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TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2020-00289-01-(06-02-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2020-00289-01-(06-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, febrero seis (6) de dos mil veinte

(2020).

REF: Tutela. Accionante: GILBER ANTONIO OSPINA CASTAÑO .

Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Segunda instancia. Radicación 76-736-31-84-001-2020-00289-01.

Consecutivo interno T-2020-0011

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la impugnación interpuesta por GILBER ANTONIO OSPINA CASTAÑO 1 contra el fallo No. 176 proferido el 20 de diciembre de 2019 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SEVILLA 2 , en el asunto constitucional de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. Lo que el accionante pretende Pide se le protejan sus derechos fundamentales al “ …Debido Proceso, y al Mínimo Vital…”. Para tal efecto incoa que en sede de tutela se ordene a la entidad accionada “ …la oportuna INCLUSIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS; por el hecho de HOMICIDIO del señor JOSÉ REINED OSPINA OSORIO a manos de GRUPOS ARMADOS (…) que la pronta inscripción se realice sin dilaciones y trabas administrativas…” (folio 15, cdo. 1) .

2. Fundamentos de hecho En síntesis, el accionante aduce que: (i) el día 01-111 Folios 52 a 54, cdo. 1.

2. Fundamentos de hecho En síntesis, el accionante aduce que: (i) el día 01-111 Folios 52 a 54, cdo. 1. 2 Folios 40 a 44., cdo. 1.Tutela. Accionante: GILBERTO ANTONIO OSPINA CASTAÑO. Accionada: UARIV. Segunda instancia. Radicación No. 76-736-31-84-001-2019-00289-01. Consecutivo interno T-2020-0011 2 2019 elevó petición a la UNIDAD ADMINISTRATIVA para la REPARACIÓN y ATENCIÓN INTEGRAL a las VÍCTIMAS, en el sentido de obtener para sí y su núcleo familiar reconocimiento e inclusión en el R.U.V. y la indemnización administrativa como víctimas del conflicto armado por el homicidio de su padre JOSÉ REINED OSPINA OSORIO el día 23-09-2007 en zona rural de Palestina

(Caldas), época para la cual “ …se encontraban operando grupos armados en esa región del país…”; y (ii) a través de comunicación con radicado No. 201972016236731 del 06-11-2019 la accionada le informó que no se encuentra incluido en el RUV desde el 23-07-2013 por virtud de lo dispuesto en la Ley 1446 de 2011, respuesta que -a su juiciovulnera el debido proceso, toda vez que “ …no se ha valorado a profundidad el caso en concreto que hace relación a los hechos ocurridos de HOMICIDIO DEL SEÑOR JOSÉ REINED OSPINA OSORIO, donde en esa región del país que para esa época si había problemas de conflicto armado…” ( Folios 10 a 16, cdo. 1) .

OSORIO, donde en esa región del país que para esa época si había problemas de conflicto armado…” ( Folios 10 a 16, cdo. 1) .

3. Réplica de la accionada

Señaló que como el accionante no se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas, no es acreedor a los beneficios de la Ley 1448 de 2011. Agregó que mediante Resolución No. 2013-223339 del 23-07-2013 [ notificada personalmente en el año 2014 3 ] se decidió no incluir al señor OSPINA CASTAÑO en el Registro Único de Víctimas, determinación que es susceptible de ser controvertida “ …ante la jurisdicción contenciosa administrativa habiéndose agotado la vía gubernativa respectiva…”. Finalmente precisó que se está ante una carencia de objeto por hecho superado, ya que “ …previamente a la interposición de la tutela la unidad ya había dado respuesta a lo solicitado por el accionante… ” (folios 27 fte. a 29 vto., cdo. 1o).

4. El fallo de primera instancia Negó el resguardo incoado con fundamento en que “…la respuesta dada a la petición del ciudadano GILBERTO ANTONIO OSPINA CASTAÑO, por parte de LA UARIV, no connota una violación a sus derechos fundamentales, por lo que considera el despacho que la respuesta a la petición de la accionante puede catalogarse como de fondo , ya que

3 Folio 6, vto., cdo. 1.Tutela. Accionante: GILBERTO ANTONIO OSPINA CASTAÑO. Accionada: UARIV. Segunda instancia. Radicación No.

