TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2020-00125-01-(03-11-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2020-00125-01-(03-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Héctor Fabio Cardona García contra la ARL Positiva Compañía de Seguros SA. Vinculad os: la Gerencia de Indemnización de la ARL
Positiva y Seguros de Vida Alfa SA.
Radicación: 76-736-31-84-001-2020-00125-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 132 de la fecha
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 069 del 5 de octubre de 2020 , proferido por el Juez Promiscuo de Familia de Sevilla, proveído mediante el cual concedió el amparo d e los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social , invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El Juez Promiscuo de Familia de Sevilla , mediante el fallo de tutela n.° 069 del 5 de octubre de 2020, concedió la protección constitucional rogada por Héctor Fabio Cardona García. Consideró que el promotor le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en el porcentaje reconocido por la ARL Positiva
de octubre de 2020, concedió la protección constitucional rogada por Héctor Fabio Cardona García. Consideró que el promotor le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en el porcentaje reconocido por la ARL Positiva Compañía de Seguros SA , toda vez que la prestación pensional de vejez e invalidez por accidente de trabajo son compatibles. De igual modo, precisó que, en el caso bajo estudio, la acción de tutela emerge procedente debido a las condiciones de debilidad manifiesta, perjuicio irremediable, adulto mayo r, situaciones todas que ubican al tutelante como persona de especial protección constitucional.
Bajo el anterior contexto, el Juzgador concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados y ordenó al representante legal de la ARL Positiva Compañía de Seguros SA reconozca y pague la pensión de invalidez porAcción de tutela: 76-736-31-84-001-2020-00125-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 accidente de trabajo, a favor del señor HÉCTOR FABIO CARDONA GARCÍA , con CC n°. 6.455.624, desde la fecha en que presentó la solicitud a la ARL Positiva1.
La apoderada judicial de la ARL Positiva Compañía de Seguros SA impugnó la reseñada decisión, argumentando que el accionante Héctor Fabio Cardona García presentó solicitud de pensión de invalidez, en virtud del accidente de trabajo acaecido el 13 de diciembre de 2017, el cual fue cal ificado con un porcentaje del
reseñada decisión, argumentando que el accionante Héctor Fabio Cardona García presentó solicitud de pensión de invalidez, en virtud del accidente de trabajo acaecido el 13 de diciembre de 2017, el cual fue cal ificado con un porcentaje del 51,97% de pérdida de capacidad laboral, mediante dictamen n°. 2101026 del 8 de octubre de 2019 emitido por la ARL. No obstante, teniendo en cuenta que el promotor recibe actualmente mesada pensional de renta vitalicia por veje z por parte de Seguros de Vida Alfa SA, se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que existe incompatibilidad pensional entre la pensión de vejez y la pensión de invalidez sea cual sea su origen.
Adicionalmente, precisó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que el gestor cuenta con el mecanismo judicial ordinario para obtener la protección de los derechos que estima vulnerados . En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada y negar las pretensiones formuladas2.
II. CONSIDERACIONES
Liminarmente, la Sala precisa que el presupuesto de subsidiariedad y el carácter residual de la acción de tutela limitan su utilización cuando existen , dentro del ordenamiento jurídico, mecanismos de defensa idóneos para debatir los derechos cuestionados, pues no se debe concebir el amparo constitucional como un medio alterno, adicional o complementario de aquellos, amén que su finalidad es la protección de los derechos fundamentales cuando no exista medio de defensa judicial o este se torne ineficaz ante el perjuicio irremediable que puede estructurarse de no actuar con inmediatez.
protección de los derechos fundamentales cuando no exista medio de defensa judicial o este se torne ineficaz ante el perjuicio irremediable que puede estructurarse de no actuar con inmediatez.
En efecto, el legislador estableció sendos mecanismos de defensa judicial que las personas pueden ejercer para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos
1 Fls. 224 a 234, c. 1. 2 Fls. 244 a 248, ib.Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2020-00125-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 de naturaleza legal, fue asignada en el orden amiento jurídico a la justicia civil, laboral o contenciosa administrativa , según el caso , siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos 3. Destaca la Sala.
