TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2019-00074-01-(11-04-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2019-00074-01-(11-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Apelación de sentencia No. – 039 - 2023
Proceso: Verbal –Ley 54 de 1990
Demandante: Elizabeth Betancourth Sarasti
Demandados: Herederos de Ángel Antonio Martínez Tróchez
Radicado: 76-736-31-84-001-2019-00074-01
Asunto: Unión Marital de Hecho y sociedad patrimonial. Hay lugar a reconocerla , así sea durante un menor periodo al solicitado, cuando se acreditan sus presupuestos estructurales.
Prescripción de los derechos patrimoniales Opera cuando transcurre más de un año contado a partir de la separación física y definitiva de los compañeros permanentes.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, abril once (11) de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 17)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Mediante apoderado judicial, la señora ELIZABETH BETANCOURTH SARASTI solicitó se declare mediante sentencia, que ella y ÁNGEL ANTONIO
Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Mediante apoderado judicial, la señora ELIZABETH BETANCOURTH SARASTI solicitó se declare mediante sentencia, que ella y ÁNGEL ANTONIO MARTÍNEZ TRÓCHEZ (q.e.p.d.), existió una unión marital de hecho, con su2
consecuente sociedad patrimonial, desde el mes de diciembre de 1976, hasta el 29 de marzo de 2017, fecha en la que aquel falleció.
2.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, adujo en compendio el apoderado judicial de la demandante, que ésta cohabitó con el señor ÁNGEL ANTONIO MARTÍNEZ TRÓCHEZ (q.e.p.d.), en calidad de compañeros permanentes de forma continua, estable, pacífica y notoria, los que trascurrieron durante el periodo antes señalado . Ninguno tenía impedimento legal para contraer matrimonio y procrearon cuatro hijos durante su relación de convivencia.
2.3. La demanda fue admitida mediante providencia del 1° de noviembre de 2019, la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo, quienes procedieron a contestarla de la siguiente forma:
2.3.1. El abog ado de las señoras MARIA ROCIO RODRIGUEZ JIMENEZ , CLARA ELLIANA, BERENICE y SULY ADRIANA MARTINEZ BRAVO se opuso a las pretensiones, bajo el ropaje de las excepciones que a bien tuvo denominar: (i) inexistencia del derecho; (ii) prescripción de los efectos patrimoniales perseguidos; y (iii) mala fe de la demandante en el proceso de reconocimiento de unión marital de hecho.
(i) inexistencia del derecho; (ii) prescripción de los efectos patrimoniales perseguidos; y (iii) mala fe de la demandante en el proceso de reconocimiento de unión marital de hecho.
2.3.2. El curador ad-litem de los herederos INDETERMINADOS DEL SEÑOR ÁNGEL ANTONIO MARTÍNEZ TRÓCHEZ (q .e.p.d.), no presentó oposición alguna a las pretensiones.
2.3.3. Los demandados restantes guardaron silencio durante el traslado del libelo genitor.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
3.2. Para así decidir, el juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto , encontrando, con base en el material probatorio recaudado, que la relación que existió entre la demandante y el causante no tenía la connotación invocada en el libelo, habida cuenta que, era la señora MARIA3
ROCIO RODRIGUEZ JIMENEZ quien ejercía como compañera permanente de aquel.
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
4.2. El abogado de la demandante apeló la sentencia adversa a sus intereses, con sustento en que el a-quo no valoró correctamente las pruebas obrantes en el plenario, a su juicio, demostrativas de la existencia de la unión marital de hecho que con todos sus atr ibutos conformaron la señora ELIZABETH BETANCOURTH SARASTI y el hoy fallecido ÁNGEL ANTONIO MARTÍNEZ TRÓCHEZ (q.e.p.d.); con similar orientación, adujo que las pruebas recaudadas a instancia del extremo pasivo, no tienen el alcance demostrativo otorgado por el fallador.
