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TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2021-00059-01-(27-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2021-00059-01-(27-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala civil familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 13 Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Yonny

Leandro Daza Santamaría; Leonardo Fabio López Gálvez; Julián Stiven Giraldo Reyes; Adelfa Trujillo Marín y otros a través de agente oficioso (Camilo Andrés Idárraga Zuluaga actuando en calidad de personero municipal de Caicedonia) contra el director general del INPEC ; la alcaldía municipal de Caicedonia y otros. Vinculados: la dirección regional occidente del INPEC; la gobernación del Valle del Cauca y la policía nacional.

Radicación: 76-736-31-84-001-2021-00059-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios dispuestos para estos fines, ante la contingencia del covid 19según acta n.° 088 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 032 del 12 de abril de 2021 , proferido por el juez promiscuo de familia de Sevilla, proveído mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental a la dignidad humana, invocado en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

Sevilla, proveído mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental a la dignidad humana, invocado en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez promi scuo de familia de Sevilla concedió el amparo rogado por los promotores, mediante el fallo de tutela n°. 032 del 12 de abril de 2021. Consideró que el instituto nacional penitenciario y carcelario -INPECse ha sustraído de adoptar medidas reales y coordin adas para garantizar el respeto por la dignidad humana de los accionantes, qu ienes se encuentran privados de la libertad en la estación de policía de Caicedonia , en condiciones que atentan contra sus prerrogativas fundamentales ; situación que no ha logrado ser mitigada por la policía nacional al no disponer de los recursos y la infraestructura requerida.

Bajo la prenotada contextualización, el juzgador ordenó al director del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Caicedonia, al director general y al director regional occidente del INPEC dispongan todo loAcción de tutela: 76-736-31-84-001-2021-00059-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 13 necesario para asegurar y disponer el traslado de los procesados (…) con destino al establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Caicedonia o, en su defect o, hasta el centro carcelario más próximo a la ciudad de Caicedonia que cuente con las condiciones, con el personal y con la infraestructura necesaria para atender la detención (sentencia n°. 032 d el 12 de abril de 2021)

de Caicedonia que cuente con las condiciones, con el personal y con la infraestructura necesaria para atender la detención (sentencia n°. 032 d el 12 de abril de 2021)

El apoderado judicial de la dirección general del INPEC impugnó el fallo. En sustento de su disenso, señaló que el juez a quo incurrió en una nulidad al no integrar el contradictorio con el consorcio fondo de atención en salud PPL 2019 -conformado por las sociedades Fiduprevisora SA y Fiduagraria SA - y la dirección regional occidental del INPEC , entidades que integran el sistema penitenciario. De otro lado, precisó que es responsabilidad de los entes territoriales atender de forma integral a los sindicados, imputados y detenidos preventivamente en estaciones de policía , en atención a lo dispuesto en la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014 , los Decretos Legislativos 804 y 858 de 2020 (impugnación).

A su turno, el director regional occidente del INPEC impugnó la decisión a l estimar que, en el caso bajo estudio, es responsabilidad de la alcaldía municipal de Caicedonia crear, dirigir, organizar, administrar, sostener y vigilar las cárceles destinadas a las personas detenidas preventivamente . De igual modo, destacó que el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Caicedonia presenta un índice de hacinamiento del 21% lo que impide el ingreso de nuev as PPL, por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia (impugnación).

Finalmente, el director del EPMSC d e Caicedonia cuestionó la determinación

de nuev as PPL, por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia (impugnación).

Finalmente, el director del EPMSC d e Caicedonia cuestionó la determinación adoptada por el juez de primera instancia; sobre el asunto, manifestó que le corresponde al ente territorial asumir la protección de los derechos fundamentales de los accionantes, dado que la policía nacional no tiene como función la custodia permanente de privados de la liberta d y carece de los medios para garantizarles los derechos a la salud, alimentación, estudio, etc. (impugnación).Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2021-00059-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 13

II. CONSIDERACIONES

Primigeniamente, es menester precisar que el personero municipal de Caicedonia está legitimado para presentar la acción constitucional de la referencia en defensa de los mínimos constitucionales de las personas detenidas que integran e l extremo activo, de conformidad con las funciones que constitucionalmente le han sido impuestas como agente del ministerio público. En un asunto de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia precisó que no hay duda sobre la legitimación en la causa por activa del Ministerio Público, representado en este evento por el Personero Municipal (…) pues, conforme al mandato constitucional le corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos. (artículo 118 de la Constitución Política)1.

