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TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2021-00247-01-(10-02-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2021-00247-01-(10-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Enrique Ramírez Cardona, qu ien actúa a través de apoderado judicial

(Alberto Raigoza Fajardo) contra la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social.

Radicación: 76-736-31-84-001-2021-00247-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n.° 034 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela nº. 168 de diciembre 7 de 2021 , proferido por el juez promiscuo de familia de Sevilla, proveído mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez promiscuo de familia de Sevilla, a través de su sentencia de tutela nº. 168 de diciembre 7 de 2021 , negó la protección constitucional rogada por Enrique Ramírez Cardona, como antes se dijera. Consideró que el amparo deprecado es

de diciembre 7 de 2021 , negó la protección constitucional rogada por Enrique Ramírez Cardona, como antes se dijera. Consideró que el amparo deprecado es abiertamente improcedente, dado que el accionante, en el c aso bajo estudio, cuenta con un medio de defensa idóneo ante la jurisdicción laboral o administrativa para debatir los derechos pensionales que reclama. En este sentido, destacó que no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable que viabilice la intervención del juez constitucional (sentencia).

El apoderado judicial del promotor Enrique Ramírez Cardona impugnó lo decidido. Expuso, en síntesis, que en la sentencia de primer grado se omitió valorar las pruebas presentadas con la solicitud de tutela, con las cuales se acreditó que, contrario a lo concluido por la UGPP, el actor cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, en tanto que convivió con la causante Mariela Tangarife Castro desde abril 19 de 1980 -cuando contrajeron matrimonio-Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2021-00247-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 hasta la fecha de su fallecimiento en diciembre 8 de 2018. Manifiesta que el gestor es un adulto mayor de 73 años de edad con un estado de salud deteriorado, por lo cual señala que el mecanismo de amparo se torna procedente, principalmente, por la condición de sujeto de especial protección constitucional que ostenta el peticionario (impugnación).

Por otra parte, en sede de impugnación , la unidad administrativa especial de

por la condición de sujeto de especial protección constitucional que ostenta el peticionario (impugnación).

Por otra parte, en sede de impugnación , la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social solicitó confirmar la decisión cuestionada. Refiere que, contrario a lo anotado en la petición de amparo, el actor no cumple con los requisitos para a cceder a la pensión de sobrevivientes que reclama, tal y como se expuso en los actos administrativos que decidieron su solicitud , puesto que con el informe técnico de investigación administrativa n°. 310021 de junio 10 de 2021 emitido por la entidad -al cumplir con las indagaciones pertinentesse comprobó que el tutelante no convivió con la causante durante el periodo que exige el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Así las cosas, señala que las resoluciones emitidas por la UGPP fueron oportunas y observan los requisitos legales, garantizando de esta manera los derechos fundamentales del peticionario (memorial).

II. CONSIDERACIONES

Memórese que el presupuesto de subsidiariedad y el carácter residual de la acción de tutela limitan su utilización cuando existen, dentro del ordenamiento jurídico, instrumentos de defensa idóneos para debatir los derechos cuestionados, pues no se debe concebir el amparo constitucional como un mecanismo alterno, adicional o complementario de aquellos. Su finalidad es la protección de los derechos fundamentales, cuando no exista otro medio de defensa judicial o este se torne ineficaz ante el perjuicio irremediable que puede estructurarse, en caso de no actuarse con inmediatez.

fundamentales, cuando no exista otro medio de defensa judicial o este se torne ineficaz ante el perjuicio irremediable que puede estructurarse, en caso de no actuarse con inmediatez.

En efecto, tal y como lo ha decantado la Corte Constitucional, la acción tuitiva, por regla general, es improcedente para dirimir conflictos que involucran derechos de rango legal, como el reconocimiento y pago de las pensiones que propenden amparar las co ntingencias de la vejez, la invalidez y la muerte, cuando para la materialización de lo anterior se han regulado los procedimientos adecuados que deben ser ejercidos ante las entidades o jueces de la respectiva especialidad de la jurisdicción, siendo vedado para el juez constitucional desplazar la competenciaAcción de tutela: 76-736-31-84-001-2021-00247-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 de aquellos para la solución de tales asuntos; sin embargo, excepcionalmente se permite su intromisión ante el cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad1, como lo es, evitar la ocurrencia d e un perjuicio irremediable que afecte al accionante.