5. TRASLADO NO RECURRENTES:
5.1. El extremo pasivo guardó silencio durante el término del traslado al recurso de apelación.
6. CONSIDERACIONES:
6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
6.2. Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala de Decisión se centran en determinar si ¿la demandante ELIZABETH BETANCOURTH SARASTI acreditó haber sostenido una comunidad de vida singular y permanente con el señor ÁNGEL ANTONIO MARTÍNEZ TRÓCHEZ (q.e.p.d.) durante el periodo señalado en libelo genitor?
haber sostenido una comunidad de vida singular y permanente con el señor ÁNGEL ANTONIO MARTÍNEZ TRÓCHEZ (q.e.p.d.) durante el periodo señalado en libelo genitor?
6.2.1. Brevemente recordemos que para la estructuración de la unión marital de hecho debe cumplirse con los siguientes presupuestos: (i) que esté libremente conformada por dos personas (ii) inexistencia de vínculo matrimonial entre la
1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4
pareja y (iii) que la unión sea positivamente manifiesta a través de la comunidad de vida y de propósitos estableciendo una vida familiar a través de un vínculo de hecho que une a la pareja, con dos características: (a) que sea permanente, esto es, que tenga una prolongación en el tiempo, sin que la ley establezca una temporalidad mínima y menos máxima, pero que denote estabilidad y la posibilidad de tener la relación carácter indefinido; y (b) que tenga el carácter de singular, es decir, que se trate de una y solo una relación que sostenga la pareja.
Con relación a los requisitos que exige el artículo primero de la Ley 54 de 1990, especialmente el primero ellos, esto es, la 'comunidad o consorcio de vida' entre la pareja, por ser el que de momento interesa a esta Sala de Decisión en orden a desatar la alzada, prioritario resulta memorar que este,
[E]stá integrado por elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia , y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia , de unidad y la affectio
[E]stá integrado por elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia , y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia , de unidad y la affectio maritalis, que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de familia. Destaca la Corte cómo derivado del ánimo a que se ha hecho referencia, deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación , el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no una vinculació n transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes que, se insiste, no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en común. Por tanto la permanencia referida a la comunidad de vida a la que alude el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a l a unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal…2.
Sobre el punto, ha depurado también esa misma Corporación que,
[N]o basta vivir; menester es convivir. Y más señaladamente, hacer vida marital, esto es, como marido y mujer . Porque muchos pueden ser los que llevan sus
Sobre el punto, ha depurado también esa misma Corporación que,
[N]o basta vivir; menester es convivir. Y más señaladamente, hacer vida marital, esto es, como marido y mujer . Porque muchos pueden ser los que llevan sus vidas en un mismo sitio, sin que haya unión semejante; no es infrecuente el caso en que apartamentos o casas son habitados por personas que por diversas causas deciden compartir de ese modo una vivienda, y no existir sin embargo la intención de hacer vida común, ni menos de entablar una auténtica relación de pareja marital. A lo que podría añadirse todavía, que es perfectamente posible que haya hogar doméstico sin que haya vida conyugal o, en su caso, de compañeros permanentes, hipótesis esta última que no se descarta por entero en el caso de ahora. De hecho, domésticamente viven personas cuyas vidas se notan entrelazadas por diversos factores, incluido el parentesco, y forman entonces hogar; es el caso incluso del padre o madre que viven sólo con sus hijos u otros parientes o hasta deudos, y las personas del servicio doméstico mismas; sin duda, todos ellos disfrutan del calor que por definición entraña el vocablo “hogar”; para decirlo a modo de elipsis, el decurso de ellas se desenvuelve “caseramente, familiarmente”. Allí hay un hogar doméstico. Y al pronto brota la idea que hogar
2 Sala de casación civil, expediente 6721, sentencia del 12 de diciembre de 2001. MP. DR. JORGE SANTOS
BALLESTEROS5
conyugal, es algo más , por supuesto que amén de la domesticidad es menester llevar vida marital… (Negrillas y subrayas de la Sala)3.
