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TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2021-00257-01

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2021-00257-01
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. 139 - 2024

Proceso: Verbal – Ley 54 de 1990

Demandante: Lina Marcela O. V.

Demandado: Edgar de Jesús G.J.

Radicado: 76-736-31-84-001-2021-00257-01

Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla

Asunto: 1. Sociedad patrimonial de hecho. No se configura cuando uno de los compañeros tiene sociedad conyugal vigente con tercera persona. 2. Perspectiva de género. Evidenciándose actos constitutivos de violencia de género dentro de un proceso de declaración de unión marital de hecho, debe habilitarse una vía incidental especial de reparación, para que se determinen y tasen los perjuicios suf ridos por la víctima.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, noviembre veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 92)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandante, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre del 2023, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla (Valle del Cauca), dentro del proceso de la referencia, para la cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

la referencia, para la cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. La demandante solicitó, a través de su apoderado judicial, que se declarara que entre ella y el señor EDGAR DE JESÚS G.J., existió una unión marital de hecho, con su consecuente sociedad patrimonial, entre el 03 de junio de 1999 y el 20 de junio de 2021.2

2.2. Para soportar lo pretendido, indicó que convivieron como marido y mujer , bajo el mismo techo, por más de veintiún años, hasta el día 20 de junio de 2021, cuando confirmó la infidelidad del convocado. Además, la unión fue ininterrumpida y pública, fruto de la cual procrearon dos hijos.

2.3. La demanda fue admitida mediante providencia del 04 de diciembre de 20211, la cual fue debidamente enterada al demandado, quien tempestivamente se opuso a las pretensiones bajo las siguientes excepciones de mérito: i) inexistencia de la unión marital de hecho y la consecuente so ciedad patrimonial entre compañeros permanentes; y ii) prescripción de la acción para demandar la unión marital de hecho con la consecuente declaración de la sociedad patrimonial.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. Mediante sentencia del 21 de septiembre de 20232, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla (V) declaró que entre la señora LINA MARCELA O.V., y el señor EDGAR DE JESÚS G.J., existió una unión marital de hecho desde el 31 de

Familia de Sevilla (V) declaró que entre la señora LINA MARCELA O.V., y el señor EDGAR DE JESÚS G.J., existió una unión marital de hecho desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el 20 de junio de 2021 . En cuanto a la sociedad patrimonial, fue declarada desde el 11 de marzo de 2019, hasta el 20 de junio de 2021.

3.2. Para así decidir, el juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual, citó el marco normativo que gobierna el asunto e ingresó al fondo del litigio, encontrando acreditado, a partir de l os interrogatorios de parte , pruebas documentales y testimonios recaudados, que entre la demandante y el encarado existió una unión marital de hecho desde 1999 hasta el 2021. En torno a la sociedad patrimonial de hecho, concluyó que no podía coexistir con la sociedad conyugal conformada por el demandado y la señora LUZBY NOREÑA (Q.E.P.D), la cual estuvo vigente desde el 24 de noviembre de 1973, fecha en la cual contrajeron matrimonio, hasta el 10 de marzo de 2019, día en que esta última falleció y quedó disuelta la sociedad conyugal. Por tanto, consideró que sólo había lugar a reconocer la sociedad patrimonial entre los compañeros desde el 11 de marzo de 2019.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada “…únicamente en relación con los

1 Archivo 020, Cuaderno Primera Instancia.

4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada “…únicamente en relación con los

1 Archivo 020, Cuaderno Primera Instancia. 2 Archivo 056, Cuaderno Primera Instancia.3

reparos concretos formulados por el apelante…”3, de ahí que el Tribunal se pronunciará “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”.

4.2. El apoderado judicial de la demandante apeló la sentencia, en cuanto declaró la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes a partir del año 2019 y no desde el inició de la unión marital de hecho. En concreto, adujo que el a quo interpretó erróneamente el artículo segundo de la Ley 54 de 1990 , pues desconoció la inexequibilidad parcial declarada por la Corte Constitucional en sentencia C-700 de 2013, así como las sentencias SC 4027 de 2021 y SC 5106 de 2021 proferidas por la Corte Suprema de Justicia , lo cual implica el desconocimiento y discriminación de una de las formas legítimas de familia. Enfatizó que el demandado no logró acreditar la convivencia con su cónyuge en el tiempo que fue declarada la unión marital, por lo que era viable el reconocimiento de la sociedad patrimonial. De otro lado, denunció que el a quo pasó por alto la conducta del convocado, quien reiteradamente desconoció la existencia de vida marital, pese a que las pruebas acreditaron que la unión inició cuando la promotora contaba tan sólo con 13 años, quedando embarazada a sus 14 años, conducta que por demás está tipificada como delito.

marital, pese a que las pruebas acreditaron que la unión inició cuando la promotora contaba tan sólo con 13 años, quedando embarazada a sus 14 años, conducta que por demás está tipificada como delito.

