TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2020-00211-01-(18-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2020-00211-01-(18-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Novena de Asuntos Penales para Adolescentes
Providencia: Sentencia de Tutela – ST019 –2021
Proceso: Acción de Tutela - Impugnación
Accionante: Maria de Jesús Salazar Saray
Accionada: Fiduprevisora S.A.
Radicado: 76-736-31-84-001-2020-00211-01
Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla (Valle)
Asunto: Pago de mesada pensional. Procede excepcionalmente la tutela para ordenar el pago de mesadas pensionales, cuando la omisión es continua y extendida en el tiempo, dado qu e se presume la vulneración del mínimo vital de pensionado.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, febrero dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha-vía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 02)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Procede a decidir esta Corporación, lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 06 de enero de 2021, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó la accionante, a través de apoderado judicial, que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA le reconoció y ordenó
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó la accionante, a través de apoderado judicial, que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA le reconoció y ordenó el pago de su pensión vitalicia mediante acto administrativo del 28 de octubre de2019, por un valor de $902.804, el cual fue debidamente aprobado por la
FIDUPREVISORA.
2.2. Pese a tal reconocimiento, denunció que esta última entidad no le ha cancelado el monto de su pensión desde febrero de 2020, omisión que ha afectado gravemente su derecho al mínimo vital. Agregó que la negligencia de la FIDUPREVISORA ha sido tal, que el retroactivo y la mesada correspondiente a l mes de enero de 2020, fueron girados al Banco Agrario de Caicedo Antioquia, lo que implicó que tuviese que desplazarse por más de doce horas para recibirlo.
2.3. En consecuencia, solicitó que se amparara su derecho al mínimo vital. En este sentido, requirió que se ordenara a la FIDUPREVISORA consignar las mesadas pensionales dejadas de pagar durante el año 2020, con sus correspondientes primas de servicios. Además, pidió que se ordenara a la entidad accionada retomar el pago de su prestación.
2.4. Como vinculada al trámite constitucional, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA manifestó que carecía de legitimación en la causa para atender las pretensiones de la solicitud de amparo.
2.5. Por su parte, la FIDUPREVISORA se limitó a indicar que no era competente para expedir actos administrativos y que la acción de tutela no era procedente para solicitar
atender las pretensiones de la solicitud de amparo.
2.5. Por su parte, la FIDUPREVISORA se limitó a indicar que no era competente para expedir actos administrativos y que la acción de tutela no era procedente para solicitar el pago de prestaciones económicas.
2.6. El juez de primera instancia concedió el amparo deprecado, ordenándole a la FIDUPREVISORA que “ dentro de las cuarenta y oc ho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si es que todavía no lo han hecho, pague los meses de febrero, marzo, junio, incluida prima, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, incluida prima del año 2020 y las que se ca usen, correspondientes a la pensión vitalicia de jubilación, la cual fue reconocida mediante la Resolución No. 1.21068-04330 de fecha 28/oct/2019, a favor de la señora MARIA JESÚS SALAZAR SARAY, con C.C. N° 29.325.896 de Caicedonia Valle, en la cuenta de ahorro N° 4-5412-3-000723 que posee la accionante en el Banco Agrario de Colombia, sucursal Caicedonia Valle”.
3. LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme, la entidad accionada impugnó la decisión de instancia, exponiendo que las mesadas correspondientes a febrero, marzo, mayo y junio no fueron cobradas por la docente, pese a que fueron consignadas en el BANCO AGRARIO DE CAICEDONIA para ser pagadas por ventanilla. En virtud de ello, a partir de octubre de 2020 se
la docente, pese a que fueron consignadas en el BANCO AGRARIO DE CAICEDONIA para ser pagadas por ventanilla. En virtud de ello, a partir de octubre de 2020 se suspendió el pago de la mesada pensional. Con todo, indi có que procedería “ con laactivación de los pagos a partir del mes de enero de 2021, pago en el cual se cancela las mesadas suspendidas de octubre a diciembre de 2020, junto con las mesadas reintegradas por el no cobro de julio, agosto y septiembre de 2020 a través del Banco AGRARIO DE CAICEDONIA Valle del Cauca por Ventanilla”. Finalmente, aclaró que “los pagos que realiza el FNPSM a través de cobro por ventanilla tienen vigencia de 45 días calendario”.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración, la especialidad del Juzgado accionado y la superioridad funcional de la Sala con relación al despacho que decidió en primera instancia.
4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, corresponde a esta Sala dilucidar si ¿la acción de tutela es procedente para solicitar el pago de mesadas pensionales, cuando la omisión es continua y se extiende en el tiempo?
4.2.1. Para responder el problema jurídico, es indispensable recordar que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto
continua y se extiende en el tiempo?