BALLESTEROS5
conyugal, es algo más , por supuesto que amén de la domesticidad es menester llevar vida marital… (Negrillas y subrayas de la Sala)3.
De manera que, es apenas obvio deducirlo, para que se abra paso la declaración de unión marital de hecho, no se trata de llevarle al juez elementos probatorios que apunten a que posiblemente entre la pareja hubo una relación de las características antes reseñadas y mucho menos que ante la mera demostración de cohabitación de dos personas se deba proceder a ello, se reitera, esto particularmente en razón a la alteración al estado civil que genera una declaración de ese linaje. En otras palabras, debe existir certeza absoluta sobre los hechos constitutivos de la unión marital de hecho y, por supuesto su duración.
6.2.2. Descendiendo al caso concreto, encuentra esta Sala de Decisión que el recurso de apelación formulado por la parte demandante tiene vocación de prosperidad, aunque no en la forma estrictamente pedida . Revisado el caudal probatorio que compone el expediente, este Tribunal encuentra mérito para revocar parcialmente el fallo de instancia, habida consideración que, quedó demostrado que la relación de ELIZABETH BETANCOURTH SARASTI con el causante ÁNGEL ANTONIO MARTÍNEZ TRÓCHEZ (q.e.p.d.), revistió las calidades que se invocan en la demanda, cosa distinta, es que no lo hiciera durante el periodo pretendido.
6.2.3. Sea lo primero acotar, que la pretensa unión marital de hecho no suscitó ninguna controversia en su periodo inicial, toda vez que, quienes conforman el
pretendido.
6.2.3. Sea lo primero acotar, que la pretensa unión marital de hecho no suscitó ninguna controversia en su periodo inicial, toda vez que, quienes conforman el extremo pasivo, aceptaron su existencia, solo que, limitando su baremo final varios años atrás. En efecto, la demandada BERENICE MARTINEZ BRAVO, una de las principales opositoras al petitum, contestó el hecho primero del libelo así: "[e] s parcialmente cierto, existió una convivencia desde 1976… (…) la interrumpió en el año 1990 y desde el año 2000 empezó la c onvivencia con la señora MARIA ROCÍO RODRIGUEZ…", manifestación esta que como es bien sabido, constituye una confesión mediante apoderado judicial, a la luz del ordenamiento procesal vigente.
Y, en diligencia de interrogatorio de parte, la s también demandadas CLARA ELIANA y ZULLY ADRIANA MARTINEZ BRAVO 4, manifestaron que su padre
3 Sentencia del 25 de julio de 2005, expediente no. 00012-01, MP. DR. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ 4 Recaudado en audiencia del 8 de marzo de 2022 a partir del minuto 00:42:00 de grabación6
convivió con la señora ELIZABETH BETANCOURTH SARASTI , solo hasta el año 1991.
6.2.4. Por supuesto, dichas confesiones o afirmaciones no constituyen prueba per sé, de la unión marital durante el referido interregno, dado que, conforme al canon 192 del Código General del Proceso, "[l]a confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios [como es nuestro caso] tendrá el valor de testimonio de
canon 192 del Código General del Proceso, "[l]a confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios [como es nuestro caso] tendrá el valor de testimonio de tercero", a lo que cabe agregar, que "[t]oda confesión admite prueba en contrario" (art. 197 ejusdem).
Sin embargo, en el sub-judice, existe respaldo en otros medios de prueba, como lo es el hecho irrebatible de haberse procreado cuatro hijos –codemandadosnacidos en 1977, 1982, 1984 y 19935, durante ese mismo interregno, el cual se destaca como un serio indicio de estabilidad familiar que, unido a la s declaraciones antes citadas y la falta de prueba en contrario sobre la convivencia en aquella época , ofrece la convicción necesaria para dar por probad a la convivencia y su fecha de inicio.
