Código Civil, generando con ello que a partir de la vigencia de dicha ley, el testador pudiese disponer libremente de la mitad de la masa herencial cuando al fallecer tuviese herederos forzosos, o sea descendientes o ascendientes, ya que al no tenerlos puede disponer libremente del total de la masa herencial.

De antaño tiene dicho la doctrina , sobre la importancia de las objeciones que: tal importancia se encuentra representada en la no poca frecuente

descendientes o ascendientes, ya que al no tenerlos puede disponer libremente del total de la masa herencial.

De antaño tiene dicho la doctrina , sobre la importancia de las objeciones que: tal importancia se encuentra representada en la no poca frecuente utilización de este instrumento para hacer valer definitivamente los derechos que se sienten afectados por la partición; además de ser el instrumento idóneo que para tal efecto poseen los interesados.1

Asimismo, sobre la congruencia de la objeción y los trámites posteriores a la partición, se ha indicado:

(…) Ahora bien, de lo anterior se derivan algunas consecuencias entre las cuales citamos: la necesidad de un trámite especial que permita el desarrollo de la contención (…) que para este evento es un incidente; la congruencia que con ella deba tener la decisión correspondiente; y su incidencia en la actuación posterior.

1 Proceso Sucesoral, parte especial, Pedro Lafont Pianetta, pág. 164.liquidatorio de sucesión doble testada: 76-736-31-84-001-2016-00208-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 La formulación de esta objeción no solo permite que la decisión que se adopte sea apelable, sino que determina al mismo tiempo el interés para apelar en ciertos casos y el radio de acción sobre el cual ha de versar. 2

Igualmente, s e ha aclarado por la jurisprudencia sobre la presunción de legalidad que le asiste a la partición, respecto a los puntos que no fueron materia de objeción:

La decisión del incidente no puede contemplar objeciones no formuladas o atribuibles a las propuestas , sentido o alcance diferente, sin incurrir en

legalidad que le asiste a la partición, respecto a los puntos que no fueron materia de objeción:

La decisión del incidente no puede contemplar objeciones no formuladas o atribuibles a las propuestas , sentido o alcance diferente, sin incurrir en consonancia, pues la partición está amparada por la presunción de la legalidad y, en sus aspectos no objetados oportunamente, por la aceptación o conformidad con la misma de los partícipes capaces. 3

En ese mismo sentido, se ha indicado por el tratadista Pedro Lafont Pianetta que el interés jurídico para apelar la sentencia que aprueba la partición lo poseen las personas que resultan afectadas con la sentencia aprobatoria y que coinciden con los objetantes , cuyas objeciones precisamente fueron declaradas infundadas. (…) Por consiguiente, carece de interés quien habiendo tenido la oportunidad en el traslado, no formuló la objeción correspondiente, sino que guardó silencio en señal de asentimiento. 4

Como viene de verse, si bien la sentencia proferida por el juez a quo era apelable, al tener en cuenta que, dentro del presente asunto se formuló - oportunamenteobjeción al trabajo de partición, lo cierto es que la alzada, como se refirió desde el inicio, debía estar en congruencia con la objeción presentada, lo que impide estudiar los reproches formulados, por cuanto, se insiste, dichos argumentos no se alegaron en el traslado del trabajo partitivo.

Sobre el particular, se concluyó en igual sentido por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, dentro de un asunto similar al aquí estudiado, lo siguiente:

Delanteramente se señala por la Sala que la apelación de la sentencia solamente

Sobre el particular, se concluyó en igual sentido por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, dentro de un asunto similar al aquí estudiado, lo siguiente:

Delanteramente se señala por la Sala que la apelación de la sentencia solamente cursa en lo que fue materia de objeción. En lo demás no habrá pronunciamiento porque lo que no se objeta no es apelable. Así lo indica la norma contenida en el

2 Ibidem, pag. 170. 3 Sentencia del 25 de septiembre de 1969, Cons. Juris. Tomo IV No. 491. Citado en el libro Procesos Sucesoral, parte especial, Pedro Lafont Pianneta. 4 Proceso Sucesoral, parte especial, Pedro Lafont Pianetta, pág. 205.liquidatorio de sucesión doble testada: 76-736-31-84-001-2016-00208-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 art. 509-2 del CGP, según la cual si no se propone ninguna objeción la sentencia es inapelable y por ende cuando se proponen objeciones parciales, esto es, solo se objetan unas partidas, las demás que no fueron materia de reproche quedan en firme por cuanto se da por sentado que hubo plena conformidad.