3 Folio 6, vto., cdo. 1.Tutela. Accionante: GILBERTO ANTONIO OSPINA CASTAÑO. Accionada: UARIV. Segunda instancia. Radicación No. 76-736-31-84-001-2019-00289-01. Consecutivo interno T-2020-0011 3 atiende y absuelve en debida forma la duda planteada por el peticionario…”, configurándose así un hecho superado ( folios 40 a 44, cdo. 1).

5. La impugnación Oportunamente el accionante impugnó el fallo anterior manifestando que más allá de que la entidad accionada haya dado una respuesta a su solicitud durante el trámite de tutela, el juez a-quo debió analizar el hecho de que para ese momento “ …ya había pasado el tiempo por vulneración al derecho del mismo de acuerdo a la ley 1755 de 2015…”. Por otra parte reprochó que en la Resolución 2013-223339 del 23-07-2013 se indicó que “ …no fue posible efectuar la inscripción el registro único de víctimas por el hecho victimizante/ HOMICIDIO / MASACRE…”, a pesar que para ser incluido en el RUV “…no necesariamente la víctima debe ser asesinada por medio de un arma de fuego, sino que en muchas ocasiones se ha conocido que estos grupos usaron armas blancas, por tal motivo considero que la Víctima de HOMICIDIO fue asesinada por estos grupos…” ( folios 52 a 54, cdo. 1).

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El fallo de primer grado debe ser revocado en esta instancia superior, para en su lugar dispensar el amparo invocado

Razones al canto:

1. La acción de tutela, cumple memorarlo, procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de quienes han sido víctimas del conflicto armado . En efecto, las personas que se encuentran en tales circunstancias gozan de status constitucional especial, el cual no puede tener un efecto meramente retórico.

En este sentido la Constitución Política determina que se trata de una población con derecho a una especial protección, debido a su situación dramática, y cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. Así las cosas, es claro que cuando se verifica que una autoridad ha omitido cumplir sus deberes de protección para con personas que soportan aquella condición, la tutela se erige en mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales conculcados.Tutela. Accionante: GILBERTO ANTONIO OSPINA CASTAÑO. Accionada: UARIV. Segunda instancia. Radicación No. 76-736-31-84-001-2019-00289-01. Consecutivo interno T-2020-0011 4

2. En el caso, el señor GILBER ANTONIO OSPINA CASTAÑO se duele de que la entidad accionada haya negado su solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas [ RUV] por el homicidio de su padre JOSÉ REINED OSPINA OSORIO el 23-09-2007 por el actuar de cuatro ( 4 )

sujetos que lo atacaron fatalmente con armas cortopunzantes ( folio 7, cdo. 1 ), así como los beneficios que dicha condición significa en los términos previstos en la Ley 1448 de 2011, concretamente, la reparación administrativa.

3. Del contenido de la Resolución No. 2013-223339 del 23 de julio 2013 4 emerge inconcuso que la razón aducida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA para la REPARACIÓN y ATENCIÓN INTEGRAL a las VÍCTIMAS -para decidir como lo hizofue que “ …los hechos narrados por la declarante NO se enmarcan dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 3º ( Ley 1448 de 2011) . En ese sentido, y luego de realizar un análisis de los hechos descritos se evidencia que la situación no se configura dentro de los parámetros establecidos en la Ley ya que los hechos a que hace referencia no fueron perpetrados por un actor armado ilegal reconocido en la actual legislación y que estos estén relacionados con motivos ideológicos y políticos…”, dicho de otro modo “…No serán considerados víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común…”.

4. El accionante, por su parte, considera que existen elementos probatorios que dan cuenta que el hecho victimizante objeto de su solicitud fue producto del accionar de grupos que participaron del conflicto armado, y que ello ha sido ignorado por la entidad accionada.

Puestas así las cosas, ésta Sala considera pertinente señalar que el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 reconoce como víctimas a las

personas que individual o colectivamente han sufrido un daño como consecuencia de violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. De igual modo, el parágrafo 3º de la mentada disposición puntualiza que la definición de víctima allí establecida no incluye a quienes han sido afectados por la delincuencia común. Con relación a los alcances ésta última restricción, la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente:

4 Folios 31 a 32 – 37 a 38 y 57 fte. y vto., cdo. 1.Tutela. Accionante: GILBERTO ANTONIO OSPINA CASTAÑO. Accionada: UARIV. Segunda instancia. Radicación No. 76-736-31-84-001-2019-00289-01. Consecutivo interno T-2020-0011 5 “ …(..) Esta norma contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no define la condición fáctica de víctima, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho estatuto legal.

