TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2021-00264-01-(16-02-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2021-00264-01-(16-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala civil familia
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Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Rubiela Bedoya López, quien actúa a través de apoderado judicial (Jhon Jairo Duque Garzón contra la nueva EPS, la administradora de fondos de pensiones y la entidad sin ánimo de lucro Fundacoba.
Vinculados la junta nacional de calificación de invalidez , Coomeva EPS y el instituto co lombiano de bienestar familiar
-ICBF-.
Radicación: 76-736-31-84-001-2021-00264-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n.° 042 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 178 de diciembre 23 de 2021 , proferido por el juez promiscuo de familia de Sevilla, proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital , invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez promiscuo de familia de Sevilla , mediante el fallo de tutela n°. 178 de
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital , invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez promiscuo de familia de Sevilla , mediante el fallo de tutela n°. 178 de diciembre 23 de 2021 , amparó los derechos fundamentales de Rubiela Bedoya López. Consideró que con la dilación en el pago de los subsidios por las incapacidades emitidas del 8 de febrero al 19 de octubre de 2021, se vulnera el mínimo vital de la gestora, quien debido a su situación de sal ud se ha visto imposibilitada para laborar, con el fin de suplir sus necesidades básicas . De otro lado, el juzgador señaló que para reclamar el pago de los salarios adeudados por su empleador -Fundacobala actora cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos ante la jurisdicción ordinaria.
Bajo el anterior contexto, el a quo concedió , únicamente, la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados respecto al pago de las incapacidades y ordenó a la nueva EPS reconocer y pagar al promotor l osAcción de tutela: 76-736-31-84-001-2021-00264-01 Impugnación de fallo
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subsidios correspondientes por las licencias n°. 0006589229, 0006707340, 007043888, 0007204846 y las que se generen posteriormente (sentencia).
La apoderada especial de la nueva EPS, inconforme con la reseñada decisión, la impugnó. Argumenta que, en el caso de la accionante Rubiela Bedoya López, no
La apoderada especial de la nueva EPS, inconforme con la reseñada decisión, la impugnó. Argumenta que, en el caso de la accionante Rubiela Bedoya López, no procede la autorización del pago de incapacidades, dado que la afiliada fue calificada con una pérdida de capacidad laboral inferior al 50% , con lo cual adquiere el estatus de afiliada incapacitada permanente parcial, de acuerdo a lo establecido en el literal b del art. 2 del Decreto 917 de 1999. En consecuencia, señala que es necesario que se inicie un proceso de reintegro laboral para garantizar el mínimo vital . Así las cosas, solicitó revocar la sentencia impugnada (impugnación).
A su turno, el apoderado judicial de la accionante Rubiela Bedoya López también impugnó la sentencia de primer grado, manifiesta que el juez a quo omitió pronunciarse respecto al pago de los subsidios por incapacidad, generados desde noviembre de 2017, por los cuales la actora no ha recibido el subsidio correspondiente de Coomeva EPS, entidad que mantuvo su afiliación hasta noviembre 30 de 2020, calenda en la que fue trasladada por el sistema de afiliación transaccional -SATa la nueva EPS.
Asimismo, destaca que, a partir de septiembre 5 de 2019 , Coomeva EPS se abstuvo de emitir certificados de incapacidad debido al concepto desfavorable de rehabilitación que le fue expedido, en este sentido, advierte que su empleadorFundacobase negó a reintegrarla debido a que había terminado su contrato con el ICBF. Por lo anterior, solicita que, en esta instancia, se ordene a la mencionada
rehabilitación que le fue expedido, en este sentido, advierte que su empleadorFundacobase negó a reintegrarla debido a que había terminado su contrato con el ICBF. Por lo anterior, solicita que, en esta instancia, se ordene a la mencionada entidad proceda a efectuar el pago de los salarios dejados de percibir y , de igual modo, se ordene a la EPS Coomeva y a la administradora colombiana de pensiones que, en el ámbito de sus competencias, reconozcan y paguen la totalidad de los subsidios por incapacidad adeudados.