Descendiendo al sub lite, el accionante Enrique Ramírez Cardona, quien actúa a través de apoderado judicial, en la impugnación, luego de advertir su condición de adulto mayor -con 73 años de edad y en situación de discapacidadsostiene que la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social al no reconocer la pensión de sobrevivientes afectó su mínimo vital.

En este sentido, debe precisar la sala que la condición de adulto mayor en

la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social al no reconocer la pensión de sobrevivientes afectó su mínimo vital.

En este sentido, debe precisar la sala que la condición de adulto mayor en situación de discapacidad que exterioriza el actor, si bien lo hace merecedor de una especial protección constitucional, tornando -en materia pensional - menos estricto el examen de procedibilidad de la acción de tutela, lo cierto es que la estimación excepcional de la acción tuitiva, para estos asuntos, no puede gravitar únicamente sobre el tópico en mención, a saber: la calidad de sujeto de especial protección constitucional, cuando, adicionalmente, debe estar acreditada, siquiera sumariamente, la inminencia de un perjuicio irremediable y la inefi cacia de los medios judiciales para proveer la protección a sus derechos fundamentales. Lo anterior, ha sido precisado por la Corte Constitucional:

No obstante lo anterior, la Corte ha considerado que la condición de vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección constitucional del interesado no son suficientes para que, sólo por esa circunstancia, la tutela sea procedente en materia pensional . Por ello, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales para estudiar las pretensiones que impl ican otorgar una pensión por vía de la tutela, que consisten en:

“a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional.

1 En Sentencia T -334 de 2011 con Ponencia del Dr. Nelson Pinilla Pinilla, y reiterando el criterio de las

“a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional.

1 En Sentencia T -334 de 2011 con Ponencia del Dr. Nelson Pinilla Pinilla, y reiterando el criterio de las Sentencias T-433 de 2002, T-042 de 2010, T-248 de 2008 y T-063 de 2009, se estableció que la acción de tutela era procedente en estos asuntos bajo las siguientes circunstancias: “(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial , aclarando que ‘la sola existenc ia formal de uno de estos mecanismos no implica per sé que ella deba ser denegada ’. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no. (ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales. (iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social. (iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud. (v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho

pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud. (v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.” (Destaca la sala)Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2021-00247-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.

c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.

d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”2 (Destaca la Sala)

En este asunto, se encuentra acreditado que el accionante Enrique Ramírez Cardona, a través de apoderad o judicial y en diciembre 29 de 2020 , solicitó a la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, aduciendo la calidad de cónyuge de la causante Mariela Tangarife Castro.

En consecuencia, el subdirector de determinación de derechos pensionales de la entidad emitió la Resolución n°. RDP 009041 de abril 15 de 2021, mediante la cual dispuso negar el reconocimiento de la prestación pensional . Consideró que el

En consecuencia, el subdirector de determinación de derechos pensionales de la entidad emitió la Resolución n°. RDP 009041 de abril 15 de 2021, mediante la cual dispuso negar el reconocimiento de la prestación pensional . Consideró que el peticionario no acreditó la convivencia continua con la causante Mariela Tangarife Castro durante el periodo que exige el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 . El prenotado acto administrativo fue confirmado en sede de reposición y apelación, mediante Resoluciones n°. RDP 014762 de junio 15 de 2021 y RDP 020625 de agosto 12 del mismo año 3. En este último acto administrativo, la UGPP precisó lo siguiente:

Que teniendo en cuenta lo anterior , se realizó INFORME TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA No: 310021 de fecha 10 de junio de 2021, en él se indicó: (…) INCONFORME de acuerdo con la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se comprobó que la señora Mariela Tangarife Castro y el señor Enrique Ramírez Cardona no convivieron bajo el mismo techo desde el 19 de abril de 1980 al 08 de diciembre de 2020, fecha del fallecimiento de la causante.