Ahora bien, en la presente causa, se encuentra acreditado que los accionantes fueron capturados por diversos delitos y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al interior de las

Ahora bien, en la presente causa, se encuentra acreditado que los accionantes fueron capturados por diversos delitos y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al interior de las audiencias preliminares (legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento) así:

▪ Yonny Leandro Daza Santamaría fue capturado el 8 de septiembre de 2020 por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo. El juez 3° penal municip al de Sevilla le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, con destino a l establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Caicedonia.

▪ Leonardo Fabio López Gálvez fue capturado el 21 de septiembre de 2020 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con actos sexuales con menor de 14 años . El juez 2° penal municipal de Sevilla le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, para cumplir se en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Caicedonia.

▪ Julián Stiven Giraldo Reyes fue capturado el 1 de octubre de 2020 por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones y tráfico , fabricación o porte de estupefacient es. El juez 2° penal

1 Corte Suprema de Justicia, sentencia STP14283 de 2019. MP. Patricia Salazar Cuellar.Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2021-00059-01 Impugnación de fallo

1 Corte Suprema de Justicia, sentencia STP14283 de 2019. MP. Patricia Salazar Cuellar.Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2021-00059-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 13 municipal de Sevilla le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, destinada a ejecutarse en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Caicedonia.

▪ Luis Miguel Urrego Ríos fue capturado el 20 de octubre de 2020 por el delito de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones . El juez promiscuo municipal de Caicedonia le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, dispuesta p ara el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Caicedonia.

▪ Carlos Augusto López fue capturado el 1 de diciembre de 2020 por el delito de actos sexuales con menor de 14 años . El juez 2° penal municipal de Sevilla le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, para cumplirse en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Caicedonia.

▪ David Fernando Tabares Giraldo fue capturado el 10 de diciembre de 2020 por el delito de hurto calificado y agra vado. El juez promiscuo municipal de Caicedonia le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, con destino a l establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Caicedonia.

el delito de hurto calificado y agra vado. El juez promiscuo municipal de Caicedonia le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, con destino a l establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Caicedonia.

▪ Duván Loaiza Rivera fue capturado el 2 de febrero de 2 021 por el delito de actos sexuales con menor de 14 años . El juez 2° penal municipal de Sevilla le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Caicedonia.

▪ Andrés Velásquez Romero fue capturado el 5 de febrero de 2021 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes . El juez 2° penal municipal de Sevilla le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva para ejecutarse en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Caicedonia.

▪ Jhon Jairo Luna Cano fue capturado el 8 de febrero de 2021 por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso con acto sexual violento agravado. El juez 3° penal municipal de Sevilla le impuso medida de aseguramiento deAcción de tutela: 76-736-31-84-001-2021-00059-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 13 detención preventiva, dispuesta para ser cumplida en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Caicedonia.

▪ Alejando Ochoa García fue capturado el 9 de febrero de 2021 por el delito de

detención preventiva, dispuesta para ser cumplida en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Caicedonia.

▪ Alejando Ochoa García fue capturado el 9 de febrero de 2021 por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo . El juez 3° penal municipal de Sevilla le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, autorizando su ejecución en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Caicedonia.

▪ Cristofer Solarte Gutiérrez fue capturado el 1 6 de febrero de 2021 por el delito de violencia intrafamiliar. El juez promiscuo municipal de Caicedonia le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, con cargo de ejecución en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Caicedonia.

▪ Andrés Felipe Herrera Peralta fue capturado el 1 8 de febrero de 2021 por el delito de homicidio. El juez promiscuo municipal de Caicedonia le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, determinando su cumplimiento en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Caicedonia.

▪ Cristián Orlay Torres Vélez Peralta y Jhonathan Fernando Guerra Londoño fueron capturados el 19 de febrero de 2021 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes . El juez 2° penal municipal de Sevilla les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, destinada al establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Caicedonia.

porte de estupefacientes . El juez 2° penal municipal de Sevilla les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, destinada al establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Caicedonia.

▪ Adelfa Trujillo Marín fu e capturado el 20 de febrero de 2021 por el delito de homicidio. El juez promiscuo municipal de Caicedonia le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual deberá verificarse en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Caicedonia.

Desde la captura , los accionantes permanecen detenidos en la estación de policía de Caicedonia en condiciones inadecuadas de salubridad, conforme se expuso en el libelo inicial, se encuentran en un espacio de 2 metros de ancho por 4 metros de largo aproximadamente, dividido en dos celdas que presentan humedades y deterioro, sin un baño adecuado, en condiciones de hacinamiento,Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2021-00059-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 13 sin la posibilidad de mínimamente estirarse (…) entre otras situaciones que afectan la dignidad humana y representan un riesgo para la salud e integridad. .

