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TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2018-00206-01-(14-12-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2018-00206-01-(14-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

i Olí i Ram a Judicial Tribunal Superior de Buga República de C olom bia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia Providencia: Sentencia de Tutela - ST162 -2018

Proceso: Acción de Tutela - Impugnación

Accionante: Juan Pablo Escobar Ceballos Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sevilla Radicado: 76-736-31-84-001-2018-00206-01

Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla Asunto: Traslado de los integrantes del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC. La acción de tutela es procedente para ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo que ordena el traslado de un integrante del cuerpo de custodia y vigilante del Inpec, cuando a pesar de no estar acreditada la amenaza de sus derechos a la vida e integridad física, se advierte que el temor del funcionario puede ser fundado y la Institución no ha realizado un estudio sobre su nivel de riesgo.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, diciembre catorce (14) de dos mil dieciocho (2018)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 76)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 17 de octubre de 2018, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES: 2.1. Manifestó el accionante que mientras ejercía sus funciones como inspector del

2018, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES: 2.1. Manifestó el accionante que mientras ejercía sus funciones como inspector del Establecimiento Penitenciario de Buga, tuvo conocimiento de actos de corrupción que ocurrían a su interior, por lo que fue víctima de constantes amenazas. En virtud de ello, se vio obligado a solicitar traslado, siendo remitido al ESTABLECIMIENTO

www.ramaiudicial.TOv.coCARCELARIO DE SEVILLA, en donde presta sus servicios desde el 15 de febrero de 2016, sin ningún tipo de hostigamiento. Resaltó que el policía judicial GIULIANO PIERUCHINI RODRIGUEZ (Q.E.P.D.) no corrió la misma suerte, pues continuó prestando sus labores en el Establecimiento Penitenciario de Buga y fue ultimado violentamente en el año 2016. 2.2. Agregó que el 23 de mayo de 2018 fue notificado de la Resolución 001357 del 11 de mayo de 2018 expedida por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC y suscrita por el COMITÉ DE TRASLADOS DE PERSONAL DE CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA, donde le informaron su traslado del Establecimiento Penitenciario de Sevilla, al Establecimiento COJAM de Jamundí Valle, por necesidades del servicio. No obstante, aseguró que la entidad accionada desconoció el peligro inminente que corre su vida y la de su familia, pues varios de los internos condenados por la muerte de su compañero fueron trasladados al establecimiento penitenciario de Jamundí. De otro lado, manifestó que se encuentra cursando quinto semestre de

corre su vida y la de su familia, pues varios de los internos condenados por la muerte de su compañero fueron trasladados al establecimiento penitenciario de Jamundí. De otro lado, manifestó que se encuentra cursando quinto semestre de Administración Pública en Sevilla y que de materializarse el traslado, no podría continuar sus estudios. Finalmente, aseveró que ha sufrido episodios traumáticos, teniendo incluso que tomar tranquilizantes, debido al estrés laboral que le ha causado la decisión de ser trasladado a la cárcel de Jamundí. 2.3. Por consiguiente, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, física y moral, dignidad humana, trabajo en condiciones dignas y educación. En éste sentido, requirió que se revocara la Resolución No. 001357 del 11 de mayo de 2018 emanada de la Dirección General del INPEC mediante la cual ordena su traslado a COJAM - JAMUNDÍ, para que en su lugar, se le dé continuidad en el Establecimiento carcelario de Sevilla. 2.4. Como vinculado al trámite constitucional, el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE SEVILLA indicó que carecía de legitimación para atender las pretensiones del accionante, pues los actos administrativos de traslado son suscritos por los superiores jerárquicos del INPEC. 2.5. Por su parte, la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC en ejercicio de su derecho de defensa, inició aclarando que las decisiones administrativas de la entidad se basan en los principios que gobiernan la función pública y el interés general, y no atendiendo intereses particulares de cada funcionario. En éste sentido, enfatizó que