6.2.5. Dicho esto, la discusión se centra en la fecha de terminación de la referida relación marital. E n esa tarea observa el Tribunal, que aún y desestimando, como se pide en el recurso, los testimonios y declaraciones recaudadas a instancia de la parte demandada , por resultar parcializados, lo cierto es que la demandante no satisfizo con suficiencia su deber demostrativo, respecto a haber convivido con el señor ÁNGEL ANTONIO MARTÍNEZ TRÓCHEZ (q.e.p.d.), hasta la fecha de su deceso.
6.2.6. Ciertamente, con salvedad de la existencia de descendencia común, brillan por su total ausencia, los vestigios que de ordinario resultan de una relación de casi cuarenta años de duración como la que se invoca, a manera de simple ejemplo, haber recibido correspondencia en el mismo lugar de residencia,
brillan por su total ausencia, los vestigios que de ordinario resultan de una relación de casi cuarenta años de duración como la que se invoca, a manera de simple ejemplo, haber recibido correspondencia en el mismo lugar de residencia, encontrarse inscritos como compañeros en diferentes bases de datos, adquirir o celebrar negocios en pareja o su concurrencia en celebraciones o eventos familiares de aquellos que por lo general quedan capturados a través de registros fílmicos o fotográficos.
Ahora bien, no obstante, la libertad probatoria que opera en punto a la convivencia marital, las pretensiones se soportan en los testimonios de JOSE
5 Ver 003AnexosDemanda.pdf pag. 4 a 7 en carpeta primera instancia7
ORLANDO NIETO, ELÍAS ALBERTO MONTES y ARTURO CARRILLO MARULANDA que, ciertamente, no merecen mayor fidelidad, dado que no se trata de personas cercanas que, de manera directa, hubiesen percibido la supuesta relación de pareja, especialmente, durante los últimos años de vida del señor ÁNGEL MARTÍNEZ (q.e.p.d.).
6.2.7. El primero de los mencionados deponentes -JOSE ORLANDO NIETOcorroboró la convivencia invocada en el libelo genitor6, empero, además de que su relato no fue objetivo, nada dijo sobre la razón de su dicho. Se le notó muy seguro al afirmar que la demandante asistió a su presunto compañero durante su enfermedad, cuando la misma ELIZABETH BETANCOURTH SARASTI 7, sobre el punto, declar ó que "no lo asistí porque la hija se hizo cargo de eso, yo
seguro al afirmar que la demandante asistió a su presunto compañero durante su enfermedad, cuando la misma ELIZABETH BETANCOURTH SARASTI 7, sobre el punto, declar ó que "no lo asistí porque la hija se hizo cargo de eso, yo simplemente iba y lo visitaba en la clínica en Armenia"; después dijo con certeza, que aquella había acudido a las honras fúnebres respectivas, para posteriormente aclarar, que tal cosa la supo apenas de oídas.
Cual, si fuera poco, demostró ser ajeno al núcleo familiar de marras, pues no recordó cuándo fue la última vez que vio junta a la pareja y, al preguntársele sobre las conocidas hijas de la primera relación del difunto MARTÍNEZ TRÓCHEZ (q.e.p.d.), a saber, BERENICE, ZULLY ADRIANA y CLARA ELIANA MARTINEZ BRAVO, manifestó no saber nada de ellas, escenario que desdice de su cercanía con los consortes.
De similares matices fue la narrativa del señor ELÍAS ALBERTO MONTES 8, quien dijo conocer ampliamente al causante y haberlo visto por última vez con su compañera en la época del 2016, empero tampoco sabía de la existencia de sus otras hijas, desconocía su mal estado de salud y a las preguntas concretas sobre dónde vivía el señor MARTÍNEZ TRÓCHEZ (q.e.p.d.) para las calendas del año 2000 o con quién vivió durante su lecho de enfermedad , respondió tajantemente, no saberlo, de ahí que su versión luzca imprecisa y carente de la confiabilidad requerida en estos casos.
año 2000 o con quién vivió durante su lecho de enfermedad , respondió tajantemente, no saberlo, de ahí que su versión luzca imprecisa y carente de la confiabilidad requerida en estos casos.