Memórese que el art. 1 de la Carta Política proclama que Colombia se funda en el respeto de la dignidad humana y, replicando esta norma superior, el Código Penal indica que el derecho penal se cimienta en el mencionado principio, proyectándolo a todos los momentos de intervención del sistema penal. La jurisprudencia constitucional ha establecido que dentro de los deberes que

Penal indica que el derecho penal se cimienta en el mencionado principio, proyectándolo a todos los momentos de intervención del sistema penal. La jurisprudencia constitucional ha establecido que dentro de los deberes que emergen en cabeza del Estado, como contrapartida al ejercicio del legítimo poder punitivo, se destaca que el respecto por la dignidad humana que constituye el pilar central de la relación entre el Estado y la persona privada de la libertad, y es, además, una norma fundamental de aplicación universal, reconocida expresamente por los trata dos y convenios de derechos humanos, prevalentes en el orden interno (art. 93, CP)2.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 65 de 1993, corresponde al instituto nacional penitenciario y carcelario -INPECla ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado. Estas funciones se trasladan a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo, de conformidad con el canon 17 ibidem. Asimismo, el precepto 28A de la normatividad en cita, establece que «La detención en Unidad de Reacción Inm ediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas , debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño».

La jurisprudencia constitucional, en alusión a la retención de ciudadanos en sitios

las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño».

La jurisprudencia constitucional, en alusión a la retención de ciudadanos en sitios transitorios, ha establecido que (i) la privación no puede superar las treinta y seis (36) horas ; (ii) aunque no son establecimientos de detención preventiva o carcelarios, deben garantizar condiciones acordes a la dignidad humana y, iv) que la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido

2 Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2016, MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2021-00059-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 13 confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión) sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario3.

Ahora bien, como medida para la prevención de la propagación del covid -19 el gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 546 de 2020, q ue en su artículo 27 dispuso:

Artículo 27: Suspensión del traslado de personas privadas de la libertad de entes departamentales o municipales. A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo, quedan suspendidas por el término de tres (3) meses, los traslados de personas con medida de aseguramiento de detención preventiva y personas condenadas que se encuentren en los centros detención transitoria como las Estaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata, a los

traslados de personas con medida de aseguramiento de detención preventiva y personas condenadas que se encuentren en los centros detención transitoria como las Estaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata, a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del orden nacional por cuenta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

Para tal efecto, las entidades territoriales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1990 Y artículo 17 la Ley 65 1 993, deberán adelantar las gestiones para garantizar las condiciones de reclusión de las personas privadas la libertad, con medidas aseguramiento y condenadas en centros transitorios de detención como Estaciones de Policía, Unidades de Reacción Inmediata y otros; durante este periodo podrán acudir a los fondos de infraestructura carcelaria municipales o departamentales que hayan creado, con las fuentes previstas en el parágrafo 3° del artículo 133 de la Ley 1955 de 2019.

No obstante, el término dispuesto en la citada normativa expiró el 14 de julio de

2020. En consecuencia, es preciso destacar los parámetros relacionados con el traslado y recepción de personas privadas de la libertad (PPL) en los ERON establecidos por la dirección general del INPEC en la circular 0016 del 7 de abril

de 2020. Veamos:

Los ERON podrán recibir aquellos PPL que provengan de las Estaciones de Policía o URI, priorizando aquellos con situación jurídica de condenados así como los sindicados con altos perfiles delincuenciales, debi endo coordinar que previamente se realice el tamizaje y examen médico por parte de la Secretaria de

Policía o URI, priorizando aquellos con situación jurídica de condenados así como los sindicados con altos perfiles delincuenciales, debi endo coordinar que previamente se realice el tamizaje y examen médico por parte de la Secretaria de Salud así como por parte de los médicos del consorcio al ingreso de cada ERON, teniendo como base las disposiciones contenidas en el documento "LINEAMIENTOS PARA CONTROL Y PREVENCIÓN DE CASOS POR COVID19 PARA LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD -PPL EN COLOMBIA Código GIPS10 Versión 01, del Ministerio de Salud y Protección Social, y la Circular 000004 del 11 de marzo de 2020 "Directrices Para la prevención e implementación de medidas de control ante casos probables v confirmados de COVID-19", de Ia Dirección General del INPEC.

En todo caso los PPL que ingresen a los ERON deberán ser puestos en una cuarentena preventiva por un tiempo mínimo de 14 días, a fi n de confirmar el dictamen médico negativo, en razón a la posibilidad de contagios asintomáticos. Para tal efecto, el director del ERON deberá adecuar espacios idóneos para

3 Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2016, MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2021-00059-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 13 llevar a cabo dicha cuarentena, los cuales contaran con los mínimos establecidos para unas condiciones dignas de reclusión.

