🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2020-00059-01-(02-06-2020)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2020-00059-01-(02-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, dos (2) de junio de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Ana Milena Arrubla Angulo contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

Radicación: 76-736-31-84-001-2020-00059-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 060 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, proc ede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 036 del 5 de mayo de 2020 proferido por el Juez Promiscuo de Familia de Sevilla, proveído mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El Juez Promiscuo de Familia de Sevilla , mediante el fallo de tutela n.° 036 del 5 de mayo de 2020 , accedió al amparo rogado por Ana Milena Arrubla Angulo , al considerar que la suspensión de la pensión de invalidez afec tó sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud, toda vez que la comunicación

considerar que la suspensión de la pensión de invalidez afec tó sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud, toda vez que la comunicación para efectuar el trámite de la revisión de su estado de invalidez, necesari o para evaluar la viabilidad de la continuidad en el pago de su mesada pensional, no fue debidamente notificada , por lo cual la suspensión de la mesada deviene desproporcionada y no puede ser una carga que soporte únicamente la actora, parte débil de la relación jurídica y quien se encuentra en complejas condiciones personales , en virtud de su enfermedad catastrófica que depende 100% de una máquina de hemodiálisis y la prestación que le fue suspendida era su único ingreso para subsistir.Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2020-00059-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 En consecuencia, o rdenó a Colpensiones que reactive en nómina la pensión de la accionante Ana Milena Arrubla Ángulo, disponiendo lo necesario para el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde qu e tuvo ocurrencia la suspensión y reinicie nuevamente el proceso de la rev isión de su estado de invalidez, conforme lo ordenado en el art. 44 de la ley 100 de 1993 1.

La Directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesnotificada de la anterior decisión, la impugnó argumentando que la tutela de la referencia no está llamada a prosperar frente a las pretensiones, por cuanto no cumple con los requisitos excepcionales para resolver de fondo la controversia que por naturaleza

argumentando que la tutela de la referencia no está llamada a prosperar frente a las pretensiones, por cuanto no cumple con los requisitos excepcionales para resolver de fondo la controversia que por naturaleza compete al juez ordinario, así como no existe acción u omi sión por parte de la entidad2.

II. CONSIDERACIONES

En la presente causa , se encuentra acreditado que la suspensión en el pago de la mesada pensional por invalidez de la señora Ana Milena Arrubla Angulo , es una causa directa de la indebida notificación po r parte de Colpensiones, de la citación para la revisión del estado de invalidez , necesario para validar las condiciones de la beneficiaria , a fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que le fue inicialmente reconocida.

La entidad accionada -Colpensionesen la contestación emitida con radicación BZ2020_4389185-0936422 del 24 de abril de 2020, informó lo siguiente:

d. Es menester recalcar que la pensión de invalidez se estructura com o una prestación periódica de carácter temporal, no definitiva, cuya duración depende de la persistencia del estado de invalidez del afiliado , el cual será revisado cada tres (3) años por Colpensiones, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión de invalidez , lo anterior , con el fin de establecer y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar.

1 Fls. 46 a 49, c. 1.

la liquidación de la pensión de invalidez , lo anterior , con el fin de establecer y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar.

1 Fls. 46 a 49, c. 1. 2 Fls. 102 a 105, ib.Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2020-00059-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 e. Así las cosas , el 31 de enero de 2019 a través de la pagina web de Colpensiones se publicó citación para Revisión del Estado de Invalidez y los documentos que debía radicar para dar inicio a la misma, citación que se desfijó el 7 de febrero de 2019, con lo anterior , se debe tener de presente que el acc ionante tenía la obligación de dar inicio a la revisión del estado de invalidez.

f. Por lo anterior y de acuerdo a lo anteriormente expuesto en (sic) se realizó solicitud de suspensión de la mesada pensional y la Dirección de Nomina de Pensionados realizó tal suspensión de la mesada pensional3.