5. TRASLADO NO RECURRENTE:

El apoderado de la parte demandada expuso que el fallo se basó en las pruebas legalmente recaudadas, bajo una aplicación estricta las normas sustantiv as que rigen la materia. Por tanto, solicitó que se confirmara la decisión apelada.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

6.2. Preliminarmente, conviene anotar que, de acuerdo con los reparos planteados contra el fallo de primer grado, se encuentra fuera de discusión que el demandado contrajo matrimonio católico con la señora LUZBY NOREÑA (Q.E.P.D) el 24 de noviembre de 19734 y que previo al deceso de esta última no realizaron ningún trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, ni de separación judicial de cuerpos. Tampoco se presentó objeción alguna frente a la declaración de la unión marital de hecho desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el 20 de junio de 2021.

3 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”. 4 Folio 31, archivo 37, Cuaderno Primera Instancia.4

6.3. En este sentido, los problemas jurídicos que ocupan la atención de la sala se

4 Folio 31, archivo 37, Cuaderno Primera Instancia.4

6.3. En este sentido, los problemas jurídicos que ocupan la atención de la sala se centran en determinar: i) ¿Si la existencia de sociedad conyugal vigente, en cabeza de cualquiera de los compañeros permanentes, obstaculiza el surgimiento de la sociedad patrimonial de hecho?; y ii) ¿Si debe habilitarse una vía incidental dentro del proceso de unión marital de hecho, cuando se evidencia n actos constitutivos de violencia de género?

6.3.1. Para resolver el primer cuestionamiento, resulta pertinente anotar que, hasta ahora, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, ha mantenido intacta la tesis según la cual, tienen carácter universal, tanto la sociedad conyugal, como la sociedad patrimonial, razón por la cual no pueden concurrir, coexistir, ni confundirse.

6.3.2. Como antecedente relevante, la Corte Constitucional en sentencia C-700 de 2013, declaró inexequible la exigencia de liquidar la sociedad conyugal como presupuesto para obtener el reconocimiento de la sociedad patrimonial de hecho. En esta decisión, analizó la teleología del artículo 2 de la Ley 54 de 1990 , así como la interpretación que había fijado la Corte Suprema de Justicia sobre la materia , concluyendo que, para cumplir el objetivo superior de evitar la coexistencia de sociedades universales, bastaba la disolución de la sociedad conyugal. En concreto, anotó:

Analizada esta hipótesis a la luz de la intención de la ley 54 de 1990, y según su texto y su historia, se puede concluir que la regulación de la unión marital de

anotó:

Analizada esta hipótesis a la luz de la intención de la ley 54 de 1990, y según su texto y su historia, se puede concluir que la regulación de la unión marital de hecho ha considerado inconveniente la coexistencia de sociedades conyugales y patrimoniales de hecho . Esta fue la fórmula adoptada por el legislador en el caso del numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, en el cual el segundo matrimonio no genera sociedad conyugal (artículo 25 de la ley 1 de 1976 que reformó el artículo 1820 del Código Civil). Aquí nuevamente el legislador evitó la concurrencia de una sociedad llamada conyugal y otra patrimonial.

(…) Para la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la mera disolución de la sociedad conyugal le pone fin, pues es justo en ese momento cuando queda fijado definitivamente su patrimonio, es decir, sus activos y pasivos. En el interregno hacia la liquidación la sociedad no subsiste porque la liquidación corresponde a simples operaciones aritméticas sobre lo que constituye gananciales, con el fin de establecer que es lo que se va a distribuir, al cabo de lo cual se concreta en especies ciertas los derechos abstractos de los cónyuges.

