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TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2021-00168-01-(11-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2021-00168-01-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala de Asuntos Penales para Adolescentes

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 4

Guadalajara de Buga, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Evelio Gutiérrez Gutiérrez contra la nueva EPS.

Radicación: 76-736-31-84-001-2021-00168-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n.° 184 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 109 de septiembre 3 de 2021 proferido por el juez promiscuo de familia de Sevilla, proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez promiscuo de familia de Sevilla , mediante el fallo de tutela n°. 109 de septiembre 3 de 2021 , amparó los derechos fundamentales de Evelio Gutiérrez Gutiérrez. Consideró que las barreras que se impongan para acceder a los tratamientos ordenados al accionante por los médicos tratantes, adscritos a la red

septiembre 3 de 2021 , amparó los derechos fundamentales de Evelio Gutiérrez Gutiérrez. Consideró que las barreras que se impongan para acceder a los tratamientos ordenados al accionante por los médicos tratantes, adscritos a la red de prestadores de servicios médicos de la nueva EPS , a propósito de los diagnósticos de hipotiroidismo, insuficiencia renal estado 5 en tratamiento de diálisis peritoneal, diabetes mellitus tipo 2, hipertensión arterial crónica, fibrilación articular paroxística, cardiomiopatía isquémica e hiperplasia prostática que padece, transgreden de manera flagrante sus derechos fundamentales, afectando gravemente su calidad de vida.

Bajo el anterior contexto, el a quo concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó al representante legal de la nueva EPS autorice el servicio de transporte de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y de un acompañante con el objetivo de facilitar el desplazamiento en óptimas condiciones, desde el municipio deAcción de tutela: 76-736-31-84-001-2021-00168-01 Impugnación de fallo

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Caicedonia Valle a otro municipio o lugar que requiera para efectos de continuar con el tratamiento, de acuerdo con lo que sea ordenado por lo médicos tratantes (sentencia).

La apoderada especial de la nueva EPS, inconforme con la reseñada decisión, la impugnó argumentando que el suministro de transporte no se encuentra incluido en el plan de beneficios en salud, resultando improcedente la cobertura del mismo.

(sentencia).

La apoderada especial de la nueva EPS, inconforme con la reseñada decisión, la impugnó argumentando que el suministro de transporte no se encuentra incluido en el plan de beneficios en salud, resultando improcedente la cobertura del mismo. En este sentido, refirió que la promotora para cubrir los gastos por este concepto debe acudir a sus familiares, atendiendo el principio de solidaridad . En consecuencia, la entidad accionada re clama que, por vía de impugnación, se revoque la decisión de primera instancia , en punto de denegar el suministro de transporte por exceder de la órbita del Plan de Beneficios en Salud (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

La Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que la accesibilidad es un principio esencial del derecho fundamental a la salud, el cual comprende las garantías a la no discriminación, a la accesibilidad física, a la asequibilidad económica y al acceso a la información. Lo anterior , se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, en cuanto a que “la accesibilidad y el acceso al servicio público de salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo constitucional del derecho en aquellos casos donde se acredite la imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atención asistencial”1.

Respecto a la autorizac ión del servicio de transporte , que es motivo de impugnación, es menester destacar que la misma corporación ha reiterado que si bien por regla general, y en aplicación del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los

impugnación, es menester destacar que la misma corporación ha reiterado que si bien por regla general, y en aplicación del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios médicos pertinentes, existen circunstancias en las que, ante la ausencia de dichos medios, el sistema de salud debe proveer los servicios respectivos, para que los derechos a la vida, a la salud y a la int egridad no se vean afectados en razón a barreras económicas 2; por lo que identificó los eventos e n los cuales es procedente ordenar su prestación; a saber:

1 Corte Constitucional, sentencia T-228 de 2020, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Ib.Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2021-00168-01 Impugnación de fallo

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cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o t ratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efect uarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención3.

Además, estableció que, en los casos en que el transporte constituya una barrera

(iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención3.

Además, estableció que, en los casos en que el transporte constituya una barrera o una limitante para el acceso al servicio médico, es deber de las EPS asumir los gastos de traslado de la persona, particularmente, cuando deba acudir a una zona geográfica distinta de aquella en la que reside4.

En el caso concreto, no hay duda de la necesidad y urgencia que tiene la accionante Evelio Gutiérrez Gutiérrez, en punto de recibir el servicio de transporte, pues, según se advierte en la historia clínica, el promotor debe desplazarse hasta la ciudad de Armenia, Quindío, con una periodicidad mensual, para el cambio de la sonda vesical, exámenes de laboratorio, control con nefrología, nutrición y trabajo social, servicios asistenciales que se han visto interrumpidos debido a la escasez de recursos económicos para asumir los gastos de transporte desde el municipio de Caicedonia donde reside, circunstancia que no fue controvertida por la entidad accionada.

Significa que las barreras que se interpongan para acceder a los procedimientos médicos prescritos al actor, amenaza no solo su derecho fundamental a la salud sino, también, la vida en condiciones dignas y la integridad personal. De modo que, sin necesidad de más consideraciones, la sala confirmará la sentencia n°. 109 de septiembre 3 de 2021 proferida por el juez promiscuo de familia de Sevilla, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Evelio Gutiérrez Gutiérrez.

III. DECISIÓN

ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Evelio Gutiérrez Gutiérrez.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

3 Corte Constitucional, sentencia T-228 de 2020, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Ib.Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2021-00168-01 Impugnación de fallo

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Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2021-00168-01

(En uso de permiso) MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2021-00168-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2021-00168-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2021-00168-01

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