Ahora bien, previa revisión del plenario, se pudo verificar que la citación efectuada por la Administradora Colombiana de Pensiones, dirigida a Ana Milena Arrubla Angulo, para llevar a cabo la revisión de su estado de invalidez , no se efectuó en debida forma, pues si bien es cierto Colpensiones procuró contactar a la demandante en tres oportunidades sin poder acometer dicho fin , como en efecto se puede verificar en la certificación y el oficio obrantes a folios 33 al 34

efectuó en debida forma, pues si bien es cierto Colpensiones procuró contactar a la demandante en tres oportunidades sin poder acometer dicho fin , como en efecto se puede verificar en la certificación y el oficio obrantes a folios 33 al 34 del c.1. También lo es que dicha notificación no fue dirigida al lugar de residencia de la accionante, toda vez que, a pesar de contar con la dirección correcta de su domicilio, se erró en la ciudad de destino, razón por la cual la gestora no tuvo conocimiento del requerimiento.

El tema se puede corroborar con solo recorrer la guía de envío n° 2004735766 4, la cual ratifica el yerro cometido en la notificación remitida por la entidad accionada, con respecto al procedimiento de revisión de estado de i nvalidez, evidenciándose claramente que la ciudad de envío fue Sevilla y no Caicedonia, municipio en el cual se encuentra domiciliada la actora . Por lo anterior, al haberse entendido surtida la notificación, tras fijarse un aviso por parte de Colpensiones, sin enterar de manera efectiva a Ana Milena Arrubla Angulo sobre el requerimiento dispuesto, deviene evidente la transgresión a su derecho fundamental al debido proceso administrativo, enmarcado en el principio de publicidad y notificación de los actos ad ministrativos de carácter particular , pilares del derecho de defensa.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que:

Respecto de la notificación de decisiones administrativas, la Corte ha señalado que por medio este trámite, se satisfacen los principios de

3 Fl. 27 vto, c.1.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que:

Respecto de la notificación de decisiones administrativas, la Corte ha señalado que por medio este trámite, se satisfacen los principios de

3 Fl. 27 vto, c.1. 4 Fl. 34, c. 1.Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2020-00059-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 publicidad y contradicción que gobiernan la actuación de las autoridades estatales. En consecuencia, las mismas están en la obligación de observar rigurosamente que éstas sean cumplidas, pues con ellas se permite que las personas puedan hacer uso de su derecho fundamental de defensa, interponiendo recursos contra las decisiones tomadas por la administración y acudiendo a la vía jurisdiccional si lo consideran pertinente.

Así, este Tribunal explica que una decisión que se toma de espaldas a lo s ciudadanos carece no solo de legitimidad, sino de eficacia, pues la misma no puede surtir efectos. Según la T-1228 de 2001 “(…) el debido y oportuno conocimiento que deben tener las personas de los actos de la administración es un principio rector del derecho administrativo, en virtud de éste las autoridades están obligadas a poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos y esta no es una actividad que se pueda desarrollar de manera discrecional sino por el contrario se trata de un a cto reglado en su totalidad”. Por tal razón, la jurisprudencia ha indicado que cuando un acto administrativo de carácter individual no es notificado, no tiene efectividad, ya que, sin agotar dicho requisito, la manifestación

razón, la jurisprudencia ha indicado que cuando un acto administrativo de carácter individual no es notificado, no tiene efectividad, ya que, sin agotar dicho requisito, la manifestación de la voluntad de la administración es una “simple intención (…) y no puede causar efectos jurídicos porque es inoponible ”[15]5. Destaca la Sala.

En este sentido y tal como lo comprendió el a quo, los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a la vid a digna, invocados por la promotora, se encuentran vulnerados, toda vez que frente a la indebida notificación realizada por Colpensiones, se afectaron las condiciones de vida de Ana Milena Arrubla Angulo . En efecto, al haberse visto imposibilitada para emprender el trámite necesario para determinar su estado de invalidez, le fue suspendido el pago de su mesada pensional, factor que se constituía en la única fuente de ingreso para solventar sus necesidades básicas, dado el complejo cuadro clínico que la aqueja.