6.3.3. En esa misma línea, la alta Corte abordó el estudio de la demanda de inconstitucionalidad propuesta frente al requisito de disolver la sociedad conyugal para habilitar la presunción de existencia de sociedad patrimonial de hecho y su reconocimiento judicial, contenida en el artículo 2 de la Ley 5 4 de 1990, concluyendo en la providencia C-196 de 2016 que la norma era exequible por las

para habilitar la presunción de existencia de sociedad patrimonial de hecho y su reconocimiento judicial, contenida en el artículo 2 de la Ley 5 4 de 1990, concluyendo en la providencia C-196 de 2016 que la norma era exequible por las razones que pasan a exponerse en detalle a continuación:5

En primer lugar, consideró que la finalidad que perseguía la medida era legítima a la luz de la Constitución, por cuanto:

La exigencia de disolver la sociedad conyugal anterior que tiene vigente el compañero permanente con impedimento legal para contraer matrimonio, como uno de los hechos indicadores de la presunción de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, tiene por finalidad evitar la coexistencia de sociedades universales de gananciales que se puedan yuxtaponer confundiendo el haber social, es decir, el patrimonio mismo. La Sala considera que dicha finalidad expuesta por el legislador al establecer esta medida, desarrolla el valor constitucional del orden justo y la propiedad privada de los bienes establecidos en cabeza de la sociedad conyugal ya empezada. Solo hasta su finalización mediante la disolución, es posible presumir y reconocer judicialmente la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes. (Negrilla fuera del texto)

En segundo orden, estimó que la exigencia era necesaria, dado que “no existe otra medida igualmente eficaz para garantizar el cumplimiento de la finalidad de evitar la coexistencia y confusión de patrimonios de las sociedades universales de gananciales, y de esa forma fundamentar el orden justo constitucional”. (Negrilla fuera del texto)

En tercer lugar, fue enfática en señalar que la separación de hecho “NO disuelve la sociedad conyugal y que pasados dos años sin convivencia de los cónyuges,

del texto)

En tercer lugar, fue enfática en señalar que la separación de hecho “NO disuelve la sociedad conyugal y que pasados dos años sin convivencia de los cónyuges, constituye una de las causales objetivas para solicitar el divorcio”. Por ello: “contrario a lo afirmado por el actor, la separación de cuerpos de hecho no sirve para cumplir la finalidad de orden justo pluricitada (…)” (Resaltado de la Sala)

Finalmente concluyó que “no se encontraron afectados los derechos a la protección integral de la familia natural, a la igualdad de derechos y deberes entre la pareja, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y al acceso a la administración de justicia, esta Corporación declarará exequible la exigencia de la disolución de la sociedad o sociedades conyugales anteriores en los términos establecidos en el artículo 2° literal b) de la Ley 54 de 1990, modificada por el artículo 1° de la ley 979 de 2005, con base en lo expuesto anteriormente”. (Negrilla de la Sala)

6.3.4. Vale la pena resaltar que esta tesis también ha sido defendida de antaño por la Corte Suprema de Justicia y fue reiterada recientemente por la Sala de Casación Civil en sentencia SC 2429 del 08 de octubre de 2024, donde señaló:

(…) cuando existe impedimento legal para contraer nupcias, la norma exige que se hayan disuelto las sociedades conyugales de los compañeros permanentes -para que opere la presunción de unión marital transcurridos dos años de vida en común -. La finalidad de la norma contenida en el literal b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990 no es otra que evitar la coexistencia de6

dos años de vida en común -. La finalidad de la norma contenida en el literal b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990 no es otra que evitar la coexistencia de6

universalidades de bienes5. Este entendimiento es pacífico en la Sala , pues «… para la conformación de la ‘unión marital de hecho’, no constituye obstáculo el que ambos compañeros o alguno de ellos tenga ‘sociedad conyugal’, pues esta circunstancia según quedó visto, en principio obstaculiza es el surgimiento de la ‘sociedad patrimonial’, cuando no se encuentra disuelta, en esencia para evitar la confusión de universalidades patrimoniales, por lo que acorde con esa orientación, se reclama únicamente la ocurrencia de esta más no su ‘liquidación’»6. (Negrilla fuera del texto)

6.3.5. Hasta aquí, ha quedado claro que no es admisible la concurrencia de dos patrimonios de sociedades universales de gananciales y que, para el reconocimiento de la sociedad patrimonial de hecho, se exige la disolución de la sociedad conyugal anterior, cuyas causales se encuentran expresamente previstas en el artículo 1820 del Código Civil y son en principio: i) la disolución del matrimonio; ii) la separación judicial de cuerpos; iii) la declaración de nulidad del matrimonio; y iv) mutuo acuerdo.