De manera que, tal y como lo ha decantado la Corte Constitucional4, la acción tuitiva, por regla general , es improcedente para dirimir conflictos que involucran derechos de rango legal, como el reconocimiento y pago de las pensiones que propenden amparar las contingencias de la vejez, invalidez y muerte, pues para la materialización de lo anterior se han regulado los procedimientos adecuados que deben ser ejercidos ante las entidades o jueces de la respectiva especialidad de la jurisdicción, siendo vedado para el juez constitucional desplazar la competencia de aquellos para la solución de tales asuntos; sin embargo, excepcionalmente se
deben ser ejercidos ante las entidades o jueces de la respectiva especialidad de la jurisdicción, siendo vedado para el juez constitucional desplazar la competencia de aquellos para la solución de tales asuntos; sin embargo, excepcionalmente se permite su intromisión ante el cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad5, como lo es, evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte al accionante.
En el sub examine, contrario a lo sostenido por la ARL Positiva Compañía de Seguros SA, la acción de tutela sí es procedente como mecanismo de protección para ordenar el reconocimiento y pago de la prestación social perseguida. En efecto, si bien el proceso ordinario laboral es idóneo para que el actor reclame su derecho a la pensión de vejez , ciertamente, se evidencia que esa herramienta judicial es ineficaz para acceder a su pretensión , dado que resultaría excesivo y desproporcionado, consideran do que es un adulto mayor y los tiempos que demoran estos mecanismos judiciales en dirimir este tipo de conflictos generarían
3 Corte Constitucional, sentencia T-243 de 2014, MP. Mauricio González Cuervo. 4 Se pueden consultar las siguientes Sentencias de la Corte Constitucional: T-371 de 1996, T-036 de 1997, T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 de 2001 y T-476 de 2001, entre otras. 5 En Sentencia T -334 de 2011 con Ponencia del Dr. Nelson Pinil la Pinilla, y reiterando el criterio de las
Sentencias T-433 de 2002, T-042 de 2010, T-248 de 2008 y T-063 de 2009, se estableció que la acción de tutela era procedente en estos asuntos bajo las siguientes circunstancias: “(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que ‘la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per sé que ella deba ser denegada ’. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones dis ponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no. (ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales. (iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio públic o de la seguridad social. (iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud. (v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.” (Subraya la Sala)Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2020-00125-01 Impugnación de fallo
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www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 una vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social invocados.
En tal sentido, aunque el gestor Héctor Fabio Cardona García tiene a su alcance los medios ordinarios para solicitar lo pretendido, analizado el tema bajo el tamiz de los postulados constitucionales se impone precisa que su situación torna ineficaces aquellos mecanismos para la expedita y efectiva protección de los derechos supralegales aquí comprometidos.
Importa destacar que en el sub lite no solo se evidencia la situación apremiante del accionante, sino , también, el grado mínimo de diligencia en la búsqueda administrativa del derecho que estima vulnerado (lo cual ha realizado ante la ARL Positiva Compañía de Seguros SA) y una meridiana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos , en punto de la titularidad de la prestación social perseguida, circunstancias que la Corte Constitucional ha exigido para la procedencia y prosperidad de la acción de tutela , en casos como el que ocupa la atención de la
Sala. Veamos:
Por último, en el escenario de la acción de tutela contra decisiones de una entidad administradora de pensiones de cualquiera de los regímenes de seguridad social (o de los ex empleadores encargados de la satisfacción de esta categoría de prestaciones), la Corte ha estimado necesaria la comprobación de un grado mínimo de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho pensional. A su turno, para la prosperidad material de la acción (presupuesto de fondo), la Corporación ha exigido que se presente un
invocado por parte del actor, y la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho pensional. A su turno, para la prosperidad material de la acción (presupuesto de fondo), la Corporación ha exigido que se presente un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y titularidad del derecho reclamado6. (Destacado de la Sala)
Nótese que la ARL Positiva Compañía de Seguros SA para negar el reconocimiento de la pensión de invalidez a Héctor Fabio Cardona García , argumentó en el acto administrativo n°. SAL-202001005033016 del 4 de marzo de 2020 que:
“En respuesta a la solicitud del asunto de fecha 24/01/2020, le informamos que no es posible acceder a su solicitud por lo siguiente:
Conforme a la certificación proferida por Seguros de Vida Alfa SA, el señor Héctor Fabio Cardona García recibe actualmente mesada pensional de Renta Vitalicia por Vejez.
