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TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2020-00192-01-(27-04-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2020-00192-01-(27-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

www.ramajudicial.gov.co 1

Especialidad CivilFamilia

AUTO No. 066 - 2022

Proceso: Verbal Impugnación de Paternidad, Filiación

Extramatrimonial y Petición de Herencia

Demandante: Marlody Yovanny Beltrán Castañeda

Demandado: Héctor Manuel Beltrán Gil, Rafael Andrés Quintero Ceballos, Héctor Fabio Quintero Ceballo s y Manuel Felipe Quintero Ceballos, en su condición de herederos determinados del causante Rafael Antonio Quintero García (Q.E.P.D.) y Ligia Ceballos, en su condición de cónyuge de este último.

Radicado: 76-736-31-84-001-2020-00192-01

Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla (Valle)

Asunto: Inscripción de la demanda. Es procedente cuando en el libelo se acumulan pretensiones de filiación, investigación de paternidad y petición de herencia, respecto de los activos sujetos a registro del causante y de su cónyuge supérstite, al encontrarse involucrada una universalidad de bienes.

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, abril veintisiete (27) de dos mil veintidós (2022)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, dentro del asunto del epígrafe, en contra del auto proferido el 15 de abril

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, dentro del asunto del epígrafe, en contra del auto proferido el 15 de abril de 2021 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SEVILLA (VALLE).

2. ANTECEDENTES:

2.1. Mediante auto No. 099 del 26 de febrero de 2021, el a quo admitió la demanda “verbal de impugnación de la paternidad, filiación extramatrimonial con petición de herencia”, interpuesta por MARLODY YOVANNY BELTRÁN CASTAÑEDA, contra el señor HECTOR MANUEL BELTRÁN GIL, LIGIA CEBALLOS y herederos determinados e indeterminados del causante RAFAEL ANTONIO QUINTERO GARCÍA.www.ramajudicial.gov.co 2 2.2. Luego de acreditarse el pago de la caución, el a quo decretó las siguientes medidas cautelares solicitadas, por auto 159 del 15 de abril de 2021:

2.3. Contra la anterior determinación, los demandados LIGIA CEBALLOS DE QUINTERO, HECTOR FABIO QUINTERO CEBALLOS, RAFAEL ANDRÉS QUINTERO CEBALLOS, MANUEL QUINTERO CEBALLOS Y RAFAEL ALEXÁNDER QUINTERO ZULUAGA interpusieron recurso de reposición y en s ubsidio apelación, aduciendo, en síntesis, que la demandante aún no ostentaba la calidad de heredera,

QUINTERO ZULUAGA interpusieron recurso de reposición y en s ubsidio apelación, aduciendo, en síntesis, que la demandante aún no ostentaba la calidad de heredera, por lo que no tenía legitimación para cautelar los bienes del causante . Además, enfatizaron que no se encontraba acreditada la apariencia de buen derecho respecto de la pretensión de filiación, requisito indispensable para el decreto de la medida.

2.4. Mediante providencia del 31 de agosto de 2021, e l juez de primer grado se mantuvo en su determinación y concedió el recurso de apelación interpuesto como subsidiario.

2.5. En principio , la alzada fue asignada por reparto al Magistrado ORLANDO QUINTERO GARCÍA, quién se declaró impedido para conocer el asunto el 29 de noviembre de 2021. Luego, el expediente digital fue recibido en este despacho el 11 de enero de 2022 y en providencia del 13 de enero de 2022, se aceptó el impedimento exteriorizado por el aludido Magistrado . Así, agotado el trámite de la instancia, procede el Tribunal a resolver, previas las siguientes:www.ramajudicial.gov.co 3

3. CONSIDERACIONES:

3.1. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿es procedente decretar, dentro de un proceso de investigación de paternidad, filiación y petición de herencia, la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre los bienes que eran de propiedad del causante y de su cónyuge supérstite?

3.1.1. A efectos de dar respuesta al anterior cuestionamiento, es preciso recordar que,

herencia, la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre los bienes que eran de propiedad del causante y de su cónyuge supérstite?

3.1.1. A efectos de dar respuesta al anterior cuestionamiento, es preciso recordar que, el literal A del artículo 590 del Código General del Proceso, estableció la posibilidad de decretar la medida cautelar de inscripción de la demanda en los juicios declarativos, así:

ARTÍCULO 590. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:

1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso.