Y el relato de señor ARTURO CARRILLO MARULANDA9, quien pese a conocer al señor MARTÍNEZ TRÓCHEZ (q.e.p.d.), según él, desde hacía unos cuarenta y cuatro años, tampoco supo de sus hijas, dado que, en sus palabras "no tratamos muchas cosas así a fondo de su vida privada ", no visitaba con frecuencia a los
6 Recaudado en audiencia del 23 de junio de 2022a partir del minuto 00:30:00 de grabación 7 Recaudado en audiencia del 7 de diciembre de 2021, a partir del minuto 00:21:00 de grabación 8 Recaudado en audiencia del 23 de junio de 2022a partir del minuto 00:55:00 de grabación 9 Recaudado en audiencia del 23 de junio de 2022a partir del minuto 01:13:00 de grabación8
pretensos compañeros porque "yo mantenía fuera del pueblo " amen que, también contrario a lo expresado por la misma demandante, señaló que esta lo atendió durante su enfermedad , sin pre cisar el medio por medio del cual obtuvo esa información.
6.2.8. En resumen, la labor demostrativa del abogado de la parte actora no anduvo a tono con la exigencia probatoria de un asunto como el que nos ocupa, en el que, por demás, existe otra mujer que se dice la compañera supérstite del causante, con soporte de una declaración extraprocesal en ese sentido,
anduvo a tono con la exigencia probatoria de un asunto como el que nos ocupa, en el que, por demás, existe otra mujer que se dice la compañera supérstite del causante, con soporte de una declaración extraprocesal en ese sentido, rubricada por aquel mismo; se optó por apoyar las pretensiones, apenas en tres testimonios, verdaderamente endebles, rendidos por personas que contrario a lo que se espera de casos que conciernen a la entraña del núcleo familiar, no mostraron haber sostenido una relación cercana, informada y constante con la pareja de marras.
Por manera que los baremos de la unión marital que existió entre ELIZABETH BETANCOURTH SARASTI y ÁNGEL ANTONIO MARTÍNEZ TRÓCHEZ (q.e.p.d.) se fijarán a partir de la confesión de las demandadas BERENICE, ZULLY ADRIANA y CLARA ELIANA MARTINEZ BRAVO , quienes asintieron con su vigencia entre 1976 y 1991 y los registros civiles de los codemandados, hijos de la pareja de marras JOSE JULIÁN y JONATTAN MARTINEZ BETANCOURTH, cuyos nacimientos ocurrieron el 15 de diciembre de 1977 y 9 de febrero de 1993 respectivamente.
Así las cosas, se establecerán como extremos temporales de la aludida convivencia, el 15 de marzo de 1977 , fecha en la que se estima ocurrió la concepción del primer hijo de la pareja y el 9 de mayo de 1992, calenda en la que presumiblemente se engendró al último de los descendientes, enantes mencionados.
6.2.9. En cuanto a la conformación, existencia, declaración judicial y
concepción del primer hijo de la pareja y el 9 de mayo de 1992, calenda en la que presumiblemente se engendró al último de los descendientes, enantes mencionados.
6.2.9. En cuanto a la conformación, existencia, declaración judicial y liquidación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 establece como presunciones legales dos eventos que generan su declaración judicial, a saber : el primero , que la unión marital haya perdurado no menos de dos años , cuando sus integrantes, es decir, los compañeros permanentes no tengan ningún impedimento legal para contraer matrimonio; y el segundo, cuando una unión marital haya perdurado no menos de dos años, y alguno o ambos compañeros permanentes a pesar de tener9
impedimento legal para contraer matrimonio, cuentan con sociedad conyugal o demás sociedades previamente conformadas disueltas.
6.2.10. La sociedad patrimonial, contrario a lo que acontece frente a la unión marital de hecho, no se encuentra exenta del fenómeno prescriptivo según el cual, es sabido, quien no ejercita su derecho dentro del lapso que para el caso concreto establezca el legislador, debe soportar la consecuencia fatal de su desidia, que no es otra que la extinción del mismo y la imposibilidad de reclamarlo por la vía jurisdiccional.