Es importante aclara que la póliza de renta vitalicia por vejez es una modalidad de pensión, dispuesta en el art. 80 de la Ley 100 de 1993, administrada a través de
6 Corte Constitucional, sentencia T-043 de 2014, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2020-00125-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 aseguradoras de vida autorizadas para ello. Teniendo en cuenta lo ant erior, y al tratarse en efecto de una pensión de vejez, le resulta aplicable lo establecido en el
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 aseguradoras de vida autorizadas para ello. Teniendo en cuenta lo ant erior, y al tratarse en efecto de una pensión de vejez, le resulta aplicable lo establecido en el art. 13, literal j. de la Ley 100 de 1993, el cual indica que «ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez».
Por lo tanto , resulta evidente que la referida norma se encuentra establecida en términos claros y generales y no indica ninguna regla o consideración particular frente al origen de la invalidez que da lugar al derecho pensional.
La incompatibilidad pensional entre l a pensión de vejez y la pensión de invalidez sea cual sea su origen, resulta aplicable aun en los casos en los que el afiliado es beneficiario de una renta vitalicia de vejez, teniendo en cuenta que esta es definida, desde la norma, como una modalidad de pensión.
En consecuencia, no es posible acceder a la solicitud de reconocimiento de la Pensión de Invalidez a favor del señor HÉCTOR FABIO CARDONA GARCÍA CC n°. 6455624.”7
Para arribar a tal conclusión, la ARL Positiva Compañía de Seguros SA estimó que la pensión de vejez percibida por el accionante es incompatible con la prestación de invalidez que solicita, de conformidad con lo establecido en el art. 13, literal j de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.
El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:
(…)
de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.
El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:
(…)
j. Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez. (…)
Contra la prenotada determinación, el promotor formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación. En consecuencia, la Gerente de Indemnizaciones de la ARL Positiva Compañía de Seguros SA emitió el acto administrativo n°. SAL202001005044566 del 24 de marzo de 2020, mediante la cual confirmó la decisión, al considerar que la pensión de invalidez de origen profesional no es compatible con la pensión de vejez que viene siendo reconocida y pagada por el fondo de pensiones a favor de Héctor Fabio Cardona García8.
En este sentido, la Sala advierte que el postulado desplegado por la pasiva vulnera los derechos fundamentales del accionante , comoquiera que desconoce el derrotero jurisprudencial que la Corte Constitucional ha marcado, toda vez que la pensión de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional es compatible con la de vejez, dado que la primera proviene de un infortunio laboral
7 Fls. 150 a 151, c. 1. 8 Fls. 148 a 149, ib.Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2020-00125-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 del asegurado a causa de su actividad y la segunda se deriva de un riesgo común;
Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 del asegurado a causa de su actividad y la segunda se deriva de un riesgo común; además, ambas cubren contingencias distintas y los recursos de financiación son autónomos. Veamos:
El concepto de la compatibilidad pensional refiere al fenómeno jurídico conforme al cual una persona tiene derecho a recibir integralmente dos o más pensiones y, recibe por cada una de ellas, una mesada pensional independiente. Al respecto, se tiene que dicha posibilidad está limitada por la Ley 100 de 1993, en su artículo 13, literal “j”, el cual dispone que “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez” y, en ese sentido, resulta imposible hablar de este fenómeno cuando se pretende el reconocimiento de dos pensiones con esas características.
