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TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2018-00232-01-(25-01-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2018-00232-01-(25-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1 I Ram a Judicial T rib u n al S u perior de Buga R ep ú blica de C o lo m b ia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia Providencia: Sentencia de Tutela - ST005 -2019

Proceso: Acción de Tutela - Impugnación

Accionante: Anderson Arcadio Valencia Jiménez

Accionado: Inpec Radicado: 76-736-31-84-001-2018-00232-01

Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla Asunto: Traslado de los integrantes del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC. La acción de tutela es procedente para ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto adm inistrativo que ordena el traslado de un integrante del cueipo de custodia y vigilante del Inpec, cuando a pesar de no estar acreditada la am enaza de sus derechos a la vida e integiidad física, se advierte que el tem or del funcionado puede ser fundado y la Institución no ha realizado un estudio sobre su nivel de riesgo.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, enero veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 03) Se procede a decidir

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 19 de noviembre de 2018, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES: 2.1. Manifestó el accionante, a través de apoderado judicial, que mientras ejercía

de 2018, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES: 2.1. Manifestó el accionante, a través de apoderado judicial, que mientras ejercía sus funciones como comandante en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CAICEDONIA y gracias a su experiencia en el Grupo de Policía \vww. ramai u dieial. gov. coJudicial, realizó una serie de operativos al interior del penal, los cuales lograron demostrar que algunos internos portaban elementos prohibidos. Como consecuencia de lo anterior, fue objeto de amenazas por parte del interno DANNY CASTRO OTALORA. Además, el Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Sevilla, le informó que bandas criminales oriundas de Cali y Jamundí estaban incursionando en el establecimiento carcelario, planeando atentar contra la integridad de los guardas, y especialmente en su contra, presuntamente bajo las directrices del interno ya citado. 2.2. Agregó que el 19 de junio de 2018 fue notificado de la Resolución 001362 del 11 de mayo de 2018 expedida por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC y suscrita por el COMITÉ DE TRASLADOS DE PERSONAL DE CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA, donde le informaron su traslado del Establecimiento Penitenciario de Caicedonia, al Establecimiento COJAM de Jamundí Valle, por necesidades del servicio. No obstante, aseguró que la entidad accionada desconoció el peligro inminente que corre su vida y la de su familia, conformada por su esposa y dos hijas menores de edad, pues en dicho establecimiento estuvo recluido el interno DANNY

servicio. No obstante, aseguró que la entidad accionada desconoció el peligro inminente que corre su vida y la de su familia, conformada por su esposa y dos hijas menores de edad, pues en dicho establecimiento estuvo recluido el interno DANNY CASTRO OTALORA y aunque en agosto del año pasado fue traslado a una Cárcel en el Departamento del Meta, la amenaza sigue latente, teniendo en cuenta que el referido interno lidera una banda criminal que aún tiene su centro de operaciones en el municipio de Jamundí. 2.3. Agregó el apoderado judicial que existen otras situaciones de orden familiar y personal que afectan al accionante, como por ejemplo que hace poco más de año su padre falleció y su madre fue diagnosticada con una crisis ansioso-depresiva, por lo que el médico sugirió no someterla a cambios bruscos en su entorno familiar. Finalmente, puso de presente que durante el último año varios de los guardias que habían advertido la existencia de amenazas, fueron asesinados en el municipio de Jamundí. 2.4. Por consiguiente, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad personal, protección a su integridad física y la de su familia, unidad familiar y derecho a la salud. En éste sentido, requirió que se ordenara al DIRECTOR GENERAL DEL INPEC revocar las Resoluciones No. 001362 del 12 de mayo de 2018 y 003086 del 18 de septiembre de 2018, para que en su lugar, se le diera continuidad en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CAICEDONIA. 2.5. Como vinculado al trámite constitucional, el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE CAICEDONIA indicó que carecía de