Además, se logró concluir que no hay credibilidad en la información aportada por el solicitante durante la entrevista, en relación a la supuesta convivencia que tuvo con la seora Mariela Tangarife Castro, tampoco hay coherencia en la información aportada por el solicitante durante la entrevista, toda vez que , en su declaración extrajuicio, aseguró que convivió con la causante de manera permanente e

con la seora Mariela Tangarife Castro, tampoco hay coherencia en la información aportada por el solicitante durante la entrevista, toda vez que , en su declaración extrajuicio, aseguró que convivió con la causante de manera permanente e ininterrumpida desde el 19 de abril de 1980 hasta el deceso de la señora Mariela Tangarife Castro, ocurrido el 08 de diciembre de 2018 en la ciudad de Cali , pero en la entrevista manifestó que , 10 años antes de su fallecimiento, la causante se encontraba radicada en la ciudad de Cali. Asimismo, en su declaración extrajuicio aseguró que convivió con la causante sus últimos 10 años de vida en el barrio Alfonso López de la ciudad de Cali, pero en la entrevista indicó que la señora Mariela Tangarife Castro se fue sola a esa ciudad en donde vivió con una tía; de igual manera, afirmó que durante ese tiempo la visitaba un a o dos veces al mes.

2 Corte Constitucional, sentencia T-009 de 2019, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Archivo 03, fls. 25 a 35, c. 1.Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2021-00247-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 Por otro lado, informó que cuando la causante falleció no estuvo presente durante el evento.

De otra parte, no hay coherencia entre la versión del solicitante y la información entregada por una de las vecinas del barrio La Camelia de l municipio de Caicedonia, toda ve z que el señor Enrique Ramírez Cardona aseguró que la causante lo visitaba una vez al mes o una vez cada dos meses, pero la vecina

entregada por una de las vecinas del barrio La Camelia de l municipio de Caicedonia, toda ve z que el señor Enrique Ramírez Cardona aseguró que la causante lo visitaba una vez al mes o una vez cada dos meses, pero la vecina manifestó que nunca vio a la causante en el sector. El solicitante no aportó la dirección del lugar donde vivió la causante sus últimos 10 años de vida en el barrio Alfonso López de la ciudad de Cali, argumentando que no la recuerda, tampoco aportó registro fotográfico con línea de tiempo como prueba de su convivencia con la causante. Del mismo modo, no aportó número de teléfono de familiares de la causante para ser entrevistados, argumentado que desde que su esposa falleció no volvió a saber nada de ellos, no aportó el número de teléfono de la señora Lilia, tía de la causante, quien fue la perso na que cuidó a la señora Mariela Tangarife Castro durante los 10 años que permaneció en esta ciudad. Se comprobó que la causante falleció en la ciudad de Cali, lugar donde vivió sus últimos 10 años de vida hasta el día de su muerte4.

En este sentido, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, contiene las disposiciones generales sobre los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. El art. 47 establece quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de la siguiente manera:

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que trat an los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la

fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hec ho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…).

4 Archivo 03, fls. 32 a 35, c. 1.Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2021-00247-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que Los requisitos previstos en este artículo y, particularmente, el del período de convivencia, tienen la finalidad de garantizar que la pensión de sobrevivientes sea otorgada a sus verdaderos destinatarios y así impedir que, ilegítima y artificiosamente, personas distintas a quienes conforman el grupo familiar logren el recon ocimiento de la prestación pensional. En últimas, estos objetivos se resumen en la intención de proteger a la familia del causante y los intereses de sus miembros5.

En este sentido, la corporación en cita precisó que la convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones

En este sentido, la corporación en cita precisó que la convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros”; concluyendo que, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, aunque no haya convivido bajo el mismo techo con el causante, por una causa justificada, siempre que acredite que se mantuvo hasta el último momento, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual propios de la vida en pareja6.