Del mismo modo, resulta pertinente comentar que conforme a la orden impartida en primera instancia, la entidad accionada, mediante informe radicado BZ2020_4635290-1019477 glosado al expediente el 12 de mayo de 2020 6, comunicó que se encuentra surtido todo el trámite administrativo para determinar el estado de invalidez de la accionante, por lo que se logró realizar la calificación documental de sus patologías y con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela esta Entidad emitió el Dictamen de Califi cación bajo

5 Corte Constitucional, sentencia T 177 de 2019. MP. Alberto Rojas Ríos.

calificación documental de sus patologías y con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela esta Entidad emitió el Dictamen de Califi cación bajo

5 Corte Constitucional, sentencia T 177 de 2019. MP. Alberto Rojas Ríos. 6 Fl. 70, C.1.Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2020-00059-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 radicado No DML -3850232 de fecha 28 de abril de 2020 , mediante el cual se asignó un porcentaje de perdida de la capacidad laboral del 61.67 a la acatora.

Ahora bien, respecto a la posibilidad excepcional de acudir al mecanismo constitucional, para reclamar el reconocimiento y pago específico de la pensión de invalidez, la Corte Constitucional estableció:

(…) las Sentencias T-503 de 2017, T -728 de 2017, T -533 de 2010, T -653 de 2004, entre otras, destacan que ello obedece a dos elementos fundamentales:

“(i) por una parte, la calidad del sujeto que la reclama. Es claro que las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta de una persona declarada inválida, hacen necesaria la inmediata protección del derecho a la pensión de invalid ez, asegurando de esa manera la garantía y respeto de derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad física y el mínimo vital entre otros;

(ii) En segundo lugar, porque la importancia de tal reconocimiento radica en el hecho de que en la gran mayoría de los casos, esta prestación se constituye en el único sustento económico con el

la dignidad, la integridad física y el mínimo vital entre otros;

(ii) En segundo lugar, porque la importancia de tal reconocimiento radica en el hecho de que en la gran mayoría de los casos, esta prestación se constituye en el único sustento económico con el que contaría la persona y su grupo familiar dependiente para sobrellevar su existencia en condiciones más dignas y justas.”7.

En el caso bajo estudio, se encuentran acreditadas las especiales condiciones de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta de Ana Milena Arrubla Angulo, las cuales , incluso, fueron reconocida s dentro del dictamen rendido por Colpensiones, allegado al expediente de primera instancia, luego de haber sido proferido el fallo que hoy es objeto de impugnación. En el mismo, se puede apreciar que, en la asignación del porcentaje de perdida de la capac idad laboral, la entidad demandada emitió como diagnóstico , dentro del estudio de revisión de estado de invalidez, que la accionante presentaba:

Estado clínico diálisis, modalidad hemodiálisis; enfermedad renal crónica 5 secundaria a glomerulonefritis fo cal y segmentaria, hipertensión arterial, neuropatía, osteoporosis, tinnitus, corrección dedo en gatillo, 0806-2019; refiere astenia, adinamia, ortopnea, tos con expectoración purulenta en últimos días; paciente con diagnóstico de disnea en estudio, enfermedad renal crónica estadio 5 en terapia de reemplazo renal, hipertensión arterial; diuresis menos de 100 ml/día; analíticas 05 -02purulenta en últimos días; paciente con diagnóstico de disnea en estudio, enfermedad renal crónica estadio 5 en terapia de reemplazo renal, hipertensión arterial; diuresis menos de 100 ml/día; analíticas 05 -027 Corte Constitucional, sentencia T 185 de 2018. MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2020-00059-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 2020 BUN 8.10, hemoglobina 9.90, urea 17.33; Dx. síndrome nefrótico, lesiones glomerulares focales y segmentarias, hipertensi ón esencial, insuficiencia renal terminal, neuropatía progresiva ideopática, osteoporosis, otras enfermedades clasificadas en otra parte8.

A partir de este recorrido, p ara la Sala es claro que la indebida notificación por parte de Colpensiones, respecto a la citación para el trámite de estudio de revisión de estado de invalidez de la accionante, repercutió en la vulneración de sus derechos fundamentales los cuales fueron invocados en su pretensión de amparo, sin que, en modo alguno, tal circunstancia pueda ser atribuible a la accionante.