CAICEDONIA. 2.5. Como vinculado al trámite constitucional, el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE CAICEDONIA indicó que carecía de www. rarnai udicial. gov. colegitimación para atender las pretensiones del accionante, pues los actos administrativos de traslado son suscritos por los superiores jerárquicos del INPEC. 2.6. Por su parte, la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC en ejercicio de su derecho de defensa, inició aclarando que las decisiones administrativas de la entidad se basan en los principios que gobiernan la función pública y el interés general, y no atendiendo intereses particulares de cada funcionario. En éste sentido, enfatizó que el traslado de los integrantes del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional es indispensable para el cumplimiento de los fines del sistema, pues con ello se busca mantener y garantizar el orden, la seguridad, la disciplina y los programas de resocialización. Respecto al caso del accionante, resaltó que el interno DANNY ANDRÉS CASTRO OTÁLORA fue trasladado al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACÍAS - META, lo cual constituye un mecanismo de preventivo ante posibles agresiones contra la vida e integridad del actor. En lo referente al derecho a la salud, manifestó que no existía vulneración alguna, toda vez que la atención que requiere el accionante y su señora madre estaba garantizada en su nueva sede laboral. Finalmente, indicó que la preservación de la Unidad Familiar del accionante no se veía afectada, por cuanto tenía la posibilidad de mudarse a su nuevo sitio de trabajo con su esposa e hijas. 2.7. El juez de primer grado consideró que no se encontraban vulnerados los

no se veía afectada, por cuanto tenía la posibilidad de mudarse a su nuevo sitio de trabajo con su esposa e hijas. 2.7. El juez de primer grado consideró que no se encontraban vulnerados los derechos a la salud y unidad familiar del accionante, sin embargo, concedió el amparo del derecho fundamental a la vida e integridad física, ordenando como mecanismo transitorio suspender por un término de cuatro meses los efectos de la Resolución 01362 del 12 de mayo de 2018 y confirmada en la Resolución 03086 de septiembre 18 de 2018. Además, ordenó a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC que procediera a realizar una nueva calificación donde fije objetivamente el nivel de riesgo del accionante.

3. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme, la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC impugnó la decisión de instancia, aduciendo que la orden de amparo viola el principio de prevalencia del interés general sobre el particular. Además, aseguró que no existe ninguna prueba que demuestre que la seguridad personal del actor se vería afectada por el traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, más aun cuando el riesgo que había sido advertido por el actor provenía del interno DANNY ANDRÉS CASTRO OTALORA, quién fue traslado a un Establecimiento Penitenciario del Meta.

www.ramaiudicial.gov.co4. CONSIDERACIONES: 4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia. 4.2. Así las cosas, en este evento la discusión se centra en establecer ¿si es procedente ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que ordena el traslado del accionante, quién es integrante del cuerpo de custodia y vigilancia del Inpec, cuando a pesar de no estar acreditada la amenaza de su derecho a la integridad física, el temor del funcionario podría ser fundado y el Inpec no ha realizado un estudio objetivo sobre su nivel de riesgo? 4.2.1. Para responder, vale la pena recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento de carácter residual, preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo tanto, procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de ahí que no puede considerársele como un medio alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración. 4.2.2. En particular, frente a la viabilidad de la acción de tutela para dejar sin efecto actos administrativos, la Corte Constitucional ha expuesto que: “el respeto por la

afectado con la vulneración. 4.2.2. En particular, frente a la viabilidad de la acción de tutela para dejar sin efecto actos administrativos, la Corte Constitucional ha expuesto que: “el respeto por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados , no puede convertir la acción de tutela en un instrumento que desestabilice el orden institucional y que sea fuente de caos . Lo anterior resulta especialmente relevante frente a la tutela contra actos administrativos, tal como ocurre en el caso sub examine, pues mientras no se enerve la presunción de constitucionalidad y de ilegalidad que los ampara, ellos surten plenos efectos en el mundo del derecho.” 1 No obstante, la alta Corporación ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando lo que se pretende controvertir es un acto administrativo que dispuso el traslado laboral de 1 Sentencia T-958 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería. www.ramaiudiciaI.gov.coservidor público, siempre que el referido acto cumpla los siguientes requisitos: “(i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”2. 4.2.3. Bajo éste contexto, el asunto que ahora ocupa la atención de la sala, en principio supera el requisito de subsidiariedad, pues el accionante adujo como fundamento de la acción de amparo, que el acto administrativo de traslado ponía en peligro su vida y su integridad personal, lo que en implica que deba analizarse de

