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TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2020-00129-01-(24-11-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2020-00129-01-(24-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela – ST - 132 - 2020

Proceso: Acción de Tutela - Impugnación

Accionante: Mercedes García Medina

Accionada: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Radicado: 76-736-31-84-001-2020-00129-01

Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla (Valle)

Asunto: Indemnización administrativa a las víctimas.

Teniendo en cuenta que el pago de la indemnización administrativa debe efectuarse después de surtir el proceso de verificación de datos por parte de la Unidad de Víctimas y atendiendo los criterios de priorización establecidos en la Ley, no es viable a través de la acción de tutela, ordenar su cancelación dentro de un término perentorio.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, noviembre veinticuatro (24) de dos mil veinte (2020)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 87)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 08 de octubre de 2020, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, dentro de la acción de tutela de la referencia.2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó la accionante que ella y su familia fueron víctimas de

de 2020, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, dentro de la acción de tutela de la referencia.2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó la accionante que ella y su familia fueron víctimas de desplazamiento forzado, con ocasión del conflicto armado interno . Agregó que desde la fecha en que ocurrió el hecho victimizante, no ha logrado superar el estado de vulnerabilidad, en razón a las pérdidas materiales y el daño psicológico causado, encontrándose en vilo incluso la satisfacción de sus necesi dades básicas. Pese a tal situación, denunció que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS no ha pagado la indemnización a la que tiene derecho, y por el contrario, ha dilatado el cumplimiento de sus obligaciones legales.

2.2. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y confianza legítima. En este sentido, requirió que se ordenara a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS: i) cancelarle la indemnización por vía administrativa dentro un plazo perentorio; ii) informarle en forma precisa el trámite administrativo que desplegaría para hacer efectivo su derecho a la reparación; iii) indicarle el plazo exacto que tardará en reconocerle y pagarle la indemnización administrativa; iv) informarle los componentes que le ha suministrado; y finalmente, v) expedir copia auténtica, integra y completa de las disposiciones normativas en las que se fundamenta su decisión.

administrativa; iv) informarle los componentes que le ha suministrado; y finalmente, v) expedir copia auténtica, integra y completa de las disposiciones normativas en las que se fundamenta su decisión.

2.3. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS inicialmente confirmó que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de V íctimas p or desplazamiento forzado. Frente a las pretensiones de la solicitud de amparo, indicó que mediante Resolución No. 04102019 -38475 del 29 de agosto de 2019 se le reconoció la indemnización administrativa. Agregó que a través del oficio del 13 de julio de 2020 le comunicó el resultado de la aplicación del método técnico de priorización del año 2020, concluyendo que, para el caso de la solicitante, no era procedente aún materializar la entrega de la medida, por razones de disponibilidad presupuestal. Al respecto, expuso que el próximo año volverá a aplicarse el método técnico de priorización para verificar la viabilidad d el pago requerido. Por último, precisó que la indemnización administrativa no está asociada con el mínimo vital, por lo que solicitó que se negara la solicitud de amparo.

2.4. El juez de primer grado negó la tutela invocada, tras considerar que la entidad accionada no había vulnerado ningún derecho fundamental de la promotora.3. LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme, la solicitante impugnó la decisión de instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Agregó que con ocasión de la pandemia del Covid 19 sus condiciones de salud y económicas desmejoraron notablemente.

4. CONSIDERACIONES:

argumentos expuestos en el escrito de tutela. Agregó que con ocasión de la pandemia del Covid 19 sus condiciones de salud y económicas desmejoraron notablemente.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar ¿Si es procedente ordenarle a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS , pagar dentro de un término perentorio la indemnización administrativa a favor de la accionante?

