TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2021-00061-01-(28-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2021-00061-01-(28-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela – T057 - 2021
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Accionante: Eccehomo de Jesús Valencia Ospina
Accionado: Nueva E.P.S
Radicado: 76-736-31-84-001-2021-00061-01
Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla (Valle)
Asunto: Principio de integralidad. La acción de tutela es procedente para ordenar la prestación integral del servicio de salud, a fin de garantizar la continuidad del tratamiento del paciente y evitar la interposición de nuevas solicitudes de amparo para cada servicio prescrito por los médi cos tratantes, con ocasión del mismo diagnóstico.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, mayo veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 45)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde frente a la impugnación presentada por la entidad accionada, contra el fallo emitido el 12 de abril de 2021, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó el agente oficioso que el señor ECCEHOMO DE JESÚS VALENCIA
dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó el agente oficioso que el señor ECCEHOMO DE JESÚS VALENCIA LOPEZ fue diagnosticado con tumor maligno de colon sigmoide “en estado de metástasis, con antecedente de HPB portador de sonda vesical permanente desde hace varios meses y desnutrición proteicocalorica severa”. Por lo anterior, el médico tratante ordenó 30 barreras de Colostomía #57, 30 bolsas de Colostomía #57 y 902 Botellas de la Proteína Hidrolizada basada en Péptidos – Vital 1.5 liquido 220 ML/botella”. Sin embargo, denunció que la NUEVA E.P.S – régimen subsidiadosólo le ha entregado 10 bolsas y 10 barreras, pese a que dichos elementos deben ser cambiados diariamente, lo cual ha expuesto al paciente a situaciones traumáticas. Por último, aseveró que, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, no le había recibido la proteína prescrita.
2.2. En consecuencia, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas, salud e igualdad del señor ECCEHOMO DE JESÚS VALENCIA LÓPEZ. En este sentido, requirió que se ordenara a la NUEVA E.P.S., entregar los elementos ordenados por el médico tratante, y garantizarle tratamiento integral.
2.3. La SUPERINTENDENCIA DE SALUD, como vinculada al trámite constitucional, argumentó que carecía de legitimación en la causa para atender las pretensiones de la acción de amparo.
2.3. La SUPERINTENDENCIA DE SALUD, como vinculada al trámite constitucional, argumentó que carecía de legitimación en la causa para atender las pretensiones de la acción de amparo.
2.4. Por su parte, la NUEVA E.P.S., se limitó a señalar que no ha bía vulnerado ningún derecho fundamental del acc ionante y que “ inició las acciones administrativas con el fin de programar de manera prioritaria los servicios requeridos”. Finalmente, enfatizó que la concesión de tratamiento integral por vía de tutela, vulnera el derecho al debido proceso de la entidad, pues a su juicio, tal orden constituye prejuzgamiento.
2.5. Posteriormente, el agente oficioso allegó un escrito al juzgado de primera instancia, solicitando que se ordenara expresamente que el paciente fuese atendido en un hospital o institución especializada en el dolor, o que le asign aran una enfermera, dado que sin la orden de tutela no le prestan el servicio.
2.6. El a quo amparó los derechos fundamentales del señor ECCEHOMO DE JESÚS VALENCIA OSPTINA, ordenándole a la NUEVA E.P.S. lo siguiente:3
3. LA IMPUGNACIÓN:
La NUEVA E.P.S., impugnó la decisión de instancia, aduciendo que la concesión del tratamiento integral desborda las competencias de las entidades promotoras de salud, por tratarse de hechos futuros e inciertos. Finalmente, aseveró que tal decisión resta prevalencia a la prescripción médica de los servicios que requiere el paciente.
4. CONSIDERACIONES:
salud, por tratarse de hechos futuros e inciertos. Finalmente, aseveró que tal decisión resta prevalencia a la prescripción médica de los servicios que requiere el paciente.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se al ega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en esclarecer ¿Si es procedente ordenarle a la entidad accionada garantizar la prestación del tratamiento integral al paciente, respecto de la patología que padece?
4.2.1. Para responder debemos recordar que la Constitución del 1991 estableció en su artíc ulo 49 la obligación por parte del Estado de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en cuanto a la salud se refiere. Por tanto, las entidades que prestan este servicio se encuentran obligadas a brindar, orientar y facilitar a sus afiliados de forma pronta y eficiente los servicios ofertados.
4.2.2. Es así como nuestro máximo tribunal en materia constitucional y la misma legislación han reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud, el cual4 debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. Tal reconocimiento se funda en el concepto según el cual la salud guarda íntima relación con el bienestar del ser humano y en que, dentro del marco del Estado
debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. Tal reconocimiento se funda en el concepto según el cual la salud guarda íntima relación con el bienestar del ser humano y en que, dentro del marco del Estado Social se constituye en un post ulado fundamental del bienestar ciudadano hacia el que propende en el nuevo orden social justo, a fin de garantizar un mínimo de dignidad a las personas1 y su estabilidad tanto física como psíquica.