Ahora bien, en el presente trámite de impugnación y en comunicación sostenida con los empleados del despacho, Ana Milena Arrubla Angulo señaló que fue notificada del acto administrativo proferido por Colpensiones, mediant e el cual se dispuso su reactivación en nómina de pensionados y el pago de las mesadas dejadas de percibir. En este sentido, la accionante precisó que el 31 de mayo de

notificada del acto administrativo proferido por Colpensiones, mediant e el cual se dispuso su reactivación en nómina de pensionados y el pago de las mesadas dejadas de percibir. En este sentido, la accionante precisó que el 31 de mayo de 2020 se acreditó a su cuenta bancaria el referido desembolso9.

En este sentido , aun cua ndo Colpensiones ya reactivó el pago de la mesada pensional suspendida y abonó a la cuenta de la gestora el retroactivo de las mesadas dejadas de percibir, la mera circunstancia de redirigir la conducta para restablecer los derechos conculcados no determi na automáticamente la revocatoria de la decisión impugnada, por cuanto la entidad accionada persistió con la impugnación; se itera, no hubo renuncia al recurso -el cual cuestiona duramente la decisión del a quo -. Lo anterior significa que su accionar no es tuvo guiado por la razonabilidad de los argumentos de la actora, que fueron acogidos por el juez de primera instancia al ser ostensible la indebida notificación del acto administrativo traido a mención líneas anteriores, sino por el temor a una sación por desacato. Quiere decirse que el análisis de fondo de la cuestión no podía dejarse de lado bajo el argumento de que carece de objeto abordar el cuestionamiento que se le ha hecho a la orden de amparo.

Sobre este asunto, la Corte Constitucional precis a que los jueces de instancia tiene la facultad de pronunciarse sobre los hechos del caso estudiado, llamar la atención de la falta de conformidad constitucional de la situación que

8 Fl. 72 a 73, c.1.

tiene la facultad de pronunciarse sobre los hechos del caso estudiado, llamar la atención de la falta de conformidad constitucional de la situación que

8 Fl. 72 a 73, c.1. 9 Fl. 117, ib.Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2020-00059-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 originó la tutela o condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes10.

De modo que la Sala confirmará la sentencia de tutela n.° 036 del 5 de mayo de 2020 proferida por el Juez Promiscuo de Familia de Sevilla , ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales a la se guridad social, a la salud, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de Ana Milena Arrubla Angulo . Ahora, no obstante ante a noticia de l cumplimiento de la orden, es preciso sostener la permanencia de la decisión inicial, porque ante la sensibilid ad del tema, lo que procede es la definición del asunto para darle respuesta a todos los argumentos que dieron apoyo a la impugnación presentada. Por lo tanto, se prevendrá a la entidad accionada para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones q ue dieron mérito para conceder la tutela , de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 del Decreto 2591 de 1991:

Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablece r al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a

Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablece r al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela , y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del T ribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, en consonancia con la definició n de la instancia a partir de la impugnación sostenida por la entidad accionada conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia . Esta es una manera de blindar a la accionante, para que sus derechos no continúen en riesgo o puedan llegar a estarlo.

10 Corte Constitucional, sentencia T 048 de 2019, MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2020-00059-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 8

Segundo: De conformidad con lo establecido en el a rt. 24 del Decreto 2591 de 1991, se PREVIENE al representante legal de la Administradora Colombiana de

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 8

Segundo: De conformidad con lo establecido en el a rt. 24 del Decreto 2591 de 1991, se PREVIENE al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensioneso quien haga sus veces, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las ac ciones que dieron mérito para conceder la tutela , advirtiéndole que el desacato a lo decidido , es susceptible de sanción , conforme al art. 52 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Cuarto: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez lo autorice el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto el envío inmediato quedó suspendido, a partir de las medidas adoptadas mediante acue rdos, como políticas paliativas en torno a la administración de justicia, a propósito de la pandemia que padece la humanidad por estos días.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2020-00059-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2020-00059-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2020-00059-01

Consultar sobre este documento ...