4.2.1. Para resolver el problema jurídico es necesario anotar que l a Ley 1448 de 2011 en su artículo 3º, dispone que son víctimas aquellas personas que individual o colectivamente han sufrido un daño por hechos sucedidos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridos con ocasión del conflicto armado. Además, consagra los principios de buena fe, igualdad y enfoque diferencial , que se traduce n en la adopción de una serie de medidas encaminadas a enfrentar la situación de vulnerabilidad acentuada de algunas víctimas , en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad.

adopción de una serie de medidas encaminadas a enfrentar la situación de vulnerabilidad acentuada de algunas víctimas , en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad.

4.2.2. Estos principios tienen por objeto garantizar que las medidas adoptadas a favor de las víctimas sean sostenibles fiscalmente en el mediano y largo plazo, respetando el principio de igualdad .1 Sobre este punto, la Corte Constitucional ha indicado:

En este sentido, el artículo acusado plantea la necesidad de asegurar que las medidas de reparación por vía judicial o administrativa sean efectivas en el tiempo y para todo el universo de víctimas que comprende ya que solo de esta manera la política públi ca de reparación será viable. Por esta razón, se refiere

1 Corte Constitucional. Sentencia C-253A-2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.a la importancia de garantizar la “continuidad” y la “progresividad” de las mismas.

Colombia ha optado por un sistema concurrente de reparación judicial y administrativa, que debe ser coherente y tener la capacidad de satisfacer los derechos de las víctimas. En contextos de masivas violaciones de derechos humanos y de escasez de recursos, las consideraciones presupuestales o económicas son importantes para asegurar la sostenibilidad y efectividad de la política. No obstante lo anterior, el ámbito de configuración legislativa en esta materia es limitado. Las disposiciones que regulen la indemnización administrativa, deben tener en cuenta el daño infringido a la víctima y su condición de vulnerabilidad, y consultar los criterios de igualdad y proporcionalidad.2 (Negrilla fuera del texto)

esta materia es limitado. Las disposiciones que regulen la indemnización administrativa, deben tener en cuenta el daño infringido a la víctima y su condición de vulnerabilidad, y consultar los criterios de igualdad y proporcionalidad.2 (Negrilla fuera del texto)

4.2.3. Ahora bien, la indemnización por vía administrativa es un componente de la reparación integral , cuya finalidad es la compensación material de los daños ocasionados por infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones a los Derechos Humanos , en el marco del conflicto armado interno. Sobre el particular, el Decreto 1084 de 2015 determina lo siguiente:

Artículo 2.2.7.3.1. Responsabilidad del programa de indemnización por vía administrativa. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrará los recursos destinados a la indemnización por vía administrativa velando por el cumplimiento del principio de sostenibilidad.

Artículo 2.2.7.3.3. Criterios. La estimación del monto de la indemnización por vía administrativa que debe realizar la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se sujetará a los siguiente criterios: la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial.

Artículo 2.2.7.3.6. Procedimiento para la solicitud de indemnizac ión. Las personas que hayan sido inscritas en el registro único de víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través

personas que hayan sido inscritas en el registro único de víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el programa de acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos de que trata el presente capítulo.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.

Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente decreto.

Parágrafo 1. En los procedimientos de indemnización cuyo destinatarios o destinatarias sean niños, niñas y adolescentes, habrá ac ompañamiento

2 Op cit.permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En los demás casos, habrá un acompañamiento y asesoría por parte del Ministerio Público.

Parágrafo 2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación

2 Op cit.permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En los demás casos, habrá un acompañamiento y asesoría por parte del Ministerio Público.

Parágrafo 2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la opción de entrega de la indemnización que se adecue a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011. La víctima podrá acogerse al programa de acompañamiento para la inversión adecuada de la indemnización por vía administrativa independientemente del esquema de pago por el que se decida, sin perjuicio de que vincule al programa los demás recursos que perciba por concepto de otras medidas de reparación.

4.2.4. Precisamente, en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, emitió la Resolución 01049 de 2019, por medio de la cual reguló el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, así como el método de priorizaci ón, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada , se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:

VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada , se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años.

El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud

y Protección Social.