Para el efecto, expuso que debido a los diagnósticos que padece, los cuales le generaron una PCL del 44,69% -según dictamen de la junta nacional de calificaciónse encuentra imposibilitada para laborar y no cumple con los requisitos para acceder a una pensión por invalidez, situación que la deja propensaAcción de tutela: 76-736-31-84-001-2021-00264-01 Impugnación de fallo
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a un perjuicio irremediable, pues no cuenta con l os medios económicos para su congrua subsistencia (impugnación y adición).
II. CONSIDERACIONES
En punto del requisito de subsidiariedad -para la procedencia excepcional del mecanismo de amparo - es preciso memorar que el subsidio por incapacidad laboral tiene por fin sustituir el salario que normalmente devenga el trabajador al cumplir con sus actividades laborales, con el fin de garantizar su mínimo vital y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad
laboral tiene por fin sustituir el salario que normalmente devenga el trabajador al cumplir con sus actividades laborales, con el fin de garantizar su mínimo vital y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente. Sobre el asunto, la Corte Constituci onal ha reiterado que los mecanismos ordinarios instituidos para reclamar el pago del auxilio por incapacidad, no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza1.
Además, la corporación en cita ha establecido que la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez , el cual establece que la protección de los derechos fundamentales debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la interposición del amparo . No obstante, la propia jurisprudencia en la materia ha considerado que “(…) no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación de sfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carg a de acudir a un juez ; por
continúa y es actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carg a de acudir a un juez ; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”2.
En la presente causa, l a promotora Rubiela Bedoya López tiene afectaciones y padecimientos en su salud por los diagnósticos de fractura del calcáneo, síndrome
1 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 2019, MP. Cristina Pardo Schlesinger. 2 Ib.Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2021-00264-01 Impugnación de fallo
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del túnel carpiano y trastorno depresivo de la conducta y se ha visto imposibilitada para retomar sus actividades laborales con el fin de obtener un ingreso que le permita cubrir sus necesidades básicas.
Por lo anterior, l a accionante requiere del pago de los respectivos subsidios por las incapacidades generadas para ver incólume su derecho al mínimo vital. En consecuencia, la ausencia y la dilación en los pagos que reclama, la sitúa en una circunstancia de vulnerabilidad que se agrava ante su estado de salud. En este sentido, la sala advierte que es preciso flexibilizar el requisito de inmediatez, por cuanto la vulneración de los derechos invocados es continuada y persiste, toda vez que se ha prologando en el tiempo y a la fecha la accionante Rubiela Bedoya López sigue sin percibir el pago de las incapacidades que le fueron otorgadas, de
cuanto la vulneración de los derechos invocados es continuada y persiste, toda vez que se ha prologando en el tiempo y a la fecha la accionante Rubiela Bedoya López sigue sin percibir el pago de las incapacidades que le fueron otorgadas, de otro lado, se evidencia que la actora es titular de una protección constitucional especial, debido a su condición de discapacidad 3 y, desde esta óptica , emerge desproporcionado remitirla a la jurisdicción laboral.
Ahora bien, el pago de la prestación en comento es asumida por distintos agentes del sistema general de seguridad social, tal como lo tiene prev isto la legislación pertinente. Significa que las incapacidades correspondientes a los dos (2) primeros días deben ser asumidas -económicamentepor el empleador (art. 1 del Decreto 2943 de 2013). Las expedidas desde el día 3 al 180 estarán a cargo de las EPS y el trámite que propende a su reconocimiento es del resorte del empleador, de conformidad con el art. 121 del Decreto Ley 019 de 2012. El reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad que trasciende el día 181 corresponde a la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual está afiliado el trabajador, siempre y cuando la EPS emita concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal y el mismo sea remitido a la AFP respectiva (sentenci a T097 de 2015, entre otras).
La Administradora de Fondos de Pensiones una vez tenga el concepto de rehabilitación y al tenor del art. 142 del Decreto 019 de 2012, postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta
La Administradora de Fondos de Pensiones una vez tenga el concepto de rehabilitación y al tenor del art. 142 del Decreto 019 de 2012, postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el
3 La accionante fue calificada con un PCL del 44,69% por la Junta Nacional de Calificación (archivo 11, fls, 7 a 23, c. 1)Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2021-00264-01 Impugnación de fallo
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cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfruta ndo el trabajador. Con base en estas previsiones, es claro que la AFP debe asumir las incapacidades desde el día 181 hasta el 540.