6.3.6. Decantado lo anterior, la Sala admite que en la actualidad , más específicamente a partir de la tesis propuesta por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC 4027 de 2021, no es pacífico en la doctrina, ni al interior del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, el punto relacionado con el reconocimiento

específicamente a partir de la tesis propuesta por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC 4027 de 2021, no es pacífico en la doctrina, ni al interior del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, el punto relacionado con el reconocimiento judicial de la sociedad patrimonial de hecho, en los casos donde NO se ha disuelto la sociedad conyugal que uno de los compañeros conformó con tercera persona, por alguna de las causales contempladas en el artículo 1820 del Código Civil, pero se ha presentado una separación de hecho entre los cónyuges.

6.3.7. Ciertamente, la providencia en cita, cuya aplicación procura la parte actora con su recurso de apelación , planteó la posibilidad de otorgarle prevalencia al derecho patrimonial de la unión marital de hecho, sobre la sociedad conyugal en los eventos allí especificados, en palabras de la Corte:

Ante la simetría de trato para las instituciones del matrimonio y la unión marital de hecho, en el subjúdice debe considerarse la posibilidad de establecer la prevalencia del derecho patrimonial de la unión marital de hecho sobre el de la sociedad conyugal al comprobarse que a partir del comienzo y consolidación de una masa de bienes, (i) subsiste el vínculo matrimonial pero no hay vida permanente de casados por causa de la separación de hecho, por sustracción de la “convivencia, apoyo y soporte mutuo”; (ii) al demostrarse que emergió una convivencia entre los compañeros permanentes en forma estable formando también una comunidad familiar singular. (iii) Los hechos tienen la virtualidad de quebrar una presunción teórica de pervivencia del vínculo, cuando la convivencia se ha roto o hubo separación de hecho definitiva o irrevocable entre

también una comunidad familiar singular. (iii) Los hechos tienen la virtualidad de quebrar una presunción teórica de pervivencia del vínculo, cuando la convivencia se ha roto o hubo separación de hecho definitiva o irrevocable entre casados formalmente.

Lo anterior halla venero por la evidente desproporción generada por la presunción expresada en el artículo 1795 del Código Civil, pues dicho supuesto hermenéutico discrimina y pone en clara inferioridad el vínculo familiar nacido

5 «La finalidad de la normatividad que “define (…) las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, no fue crear “sociedades patrimoniales” paralelas a las sociedades conyugales” derivadas del “matrimonio” de uno de los compañeros, sino impedir que se superpongan varias comunidades de bienes a título universal». CSJ SC7019-2014, reiterada en SC007-2021. 6 CSJ, Sentencia del 28 de noviembre de 2012, Rad. No. 2006-00173.7

de forma natural en relación con el nacido mediante vínculos jurídicos o del acto jurídico matrimonial.

(…)

Lo expuesto se justifica porque a la luz del artículo 42 de la Constitución Política, debe ampararse la existencia de una familia, que puede crearse no solo por vínculos jurídicos sino también naturales, mereciendo idéntica protección; y porque el objetivo que persigue el reconocimiento de los derechos patrimoniales del compañero o compañera permanente consiste en garantizarle que los bienes que ayudó a forjar junto a su pareja, los cuales fueron producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos, no ingresarán a la sociedad conyugal

patrimoniales del compañero o compañera permanente consiste en garantizarle que los bienes que ayudó a forjar junto a su pareja, los cuales fueron producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos, no ingresarán a la sociedad conyugal preexistente, pues esta no puede ob tener un beneficio económico que no es producto de la acción laboriosa ni de la intención legítima de hacer vida marital de los casados solemnemente, pues ya no conviven materialmente (Subrayas del texto original).

6.3.8. No obstante, debe dejar sentado este Tribunal que se aparta de la Sentencia SC 4027 del 14 de septiembre de 20217, tal y como lo ha venido realizando de manera consistente8 en múltiples providencias por las siguientes razones:

(i) No nos encontramos frente a una doctrina probable del órgano de cierre, recordemos “[t]res decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho”9. Lejos de ello, se trata de una única decisión, que ni siquiera logró una posición mayoritaria uniforme de la Sala de Casación Civil, con cuatro de siete votos disidentes -dos salvamentos y dos aclaracionessobre la temática planteada, de ahí que no resulte oportuno adoptarlo como criterio o precedente para cambiar para reglas sobre aplicación de las normas bajo examen.

