TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2017-00013-02-(07-12-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2017-00013-02-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Sala Civil Familia de Decisión
Providencia: Apelación auto No. 220 – 2023
Proceso: Verbal
Demandante: Álvaro González Pérez
Demandado: Fundación Casa de la Cultura de Sevilla Valle y Otros
Radicado: 76-736-31-84-001-2017-00013-02
Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla
Asunto: Notificación. La notificación por conducta concluyente del representante legal de un menor de edad surte efectos respecto de este último.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, diciembre siete (07) de dos mil veintitrés (2023)
1.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado de las las demandadas RITA CECILIA HOYOS DE ARANGO y FUNDACIÓN CASA DE LA CULTURA, contra la decisión adoptada el 15 de marzo de 2023, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla.
2. ANTECEDENTES
2.1. Por medio del auto apelado, el juez a-quo, negó la solicitud de nulidad que con base en las causales 5° y 8° del artículo 133 del Código General del Proceso formuló el abogado de las demandadas RITA CECILIA HOYOS DE ARANGO y FUNDACIÓN CASA DE LA CULTURA , aduciendo la indebida integración al contrad ictorio del menor SEBASTIAN BERROCAL. Lo anterior, aduciendo que el menor en comento2
CASA DE LA CULTURA , aduciendo la indebida integración al contrad ictorio del menor SEBASTIAN BERROCAL. Lo anterior, aduciendo que el menor en comento2
fue debidamente notificado y vinculado al proceso a través de su representante legal
JORGE BERROCAL.
2.2. Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de los codemandados presentó recurso de reposición reiterando que, desde su punto de vista, al menor SEBASTIAN BERROCAL no se le corrió traslado de la demanda ni se le ha dado la oportunidad de solicitar pruebas. Por lo demás, refirió que le asiste legitimación para deprecar la invalidez por tratarse de un litisconsorcio necesario y estar involucrado un sujeto de especial protección.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Con base en lo que es materia de apelación, debemos dilucidar ¿hay lugar a decretar la nulidad por indebida notificación por no haberse enterado de un proceso a un menor de edad, cuando su representante legal se le vinculó por conducta concluyente?
3.1.1. Para responder, se impone recordar, que de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso, e l proceso es nulo en todo o en parte, entre otros casos:
(…)
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
(…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquel las que
(…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquel las que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Con relación a los requisitos para alegar la nulidad, señala el artículo 135 de la misma obra, lo siguiente:
La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.3
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.
3.1.2. Descendiendo al asunto bajo examen, bien pronto advierte este Tribunal que la decisión apelada debe ser confirmada, pues admitiendo en gracia de discusión la
de legitimación.
3.1.2. Descendiendo al asunto bajo examen, bien pronto advierte este Tribunal que la decisión apelada debe ser confirmada, pues admitiendo en gracia de discusión la legitimación de las demandadas RITA CECILIA HOYOS DE ARANGO y FUNDACIÓN CASA DE LA CULTURA para reclamar la indebida notificación de su codemandado SEBASTIAN BERROCAL, teniendo en cuenta que " tratándose en el caso presente de obtener la nulidad de un testamento solemne, es absolutamente claro que se constituye en el proceso un litisconsorcio necesario entre todas las personas que el de cujus haya designado en ese acto como sucesores a título universal o singular"1 y de conformidad con el artículo 61 del Código Adjetivo "los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás", lo cierto es que, tal cual lo adujo el juez a-quo, la nulidad no se encuentra configurada.
3.1.3. En efecto, reposa en el expediente memorial suscrito por el señor JORGE BERROCAL, con reconocimiento del 1° de abril de 2017, ante la Notaría Primera del Círculo de Bogotá del siguiente tenor:
[A]ctuando en mi propio nombre y a la vez como representante legal de mi menor hijo SEBASTIAN BERROCAL TIRADO, también demandado, me permito manifestar a su señoría que me doy por notifica do, por conducta concluyente del auto interlocutorio No. 034 de fecha febrero 13 de 2017, por medio del cual se admitió la demanda de la referencia2.
Dicha manifestación, valga decir, se encuentra acompañada del respectivo registro civil de nacimiento que da cuenta de la relación filial entre ambos, por consiguiente, de la
referencia2.
Dicha manifestación, valga decir, se encuentra acompañada del respectivo registro civil de nacimiento que da cuenta de la relación filial entre ambos, por consiguiente, de la representación legal que ejerce el primero respecto del segundo, habilitándolo para comparecer en su nombre, en los términos del canon 54 del Código General del Proceso.
3.1.4. Sin perder de vista lo anterior, el artículo 300 del Estatuto Procesal señala que "siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra , se considerará como una sola para los efectos de las citaciones , notificaciones, traslados [entiéndase la oportunidad para pedir o aportar pruebas] , requerimientos y diligencias semejantes ", de ahí que la
1 CSJ sentencia SC5635-2018 del 14 de diciembre de 2018, MP. MARGARITA CABELLO BLANCO Radicación n.° 76001 31 10 001 2006 00188 01 2 Ver archivo No. 018 del cuaderno principal pag. 144
notificación del padre JORGE BERROCAL surtía los mismos efectos sobre el hijo
SEBASTIÁN.
Ahora bien, enseña el artículo 301 ejusdem, que:
Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
De tal manera que, tanto JORGE como SEBASTIAN BERROCAL, quienes a través del
concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
De tal manera que, tanto JORGE como SEBASTIAN BERROCAL, quienes a través del primero -por escritomanifestaron conocer el auto admisorio de la demanda quedaron notificados por conducta concluyente -si es que no fue antes con las citaciones de rigor-, sin necesidad de providencia que así lo declarara, pues es la misma norma en cita la que señala el momento a partir d el cual se entiende surtido el acto de vinculación formal al proceso en la hipótesis bajo exam en. Por contera, al margen que el allanamiento coetáneamente expresado con el escrito antes mencionado no haya surtido efectos, el término del traslado de la dema nda ordenado con su admisión , empezó a correr -para amboscon su presentación.
3.1.5. Por lo demás, como el abogado apelante no ha esbozado o sustentado ningún argumento que ponga en tela de juicio la notificación por conducta concluyente del señor BERROCAL, limitándose a denunciar sin referirse a alguna situación concreta, que "se podrían estar vulnerando derechos del menor de edad", el cual valga decir, ya no lo es, de acuerdo con su registro civil de nacimiento, amen que, como viene de verse, bastaba con notificar al representante legal del otrora infante, palmaria refulge la improsperidad de la nulidad.
3.2. Basten las ante riores y breves consideraciones, para confirmar el proveído apelado, imponiéndose la condena en costas a cargo de la parte recurrente (art. 365 numeral 1° del Código General del Proceso).
4. DECISIÓN:
apelado, imponiéndose la condena en costas a cargo de la parte recurrente (art. 365 numeral 1° del Código General del Proceso).
4. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
(VALLE),
RESUELVE:5
PRIMERO: CONFIRMAR el auto a través del cual el juzgado de primer grado negó la nulidad propuesta por el abogado de las demandadas RITA CECILIA HOYOS DE ARANGO y FUNDACIÓN CASA DE LA CULTURA , conforme a lo expuesto previamente.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente (art. 365 núm. 1 del Código General del Proceso). Tásense como agencias en derecho para ser liquidadas por el juez de primer grado, la cantidad de $1'200.000.
TERCERO: En f irme la presente determinación, DEVOLVER las diligencias correspondientes al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
Rad. 76-736-31-84-001-2017-00013-02
Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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