En otras palabras, la acción encaminada a establecer la existencia, disolución y liquidación de una sociedad patrimonial de hecho es susceptible de prescripción, en los términos del artículo 8° de la Ley 54 de 1990, transcurrido un año, a partir de la ocurrencia de algunas de las hipótesis allí mismo-consagradas, a saber, la
en los términos del artículo 8° de la Ley 54 de 1990, transcurrido un año, a partir de la ocurrencia de algunas de las hipótesis allí mismo-consagradas, a saber, la separación definitiva, el matrimonio con terceros o la muerte de uno o ambos compañeros.
6.2.11. En ese orden de ideas, no obstante, estaban dadas las condiciones para declarar la existencia de la sociedad patrimonial, como algunos de los demandados invocaron la excepción de prescripci ón y esta se encuentra indiscutiblemente consumada, habrá que acogerla en desmedro de la pretensión. No sobra indicar, que, aun tomando como fecha de terminación de la unión marital, el fallecimiento del compañero, el medio exceptivo estaba llamado a prosperar, puesto que esto ocurrió el 29 de marzo de 2017 10 y la demanda fue presentada el 8 de abril de 201911.
Finalmente, no es de recibo el argumento del apelante, según el cual, como el único bien social es una pensión de sobreviviente y esta es un derecho imprescriptible, así mismo lo es la sociedad patrimonial, puesto que, hasta sobra decirlo, el aludido derecho laboral NO constituye un activo del haber social, es una prestación que se causa al m argen de la sociedad patrimonial de sus beneficiarios. Luego, ni aun la prescripción de que se viene hablando, constituye un obstáculo para alcanzarla, cuando concurre el lleno de los requisitos legales para el efecto.
6.3. Corolario de lo expuesto, se revocará el numeral primero de la sentencia apelada, para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda
para el efecto.
6.3. Corolario de lo expuesto, se revocará el numeral primero de la sentencia apelada, para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos antes indicados. Sobre las costas , se condenará a la parte
10 Ver archivo 003AnexosDemanda.pdf pag. 8 del cuaderno de primera instancia 11 Ver archivo 005EscritoDemanda.pdf pag. 5 del cuaderno de primera instancia10
demandante a pagarlas en proporción del 70% de las causadas en esta instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 numeral 5° del Código General del Proceso.
7. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas, en cuanto denegó totalmente las pretensiones de la demanda.
En su lugar DECLARAR que entre ELIZABETH BETANCOURTH SARASTI y ÁNGEL ANTONIO MARTÍNEZ TRÓCHEZ (q.e.p.d.), se suscitó una unión marital de hecho con vigencia entre el 15 de marzo de 1977 y el 9 de mayo de 1992.
SEGUNDO: ORDENAR la inscripción en l os respectivos registros civiles de los
señores ELIZABETH BETANCOURTH SARASTI y ÁNGEL ANTONIO MARTÍNEZ
1992.
SEGUNDO: ORDENAR la inscripción en l os respectivos registros civiles de los señores ELIZABETH BETANCOURTH SARASTI y ÁNGEL ANTONIO MARTÍNEZ TRÓCHEZ (q.e.p.d.) y en el libro de varios, conforme a los artículos 5º, Decreto 1260 de 1970 y 1º, Decreto 2158 de 1970, modificado por el artículo 7 de la Ley 962 de 2005.
TERCERO: En todo lo demás, CONFIRMAR el fallo apelado, por las razones ya indicadas.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia, a la parte demandante, en proporción al 70%, por haber prosperado apenas parcialmente el recurso (art. 365 núm. 5 del C. G. del P.).
QUINTO: DEVOLVER el encuadernamiento al juzgado de origen, a través de los medios digitales disponibles, una vez se hayan tasado las agencias en derecho por la Magistrada sustanciadora.11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado Rad 76-736-31-84-001-2019-00074-01
Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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