En los casos estudiados tenemos que, los accionantes capturados entre el 8 de

llevar a cabo dicha cuarentena, los cuales contaran con los mínimos establecidos para unas condiciones dignas de reclusión.

En los casos estudiados tenemos que, los accionantes capturados entre el 8 de septiembre de 2020 al 20 de febrero de 2021 se encuentran detenidos en la estación de policía del municipio de Caicedonia, motivo por el cual el personero municipal de esa localidad promovió la acción de tutela, afirmando que la reclusión se ejecuta en condiciones indignas e inhumanas, dado que no cuentan con un baño adecuado y la alimentación no es oportuna ; también, se informó por parte del agente del ministerio público la situación de hacinamiento, considerando que existen 15 personas privadas de la libertad y la celda no es óptima para los detenidos, pues está en condiciones insalubres e inadecuadas por presentar problemas estructurales debido a las humedades y el espacio reducido.

Bajo el anterior contexto, para la sala es diáfana la grave afectación de los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana de Yonny Leandro Daza Santamaría; Leonardo Fabio López Gálvez; Julián Stiv en Giraldo Reyes; Luis Miguel Urrego Ríos; Carlos Augusto López; David Fernando Tabares Giraldo; Duván Loaiza Rivera; Andrés Velásquez Romero; Jhon Jairo Luna Cano; Alejando Ochoa García; Cristofer Solarte Gutiérrez; Andrés Felipe Herrera Peralta; Cristián Orlay Torres Vélez Peralta; Jhonathan Fernando Guerra Londoño y Adelfa Trujillo Marín.

En el plenario se advierte que a los detenidos no se les brinda una alimentación

Peralta; Cristián Orlay Torres Vélez Peralta; Jhonathan Fernando Guerra Londoño y Adelfa Trujillo Marín.

En el plenario se advierte que a los detenidos no se les brinda una alimentación adecuada, además, no cuentan con los artículos de aseo indispensables para el cuidado personal, su salud y limpieza. En este sentido, se observa que la policía nacional ha cumplido con el deber de vigilancia, sin contar con los recursos físicos suficientes para prodigar las condiciones que cumplan los mínimos constitucionalmente asegurables en materia de infraestructura y servicios públicos.

Sobre este tópico -los mínimos constitucionalmente asegurables - la máxima interprete de la constitución precisó:

Los mínimos que deben ser garantizados en la vida en reclusión por las autoridades comp etentes se refieren a los siguientes aspectos: i) laAcción de tutela: 76-736-31-84-001-2021-00059-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 13 resocialización, ii) la infraestructura carcelaria, iii) la alimentación al interior de los centros de reclusión , iv) el derecho a la salud, v) los servicios públicos domiciliarios y vi) el acceso a la a dministración pública y a la justicia. Estos mínimos constitucionalmente asegurables, como señaló la Sala Especial de Seguimiento, tienen carácter prima facie, es decir, no constituyen una lista taxativa ni exhaustiva que agote los temas de los cuales debe n ocuparse las autoridades competentes, de manera que es plausible su adaptación a diferentes contextos (cárceles de mediana y alta seguridad, de hombres, de

taxativa ni exhaustiva que agote los temas de los cuales debe n ocuparse las autoridades competentes, de manera que es plausible su adaptación a diferentes contextos (cárceles de mediana y alta seguridad, de hombres, de mujeres, mixtas, población carcelaria condenada y sindicada, ubicación geográfica, disponibilidad de recursos técnicos, entre otros) 4 (Resaltado de la Sala)

De igual modo, para la sala es preciso referirse a la situación de la promotora Adelfa Trujillo Marín, que, por su condición de mujer, sus mínimos constitucionales son cualificados. La Corte Constitucional puntualizó:

A su vez, los mínimos constitucionalmente asegurables en materia de infraestructura y servicios públicos en el ámbito penitenciario y carcelario, cuando se trata de los derechos fundamentales de las mujeres, son cualificados.

Implican, cuando menos: i) el aseguramiento de condiciones sanitarias adecuadas para que puedan mantener su higiene y su salud, permitiéndoles acceso regular a baterías sanitarias y posibilitar su aseo personal y limpieza de ropa regularmente; ii) a recintos d estinados al alojamiento con las instalaciones y artículos necesarios para satisfacer las necesidades de higiene propias de su género, incluidas toallas sanitarias gratuitas y el suministro permanente de agua para el cuidado personal de niños y mujeres, en particular las que cocinen, las embarazadas y las que se encuentren en período de lactancia o menstruación ; y, por último, iii) condiciones apropiadas para las detenidas que se encuentren en estado de embarazadas, o acompañadas por sus hijos, que aseguren su subsistencia en condiciones dignas5.

período de lactancia o menstruación ; y, por último, iii) condiciones apropiadas para las detenidas que se encuentren en estado de embarazadas, o acompañadas por sus hijos, que aseguren su subsistencia en condiciones dignas5.