  1. La expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, es decir, en contraposición a una noción estrecha o restrictiva de dicho fenómeno, pues esta última vulnera los derechos de las víctimas.
  1. La expresión “con ocasión del conflicto armado” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto

última vulnera los derechos de las víctimas.

  1. La expresión “con ocasión del conflicto armado” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de la norma por haber sido perpetrado por “delincuencia común”.
  1. En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas…” (Corte Constitucional. Sentencia T – 092 del 4 de marzo

de 1992. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

Ahora bien: con relación a la expresión “…conflicto armado…”, la sentencia C-781 de 2012 dejó precisado que su mejor intelección es aquella que “ …reconoce toda complejidad real e histórica que ha caracterizada a la confrontación interna colombiana… ”. De ahí que en caso de duda sobre si un determinado hecho ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe privilegiarse la conceptualización que resulte más favorable a los derechos de las víctimas . Desde dicha perspectiva, entonces, “…resulta indispensable que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y se valoren distintos elementos para determinar la relación de conexidad con el conflicto armado, habida cuenta de la complejidad de tal

contexto en que se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y se valoren distintos elementos para determinar la relación de conexidad con el conflicto armado, habida cuenta de la complejidad de tal fenómeno…” [Corte Constitucional. Sentencia T – 092 del 4 de marzo de 1992. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado] En un caso de similares perfiles fácticos al que aquí se examina, la Corte Constitucional discurrió dentro del siguiente universo: “ …(..) El 8 de marzo de 2016, la señora Luz Marina (…) solicitó a la UARIV ser incluida en el RUV por el homicidio de su compañero permanente. Señaló que su pareja fue asesinada por miembros del extinto Frente Sexto de las FARC-EP, debido a que era víctima deTutela. Accionante: GILBERTO ANTONIO OSPINA CASTAÑO. Accionada: UARIV. Segunda instancia. Radicación No. 76-736-31-84-001-2019-00289-01. Consecutivo interno T-2020-0011 6 extorsiones semanales y no había logrado pagar la suma impuesta a tiempo.

Sin embargo, a través de la Resolución no. 2016-104603 del 27 de mayo de 2016, la UARIV negó la solicitud de la peticionaria bajo el argumento de que el hecho victimizante no tenía relación con el conflicto armado interno. Para sostener su tesis, afirmó que la Fiscalía Segunda Seccional de Corinto, Cauca, emitió una constancia el 29 de diciembre de 2015 en

de que el hecho victimizante no tenía relación con el conflicto armado interno. Para sostener su tesis, afirmó que la Fiscalía Segunda Seccional de Corinto, Cauca, emitió una constancia el 29 de diciembre de 2015 en la que informaba que hasta el momento no había podido establecer los autores o móviles del homicidio. (…). La demandante interpuso acción de tutela contra la UARIV con el objetivo de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. A su juicio, esta entidad incurrió en la alegada violación ya que decidió excluirla del RUV sin haber desvirtuado previamente la presunción de buena fe establecida en el artículo 5º de la Ley 1448 de

2011. (…)

El juez de primera instancia negó el amparo solicitado. Este consideró que no existían elementos de juicio suficientes para comprobar que el asesinato del compañero permanente de la peticionaria había ocurrido con ocasión del conflicto armado (…) Por su parte, el juez de segunda instancia confirmó la providencia del a quo. (…)

35. A juicio de esta Sala, la UARIV vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la demandante, debido a que no respectó los principios de buena fe y favorabilidad que deben regir la actuación de la administración en relación con el RUV. (…)

De este modo, la UARIV desestimó el reclamo de la peticionaria sin tener ninguna prueba en contrario (…) En ese sentido, la entidad nunca tuvo conocimiento sobre las circunstancias en las

De este modo, la UARIV desestimó el reclamo de la peticionaria sin tener ninguna prueba en contrario (…) En ese sentido, la entidad nunca tuvo conocimiento sobre las circunstancias en las que fue asesinado el compañero permanente de la accionante, de manera que negó las afirmaciones del demandante sin tener ninguna prueba que las rebatiera. (…)