4.2.3. Ahora bien, uno de los contenidos obligacionales de la prestación de los servicios de salud que corresponde al Estado, hace referencia a que este servicio público esencial sea proporcionado en forma ininterrumpida, oportuna e integral; razón por la que las justificaciones relacionadas con problemas presupuestales o de falta de contratación, así como la invención de trámites administrativos innecesarios para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio, no solo una vulneración al comprom iso adquirido en la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción, sino también un severo irrespeto por esta garantía fundamental2. (Negrilla fuera de texto).
4.2.4. En lo concerniente al principio de integralidad que rige la prestación del servicio de salud, el artículo octavo de la Ley 1751 de 2015 consagra lo siguiente: ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un
enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.
A su vez, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC 15546-2017 del 28 de septiembre de 2017 precisó que:
La tutela debe hacerse extensiva al « tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud» del paciente, teniendo en cuenta «la patología que lo aqueja » (CSJ STC, 10 mar. 2009, rad. 00241 -02), resaltando que la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tra tante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del
1 Sentencia C-209 de 1999 2 Al respecto pueden consultarse las Sentencias T -285 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T -185 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez5 paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en
2 Al respecto pueden consultarse las Sentencias T -285 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T -185 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez5 paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley. Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados. ” (CC T -970/08) (Negrilla y subrayado fuera del texto)
4.2.5. En efecto, la doctrina constitucional ha señalado que el principio de integralidad comprende dos elementos : (i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los usuarios la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología3; y, con el fin de que los jueces constitucionales no se excedan en su aplicación emitiendo fallos cuyos efectos resulten ilimitados, por lo que ha dicho la Corte que aquella atención integral debe circunscribirse a la patología, procedimiento, o tratamiento cuya falta de atención obligó la interposición de la tutela.
4.2.6. Bajo este contexto y descendiendo al caso objeto de estudio, evidencia el plenario que el juez de primer grado acertó al conceder atención integral al accionante, quién padece una enfermedad catastrófica – Carcinoma Insitu de la Unión Recto Sigmoidea - dado que la NUEVA E.P.S., no acreditó haber
plenario que el juez de primer grado acertó al conceder atención integral al accionante, quién padece una enfermedad catastrófica – Carcinoma Insitu de la Unión Recto Sigmoidea - dado que la NUEVA E.P.S., no acreditó haber suministrado todos los insumos y la proteína ordenada por el galeno tratante.
Nótese que, en su contestación, la accionada se limitó a indicar que adelantaría los trámites administrativos para atender las pretensiones del accionante, sin aportar ninguna constancia de su autorización, y mucho menos de su entrega efectiva.
4.2.7. Así las cosas, aunqu e resultaba necesario la concesión del tratamiento integral, el a quo omitió circunscribirlo a las órdenes que emita el médico tratante y a las patologías que actualmente aquejan al paciente , las cuales, según se deduce de la historia clínica son: “ Carcinoma in situ de la unión recto sigmoidea, desnutrición proteico calórica severa no especificada, tumefacción masa o prominencia intraabdominal y pélvica” . Por tanto, se modificará la sentencia de primer grado en este sentido.
4.2.8. Finalmente, se vislumbra que, aunque la procedencia del servicio de enfermería, requerido con posterioridad a la presentación del escrito introductorio por parte del agente oficioso, no fue analizado en primera instancia , no resulta viable ordenar su prestación de manera directa a través de esta acción excepcional, pues se requiere que aquél haya sido prescrito por el médico tratante, lo cual, hasta
3 Corte Constitucional, Sent. T-039 de 20136
viable ordenar su prestación de manera directa a través de esta acción excepcional, pues se requiere que aquél haya sido prescrito por el médico tratante, lo cual, hasta
3 Corte Constitucional, Sent. T-039 de 20136 la fecha no ha ocurrido. Aunado a lo anterior, el accionante, según informó el agente oficioso a esta Sala de Decisión, en c omunicación con la auxiliar de la Magistrada Ponente, se encuentra hospitalizado recibiendo los servicios médicos. Con todo, se advierte que, de ser ordenado el servicio de enfermería por el galeno tratante, en virtud de la orden de integralidad, la NUEVA E.P.S. deberá suministrarlo oportunamente.
RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA
(VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de fecha y procedencia conocidas, en el sentido de indicar que la atención integral se circunscribe al tratamiento de las patologías “Carcinoma in situ de la unión recto sigmoidea, desnutrición proteico calórica severa no especificada, tumefacción masa o prominencia intraabdominal y pélvica”, así como las que de ellas se deriven, y en los precisos términos que indique el médico tratante.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada.
TERCERO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada.
TERCERO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
CUARTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente7
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Acción de tutela 2ª Inst. Rad. 76-736-31-84-001-2021-00061-01