4.2.1. Para responder el problema jurídico, es indispensable recordar que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento de carácter residual, preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la ac ción o la omisión de cualquier autoridad pública , por lo tanto, procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremediable, de ahí que no puede considerársele como un medio alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.
4.2.2. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, en principio, la acción de tutela no es procedente para obtener el pago oportuno de las mesadas pensionales, en tanto este debe reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral. No obstante, en aras de proteger los derechos fundamentales de los pensionados, la alta Corporación ha sido enfática en señalar que “la acción de tutela procede para procurar el pago de la mesada pensional cuando se presenta una omisión continua y extendida en el tiempo de esta prestación, pues hace presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado o de su familia. Ante talevento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental”1.
omisión continua y extendida en el tiempo de esta prestación, pues hace presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado o de su familia. Ante talevento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental”1.
4.2.3. En el sub judice, la accionante denunció que la FIDUPREVISORA sólo le ha pagado el valor del retroactivo pe nsional y las mesadas correspondientes a enero y abril de 2020 de su pensión de jubilación. Las demás mesadas del año pasado y las primas de servicio s no fueron canceladas por la entidad accionada. Tal afirmación, en el trámite de la tutela no fue desvirtuada por la FIDUPREVISORA, quién se limitó a indicar en su contestación, de manera por demás incongruente, que no tenía competencia para expedir actos administrativos.
4.2.4. Bajo este contexto, se presume, dada la continuidad y extensión en el tiempo de la omis ión de pagar las mesadas pensionales a la ac cionante, que la FIDUPREVISORA ha vulnerado su derecho al mínimo vital, por lo que era del caso, tal y como lo realizó el juez de primera instancia, ordenar de inmediato la consignación de las prestaciones adeudadas.
4.2.5. Ahora bien, en la impugnación la FIDUPREVISORA manifestó que los pagos de las mesadas enunciadas los había realizado por ventanilla en el Banco Agrario del Municipio de Caicedonia, y que en razón al no cobro de las mismas, habían sido reintegrados a la entidad, ordenándose con posterioridad la suspensión de los giros. Además, señaló que le había informado a la accionante la situación del reintegro de
reintegrados a la entidad, ordenándose con posterioridad la suspensión de los giros. Además, señaló que le había informado a la accionante la situación del reintegro de sus mesadas mediante oficio de junio de 2020.
4.2.6. Sobre el particular, lo primero que se advierte en l a impugnación es que la entidad accionada no aportó ninguna constancia de las consignaciones que asegura realizó al Banco Agrario de Caicedonia. En segundo lugar, si en efecto se giraron los recursos para efectuar el pago por ventanilla, debió haber informado previamente a la accionante que iba a realizar la cancelación de ese modo y no a través de su cuenta bancaria, más aún cuando la consignación del mes de abril la efectuó directamente a dicha cuenta. Pese a ello, la entidad accionada no adjuntó constancia alguna de haber comunicado tal situación a la actora , ni el oficio que asegura remitió a la accionante en junio de 2020.
Ciertamente, si la entidad modifica la forma de pago de la mesada pensional, sin avisarle con anterioridad a la usuaria, no se pue de hacer responsable a esta última del no cobro, más si se tiene en cuenta que ha requerido a través del mismo banco y mediante correos electrónicos, que las consignaciones las realicen a su cuenta de ahorros.
1 Sentencia T-654 de 2014.Tal es la desatención de la FIDUPREVISORA que a pesar de habérsele ordenado en la sentencia de tutela efectuar el pago de las mesadas adeudadas a la cuenta de ahorros que tiene la accionante en el BANCO AGRARIO de Caicedonia (Valle del Cauca), en la impugnación señaló nuevamente que gestionaría el pago por ventanilla,
ahorros que tiene la accionante en el BANCO AGRARIO de Caicedonia (Valle del Cauca), en la impugnación señaló nuevamente que gestionaría el pago por ventanilla, agregando que la actora contaba con un término de 45 días para reclamarlo, lo cual implicaría la perpetuidad de la vulneración a sus derechos fundamentales, pues además de no ser el medio elegido por la pensionada para la cancelación de su mesada, le impone la obligación de asistir al banco pese al aislamiento obligatorio preventivo ordenado por el Gobierno Nacional, en razón a la pandemia derivada del Covid 19, siendo ella una de las personas vulnerables debido a su edad.
4.3. Así las cosa s, se CONFIRMARÁ en su integridad la sentencia impugnada, de conformidad con las razones previamente expuestas.
4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA NOVENA DE ASUNTOS PENALES PARA
ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA
(VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia de fecha y procedencia conocidas, por las razones previamente señaladas.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada PonenteJOSE JAIME VALENCIA CASTRO Magistrado
ORLANDO QUINTERO GARCIA
Magistrado
Sentencia de Tutela No. 76-736-31-84-001-2020-00211-01