C. Discapacida d. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de

Salud. PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la pres entación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines

ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés. (…)ARTÍCULO 6o. FASES DEL PROCEDIMIENTO PARA ACCESO A LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vige ncia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase de análisis de la solicitud; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; d) Fase de entrega de la medida de indemnización. (…) ARTÍCULO 9o. CLASIFICACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE INDEMNIZACIÓN. Una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) Solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4o del presente acto administrativo; b) Solicitudes generales : Corresponde a las solicitudes que no acrediten alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad. PARÁGRAFO. Cuando las solicitudes de indemnización administrativa contengan documentos presuntamente falsos, la Unidad para l as Víctimas pondrá en conocimiento de esta situación a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. (…)

PARÁGRAFO. Cuando las solicitudes de indemnización administrativa contengan documentos presuntamente falsos, la Unidad para l as Víctimas pondrá en conocimiento de esta situación a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. (…) ARTÍCULO 11. FASE DE RESPUESTA DE FONDO A LA SOLICITUD. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7o, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9o de la presente resolución. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen. Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los

del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen. Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011. PARÁGRAFO. Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre losintegrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud. (…) ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguient e vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que recono cen la medida de indemnización y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de

medida que obtengan firmeza los actos administrativos que recono cen la medida de indemnización y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo. En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.

PARÁGRAFO: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará s ujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.

4.2.5. Ciertamente, debe tenerse en cuenta que el propósito de la indemnización administrativa no es satisfacer las necesidades inmediatas de las víctimas, sino reestablecer su dignidad, compensando económicamente el daño sufrido3. Además, dado que su reconocimiento implica la disposición de recursos públicos, requiere el cumplimiento de un proceso de validación, donde la UNIDAD DE VÍCTIMAS verifique los datos y los documentos necesarios para ordenar su pago.

4.2.6. Bajo las anteriores premisas, para esta Sala de Decisión no hay lugar a ordenar el pago de la indemnización administrativa a favor de la actora, pues ello

verifique los datos y los documentos necesarios para ordenar su pago.

4.2.6. Bajo las anteriores premisas, para esta Sala de Decisión no hay lugar a ordenar el pago de la indemnización administrativa a favor de la actora, pues ello depende del análisis de los criterios de priorización, así como de los principios de progresividad, enfoque diferencial y sostenibilidad, que le compete a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, pues de lo contrario,

3 Corte Constitucional. Auto 206 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.se estaría vulnerando el derecho la igualdad de aquellas víctimas que encajan en estos supuestos, pero se abstienen de incoar la acción de tutela. Bajo esta línea, la Corte Suprema de Justicia recientemente indicó:

Ahora bien, frente al pretendido pago priorizado, la Sala considera necesario aclarar que a través de la acción constitucional no se puede ordenar la gestión y entrega inmediata de la indemnización, por cuanto con ello, de darse prelación al pedimento de WALTER ENRIQUE MORA TORRES , se atentaría contra el derecho a la igualdad que le asiste al resto de la població n desplazada que se encuentre en similares circunstancias y que del mismo modo podrían alegar requerir el pago en forma urgente. Lo anterior, sin tener en cuenta que, en todo caso, si el demandante no está conforme con la decisión adoptada por la unidad y la aplicación del método técnico de priorización para la asignación del turno respectivo, puede hacer uso de los recursos en vía gubernativa para controvertir el acto administrativo de reconocimiento y aportar pruebas que permitan establecer su estado de salud4.

adoptada por la unidad y la aplicación del método técnico de priorización para la asignación del turno respectivo, puede hacer uso de los recursos en vía gubernativa para controvertir el acto administrativo de reconocimiento y aportar pruebas que permitan establecer su estado de salud4.