de defensa, inició aclarando que las decisiones administrativas de la entidad se basan en los principios que gobiernan la función pública y el interés general, y no atendiendo intereses particulares de cada funcionario. En éste sentido, enfatizó que el traslado de los integrantes del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional es indispensable para el cumplimiento de los fines del sistema, pues con ello se busca mantener y garantizar el orden, la seguridad, la disciplina y los programas de resocialización. www.ramaiudicial.gov.coRespecto al caso del accionante, indicó que no existe prueba sobre el incremento del riesgo aducido en la solicitud de amparo, por el traslado del actor al ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE JAMUNDÍ, más aún cuando las amenazas se efectuaron en otro establecimiento y el interno LOPERA PERDOMO, que señala como autor de las amenazas, no se encuentra en el centro de reclusión a donde será trasladado. Además, indicó que la salida del Establecimiento Penitenciario de Buga se dio por solicitud propia y no por razones de seguridad, como lo pretende hacer ver el accionante. Finalmente, expuso que en el presente caso no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues el actor tiene a su alcance otros mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos. 2.6. El juez de primer grado concedió el amparo deprecado como mecanismo transitorio, ordenando suspender por un término de cuatro meses la Resolución No. 002848 del 31 de agosto de 2018, para que el accionante si a bien lo tiene acuda ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Además, ordenó a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC que procediera a realizar una nueva calificación donde fije objetivamente el nivel de riesgo del accionante.

ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Además, ordenó a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC que procediera a realizar una nueva calificación donde fije objetivamente el nivel de riesgo del accionante.

3. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme, la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC impugnó la decisión de instancia, aduciendo que la orden de amparo viola el principio de prevalencia del interés general sobre el particular. Además, aseguró que no existe ninguna prueba que demuestre que la seguridad personal del actor se vería afectada por el traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí.

4. CONSIDERACIONES: 4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en tomo a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia. 4.2. Así las cosas, en este evento la discusión se centra en establecer ¿si es procedente ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que ordena el traslado del accionante, quién es integrante del cuerpo de custodia y vigilancia del Inpec, cuando a pesar de no estar acreditada la amenaza de su derecho a la integridad física, el temor del funcionario podría ser fundado y el Inpec no ha realizado un estudio objetivo sobre su nivel de riesgo?

www.ramaiudicial.gov.co4.2.1. Para responder, vale la pena recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento de carácter residual, preferente y sumario al

artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento de carácter residual, preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo tanto, procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de ahí que no puede considerársele como un medio alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración. 4.2.2. En particular, frente a la viabilidad de la acción de tutela para dejar sin efecto actos administrativos, la Corte Constitucional ha expuesto que: “el respeto por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir la acción de tutela en un instrumento que desestabilice el orden institucional y que sea fuente de caos. Lo anterior resulta especialmente relevante frente a la tutela contra actos administrativos, tal como ocurre en el caso sub examine, pues mientras no se enerve la presunción de constitucionalidad y de ilegalidad que los ampara, ellos surten plenos efectos en el mundo del derecho1 No obstante, la alta Corporación ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando lo que se pretende controvertir es un acto administrativo que dispuso el traslado laboral de servidor público, siempre que el referido acto cumpla los siguientes requisitos: “(i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su

controvertir es un acto administrativo que dispuso el traslado laboral de servidor público, siempre que el referido acto cumpla los siguientes requisitos: “(i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara « grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”2. 4.2.3. Bajo éste contexto, el asunto que ahora ocupa la atención de la sala, en principio supera el requisito de subsidiariedad, pues el accionante adujo como fundamento de la acción de amparo, que el acto administrativo de traslado ponía en peligro su vida y su integridad personal, lo que en implica que deba analizarse de fondo la posible vulneración de sus prerrogativas fundamentales. 4.2.4. Para tal efecto, se empezará por precisar que el ius variandi es la “ potestad con la que cuenta el empleador en ejercicio de su poder de subordinación, para 1 Sentencia T-958 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería. 2 Sentencia T-425 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. www.ramaiudicial.gov.comodificar las condiciones de modo, cantidad, tiempo y lugar de trabajo de sus empleados”.3 4 Dicha facultad, tiene como fundamento la razonabilidad y necesidad del servicio, y halla su límite en el respeto de los derechos fundamentales del trabajador y en la dignidad humana. Así mismo, la Corte Constitucional había sido enfática en sostener que “quién resulte afectado por el ius variandi, debe probar en qué medida lo afecta la alteración que se ha ordenado , pues no es suficiente con manifestar su