(…)
La regla anteriormente referenciada, es clara en establecer esta incompatibilidad únicamente entre las pensiones de vejez y de invalidez por origen común y, en ese sentido, se ha concluido por la jurisprudencia uniforme de esta Corporación9 y por la de la Corte Suprema de Justicia10, que, cuando se trata de una pensión de vejez y una de invalidez por enfermedad o accidente de origen laboral, debe entenderse que éstas sí son compatibles, pues protegen contingencias diferentes y tienen fuentes de financiación no solo disimiles, sino además autónomas e independientes entre ellas; respecto de las que existe una cotización separada y aplica una normatividad diferente1112.
De igual modo, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la pensión de
sino además autónomas e independientes entre ellas; respecto de las que existe una cotización separada y aplica una normatividad diferente1112.
De igual modo, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la pensión de invalidez de origen profesional (hoy laboral) y la pensión de vejez, sí son compatibles, porque amparan riesgos diferentes, ya que la primera cubre los riesgos propios de la actividad laboral y la segunda una contingencia común, tienen fuentes de financiación autónomas e independientes, implican una cotización separada a la seguridad social, el sujeto obligado a su pago, y poseen una reglamentación diferente13.
De manera que la ARL Positiva Compañía de Seguros SA desconoció el deber legal y constitucional de reconocer la prestación social hoy perseguida , considerando que, como quedo acreditado en el dictamen n°. 2101026 del 08 de octubre de 2019 emitido por la entidad accionada, el accionante Héctor Fabio
9 Ver, entre otras, las sentencias T-326 de 2013 y T-322 de 2016. 10 Posición propuesta inicialmente en la Sentencia del 01 de diciembre de 2009, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente, Camilo Tarquino Gallego. Radicación No. 33558. 11 Al respecto, se ha considerado que si bien la norma no distingue el tipo de pensión de invalidez que debe entenderse incompatible, lo cierto es que dicha dispos ición se encuentra ubicada en el libro primero de la Ley 100 de 1993 relativo únicamente al sistema general de pensiones de origen común, mientras que es el libro tercero de dicha normativa el que establece todo lo relacionado con el sistema de riesgos
Ley 100 de 1993 relativo únicamente al sistema general de pensiones de origen común, mientras que es el libro tercero de dicha normativa el que establece todo lo relacionado con el sistema de riesgos profesionales; el cual no se haya ninguna restricción al respecto dada la autonomía financiera y contable de dicho subsistema. 12 Corte Constitucional, sentencia T-205 de 2017, MP. Alberto Rojas Ríos. 13 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL17433 de 2014, MP. Carlos Ernesto Molina Monsalve.Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2020-00125-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 Cardona García fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 51,97% de origen laboral, com o consecuencia del accidente que sufrió el pasado 13 de diciembre de 2017 en ejercicio de sus funciones como empleado de la Alcaldía Municipal de Sevilla14.
Lo anterior, resulta de relevancia constitucional, atendiendo las especiales condiciones del promotor, adulto mayor , sujeto de especial protección constitucional, derivado, además, de su alto porcentaje de pérdida de capacidad laboral, quien debido al accidente laboral que sufrió se encuentra en situación de discapacidad, sin posibilidad de ubicar se laboralmente con el fin obtener los ingresos suficientes para su subsistencia y la de su núcleo familiar, pues si bien, actualmente, recibe una pensión de vejez , ciertamente, la prenotada mesada es insuficiente para suplir sus necesidades básicas, de conformidad con lo esbozado en el libelo inicial.
Así las cosas , cumplidos los requisitos para la procedencia excepcional de la
insuficiente para suplir sus necesidades básicas, de conformidad con lo esbozado en el libelo inicial.
Así las cosas , cumplidos los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela , se confirmará la sentencia n.° 069 del 5 de octubre de 2020 proferida por el Juez Promiscuo de Familia de Sevilla.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
14 Fls. 131 a 139, c. 1.Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2020-00125-01 Impugnación de fallo
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2020-00125-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2020-00125-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2020-00125-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2020-00125-01