(ii) No existe similitud fáctica entre lo resuelto en el proveído SC 4027-2021 del 14 de septiembre de 2021 y el caso concreto , pues aquel versó sobre un juicio simulatorio, en el que el tópico de la disolución de la sociedad conyugal, se analizó a efectos de establecer la legitimación en la causa del cónyuge separado de hecho,

simulatorio, en el que el tópico de la disolución de la sociedad conyugal, se analizó a efectos de establecer la legitimación en la causa del cónyuge separado de hecho, para demandar un aparente contrato de compraventa, mientras que aquí tratamos la vigencia de la sociedad conyugal, como obstáculo para la consolidación de una sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes.

Tal discrepancia, obstaculiza la aplicación irrestricta de la tesis allí planteada. Recuérdese que l a Corte Constitucional, al precisar el valor normativo de la jurisprudencia, acotó que "la doctrina probable establece una regla de interpretación de las normas vigentes, que afecta la parte considerativa de la decisión judicial, el precedente judicial establece reglas sobre la apli cación de las normas en casos

7 Radicación: 11001-31-03-037-2008-00141-01 8 Sentencia S 037 del 31 de marzo de 2023 . Radicado 76-109-31-10-002-2021-00107-01; Sentencia 065 del 18 de junio de 2024. Radicado 76-622-31-84-001-2021-00065-02; Sentencia S 083 del 29 de julio de 2024.Radicado 76-834-31-84-001-2022-00085-01; Sentencia S 106 del 10 de septiembre de 2024. Radicado 76-520-31-84-0032023-00340-01. 9 Ley 169 de 1896, artículo 4°8

precisos, afecta por lo tanto aquellos casos cuyos hechos se subsuman en la hipótesis y están dirigidos a la parte resolutiva de la decisión"10.

9 Ley 169 de 1896, artículo 4°8

precisos, afecta por lo tanto aquellos casos cuyos hechos se subsuman en la hipótesis y están dirigidos a la parte resolutiva de la decisión"10.

(iii) La interpretación normativa allá expuesta, a juicio de este juez colegiado, supone un desconocimiento a los designios del legislador , que estableció de manera taxativa, las causales de disolución de la sociedad conyugal (artículo 1820 Código Civil), ninguna de las cuales opera sin intervención judicial o notarial.

Cual si fuera poco, el artículo 42 de la Carta Política ordena que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil ” y “ la ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”, trátese de una reserva legal, que impide al operador de justicia, reconocer causales de disolución diferentes a las contenidas en el citado canon, cualquier otra interpretación, resulta contraria a la Constitución.

(iv) Finalmente, si bien en sentencia SC 2429 de 2024 la Corte Suprema de Justicia refirió en su obiter dicta que la providencia de la que viene haciéndose mención abrió la posibilidad de declarar disuelta la sociedad conyugal con ocasión de la separación de cuerpos por un lapso superior a dos años, lo cierto es que tampoco existe similitud fáctica entre lo resuelto en esta providencia reciente y el caso concreto, pues aquella tenía como particulari dad que si se había declarado disuelta la sociedad conyugal anterior por mutuo acuerdo. Incluso, el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama aclaró su voto, en el sentido de señalar que

concreto, pues aquella tenía como particulari dad que si se había declarado disuelta la sociedad conyugal anterior por mutuo acuerdo. Incluso, el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama aclaró su voto, en el sentido de señalar que era innecesaria la referencia a la SC4027-2021, la cual no const ituía doctrina probable.

6.3.9. Decantada la postura de la Sala , consta en el plenario que el demandado contrajo matrimonio católico con la señora LUZBY NOREÑA (Q.E.P.D) el 24 de noviembre de 197311. Además, no se acreditó, ni fue objeto de discusión en esta instancia, que previo al deceso de aquella no se había adelantado ningún trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, ni separación judicial de cuerpos.

6.3.10. En estas circunstancias , es diáfano que la sociedad conyugal conformada por el demandado y su excónyuge estuvo vigente hasta el día 10 de marzo de 2019, fecha en la que falleció la señora NOREÑA, configurándose así la causal primera de disolución de la sociedad conyugal prevista en el artículo 1820 del Código Civil, relacionada con la finalización del vínculo matrimonial, tal y como lo consideró el a-quo.

10 Corte Constitucional, Sentencia C-621 de 2015 11 Folio 31, archivo 37, Cuaderno Primera Instancia.9

6.3.11. Sentado lo anterior, para el Tribunal no prospera el reparo relacionado con la vulneración del derecho a la igualdad de la compañera permanente y la discriminación de la familia formada a partir de un vínculo consensual, con ocasión

6.3.11. Sentado lo anterior, para el Tribunal no prospera el reparo relacionado con la vulneración del derecho a la igualdad de la compañera permanente y la discriminación de la familia formada a partir de un vínculo consensual, con ocasión de la exigencia de disolución de la sociedad conyugal para el reconocimiento judicial de la sociedad patrimonial, por cuanto el asunto ya ha sido analizado en diversas oportunidades por la Corte Constitucional, encontrando ajustado tal requisito a la Carta Política.