principio supera el requisito de subsidiariedad, pues el accionante adujo como fundamento de la acción de amparo, que el acto administrativo de traslado ponía en peligro su vida y su integridad personal, lo que en implica que deba analizarse de fondo la posible vulneración de sus prerrogativas fundamentales. 4.2.4. Para tal efecto, se empezará por precisar que el ius variandi es la potestad con la que cuenta el empleador en ejercicio de su poder de subordinación, para modificar las condiciones de modo, cantidad, tiempo y lugar de trabajo de sus empleados”.3 Dicha facultad, tiene como fundamento la razonabilidad y necesidad del servicio, y halla su límite en el respeto de los derechos fundamentales del trabajador y en la dignidad humana. Así mismo, la Corte Constitucional había sido enfática en sostener que “ quién resulte afectado por el ius variandi, debe probar en qué medida lo afecta la alteración que se ha ordenado , pues no es suficiente con manifestar su oposición e inconformidad”4. 4.2.5. No obstante, en un caso de similares características al que ahora ocupa la atención de esta Corporación, la Corte Constitucional moduló su criterio, exponiendo en síntesis, que si bien era cierto que el acto administrativo de traslado no lucía arbitrario y el actor no había acreditado que la remisión a otro establecimiento de reclusión ponía en riesgo cierto e inminente su vida y la de su familia, también lo era que su temor podría ser fundado, abriendo paso a que procediera la protección constitucional como mecanismo preventivo, sin que se afectara la legalidad del acto administrativo. Textualmente explicó:

familia, también lo era que su temor podría ser fundado, abriendo paso a que procediera la protección constitucional como mecanismo preventivo, sin que se afectara la legalidad del acto administrativo. Textualmente explicó: La Resolución Núm. 001446 del 15 de mayo de 2014, emitida por el Director General del INPEC a través de la cual ordena varios traslados laborales, entre ellos el del actor, constituye un acto susceptible de ser controvertido en la jurisdicción contencioso administrativa mediante los medios de control establecidos para tal fin. En consecuencia, es ese el ámbito donde deberá analizarse de manera reposada y con el suficiente debate 2 Sentencia T-425 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Sentencia T-425 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Sentencia T-425 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. www, r am ai u dici al. go v, c oprobatorio la legalidad de la decisión, si ella fue correcta y suficientemente justificada (necesidades del servicio) o si se incurrió en alguna de las causales de anulación, adicionalmente deberá establecerse si hay lugar o no al restablecimiento del derecho y en qué forma. Como la procedencia de la tutela resulta excepcional en este puntual caso, está sujeta al cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados, de cuyo estudio se ocupará la Sala a continuación. En primer lugar, la Corte observa que el actor está vinculado a una institución de planta global y flexible donde la estabilidad de los trabajadores es menor va que, como fue explicado, la naturaleza de las funciones asignadas demanda un amplio margen de discrecionalidad al momento de ordenar traslados de una ciudad a otra.

institución de planta global y flexible donde la estabilidad de los trabajadores es menor va que, como fue explicado, la naturaleza de las funciones asignadas demanda un amplio margen de discrecionalidad al momento de ordenar traslados de una ciudad a otra. En segundo lugar, la Corte considera que aun cuando en su momento la entidad decidió trasladar al accionante de la Cárcel las Heliconias de Florencia, al establecimiento penitenciario del Espinal, por razones de seguridad, dicho cambio obedeció a una situación de peligro real que se cernía sobre el accionante, toda vez que ayudó a frustrar un intento de fuga de dos subversivos de las FARC. Dicha situación, como bien lo explica el INPEC en su escrito de impugnación, ha cambiado hasta el punto que los implicados en las amenazas va están en libertad, lo que quiere decir que no representan una amenaza latente al interior de la cárcel de Caloto -Caucao de cualquier otra. De tal manera que los hechos sucedidos en el año 2011 no pueden convertirse en un obstáculo que vuelva inamovible al accionante, porque las necesidades del servicio que presta dejan abierta la posibilidad de adoptar esta clase de medidas v tal como fue explicado en esta providencia. la orden de traslado no configura autónomamente la violación del derecho al trabajo, ni del derecho a la integridad familiar, porque su ejercicio está sujeto a las exigencias del cargo que desempeña dentro del INPEC. En tercer lugar, la Sala observa que la Resolución cuestionada no hace referencia exclusiva al actor, toda vez que en ella el Director General del INPEC ordena el traslado de diecisiete (17) funcionarios más de diversas penitenciarias del país. Así mismo, sustenta la decisión en las facultades conferidas por el