37. Por otro lado, la vulneración del principio de favorabilidad se deriva del razonamiento de la Unidad, ya que de este parece desprenderse la siguiente regla: si el ente investigador no puede determinar las causas y responsables de un hecho victimizante, el registro no puede ser llevado a cabo. De este modo, si se tiene en cuenta que las cifras más recientesTutela. Accionante: GILBERTO ANTONIO OSPINA CASTAÑO. Accionada: UARIV. Segunda instancia. Radicación No. 76-736-31-84-001-2019-00289-01. Consecutivo interno T-2020-0011 7 revelan un alto índice de impunidad en el castigo de este tipo de delitos, que es un indicio de la incapacidad estatal para establecer móviles y responsables, el argumento de la UARIV implicaría que los solicitantes son quienes tendrían que demostrar probatoriamente los hechos que alegan, aunque en muchos casos ni siquiera el aparato estatal puede hacerlo.

Este razonamiento es absolutamente inaceptable no solo en los términos del artículo 5º de la Ley 1448 de 2011, sino también

aparato estatal puede hacerlo.

Este razonamiento es absolutamente inaceptable no solo en los términos del artículo 5º de la Ley 1448 de 2011, sino también desde la perspectiva de la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, debido a que genera una carga desproporcionada a los solicitantes y vulnera el principio de favorabilidad que debe regir la actuación de la administración en relación con el RUV, según el cual debe realizarse la interpretación que resulte más favorable para la víctima. (…)

39. Por lo anterior, la Sala ha determinado que la UARIV vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la señora Luz Marina Camacho Ramos. En consecuencia, se ordenará su inclusión en el Registro Único de Víctimas… ” (Corte Constitucional. Sentencia T – 092 del 4 de marzo de

1992. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

5. A la luz del precedente antes transcrito, bien pronto aflora que la negativa de la UARIV a inscribir al señor GILBER ANTONIO OSPINA CASTAÑO en el Registro Único de Víctimas con fundamento en que su situación se subsume en casos de violencia generalizada o de acciones de grupos que no hicieron parte del conflicto armado, o que no guardan relación con éste, constituye una determinación vulneradora de los derechos fundamentales de dicha señora.

Obsérvese: el mencionado señor relató en su escrito de tutela que su padre JOSÉ REINED OSPINA OSORIO fue ultimado “ …el 23 de septiembre de 207 en la vereda la plata, frente al alimentadero el establo, en la Finca Santa Ana de la jurisdicción de Palestina Caldas (…) por cuatro hombres…”, añadiendo que para época de los hechos “ …se encontraban operando grupos armados en esa región del País…”. Y tras ser valorada dicha declaración por la Dirección de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, expidióse la Resolución No. 2013-223339 del 23 de julio 2019 5 mediante la cual se negó la inscripción de ella en el Registro Único de Víctimas con fundamento en que

5 Folios 31 a 32 – 37 a 38 y 57 fte. y vto., cdo. 1.Tutela. Accionante: GILBERTO ANTONIO OSPINA CASTAÑO. Accionada: UARIV. Segunda instancia. Radicación No. 76-736-31-84-001-2019-00289-01. Consecutivo interno T-2020-0011 8 “…los hechos a que hace referencia no fueron perpetrados por un actor armado ilegal reconocido en la actual legislación y que estos estén relacionados con motivos ideológicos y políticos … ” sin tener en cuenta ninguna prueba en ese sentido. De hecho, la accionada impuso al señor OSPINA CASTAÑO una carga exagerada al exigirle acreditar una situación que en

muchas ocasiones ni siquiera el Estado -a través de la Fiscalíaconsigue esclarecer, lo cual desconoce los principios de favorabilidad y buena fe que deben regir la actuación administrativa con relación al Registro Único de Victimas, según el cual debe realizarse la interpretación más favorable para éstas. Resulta pertinente traer a cita la Sentencia T – 227 de 2018 ( M.P. Cristina Pardo Schlesinger ), que en relación con el tema bajo análisis refirió: “ …este Tribunal, dentro de la revisión de acciones de tutela, ha identificado falencias por parte de la UARIV al momento de llevar a cabo el proceso de valoración de las solicitudes de inclusión de personas en el RUV, dado el desconocimiento de los principios de carga de la prueba, buena fe y favorabilidad, además de la falta de motivación de dichos actos administrativos. Por lo anterior, y en aras de la protección de los derechos de las personas que pretenden ser registradas como víctimas del conflicto, la Corte reconoció que es posible ordenar la inscripción o la revisión de la declaración rendida cuando se verifique que la UARIV dentro de su actuación: “ (i) ha efectuado una interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; (ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; (iii) ha proferido una decisión que no cuenta con una motivación suficiente; (iv) ha negado la inscripción por causas ajenas al solicitante; o (v) ha impedido que el solicitante exponga las razones por las

decisión que no cuenta con una motivación suficiente; (iv) ha negado la inscripción por causas ajenas al solicitante; o (v) ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le niega la inscripción en el Registro”.