dignidad humana. Así mismo, la Corte Constitucional había sido enfática en sostener que “quién resulte afectado por el ius variandi, debe probar en qué medida lo afecta la alteración que se ha ordenado , pues no es suficiente con manifestar su oposición e inconformidad”1 4.2.5. No obstante, en un caso de similares características al que ahora ocupa la atención de esta Corporación, la Corte Constitucional moduló su criterio, exponiendo en síntesis, que si bien era cierto que el acto administrativo de traslado no lucía arbitrario y el actor no había acreditado que la remisión a otro establecimiento de reclusión ponía en riesgo cierto e inminente su vida y la de su familia, también lo era que su temor podría ser fundado, abriendo paso a que procediera la protección constitucional como mecanismo preventivo, sin que se afectara la legalidad del acto administrativo. Textualmente explicó: La Resolución Núm. 001446 del 15 de mayo de 2014, emitida por el Director General del INPEC a través de la cual ordena varios traslados laborales, entre ellos el del actor, constituye un acto susceptible de ser controvertido en la jurisdicción contencioso administrativa mediante los medios de control establecidos para tal fin. En consecuencia, es ese el ámbito donde deberá analizarse de manera reposada y con el suficiente debate probatorio la legalidad de la decisión, si ella fue correcta y suficientemente justificada (necesidades del servicio) o si se incurrió en alguna de las causales de anulación, adicionalmente deberá establecerse si hay lugar o no al restablecimiento del derecho y en qué forma. Como la procedencia de la tutela resulta excepcional en este puntual caso, está sujeta al cumplimiento de los

anulación, adicionalmente deberá establecerse si hay lugar o no al restablecimiento del derecho y en qué forma. Como la procedencia de la tutela resulta excepcional en este puntual caso, está sujeta al cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados, de cuyo estudio se ocupará la Sala a continuación. En primer lugar, la Corte observa que el actor está vinculado a una institución de planta global v flexible donde la estabilidad de los trabajadores es menor va que, como fue explicado, la naturaleza de las funciones asignadas demanda un amplio margen de discrecionalidad al momento de ordenar traslados de una ciudad a otra. En segundo lugar, la Corte considera que aun cuando en su momento la entidad decidió trasladar al accionante de la Cárcel las Heliconias de Florencia, al establecimiento penitenciario del Espinal, por razones de seguridad, dicho cambio obedeció a una situación de peligro real que se cernía sobre el accionante, toda vez que ayudó a frustrar un intento de fuga de dos subversivos de las FARC. Dicha situación, como bien lo explica el INPEC en su escrito de impugnación, ha cambiado hasta el punto que los implicados en las amenazas va están en libertad, lo que quiere decir que no representan una amenaza latente al interior de la cárcel de Caloto -Caucao de cualquier otra. 3 Sentencia T-425 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Sentencia T-425 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. www.raniaiudicial.gov.coDe tal manera que los hechos sucedidos en el año 2011 no pueden convertirse en un obstáculo que vuelva inamovible al accionante, porque las necesidades del servicio que presta dejan abierta la posibilidad de

www.raniaiudicial.gov.coDe tal manera que los hechos sucedidos en el año 2011 no pueden convertirse en un obstáculo que vuelva inamovible al accionante, porque las necesidades del servicio que presta dejan abierta la posibilidad de adoptar esta clase de medidas v tal como fue explicado en esta providencia. la orden de traslado no configura autónomamente la violación del derecho al trabajo, ni del derecho a la integridad familiar, porque su ejercicio está sujeto a las exigencias del cargo que desempeña dentro del INPEC. En tercer lugar, la Sala observa que la Resolución cuestionada no hace referencia exclusiva al actor, toda vez que en ella el Director General del INPEC ordena el traslado de diecisiete (17) funcionarios más de diversas penitenciarías del país. Así mismo, sustenta la decisión en las facultades conferidas por el artículo 24 del Decreto 407 de 1994, según el cual lo servidores de esa institución pueden ser trasladados (i) por necesidades del servicio, (ii) por razones de orden público o (iii) por razones de conveniencia institucional. Para el caso especifico del señor Wilson Hernández Gutiérrez, el motivo expresamente invocado fue la necesidad del servicio, lo cual armoniza con la jurisprudencia sentada por ésta Corporación para las entidades de planta global v flexible. Además, el acto no sugiere que la decisión haya sido arbitraria, precisamente en la medida que presenta una fundamentación jurídicamente válida. Es posible que el actor considere que esa causa carece de sustento fáctico o no corresponde a la verdadera intención de la administración, ya que aduce que su traslado se debe a una presunta persecución sindical, pero ese asunto no puede ser debatido en sede de tutela por ser de competencia de la