3.1.2. En particular, sobre la viabilidad de esta cautela en los procesos de filiación, donde se solicita el reconocimiento de la vocación hereditaria del demandante y los efectos patrimoniales de la sentencia , la Corte Suprema de Justicia ha avalado su decreto en diferentes providencias, como se destaca a continuación:

b.-) En la providencia de 24 de febrero de 2015 el Tribunal Superior de Bogotá, en

efectos patrimoniales de la sentencia , la Corte Suprema de Justicia ha avalado su decreto en diferentes providencias, como se destaca a continuación:

b.-) En la providencia de 24 de febrero de 2015 el Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto a la interpretación del artículo 590 del Código General del Proceso, aplicable a la materia sometida a su escrutinio, que lo llevó a levantar la medida de inscripción de demanda sobre dos inmuebles de propiedad del causante Félix Addiel Bonilla Bohórquez, la Sala encuentra que incurrió en vía de hecho.

Memórese que el escrito genitor finalmente admitido fue aquél que acumuló las pretensiones de Edwin Antonio Valderrama Morales, relacionadas con la impugnación de la paternidad, filiación y petición de herencia.

Pero, la entidad querellada entendió que las únicas acciones promovidas fueron las dos primeras, obviando la última de ellas. Así se deduce de lo afirmado en el siguiente sentido

“Pues bien, en el presente caso, ha de verse, que en realidad, el demandante EDWIN ANTONIO VALDERRAMA MORALES ejerce exclusivamente una acción sobre el estado civil, a través de la cual pretende, impugnar el reconocimiento de paternidad efectuado por JULIO CÉSAR VALDERRAMA CACHIQUE, y, en consecuencia, que se determine su filiación en relación con el fallecido FÉLIX ADDIEL BONILLA BOHÓRQUEZ”www.ramajudicial.gov.co 4 Partiendo de tal equívoco, aseveró, “conforme lo manifestado en el memorial subsanatorio, al desconocer si existe proceso de sucesión en trámite resulta

ADDIEL BONILLA BOHÓRQUEZ”www.ramajudicial.gov.co 4 Partiendo de tal equívoco, aseveró, “conforme lo manifestado en el memorial subsanatorio, al desconocer si existe proceso de sucesión en trámite resulta improcedente acumular a la filiación la pretensión de petición de herencia, lo q ue descarta que la demanda verse sobre el dominio u otro derecho real principal”.

(…) Consagra el literal a) del numeral 1° del citado artículo 590 (…) A la luz de tal normativa, los requisitos para que proceda esta particular medida, son: (a) Que se trate de juicios ordinarios; b) Que el libelo verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra; c) Que involucre una universalidad de bienes de hecho o de derecho.

Bajo tales presupuestos, claro surge, como lo denotó el a quo, que la ley no supedita la referida cautela a la antelada prosperidad de las pretensiones, pues, por el contrario, en estos procesos existe un estado de incertidumbre que solo se despeja en la s entencia, cuando se determina la impugnación, la filiación y la vocación hereditaria.

Deprecada entonces la petición de herencia, que de suyo involucra una universalidad de bienes, procedente era la inscripción del libelo en los inmuebles que pertenecieron al pretenso padre, con lo cual se busca asegurar los efectos de un fallo favorable.

En estos términos, procede el amparo, por cuanto el Tribunal incurrió en vía de hecho, ya que decidió cancelar la cautela, sin valorar adecuadamente el

los efectos de un fallo favorable.

En estos términos, procede el amparo, por cuanto el Tribunal incurrió en vía de hecho, ya que decidió cancelar la cautela, sin valorar adecuadamente el tipo de acciones instauradas1. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

En similares términos, más recientemente, señaló:

1. El 23 de febrero de 2017, Reinaldo Morales, por conducto de apoderado judicial, presentó «demanda de investigación de paternidad filiación natural de hijo extramatrimonial y petición de herencia» contra la aquí accionante María Helena Acevedo de Sáenz en condición de cónyuge supérstite de Rafael Humberto Sáenz Pérez y demás herederos indeterminados de éste último, a fin de que se declarara que el demandante es hijo extramatrimonial del fallecido y María Isabelina Morales y en consecuencia, declarar que tie ne vocación y derechos herenciales sobre los bienes de la sucesión dejados por su difunto padre.