3.6. Con respecto a la carga de la prueba y al principio de buena fe, la Corte ha sido enfática al reiterar que, en virtud del artículo 83 Superior, se debe presumir la buena fe de las actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares. Al respecto, en la sentencia T-327 de 2001, la Sala Sexta de Revisión analizó un caso en el que una persona solicitó la inscripción en el antiguo RUPD (Registro Único de Población Desplazada) y expuso que laTutela. Accionante: GILBERTO ANTONIO OSPINA CASTAÑO. Accionada: UARIV. Segunda instancia. Radicación No. 76-736-31-84-001-2019-00289-01. Consecutivo interno T-2020-0011 9 presunción reconocida en la Constitución implica la inversión de la carga de la prueba y que “es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia”.

3.6.1. A su vez, el proceso de valoración de solicitudes de inclusión en el RUV debe hacerse teniendo en cuenta que el

ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia”.

3.6.1. A su vez, el proceso de valoración de solicitudes de inclusión en el RUV debe hacerse teniendo en cuenta que el Estado está obligado a respetar la presunción de buena fe, que las víctimas pueden acreditar el daño por cualquier medio aceptado y probar “de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”.

3.6.2. De esta manera, “en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así; los indicios deben tenerse como prueba válida; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad… ” .

6. En tales condiciones, no hay duda que a la entidad accionada no le era dable negar al aquí accionante su inscripción en el Registro Único de Víctimas con fundamento en cuestiones como las indicadas en la Resolución No. 2013-223339 del 23 de julio 2013, las cuales, como antes se destacó, no resultan consonantes con la jurisprudencia constitucional existente la materia, la cual propugna por la satisfacción de los principios de favorabilidad y buena fe frenee a peticiones encaminadas a obtener la inclusión en el Registro

Único de Victimas.

En consecuencia, se dispondrá que la accionada

materia, la cual propugna por la satisfacción de los principios de favorabilidad y buena fe frenee a peticiones encaminadas a obtener la inclusión en el Registro Único de Victimas.

En consecuencia, se dispondrá que la accionada proceda a decidir nuevamente sobre la inclusión del accionante en el Registro Único de Víctimas [ RUV], para lo cual deberá tener en cuenta las pautas precisadas por la Corte Constitucional para la aplicación de las normas relativas al registro.

Por supuesto, ni la inscripción en el Registro Único de Victimas “RUV” ni la indemnización administrativa, serán ordenadas por ésta Sala de manera directa , como lo suplica el accionante, toda vez que el juez de tutela no puede invadir la competencia de las autoridades administrativas cuando la Ley le ha entregado a éstas las facultades para desarrollar una política públicaTutela. Accionante: GILBERTO ANTONIO OSPINA CASTAÑO. Accionada: UARIV. Segunda instancia. Radicación No. 76-736-31-84-001-2019-00289-01. Consecutivo interno T-2020-0011 10 en orden a lograr la estabilización socioeconómica de la población víctima del conflicto interno. PRECISIÓN FINAL Si bien es cierto en línea de principio general la tutela no tiene vocación de prosperidad cuando el accionante cuenta con otros mecanismos para acceder a la protección de sus derechos y si estos no son ejercidos el amparo resulta improcedente (la accionante, recuérdese, no recurrió la