En este orden de ideas, de la revisión al plenario, se observa que el actor Enrique Ramírez Cardona para acreditar el periodo de convivencia exigida por la norma aportó declaraciones extrajuicio en la cual es manifestó que convivió con la causante Mariela Tangarife Castro durante más de 38 años, es decir desde el día 19 de abril de 1980, fecha en la cual contrajimos matrimonio, hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 08 de septiembre de 2018, siempre compartiendo mesa, techo y lecho7. En igual sentido, expuso que debido a la penosa enfermedad que padecía mi señora esposa, compartimos un periodo de aproximadamente 10 años en el barrio Alfonso López de la ciudad de Cali.

No obstante, en la investigación adelanta por la UGPP se logró verificar, a partir de la entrevista que se le practicó al gestor, que durante sus últimos 10 años la causante residía en Cali y el peticionario en Caicedonia. Lo anterior, fue

No obstante, en la investigación adelanta por la UGPP se logró verificar, a partir de la entrevista que se le practicó al gestor, que durante sus últimos 10 años la causante residía en Cali y el peticionario en Caicedonia. Lo anterior, fue confirmado en la demanda de tutela, donde si bien se reiteró que tal situación se

5 Corte Constitucional, sentencia SU-149 de 2021, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Corte Constitucional, sentencia T-745 de 2017, MP. José Antonio Cepeda Amarís. 7 Archivo 03, fl 19, c. 1.Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2021-00247-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 debía a la condición de salud de la señora Mariela Tangarife Castro , lo cierto es que, ni en el trámite administrativo adelantado por la entidad ni en este escenario constitucional, se aportó material probatorio que permitiera concluir como, a pesar de no convivir bajo el mismo techo, el promotor y la causante se brindaban el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual que, como se precisó en precedencia, emerge indispensable para flexibilizar el requisito de convivencia exigido por la norma.

En consecuencia, no es posible verificar un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y titularidad del derecho reclamado por el gestor Enrique Ramírez Cardona como, tampoco, la inminencia de un perjuicio irremediable que imponga otro análisis al juez de tutela, a l tratarse de un sujeto de especial protección . Así

existencia y titularidad del derecho reclamado por el gestor Enrique Ramírez Cardona como, tampoco, la inminencia de un perjuicio irremediable que imponga otro análisis al juez de tutela, a l tratarse de un sujeto de especial protección . Así las cosas, no hay manera de despachar favorablemente las suplicas elevadas por el actor, al menos, en este escenario de marcada excepcionalidad.

En efecto, la máxima intérprete de la Carta Política no solamente ha exigido la presencia de un perjuicio irremediable, sino también una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos, en punto de la titularidad del derecho reclamado, lo cual, en la presente causa , se itera, no se logra vislumbrar, con forme lo analizado en precedencia. Esta es la cita al respecto:

Por último, en el escenario de la acción de tutela contra decisiones de una entidad administradora de pensiones de cualquiera de los regímenes de seguridad social (o de los ex empleadores encargados de la satisfacción de esta categoría de prestaciones), la Corte ha estimado necesaria la comprobación de un grado mínimo de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho pensional. A su turno, para la prosperidad material de la acción (presupuesto de fondo), la Corporación ha exigido que se presente un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y titularidad del derecho reclamado8. (Destacado de la Sala)

Significa que el amparo depreca do es abiertamente improcedente, pues al no reunirse los presupuestos necesarios para estudiar el asunto planteado en sede

reclamado8. (Destacado de la Sala)

Significa que el amparo depreca do es abiertamente improcedente, pues al no reunirse los presupuestos necesarios para estudiar el asunto planteado en sede constitucional, el mismo debe ser sometido a decisión del juez natural, toda vez que la vía expedita de la tutela no es la pertinente para un estudio sobre ese particular, el cual reclama un complejo e importante debate probatorio.

8 Corte Constitucional, sentencia T 043 de 2014, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2021-00247-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 8 Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo de tutela nº. 168 de diciembre 7 de 2021 proferido por el juez promiscuo de familia de Sevilla amerita ser confirmado, ante la improcedencia de la acción ejercida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de t utela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2021-00247-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2021-00247-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2021-00247-01

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