sustento fáctico o no corresponde a la verdadera intención de la administración, ya que aduce que su traslado se debe a una presunta persecución sindical, pero ese asunto no puede ser debatido en sede de tutela por ser de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Es en este escenario donde el accionante puede solicitar las medidas provisionales de la suspensión del acto administrativo y donde puede controvertir la legalidad del mismo. (...) Finalmente, del material probatorio allegado al expediente la Corte tampoco encuentra que la orden de traslado amenace la estabilidad del núcleo familiar del actor, por cuanto sus hijos de 17 y 19 años, no padecen ningún tipo de limitación física, sensorial o psicológica. Tampoco existe la certeza de que se esté generando un riesgo cierto v directo para su vida o la de su familia» más allá del que un funcionario del INPEC esté obligado a soportar en razón del servicio que presta. En consecuencia, por no estar demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable, el mecanismo idóneo para controvertir la orden de traslado ha debido ser ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, teniendo en cuenta que el temor del funcionario podría ser fundado» por cuanto obedece a amenazas reales recibidas en el pasado con ocasión de las funciones del servicio desempeñado por este» se ordenará al INPEC que realice una nueva calificación donde se fíie objetivamente el nivel de riesgo en que se encuentra el accionante; de encontrarse que el mismo es mínimo se procederá a su traslado» de lo contrario antes de reasignarlo se tendrá en cuenta que el lugar al cual sea enviado no revista peligro para su integridad física.

nivel de riesgo en que se encuentra el accionante; de encontrarse que el mismo es mínimo se procederá a su traslado» de lo contrario antes de reasignarlo se tendrá en cuenta que el lugar al cual sea enviado no revista peligro para su integridad física. Por los argumentos anteriores» se revocará el fallo de segunda instancia, para en su lugar declarar la improcedencia de la tutela para anular la Resolución Num 001446 del 15 de mayo de 2014. 4.2.6. En el caso objeto de estudio, el accionante aseveró que la resolución No. 001357 del 11 de mayo de 2018, por medio del cual se dispuso su traslado del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE SEVILLA al CENTRO CARCELARIO DE JAMUNDÍ pone en riesgo su vida e integridad física porque: (i) cuando laboraba en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga, su compañero GIULIANO PIERUCHINI RODRIGUEZ (Q.E.P.D) y él fueron “víctimas de constantes amenazas en mw.ramaiudicial.gov.coV ” contra nuestra y de nuestras familias por parte de peligrosos delincuentes que se encontraban internos”; y (ii) “varios de los internos involucrados, sindicados y condenados” por la muerte de su compañero GUILIANO PIERUCHINI RODRIGUEZ (Q.E.P.D.) fueron trasladados al Centro Carcelario de Jamundí, entre los que se encuentran “Arbey Lemos Valois alias Tyson, Paula Andrea Ramírez Sánchez Dragoneante del INPEC y en ese entonces secretaria del Comando de Vigilancia del Establecimiento Carcelario de Buga Valle y actualmente compañera sentimental de

encuentran “Arbey Lemos Valois alias Tyson, Paula Andrea Ramírez Sánchez Dragoneante del INPEC y en ese entonces secretaria del Comando de Vigilancia del Establecimiento Carcelario de Buga Valle y actualmente compañera sentimental de alias FRITANGA, EMIR RICARDO COLLANTES COBO Y JULIAN DAVID COLLANTES COBO ambos hijos de alias Fritanga”5 . Como soporte probatorio, aportó declaraciones extra juicio, que dan cuenta de las amenazas que recibió el accionante en el Centro Penitenciario de Buga. Igualmente, anexó las constancias de SISIPEC donde se evidencia que las personas antes enunciadas se encuentran recluidas en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, así como recortes de noticias sobre otras capturas. 4.2.7. Pues bien, al analizar las pruebas allegadas a la solicitud de amparo, se advierte que estas no demuestran la existencia del peligro cierto e inminente referido por el actor, pues no aportó ningún documento que acreditara que alguna de las personas que se encuentran recluidas en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí hubiesen sido autores de las amenazas que sufrió en el Establecimiento Carcelario de Buga, ni que la muerte de su compañero estuviere relacionada con aquellas. Es más, el actor en su escrito de tutela manifestó que recibió amenazas de “ peligrosos delincuentes”6 , sin imputarle responsabilidad a ningún agente en particular. En el mismo sentido, cuando expuso que había tenido conocimiento de actos de corrupción al interior del establecimiento, se limitó a enunciar que “estaban involucrados algunos funcionarios”7 , sin especificar en qué