Resolución No. 2013-223339 del 23 de julio de 2013 para satisfacer las prerrogativas que hoy reclama vía amparo constitucional) , también lo es que tratándose de población víctima del conflicto interno dicho rasero no puede ser aplicado con misma estrictez que otros casos demandan , pues como lo ha señalado la Corte Constitucional “…por regla general no procede la acción de tutela cuando se trata de una satisfacer pretensiones de contenido patrimonial o económico. Empero, cuando se trata de víctimas del conflicto armado, la situación de vulnerabilidad extrema y de debilidad manifiesta, los vuelve merecedores de una protección constitucional reforzada, por lo cual la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitud de amparo del derecho a la reparación integral y al mínimo vital, “pues los principios de inmediatez y subsidiariedad no les son oponibles con el mismo rigor que para el resto de la población…” [ Corte Constitucional. Sentencia T – 114 del 26 de marzo de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo]. En efecto, no puede desconocer la Sala que “ …cuando se trata de garantizar los derechos fundamentales de víctimas del conflicto armado, cuya situación de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta, los hace acreedores de una protección constitucional reforzada, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y efectivo para solicitar la inclusión en el Registro Único de Victimas y los derechos que le asiste a las Víctimas, entre ellas el derecho a la reparación integral y al mínimo vital

de tutela es el mecanismo judicial idóneo y efectivo para solicitar la inclusión en el Registro Único de Victimas y los derechos que le asiste a las Víctimas, entre ellas el derecho a la reparación integral y al mínimo vital <<pues los principios de inmediatez y subsidiariedad no le son oponibles con el mismo rigor que para el resto de la población>>…”6 . Sobre todo en este caso en el que según da cuenta el expediente, el accionante ha realizado conductas diligentes con el fin de satisfacer sus derechos como víctima de la violencia, aunado a que la vulneración de los derechos fundamentales ha sido continúa en el tiempo sin que hubiese cesado el perjuicio.

6 Corte Constitucional. Sentencia T – 364 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.Tutela. Accionante: GILBERTO ANTONIO OSPINA CASTAÑO. Accionada: UARIV. Segunda instancia. Radicación No. 76-736-31-84-001-2019-00289-01. Consecutivo interno T-2020-0011 11 Debe memorarse, adicionalmente, que dadas las condiciones de los afectados por el flagelo del conflicto armado interno (generalmente personas de escasos recursos económicos y marginadas de la educación) su desconocimiento de los procedimientos administrativos es la regla general. De ahí que exigirles un conocimiento jurídico para la reclamación de los mismos, como el agotamiento previo y oportuno de los recursos por la vía administrativa, resultaría desproporcionado.

IV. PARTE DISPOSITIVA Con fundamento en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

resultaría desproporcionado.

IV. PARTE DISPOSITIVA Con fundamento en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

1. REVOCAR el fallo impugnado (#0176 de fecha 20 de diciembre de 2019 proferido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SEVILLA en el proceso de tutela con radicación No. 76-736-31-84-001-2019-00289-01). En su lugar CONCEDE el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso administrativo y a que la condición de GILBER ANTONIO OSPINA CASTAÑO como víctima sea reconocida.

2. DEJAR SIN EFECTOS , en consecuencia, la Resolución No. 2013-223339 del 23 de julio 2013 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la cual se decidió no inscribir en el Registro Único de Víctimas [ RUV] al señor GILBER ANTONIO OSPINA

CASTAÑO.

3. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que proceda a decidir nuevamente sobre la inclusión de la accionante en el Registro Único de Víctimas [RUV], para lo cual deberá tener en cuenta las pautas trazadas por la Corte Constitucional para la aplicación de las normas relativas al registro, cuyo contenido basilar aparece indicado en la parte motiva del presente fallo.Tutela. Accionante: GILBERTO ANTONIO OSPINA CASTAÑO. Accionada: UARIV. Segunda instancia. Radicación No.

registro, cuyo contenido basilar aparece indicado en la parte motiva del presente fallo.Tutela. Accionante: GILBERTO ANTONIO OSPINA CASTAÑO. Accionada: UARIV. Segunda instancia. Radicación No. 76-736-31-84-001-2019-00289-01. Consecutivo interno T-2020-0011 12 Para el cumplimiento de lo anterior la entidad accionada dispone de quince ( 15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia.

4. NOTIFÍQUESE ésta providencia por el medio más expedito a la Juez de primera instancia y a las partes. En la oportunidad correspondiente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Los magistrados FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Rad. 76-736-31-84-001-2019-00289-01 (T-2020-0011)

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Rad. 76-736-31-84-001-2019-00289-01 (T-2020-0011)

ORLANDO QUINTERO GARCÍA Rad. 76-736-31-84-001-2019-00289-01 (T-2020-0011)

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