En el sub examine, está acreditado que Rubiela Bedoya López, inicialmente, fue incapacitada, de manera ininterrumpida, desde junio 7 de 2016 hasta septiembre 5 de 2019, como consecuencia de las lesiones ocasionadas por el accidente que sufrió en mayo 29 de 2016. El pago de los subsidios correspondientes fue asumido por Coomeva EPS y su empleador -Fundacobahasta el 2 de febrero de 2017, es
sufrió en mayo 29 de 2016. El pago de los subsidios correspondientes fue asumido por Coomeva EPS y su empleador -Fundacobahasta el 2 de febrero de 2017, es decir, hasta el día 241 de incapa cidad. Posteriormente, el fondo de pensiones reconoció y canceló la prestación económica por las licencias emitidas del 18 de septiembre al 28 de noviembre de 2017, esto es, del día 495 al 546.
De lo anterior, se observa que a la fecha no se ha reconocido el subsidio por las incapacidades emitidas en los siguientes periodos: (i) del 3 de febrero al 17 de septiembre de 2017 y (ii) del 29 de noviembre de 2017 al 5 de septiembre de 2019.
Con respecto al primer periodo, que se ubica entre el día 242 al 468 de incapacidad, es preciso anotar que Coomeva EPS no acreditó la notificación del concepto de rehabilitación a Colpensiones, en los términos que establece el inciso final del art. 142 del Decreto 019 de 2012. Al respecto, la Corte Constitucional precisó que:
En el evento que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación – sea favorable o desfavorable - antes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión del mismo a la AFP correspondiente, antes del día 150, de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención.
la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención.
Así mismo, de acuerdo con la norma citada, una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable rehabilitación, podrá poste rgar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador. Contrario sensu, si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS, esAcción de tutela: 76-736-31-84-001-2021-00264-01 Impugnación de fallo
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desfavorable, la primera debe rá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable. En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado4.
En consecuencia, le corresponde a la EPS asumir el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas a Rubiela Bedoya López del 3 de febrero al 17 de
parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado4.
En consecuencia, le corresponde a la EPS asumir el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas a Rubiela Bedoya López del 3 de febrero al 17 de septiembre de 2017. Asimismo, Coomeva EPS deberá cancelar los subsidios por las incapacidades otorgadas a la actora en el segundo periodo, relacionado en precedencia, esto es, entre el 29 de noviembre de 2017 y el 5 de septiembre de 2019, dado que las mismas superan los 540 días.
Nótese que el Congreso de la República, a través de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015, impuso la referida carga a las EPS, quienes a su vez tienen la posibilidad de recobrar las sumas canceladas, por el subsidio de incapacidad, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud5. Sobre este tópico, la máxima intérprete de la Constitución consideró lo siguiente:
Teniendo presente esta nueva normativa, es claro que en todos los casos futuros; esto es, los suscitados a partir de la vigencia de la Ley –9 de junio de 2015el juez constitucional, las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social y los empleadores deberán acatar lo normado. Como se puede observar en la norma transcrita, el Legislador atribuyó la responsabilidad en el pago de las incapacidades superiores a los 540 días a las EPS, quienes podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.6 (Negrilla pertenece al texto)
el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.6 (Negrilla pertenece al texto)
En atención al derrotero marcado por la providencia antes citada, es dable predicar que, ante la atribución del legislador, en punto de establecer que el pago de las incapacidades superiores a 540 días corresponde a las entidades prestadoras de salud, no es posible liberar a Coomeva EPS de dicha obligación.
