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TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2019-00291-01-(10-02-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2019-00291-01-(10-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Proceso:

Accionante: Accionado: Radicado: Sentencia de Tutela - T012 - 2020

Acción de Tutela - Segunda Instancia Jesús Alberto González Trujillo Juzgado Promiscuo Municipal de Calcedonia (V) 76-736-31-84-001 -2019-00291-01

Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla (Valle) Asunto: Debido proceso. Se configura una vía de hecho por defecto procedimental y por falta de motivación, cuando el juez omite resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de heredero, aduciendo que ya había definido el asunto con anterioridad, sin considerar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 491 del estatuto adjetivo, tal petición puede presentarse en cualquier etapa del proceso hasta antes de la ejecutoria de la sentencia y además, puede subsanarse aportando los documentos que acrediten la calidad invocada.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, febrero diez (10) de dos mil veinte (2020)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 07)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede a decidir a ésta Magistratura lo que constitucionalmente corresponde frente a la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo emitido el 20 de diciembre de 2019 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES: 2.1. Invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el

diciembre de 2019 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES: 2.1. Invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el accionante solicitó que se ordenara al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAICEDONIA valorar objetivamente las pruebas y reconocerlo como heredero dentro de la sucesión de la causante BLANCA LILIA TRUJILLO ARIAS.2.2 Los hechos que sirven de sustento a las pretensiones son los que a continuación se sintetizan: 2.2.1 Indicó el promotor, a través de apoderado judicial, que el 11 de septiembre de 2019 solicitó que se le reconociera como heredero, en representación de su señora madre MARIA TRUJILLO LONDOÑO, hermana de la causante. No obstante, mediante auto del 31 de octubre de 2019, el juzgado accionado resolvió negar la solicitud de reconocimiento, y fijó fecha para la realización de la audiencia de inventarios y avalúos, tras considerar que no había allegado los documentos que acreditaran la calidad que invocaba. 2.2.2. Atendiendo lo anterior, el actor realizó una nueva petición, aportando las pruebas, que a su juicio, demostraban su calidad de heredero. Sin embargo, el juez accionado negó su reconocimiento, bajo el argumento que el interesado no había presentado ningún reparo frente a la decisión del 31 de octubre de 2019, desconociendo que desde que se declara abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria, cualquier heredero puede solicitar que se le reconozca dentro del juicio.

desconociendo que desde que se declara abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria, cualquier heredero puede solicitar que se le reconozca dentro del juicio. 2.3. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CAICEDONIA, resaltó que la solicitud de reconocimiento del accionante fue resuelta mediante auto No. 1777 del 31 de octubre de 2019, respecto del cual no interpuso ningún recurso. Agregó que posteriormente el actor presentó memorial reiterando la misma solicitud que ya había sido negada, por lo que en la diligencia de inventarios y avalúos el juzgado se mantuvo en su determinación. 2.4. El a quo negó la petición de amparo, tras estimar que el juez accionado no había incurrido en ninguna vía de hecho y además, no se encontraba acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

3. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la referida decisión, el accionante imploró su revocatoria, reiterando los argumentos expuestos en su libelo introductorio.

4. CONSIDERACIONES: 4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugardonde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia. 4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en determinar si ¿El juzgado accionado incurrió en una vía de hecho, al omitir resolver de fondo la solicitud de

4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en determinar si ¿El juzgado accionado incurrió en una vía de hecho, al omitir resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de heredero presentada por el accionante, bajo el argumento que ya había definido el asunto con anterioridad, sin atender los nuevos documentos aportados por el interesado para acreditar la calidad invocada? 4.2.1. En primer lugar, vale la pena indicar que se encuentran satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que se erigen en requisitos esenciales del mecanismo de la acción de tutela, toda vez que la decisión censurada data del 19 de noviembre de 2019; y fue proferida dentro de la audiencia de inventarios y avalúos, a la cual no asistió el accionante porque no había sido reconocido dentro del proceso como heredero, siendo del caso entrar a verificar la existencia de alguno de los requisitos especiales o defectos que determinan la procedencia del amparo contra providencias judiciales7; a saber: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente v grosera contradicción entre los fundamentos v la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente v grosera contradicción entre los fundamentos v la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros v ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos tácticos y jurídicos de . sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental v el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.-’ 1 En la sentencia C-500 del 8 de junio de 2005. además de los requisitos generales, se señalaron como causales de procedibilidad del amparo tutelar contra las sentencias judiciales los siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico d. Defecto material o sustantivo e. Error inducido f. Decisión sin