Así mismo, el actor pidió como medida cautelar la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-95448, en razón de que dicho bien, para la fecha del deceso del señor Sáenz Pérez, figuraba en cabeza de la demandada – quien tenía sociedad conyugal vigente con el fallecido.

(…) 3. Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad-quem al resolver el recurso de apelación promovido contra el auto de 14 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, por el cual decretó como medida cautelar, la inscripción de la demanda,

auto de 14 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, por el cual decretó como medida cautelar, la inscripción de la demanda, no se advierte procedente la concesión del amparo, po r cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efect o, el Tribunal al desatar el recurso vertical, empezó por enmarcar el precepto normativo referente a las medidas cautelares que cabía aplicar en los procesos declarativos, en cuya oportunidad citó el literal a) del artículo 590 del Código General del Proceso que a la letra dice:

«a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes»

Ya, al abordar la particularidad del caso, centró su explicación en el tipo del proceso, para ahondar en lo referente a la procedencia de la cautela pedida por la parte actora, para detallar:

1 STC 3225 del 19 de marzo de 2015. M.P. Fernando Giraldo Gutierrez.www.ramajudicial.gov.co 5

«En el caso presente, se trata del proceso de investigación de paternidad del actor, con la consecuencial declaratoria de los efectos patrimoniales que de una sentencia favorable a aquella pretensión se desprenden, esto es, que se persiguen los derechos que les corresponderían en la universalidad, llamada herencia,

con la consecuencial declaratoria de los efectos patrimoniales que de una sentencia favorable a aquella pretensión se desprenden, esto es, que se persiguen los derechos que les corresponderían en la universalidad, llamada herencia, que lo es el patrimonio dejado por el pretendido padre. Negrilla y subraya para resaltar

Luego, relievó que el anterior silogismo resultó del análisis hecho al tipo de acción desplegada y las pretensiones elevadas por el demandante, así lo consignó:

«(…) precisamente, se consignó en la pretensión 2 a del libelo: "SEGUNDA: Declarar que el señor REINALDO MORALES en su calidad de hijo extramatrimonial del señor RAFAEL HUMBERTO SÁENZ PÉREZ y de la señora MARÍA ISABELINA MORALES, tiene vocación hereditaria y derecho a heredar a su padre en los bienes de la sucesión dejados por este" (…).

Es patente, entonces, que aquí se ejercita, acumulada a la investigación de paternidad, la acción de petición de heren cia en forma abstracta, es decir, aquella que se hace antes de la partición de la masa sucesoral, pues se ha dicho que no se tiene noticia de que se haya tramitado el proceso de sucesión del causante y, tratándose de la universalidad jurídica denominada herencia (esta no es más que el patrimonio de un muerto), no cabe duda alguna acerca de la procedibilidad de la cautela dicha , ya que la situación se enmarca dentro de la hipótesis del precepto legal transcrito (cons. PEDRO LAFONT PIANETTA, "Derecho de Sucesiones", T. II, 9 a ed., Librería Ediciones del Profesional, Bogotá,

de la hipótesis del precepto legal transcrito (cons. PEDRO LAFONT PIANETTA, "Derecho de Sucesiones", T. II, 9 a ed., Librería Ediciones del Profesional, Bogotá, 2013, p. 719)». Subraya y negrilla para resaltar

Después de ser enfático en anotar la procedencia de la inscripción de la demanda cuando la acción se ejerce por una “universalidad de bienes” en discordia, en contera, para absolver cualquier otro interrogante de la recurrente concluyó:

“Ahora: si el inmueble sobre el que recae la medida no hace parte de la herencia del causante respectivo, por no ser de la sociedad conyugal que conformó, es cuestión que habrá de ventilarse en el proceso de sucesión que se promueva en el momento oportuno, en el que existen los mecanismos para una discusión semejante, pero mientras tanto la contracautela (caución) decretada y prestada, responderá de los eventuales perjuicios que con la inscripción de la demanda se irrogaren, sin que, por otro lado, tal como lo puso de presente, también, el juez a quo, se restrinja el poder de disposición que sobre el inmueble tiene la apelante”.

De aquí, resáltese que el juzgador de segunda instancia fue certero en advertir que con la prestada caución, se garantizarían los eventuales perjuicios que con la limitación se pudieran causar a la demandada, situación que robustece la improcedencia de la acción de tutela, pues de lo concluido no se logra aflorar una vulneración tal que haga meritoria la intervención del juez constitucional2.