4.2.7. Vale la pena anotar que este Tribunal no desconoce la situación de especial protección constitucional que ostenta la accionante, y el impacto gravoso que tiene a nivel económico y psicológico el hecho victimizante de desplazamiento forzado al que fue sometida, junto con su familia , aunado a la pandemia ocasionada por el Covid19. No obstante, de lo expuesto en el escrito de tutela, no se evidencia que la promotora se encuentre en una de las condiciones de priorización establecidas por la UNIDAD DE VÍCTIMAS para hacer efectivo el pago de la indemnización administrativa antes que otras personas, como lo es tener más de 74 años, padecer una enfermedad huérfana o catastrófica, o algún tipo de discapacidad. Tampoco acredi tó haber puesto en conocimiento de la entidad ac cionada alguna de esas circunstancias, que le permitieran acceder en forma preferente a la reparación requerida.

4.2.8. Por tanto, no se vislumbra que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, actualmente esté vulnerando algún derecho fundamental de la ac tora, menos aun cuando a través de la Resolución No. 04102019 -38475 del 29 de agosto de 2019 le reconoció el derecho a la medida de reparación administrativa por desplazamiento forzado, además le informó cómo opera ba la fase de entrega de dicha

de la Resolución No. 04102019 -38475 del 29 de agosto de 2019 le reconoció el derecho a la medida de reparación administrativa por desplazamiento forzado, además le informó cómo opera ba la fase de entrega de dicha reparación, y el método técnico de priorización, con el cual se determina el orden de asignación de turnos para el desembolso. Incluso, en el mismo acto administrativo - que no fue objeto de recursos - le indicó que en su caso “no acreditaron algunas de las situaciones (…) establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019” por lo que el pago se efectuaría atendiendo la disponibilidad presupuestal, y a través del método técnico de priorización que se realiza cada año.

4 STP 6586 del 04 de agosto de 2020.4.2.9. De otro lado, tal y como lo confirma la accionante en su escrito de tutela, en el mes de julio de 2020 la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS le explicó que, aunque ya le había sido reconocid o el derecho a la indemnización, después de realizar el proceso técnico de priorización en junio de 2020 , se concluyó que no era procedente la entrega “en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la entidad”.

En dicha comunicación la accionada reiteró que no le es posible indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo, razón por la cual, aquellas que después de la aplicación del método no logren la materialización del pago por disponibilidad presupuestal “la Unidad procederá a aplicarles el método cada año hasta que de acu erdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de su

la aplicación del método no logren la materialización del pago por disponibilidad presupuestal “la Unidad procederá a aplicarles el método cada año hasta que de acu erdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de su indemnización administrativa”. En todo caso, le puso de presente que “si se llegase a contar con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artíc ulo 4 de la Resolución 1049 de 2019, podrá adjuntar en cualquier tiempo la certificación y los soportes necesarios en los términos definidos (…) para priorizar la entrega de la medida”.

4.2.10. Tal comunicación, contrario a lo indicado por la promotora, no vulnera su derecho al debido proceso , ni se advierte por parte de la entidad accionada un actuar caprichoso o dilatorio, por el contrario, ha generado transparencia en la gestión administrativa, exponiendo los criterios que tienen en cuenta para la entrega de la indemnización y las razones por las cuales durante la presente vigencia no fue posible que accediera a ella.

4.2.11. Finalmente, tampoco se advierte la vulneración del derecho de petición de la actora, pues no allegó ninguna constancia de envío de solicitudes – que se encuentren pendientes por resolver – dirigidas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

Por la misma razón, no es posible ordenarle a la entidad accionada, a través de esta acción constitucional, que le brinde la información requerida en su escrito de tutela, pues como viene reseñándose, no se vislumbra ninguna vulneración de sus derechos al debido proceso, petición o igualdad que haga viable el amparo invocado.

esta acción constitucional, que le brinde la información requerida en su escrito de tutela, pues como viene reseñándose, no se vislumbra ninguna vulneración de sus derechos al debido proceso, petición o igualdad que haga viable el amparo invocado.

4.3. Así las cosas, se CONFIRMARÁ la sentencia de primer grado, por las razones aquí expuestas.5. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, La Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el fallo de tutela de fecha y procedencia conocidas, por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Acción de Tutela de 2ª Inst. Rad. 76-736-31-84-001-2020-00129-01

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