motivación g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución. 2 Sentencia T-271 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.4 Pues bien, aunque el actor no precisó cuáles eran los defectos que endilgaba a la providencia atacada, de lo expuesto en el escrito tutelar puede desprenderse que se trata del defecto procedimental absoluto y decisión sin motivación, los cuales serán analizados brevemente, a fin de resolver el problema jurídico que nos ocupa. 4.2.2. En éste sentido, el defecto procedimental tiene lugar por regla general, cuando el funcionario se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables, produciendo de esa forma un fallo arbitrario. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado: (...) El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvia por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (...) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso.5 4.2.3. En cuanto a la vía de hecho por falta de motivación, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que se configura cuando: “la providencia judicial (i) no da

decisiones judiciales del caso.5 4.2.3. En cuanto a la vía de hecho por falta de motivación, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que se configura cuando: “la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno.” ' (Negrilla fuera del texto) 4.2.4. Ahora bien, conviene recordar que el reconocimiento de los interesados dentro del proceso de sucesión se encuentra reglado en el artículo 491 del estatuto adjetivo. Específicamente, los numerales 3 y 6 contemplan lo siguiente:

3. Desde que se declare abierto el proceso v hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o compañero permanente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad (...) Los interesados que comparezcan después de la apertura del proceso lo tomarán en el estado en que se encuentre.

6. Cuando al proveer sobre el reconocimiento de un interesado el juez advierte deficiencia en la prueba de la calidad que invoca o en la personería de su

representante o apoderado, lo denegará hasta cuando aquella se subsane. (Negrilla y subrayado fuera del texto) 4 Sentencia T-017 de 2007. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Sentencia T-416 de 2016. M.P. Jorge Iván PalacioLa norma transcrita es clara en establecer que la solicitud de reconocimiento de heredero puede presentarse en cualquier etapa del proceso, hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición, y que cuando la petición sea resuelta desfavorablemente por falta de pruebas, el interesado puede subsanarla, aportando los documentos que acrediten la calidad invocada, caso en el cual el juez tendrá que resolver nuevamente el asunto y lógicamente, determinar si los nuevos elementos aportados permiten acceder a la petición. 4.2.5. En el caso objeto de estudio, el juez accionado negó en una primera oportunidad la solicitud de reconocimiento presentada por el señor JESUS ALBERTO GONZALEZ TRUJILLO, mediante auto 1777 del 31 de octubre de 2019, aduciendo en síntesis lo siguiente: En conclusión, el Sr. JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ TRUJILLO, no allega, en forma legal, la prueba documental, que dé cuenta de su respectiva calidad (articulo 491 del Código General del Proceso), esto es, hijo de la Sra. RAFAELA TRUJILLO ARIAS, quién se aduce es hermana de la aquí causante, Sra. Blanca Lilia Trujillo Arias, como tampoco, de la prueba documental (Registro Civil de Nacimiento o Partida de Bautismo) que dé cuenta del parentesco de la Sra. Rafaela Trujillo Arias con su progenitora, la Sra. RITA

Sra. Blanca Lilia Trujillo Arias, como tampoco, de la prueba documental (Registro Civil de Nacimiento o Partida de Bautismo) que dé cuenta del parentesco de la Sra. Rafaela Trujillo Arias con su progenitora, la Sra. RITA MARÍA ARIAS, quién a su vez es la progenitora de la aquí causante, Sra. Blanca Lilia Trujillo Arias, lo anterior con el fin de probar que la Sra. Rafaela Trujillo Arias era hermana de la aquí causante, Blanca Lilia Trujillo Arias. 5(Negrilla y subrayado fuera del texto) Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante presentó una nueva solicitud de reconocimiento el 15 de noviembre de 2019f>. Para el efecto aportó: i) cédula de ciudadanía; ii) Registro Civil de nacimiento; iii) Partida de Bautismo de Rafaela Trujillo Arias, iv) Escritura Pública 361 del 13 de marzo de 1985 de la Notaría Segunda de Buga; y v) Registro Civil de Matrimonio de la señora RITA MARÍA

ARIAS BERNAL y el señor JESÚS MARÍA TRUJILLO CAICEPO.