referencia exclusiva al actor, toda vez que en ella el Director General del INPEC ordena el traslado de diecisiete (17) funcionarios más de diversas penitenciarias del país. Así mismo, sustenta la decisión en las facultades conferidas por el artículo 24 del Decreto 407 de 1994, según el cual lo servidores de esa institución pueden ser trasladados (i) por necesidades del servicio, (ii) por razones de orden público o (iii) por razones de conveniencia institucional. Para el caso especifico del señor Wilson Hernández Gutiérrez, el motivo expresamente invocado fue la necesidad del servicio, lo cual armoniza con la jurisprudencia sentada por ésta Corporación para las entidades de planta global v flexible. Además, el acto no sugiere que la decisión haya sido arbitraria, precisamente en la medida que presenta una fundamentación jurídicamente válida. Es posible que el actor considere que esa causa carece de sustento fáctico o no corresponde a la verdadera intención de la administración, ya que aduce que su traslado se debe a una presunta persecución sindical, pero ese asunto no puede ser debatido en sede de tutela por ser de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Es en este escenario donde el accionante puede solicitar las medidas provisionales de la suspensión del acto administrativo y donde puede controvertir la legalidad del mismo. (...) Finalmente, del material probatorio allegado al expediente la Corte tampoco encuentra que la orden de traslado amenace la estabilidad del núcleo familiar del actor, por cuanto sus hijos de 17 y 19 años, no padecen ningún tipo de limitación física, sensorial o psicológica. Tampoco existe la certeza de que se esté generando un riesgo cierto v directo para su vida o la de sil familia,

del actor, por cuanto sus hijos de 17 y 19 años, no padecen ningún tipo de limitación física, sensorial o psicológica. Tampoco existe la certeza de que se esté generando un riesgo cierto v directo para su vida o la de sil familia, más allá del que un funcionario del INPEC esté obligado a soportar en razón del servicio que presta. En consecuencia, por no estar demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable, el mecanismo idóneo para controvertir la orden de traslado ha debido ser ante la jurisdicción contencioso administrativa. www.ramaiudicial.gov.coSin embargo, teniendo en cuenta que el temor del funcionario podría ser fundado, por cuanto obedece a amenazas reales recibidas en el pasado con ocasión de las funciones del servicio desempeñado por este, se ordenará al INPEC que realice una nueva calificación donde se fíje obfetivamente el nivel de riesgo en que se encuentra el accionante: de encontrarse que el mismo es mínimo se procederá a su traslado, de lo contrario antes de reasignarlo se tendrá en cuenta que el lugar al cual sea enviado no revista peligro para su integridad física. Por los argumentos anteriores, se revocará el fallo de segunda instancia, para en su lugar declarar la improcedencia de la tutela para anular la Resolución Num 001446 del 15 de mayo de 2014. 4.2.6. En el caso objeto de estudio, el accionante aseveró que la resolución No. 001362 del 11 de mayo de 2018, por medio del cual se dispuso su traslado del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE CANDELARIA al CENTRO CARCELARIO DE JAMUNDÍ pone en riesgo su vida e integridad física porque: (i)

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE CANDELARIA al CENTRO CARCELARIO DE JAMUNDÍ pone en riesgo su vida e integridad física porque: (i) Mientras ejercía sus funciones como comandante de vigilancia del Establecimiento Penitenciario de Candelaria recibió amenazas por parte del interno DANNY CASTRO OTÁLORA; (iii) El Jefe de la Unidad Básica de Investigación criminal de Sevilla le informó que en el Establecimiento Penitenciario de Candelaria estaban incursionando bandas criminales, en cabeza del interno DANNY CASTRO OTALORA, quién además planeaba atentar contra los guardas y especialmente en su contra; (iv) El interno DANNY CASTRO OTALORA estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, donde se ordenó el traslado del accionante; (v) Aunque dicho interno fue trasladado en el mes de agosto de 2018 a otro establecimiento de reclusión, el actor asevera que por tratarse de un líder de bandas delincuenciales, aún tiene su centro de operación criminal en el municipio de Jamundí; y (vi) Varios integrantes del Cuerpo de Custodia y vigilancia del INPEC que han denunciado la existencia de amenazas y que fueron trasladados al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, han sido asesinados. Como soporte probatorio, aportó su historia clínica y recortes de noticias sobre homicidios en el municipio de Jamundí. 4.2.7. Pues bien, al analizar las pruebas allegadas a la solicitud de amparo, se advierte que estas no demuestran la existencia del peligro cierto e inminente referido por el actor, pues no aportó ningún documento que acreditara que en efecto había