ningún agente en particular. En el mismo sentido, cuando expuso que había tenido conocimiento de actos de corrupción al interior del establecimiento, se limitó a enunciar que “estaban involucrados algunos funcionarios”7 , sin especificar en qué consistían los actos y a quiénes beneficiaba, para efectos de determinar con claridad el peligro en el que podría encontrarse. 4.2.8. Ante este panorama, no es posible dejar sin efecto el acto administrativo de traslado mediante ésta acción excepcional, pues no se cumplen los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para su procedencia, como en efecto lo consideró el juez de primera instancia. No obstante, tal y como sucedió en el caso analizado por la Corte Constitucional, en el presente asunto se advierte que el temor del accionante podría ser fundado, por lo que es viable acceder a la protección constitucional como mecanismo preventivo de protección. 5 Ver folio 73 del cuaderno de primera instancia. 6 Ver folio 71 del cuaderno de primera instancia. 7 Ver folio 71 del cuaderno de primera instancia. www.ramaiudicial.gov.co4.2.9. En este orden de ideas, aunque el a quo acertó al conceder el amparo en los términos antes señalados, la providencia de primera instancia deberá ser modificada, toda vez que no es acertado suspender el acto administrativo de traslado por cuatro meses, con la finalidad que el accionante inicie la acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues dicho procedimiento cuenta con medidas cautelares y su finalidad es distinta a la de esta acción excepcional, teniendo en cuenta que en ella se analiza la legalidad del acto y no la vulneración de los derechos fundamentales.

jurisdicción contenciosa administrativa, pues dicho procedimiento cuenta con medidas cautelares y su finalidad es distinta a la de esta acción excepcional, teniendo en cuenta que en ella se analiza la legalidad del acto y no la vulneración de los derechos fundamentales. 4.2.10. Así las cosas, se mantendrá la decisión del juez de primera instancia, concerniente a ORDENAR al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC que realice una calificación donde fije objetivamente el nivel de riesgo en que se encuentra el accionante, aclarando que lo puede realizar a través de la misma institución o en conjunto con otras autoridades. Además, para su realización se disminuirá el término de cuatro meses a dos meses, en aras de garantizar la prestación efectiva del servicio público. Finalmente, durante este tiempo, se suspenderán los efectos del acto administrativo de traslado, a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

5. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato constitucional, adopta la siguiente: DECISIÓN: PRIMERO: MODIFICAR los numerales TERCERO Y CUARTO de la sentencia de fecha y procedencias conocidas, y por consiguiente el amparo de los derechos fundamentales del accionante se materializará de la siguiente forma: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y al COMITÉ DE TRASLADOS DE PERSONAL DE CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA, que en el término de dos meses realice, a través de la misma institución o en conjunto con otras autoridades, una calificación donde se

CARCELARIO y al COMITÉ DE TRASLADOS DE PERSONAL DE CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA, que en el término de dos meses realice, a través de la misma institución o en conjunto con otras autoridades, una calificación donde se establezca el nivel de riesgo en que se encuentra el accionante JUAN PABLO ESCOBAR CEBALLOS. Durante éste término y hasta tanto se lleve a cabo el referido estudio, los efectos del acto administrativo de traslado serán suspendidos, a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En caso de encontrarse que el riesgo es mínimo se procederá a su traslado, de lo contrario antes de reasignarlo se tendrá en cuenta que el lugar al cual sea enviado posteriormente no revista peligro para su integridad física. www.ramaiudicial.gov.coSEGUNDO: En lo demás, se mantiene incólume la decisión.

TERCERO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.

CUARTO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Tutela de 2a Inst. Rad. 76-736-31-84-001-2018-00206-01 www.ramaiudicial.gov.co

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