Considerando lo anterior, precisamente, en la Circular n°. 050 del 16 de diciembre de 2020, el director general del INPEC determinó que «Atendiendo la vulnerabilidad que pueda presentarse con la Población Privada d e la Libertad (PPL) de género femenino que se encuentra en celdas transitorias de las estaciones de policía, unidades de reacción inmediata URI, guarniciones militares y/o espacios transitorios de reclusión empleados por las autoridades territoriales, se d eben recibir estas PPL en su totalidad , considerando la prioridad de las situaciones especiales de salud, estado de gestación, edad avanzada, tiempo de permanencia en las mencionadas unidades y otras circunstancias semejantes».

Así las cosas , indispensabl e resulta destacar que, si bien el establecimiento penitenciario de Caicedonia se encuentra en situación de hacinamiento

4 Corte Constitucional. Sentencia T-267 de 2018. MP. Carlos Bernal Pulido. 5 Ib.Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2021-00059-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 13 carcelario, lo cierto es que no puede excusarse de una obligación de carácter legal y constitucional, toda vez que es el instituto naci onal penitenciario y carcelario -INPECel encargado de la administración del centro de reclusión y de

carcelario, lo cierto es que no puede excusarse de una obligación de carácter legal y constitucional, toda vez que es el instituto naci onal penitenciario y carcelario -INPECel encargado de la administración del centro de reclusión y de la custodia de las personas privadas de la libertad de conformidad con lo estipulado en el artículo 1 del decreto 4151 de 2011 6, contando con los mecanismos puestos a su disposición para la efectivización de sus funciones, pues resulta claro que no puede extenderse el estado de cosas inconstitucional a las Unidades de Reacción Inmediata -URIy Estaciones de Policía, tal y como lo decantado la Corte Constitucional:

Tampoco es plausible, ni responsable, convalidar, sin ningún estudio serio de factibilidad, la pretensión de que se ordene al centro de reclusión abstenerse de recibir más procesadas y condenadas hasta tanto dichas adecuaciones no se produzcan, ni la de disponer traslados masivos a penitenciarias que cuenten con infraestructura idónea en materia de género; mucho menos, el cierre del Pabellón. Tales medidas, además, no harían más que trasladar y extender el estado de cosas inconstitucional a otro s establecimientos y centros de reclusión, incluidas las Unidades de Reacción Inmediata y las propias estaciones de policía.

Es imperioso, sin embargo, que la Sala promueva la solución de los específicos bloqueos institucionales que en el caso concreto redundan en la violación de los derechos fundamentales de las internas, lo cual comienza, claro está, porque las entidades involucradas cumplan con los expresos deberes que la ley les

bloqueos institucionales que en el caso concreto redundan en la violación de los derechos fundamentales de las internas, lo cual comienza, claro está, porque las entidades involucradas cumplan con los expresos deberes que la ley les impone, y se articulen debidamente para ello 7 (Resaltado de la Sala)

Claramente, la sentencia impugnada amerita confirmación en punto de la protección al derecho fundamental a la dignidad humana , considerando las condiciones insalubres en que permanecen detenidos los accionantes en la estación de policía de Caicedonia , primo rdialmente la promotora Adelfa Trujillo Marín que, estando privada de la libertad, tiene unas necesidades especiales y unos problemas concretos que enfrentar, desde los ámbitos más básicos. Estas situaciones no pueden ser suplidas por el comando de policía de esa municipalidad, pues sus instalaciones están diseñadas para albergar transitoriamente a los capturados, siendo el instituto penitenciario y carcelario -INPECel encargado de prodigar las garantías constitucionales mínimas en los establecimientos carcelarios, bajo su administración.

6 Decreto 4151 de 2011. Art. 1° ARTÍCULO 1o. OBJETO. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tiene como objeto ejercer la vigilancia, custodia, at ención y tratamiento de las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisión judicial, de conformidad con la s políticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos.

trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisión judicial, de conformidad con la s políticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos. 7 Ib.Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2021-00059-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 13 Empero, el traslado de los promotores debe adelantarse con observancia de los procedimientos y las medidas de bioseguridad correspondientes, por tal razón, se modificará parcialmente el numeral segundo de la providencia impugnada, en el sentido de ordenar al director del es

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