6.3.12. Igual suerte corre la objeción medular del recurso de apelac ión, relacionada con el desconocimiento de la sentencia C-700 de 2003, mediante la cual se declaró inexequible la exigencia de la liquidación de la sociedad conyugal . Lo anterior, por cuanto una vez verificados los fundamentos de l fallo de primera instancia, se constató que el requisito que echó de menos el juez para definir el marco temporal de la sociedad patrimonial, fue la disolución de la sociedad conyugal que tenía vigente el demandado y no su liquidación, como lo reclamó de manera insistente el apelante.

6.3.13. En cuanto al supuesto desconocimiento de la Sentencia SC 51 06 de 2021, pronto se advierte que la objeción tampoco tiene éxito, pues dicha sentencia, contrario al al cance que pretende otorgarle el apelante, confirmó que: “ dicho matrimonio, cuando no se encuentra disuelta la sociedad conyugal de él proveniente, se encuentra instituido (…) como causa de impedimento para que surja la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho, pero no como óbice para la unión misma”12, tesis que fue precisamente la que sostuvo el a quo y comparte

se encuentra instituido (…) como causa de impedimento para que surja la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho, pero no como óbice para la unión misma”12, tesis que fue precisamente la que sostuvo el a quo y comparte esta Sala de Decisión. (Resaltado de la Sala).

6.4. Así las cosas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, para la Sala la preexistencia de la sociedad conyugal sin disolver en cabeza del demandado, impidió que se conformara la sociedad patrimonial fundada en la convivencia con la promotora, por lo que no queda otro camino que CONFIRMAR la decisión impugnada, en tanto que declaró la existencia de la sociedad patrimonial, sólo a partir de la fecha de disolución de la primera, la cual tuvo lugar el 10 de marzo de 2019, con ocasión del fallecimiento de la cónyuge del convocado.

6.5. Pasando al segundo problema jurídico, es propio anotar que el caso amerita un juzgamiento con perspectiva de género , fundamentalmente en procura de garantizar la no discriminación y la igualdad en el acceso a la administración de justicia por la que propende el artículo 13 de la Constitución Política, así como por el acatamiento estricto de los instrumentos de derecho público internacional integrantes del bloque de constitucionalidad ratificados por Colombia que protegen

12 Sentencia SC 5106 del 2021. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.10

a la mujer contra todo tipo de violencia, tras ser considerada una directa afrenta a los derechos humanos.

6.5.1. En el plano internacional existen varios tratados e instrumentos que por ser ratificados por Colombia hacen parte del ordenamiento jurídico interno, los cuales

a la mujer contra todo tipo de violencia, tras ser considerada una directa afrenta a los derechos humanos.

6.5.1. En el plano internacional existen varios tratados e instrumentos que por ser ratificados por Colombia hacen parte del ordenamiento jurídico interno, los cuales buscan la erradicación de la viole ncia contra las mujeres, además, consagran el principio de igualdad y no discriminación, dentro de los que se destacan, entre muchos otros, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) 13 emanada de la ONU, y de la OEA, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, "Convención de Belém do Pará"14.

La primera, tal y como lo recordó la Corte Constitucional en la sentencia T012 de 2016,15 es uno de los instrumentos internacionales más importantes en esta materia, pues es una norma que recoge las principales obligaciones que los Estados miembros de la ONU deben cumplir, evitando la reproducción de distintos tipos de discriminación en contra de la mujer, y que es a partir de ahí que organizaciones y tribunales internacionales han establecido los estándares de protección de las mujeres en el ámbito público y privado. Entre esas obligaciones se pueden destacar las siguientes:

(i) Consagrar la igualdad entre el hombre y la mujer; (ii) adoptar sanciones que prohíban toda discriminación contra la mujer; (iii) establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer; (iv) abstenerse de incurrir en cualquier acto de discriminación; (v) eliminar la discriminación de la mujer en la sociedad y; (vi) derogar las disposiciones normativas que impliquen una discriminación contra la mujer16.

jurídica de los derechos de la mujer; (iv) abstenerse de incurrir en cualquier acto de discriminación; (v) eliminar la discriminación de la m

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