3.1.3. Pues bien, en el caso concreto, la demandante presentó demanda de impugnación

vulneración tal que haga meritoria la intervención del juez constitucional2.

3.1.3. Pues bien, en el caso concreto, la demandante presentó demanda de impugnación de paternidad contra HECTOR MANUEL BELTRÁN GIL, y filiación extramatrimonial con petición de herencia contra RAFAEL ANDRÉS QUINTERO CEBALLOS, HECTOR FABIO QUINTERO CEBELLOS, MANUEL FELIPE QUINTERO CEBALLOS en calidad de hijos del causante RAFAEL ANTONIO QUINTERO GARCÍA, y contra la señora LIGIA CEBALLOS, cónyuge de este último.

Como pretensiones, requirió en síntesis que se declarara que no es hija extramatrimonial de HECTOR MANUEL BELTRÁN GIL, sino del señor RAFAEL ANTONIO QUINTERO GARCÍA. Además, solicitó expresamente que se decretara que “tiene vocación para suceder (…) con derecho a la porción de la herencia de este último”.

2 Sentencia STC 14417 del 06 de noviembre de 2018.www.ramajudicial.gov.co 6 Como medidas cautelares, pidió el embargo y secuestro de los bienes relacionados en el libelo, pero estos no fueron decretados por el a quo. En forma subsidiaria, requirió que se ordenara la inscripción de la demanda sobre los activos sujetos a registro de propiedad del causante y su cónyuge, a lo cual accedió el juez de primer grado, previa constitución de caución. Posteriormente, se levantó la cautela sobre el lote identificado con la matrícula inmobiliaria No. 382-19634, tras verificar que el causante no era titular del derecho de hipoteca, dejando incólumes las demás.

constitución de caución. Posteriormente, se levantó la cautela sobre el lote identificado con la matrícula inmobiliaria No. 382-19634, tras verificar que el causante no era titular del derecho de hipoteca, dejando incólumes las demás.

3.1.4. Dilucidado lo anterior, pronto se advierte que la medida cautelar de inscripción de la demanda, sobre los bienes del causante y la cónyuge supérstite es procedente en este caso particular , dado que las pretensiones de reconocimiento de vocación hereditaria y de los efectos patrimoniales de la eventual sentencia favorable, involucran la universalidad de bienes de la herencia, enmarcándose en el literal a del artículo 590 del Código General del Proceso.

3.1.5. Ahora bien, frente a los argumentos planteados en el recurso de apelación, que se centran en señalar que la medida cautelar no es viable, por cuanto la pretensión de filiación no tiene “apariencia de buen derecho” y la promotora carece de la calidad de heredera; basta anotar que, tal y como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, la incertidumbre respecto de los fundamentos fácticos y pretensiones es propia de este tipo de procesos declarativos, y la inscripción de la demanda no está supeditada a la viabilidad o prosperidad de lo solicitado en la demanda , especialmente porque tales asuntos sólo pueden dilucidarse en la respectiva sentencia y en todo caso, los eventuales perjuicios causados están garantizados por la caución prestada.

3.1.6. Nótese además que , contrario a lo señalado por el recurrente, la cautela contemplada en literal a del artículo 590 del Código General del Proceso, no establece

perjuicios causados están garantizados por la caución prestada.

3.1.6. Nótese además que , contrario a lo señalado por el recurrente, la cautela contemplada en literal a del artículo 590 del Código General del Proceso, no establece ningún requisito adicional distinto a que se trate de un proceso declarativo que verse sobre un derecho real principal o sobre una universalidad de bienes, para que proceda su decreto, como en efecto se constata en el presente caso.

3.2. En consecuencia, la providencia objeto de apelación deberá ser CONFIRMADA, por las razones previamente expuestas.

RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto de fecha y procedencia conocidas, dadas las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.www.ramajudicial.gov.co

7

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia al recurrente (Art. 365 num 1 y 3 del C.G.P.). Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de $600.000 a favor de la parte demandante y a cargo de los apelantes. Lo anterior conforme a las tarifas contempladas en el artículo 5º numeral 7 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

TERCERO: En firme la presente determinación, devuélva nse los archivos correspondientes al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

correspondientes al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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