Así las cosas, como quiera que se plantearon objeciones parciales a la partición, las cuales fueron despachadas desfavorablemente por el a quo y la sentencia emitida fue apelada, respecto de la cual solamente puede ser objeto del recurso vertical lo que en su momento fue materia de objeción en el trabajo de partición, razón por la cual no es dable considerar la censura que enfila la parte

emitida fue apelada, respecto de la cual solamente puede ser objeto del recurso vertical lo que en su momento fue materia de objeción en el trabajo de partición, razón por la cual no es dable considerar la censura que enfila la parte apelante en lo atinente a la clase de adjudicación que debió hacerse del inmueble localizado en Garagoa, ni al tema de las mejoras localizadas en un inmueble que se dice no puede habitar el apelante porque vive en otra ciudad, ni a la inclusión de pasivos en segunda instancia, ni a la validez de letras de cambio, ni a ningún otro aspecto diferente a lo que fuera objetado en su momento y que se hizo contener en el trabajo de partición, pues sencillamente tales reparos no fueron reprochados en el momento procesal oportuno en que debieron hacerse, esto es, objetando el trabajo de partición . Lo dicho por cuanto, se itera, la abogada recurrente, iza la censura exponiendo una serie de enjuiciamientos al acto partitivo que no fueron ventilados en su oportunidad como objeciones a la partición presentada, por lo que se concluye que en lo no objetado no hay posibilidad alguna de apelación . Llámese la atención al respecto porque a propósito de un recurso de apelación, no puede anhelarse que el litigio se vuelva a ventilar nuevamente con toda su intensidad y extensión, porque se ignora y de paso se lesiona el principio de preclusión, de celeridad, de economía procesal y se afrenta el fin de los procedimientos, que no es otro que lograr la efectividad del derecho sustancial.5

Incluso, cabe destacar se que, la decisión citada, proferida por el Tribunal Superior de Tunja, fue atacada a través de acción de tutela, donde la Corte

derecho sustancial.5

Incluso, cabe destacar se que, la decisión citada, proferida por el Tribunal Superior de Tunja, fue atacada a través de acción de tutela, donde la Corte Suprema de Justicia determinó que dicha conclusión no resultaba arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico, al indicar:

(…) De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado un análisis de la partición fijada en la causa de marras, así como una integración de la normatividad que gobierna el asunto y la valoración razonable de las pruebas aportadas a la causa.

Además, se destaca que el actor al interior del «trabajo de partición» no objetó en su oportunidad lo que pretendió revivir a través del remedio vertical, y tampoco advirtió su inconformidad en la sustentación del mismo. Frente a esto, es notable que prevalece la congruencia, pues debe guardar estricta consonancia lo rebatido en la actuación partitiva de cara a lo planteado en la alzada , circunstancia que no aconteció en el presente caso. Esto, reafirma la improcedencia del amparo suplicado. (destaca la sala) 6

En todo caso, respecto a lo argumentado por el apelante sobre la falta de reconocimiento como herederos d e: Jorge Eduardo y José Raúl, es

5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sasla Civil Familia, Sentencia del 12 de mayo de 2021, radicación 15299310300120190005901, M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez.