Pese a ello, y sin considerar los documentos allegados por el accionante, el juez de conocimiento se abstuvo de resolver de fondo su solicitud, limitándose a indicar, en la audiencia de inventarios y avalúos, que dicho asunto ya había sido definido mediante auto del 31 de octubre de 2019. Textualmente señaló: Valga aclarar que en relación con los documentos que anexara a la anterior oportunidad, solamente en esta oportunidad allega uno nuevo que es el registro civil de matrimonio de los contrayentes Rita María Arias Bernal y Jesús maría

Valga aclarar que en relación con los documentos que anexara a la anterior oportunidad, solamente en esta oportunidad allega uno nuevo que es el registro civil de matrimonio de los contrayentes Rita María Arias Bernal y Jesús maría Trujillo con indicativo serial no. 1405617 de la notaría única del circulo de Caicedonia. A este respecto valga indicar lo siguiente: en primer término, en relación con la solicitud de que se le reconociera al señor Jesús Alberto González Trujillo su condición de heredero, este despacho ya se pronunció en su debida oportunidad, dando cuenta de las razones que aún hoy se mantienen para denegar la solicitud que hiciera en el sentido de que se le reconociera su s Ver folio 92 del cuaderno del proceso de sucesión. '■ Ver folio 94 del cuaderno del proceso de sucesión.condición de heredero en esta causa sucesoral, solicitud esta que reitero fue resuelta v que se encuentra debidamente ejecutoriada y frente a la cual dentro del término ejecutoria no fue interpuesto recurso legal alguno, razón por la cual este despacho se releva de hacer cualquier pronunciamiento frente a esta misma solicitud, puesto que ostenta las mismas condiciones de fundamento para la misma. 4.2.6. Claramente, al revisar la providencia trascrita, ésta Sala de Decisión encuentra serias deficiencias, que configuran una vía de hecho susceptible de ser remediada a través de esta acción excepcional. En efecto, el operador judicial omitió exponer las razones por las cuales los nuevos documentos adosados por el accionante no acreditaban su condición de heredero, y menos aún, por qué a su juicio se mantienen los motivos que dieron lugar a negar inicialmente la solicitud.

exponer las razones por las cuales los nuevos documentos adosados por el accionante no acreditaban su condición de heredero, y menos aún, por qué a su juicio se mantienen los motivos que dieron lugar a negar inicialmente la solicitud. Además, al “ relevarse”, como el mismo juez lo denominó, de resolver el asunto, desconoció el contenido del artículo 491 del Código General del Proceso, según el cual el actor tiene la posibilidad de subsanar su petición de reconocimiento y presentarla en cualquier etapa del proceso, hasta antes de que cobre ejecutoria la sentencia aprobatoria de la partición; oportunidad que por supuesto, lleva implícito el derecho de obtener resolución de fondo del juez de conocimiento. 4.2.7. En éste orden de ideas, el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CAICEDONIA se apartó por completo del procedimiento previsto en el estatuto adjetivo para atender la solicitud de reconocimiento de heredero presentada por el actor y no justificó las razones por las cuales se abstenía de resolverla de fondo, lo que impone REVOCAR la sentencia de primera instancia, y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ TRUJILLO, por las razones previamente expuestas.

RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 20 de diciembre de 2019 por el

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 20 de diciembre de 2019 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla (Valle), conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.7

SEGUNDO: En su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ TRUJILLO, conforme a las consideraciones previamente expuestas.

TERCERO: En consecuencia, se ORDENA al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAICEDONIA, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento de heredero presentada por el accionante el 15 de noviembre de 2019, para lo cual deberá valorar debidamente cada uno de los documentos aportados por el actor y determinar si los mismos acreditan su condición de heredero o en caso contrario, exponer las razones por las cuales aún no se encuentra demostrada tal calidad.

CUARTO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

QUINTO: DEVOLVER el expediente solicitado en préstamo al juzgado de origen. ' SEXTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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