advierte que estas no demuestran la existencia del peligro cierto e inminente referido por el actor, pues no aportó ningún documento que acreditara que en efecto había recibido amenazas, ni mucho menos que el autor de las mismas fuese el jefe de una banda delincuencial que opera dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí. 4.2.8. Ante este panorama, no es posible dejar sin efecto el acto administrativo de traslado mediante ésta acción excepcional, pues no se cumplen los requisitos fijados www.ramaiudicial.gov.copor la jurisprudencia constitucional para su procedencia, como en efecto lo consideró el juez de primera instancia. No obstante, tal y como sucedió en el caso analizado por la Corte Constitucional, en el presente asunto se advierte que el temor del accionante podría ser fundado, por lo que es viable acceder a la protección constitucional como mecanismo preventivo de protección, más aún cuando en las resoluciones de traslado emitidas por el INPEC, no se analizó a fondo el tema de la seguridad del actor. 4.2.9. En este orden de ideas, aunque el a quo acertó al conceder el amparo en los términos antes señalados, la providencia de primera instancia deberá ser modificada, toda vez que no es acertado suspender el acto administrativo de traslado por cuatro meses, con la finalidad que el accionante inicie la acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues dicho procedimiento cuenta con medidas cautelares y su finalidad es distinta a la de esta acción excepcional, teniendo en cuenta que en ella se analiza la legalidad del acto y no la vulneración de los derechos fundamentales. 4.2.10. Así las cosas, se mantendrá la decisión del juez de primera instancia,

teniendo en cuenta que en ella se analiza la legalidad del acto y no la vulneración de los derechos fundamentales. 4.2.10. Así las cosas, se mantendrá la decisión del juez de primera instancia, concerniente a ORDENAR al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC que realice una calificación donde fije objetivamente el nivel de riesgo en que se encuentra el accionante, aclarando que lo puede realizar a través de la misma institución o en conjunto con otras autoridades. Además, para su realización se disminuirá el término de cuatro meses a dos meses, en aras de garantizar la prestación efectiva del servicio público. Finalmente, durante este tiempo, se suspenderán los efectos del acto administrativo de traslado, a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

5. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato constitucional, adopta la siguiente: DECISIÓN: PRIMERO: MODIFICAR los numerales TERCERO Y CUARTO de la sentencia de fecha y procedencias conocidas, y por consiguiente el amparo de los derechos fundamentales del accionante se materializará de la siguiente forma: ORDENAR a

la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

www.ramaiudicial.gov.coCARCELARIO y al COMITÉ DE TRASLADOS DE PERSONAL DE CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA, que en el término de dos meses realice, a través de la misma institución o en conjunto con otras autoridades, una calificación donde se establezca el nivel de riesgo en que se encuentra el accionante ANDERSON

CUSTODIA Y VIGILANCIA, que en el término de dos meses realice, a través de la misma institución o en conjunto con otras autoridades, una calificación donde se establezca el nivel de riesgo en que se encuentra el accionante ANDERSON ARCADIO VALENCIA JIMENEZ. Durante éste término y hasta tanto se lleve a cabo el referido estudio, los efectos del acto administrativo de traslado serán suspendidos, a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En caso de encontrarse que el riesgo es mínimo se procederá a su traslado, de lo contrario antes de reasignarlo se tendrá en cuenta que el lugar al cual sea enviado posteriormente no revista peligro para su integridad física.

SEGUNDO: En lo demás, se mantiene incólume la decisión.

TERCERO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.

CUARTO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Magistrada Ponente FELIPE FRANCÍSCO BORDA CAICEDO Magistrado Acción de Tutela de 2“ Inst. Rad. 76-736-31-84-001-2018-00232-01

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