5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sasla Civil Familia, Sentencia del 12 de mayo de 2021, radicación 15299310300120190005901, M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. 6 Corte Suprema de Justicia, STC8849-2021, M.P. Francisco Ternera Barrios.liquidatorio de sucesión doble testada: 76-736-31-84-001-2016-00208-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 pertinente aclarar que aquellos fueron notificados de forma personal el día 24 de marzo de 2017, donde se les puntualizó la consecuencia de guardar silencio dentro del término otorgado para aceptar la herencia. Así las cosas, dado que no manifestaron su aceptación, en el tiempo establecido para ello, el a quo, a través de decisión del 13 de diciembre de 2017 , resolvió que se debía dar aplicación a lo establecido en el artículo 492 del Código General del Proceso, esto es, la repudiación tacita de la herencia; determinación sobre la cual no se presentó recurso alguno y, como consecuencia de ello, el auxiliar de la justicia que elaboró el trabajo de partición no los incluyó dentro del mismo.

Además, cuando los señores Jorge Eduardo y José Raúl le otorgaron poder al abogado que presentó , en su nombre , el recurso de alzada, el término concedido para aceptar la herencia había fenecido en su totalidad, si en cuenta se tiene que los poderes se suscribieron por parte de Jorge Eduardo el día 05 de agosto de 2020 y por José Raúl el 10 de noviembre de 2022. Incluso, cuando el profesional del derecho allegó solicitud de autorización

cuenta se tiene que los poderes se suscribieron por parte de Jorge Eduardo el día 05 de agosto de 2020 y por José Raúl el 10 de noviembre de 2022. Incluso, cuando el profesional del derecho allegó solicitud de autorización para actuar en este asunto como apoderado judicial de aquellos, no hizo petición alguna para que el a quo reconociera a sus poderdantes como herederos y menos presentó reparo alguno contra la decisión adoptada por el juez de instancia desde el 13 de diciembre de 2017, en punto de tener por repudiada la herencia tácitamente.

Se reitera, tales reproches solo se presentaron en la alzada, cuando ya había precluido la oportunidad procesal para presentar objeciones al trabajo partitivo, máxime al tener en cuenta que Jorge Eduardo y José Raúl, cuando se corrió traslado de la partición, ya habían sido notificados de manera personal.

Igualmente, las señoras María Claudia y Cielo Patricia Caviedes Mejía, hijas de Cielo Mejía Zuluaga, fueron notificadas en debida forma; sin embargo, no se hicieron parte en el proceso y menos manifestaron su aceptación de la herencia. Adicionalmente, cabe precisar que aquellas no han otorgado poder al profesional del derecho que presentó la apelación, lo que impidetambiénque se tengan en cuenta los argumentos expuestos por aquel, enliquidatorio de sucesión doble testada: 76-736-31-84-001-2016-00208-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10 nombre de María Claudia y Cielo Mejía Zuluaga.

Conclusiones y costas procesales

De todo lo visto, queda claro que no es posible entrar a estudiar los reparos

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10 nombre de María Claudia y Cielo Mejía Zuluaga.

Conclusiones y costas procesales

De todo lo visto, queda claro que no es posible entrar a estudiar los reparos presentados en la alzada, por cuanto los mismos no fueron expuestos en la objeción de la partición, lo que trae como consecuencia que se deba confirmar en su totalidad el fallo apelado.

Finalmente, aunque el recurso de alzada se define en contra de l os apelantes, tras considerar que los demás intervinientes no presentaron ninguna réplica, no es procedente imponer la condena en costas procesales porque no aparecen causadas ni existe medida de su comprobación, en los términos del numeral 8° del artículo 365 del C.G.P.

PARTE RESOLUTIVA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: Confirmar la sentencia n° 137 del 25 de agosto de 2023, proferida por el juez promiscuo de familia de Sevilla.

Segundo: Sin costas en esta instancia.

Tercero: Devolver la presente actuación digitalizada al juzgado de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Los magistrados

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-736-31-84-001-2016-00208-02liquidatorio de sucesión doble testada: 76-736-31-84-001-2016-00208-02 Apelación de sentencia

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-736-31-84-001-2016-00208-02liquidatorio de sucesión doble testada: 76-736-31-84-001-2016-00208-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 10

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-736-31-84-001-2016-00208-02

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-736-31-84-001-2016-00208-02

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