4 Corte Constitucional, sentencia T 246 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 ARTÍCULO 67. RECURSOS QUE ADMINISTRARÁ LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La Entidad administrará los siguientes recursos: (…) Estos recursos se destinarán a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.” 6 Corte Constitucional, sentencia T-144 de 2016, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2021-00264-01 Impugnación de fallo
6 Corte Constitucional, sentencia T-144 de 2016, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2021-00264-01 Impugnación de fallo
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En punto de lo anterior , es indisp ensable precisar que, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución n°. 2022320000000189-6 de 2022, Coomeva EPS se encuentra en proceso de liquidación forzo sa por parte de la Superintendencia de Salud; no obstante, en el parágrafo 3° del art. 5° del prenotado acto administrativo se dispuso que, Con el fin de salvaguardar el derecho fundamental a la salud de los afiliados, las EPS receptoras deberán garantizar la continuidad de la prestación del servicio de salud sin interrupción; así mismo y de conformidad a las , disposiciones legales vigentes, deberán asumir como parte demandada los trámites de las acciones tutelas (….).
Entonces, si se considera que , desde diciembre 1 de 2020, la afiliada Rubiela Bedoya López fue trasladada a la nueva EPS , será esta la entidad encargada de asumir el pago de los subsidios por las incapacidades que le adeuda la EPS intervenida.
De manera que la sentencia impugnada será adicionada, en punto de ordenar a la nueva EPS, entidad a la cual se encuentra afiliada la gestora, reconozca y pague las incapacidades laborales emitidas a la accionante Rubiela Bedoya López en los siguientes periodos: (i) del 3 de febrero al 17 de septiembre de 2017 y (ii) del 29
las incapacidades laborales emitidas a la accionante Rubiela Bedoya López en los siguientes periodos: (i) del 3 de febrero al 17 de septiembre de 2017 y (ii) del 29 de noviembre de 2017 al 5 de septiembre de 2019, sin perjuicio de la facultad que le asiste de repetir contra la entidad que , se determine, está legalmente obligada a asumir el respectivo pago, de conformidad con las normas que regulan la materia7.
Asimismo, se ordenará notificar personalmente al liquidador de Coomeva EPS, Felipe Negret Mosquera para que adopte las medidas necesarias y pertinentes para efectuar el reembolso de las prestaciones asumidas por la nueva EPS , una vez se agoten los procedimientos dispuesto para estos fines.
7 La Corte Constitucional ha establecido que cuando exista una controversia interna de carácter administrativo y particular, entre las entidades encargadas de asumir el pago de las incapacidades, tal circunstancia no puede poner en riesgo las condiciones mínimas de existencia del tutelante y de su familia, mientras exista la certeza de que el peticionario tiene derecho a recibir el pago de las prestaciones económicas. En ese contexto, señaló que la definición del juez de tutela deja intacta la posibilidad de que, eventualmente, el sujeto involucrado por la orden de protección, adelante, si está en desacuerdo con la decisión, el proceso correspondiente encaminado a obtener, de quien cree que está legal y reglamentariamente obligado a ello, el reembolso de las sumas entregadas al tutelante por la incapacidad
laboral. (Corte Constitucional, sentencia T-786 de 2009, MP. María Victoria Calle Correa)Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2021-00264-01 Impugnación de fallo
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Ahora bien, d e otro lado, la nueva EPS e n su impugnación manifiesta que no procede la autorización del pago de incapacidades, dado que la afiliada Rubiela Bedoya López fue calificada con una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, con lo cual adquiere el estatus de afiliada incapacitada permanente parcial, de acuerdo a lo establecido en el literal b del art. 2 del Decreto 917 de 1999.
Sobre este aspecto, contrario a lo concluido por EPS convocada, si bien la junta nacional de calificación de invalidez, en dictamen n°. 29814744 -15353 de septiembre 8 de 2021, calificó a la accionante con una pérdida de capacidad laboral del 44,69%; ciertamente, esta no es una situación que imposibilite el reconocimiento y pago de las incapacidades que se le hayan generado ante su precaria condición de salud.
En efecto, que la JNC dictamine a la accionante con una PCL del 44,69% y esto la imposibilite para acreditar los requisitos exigidos por la normatividad laboral para ser derechosa de la pensión por invalidez, en manera alguna, es una circunstancia que coarte la posibilidad del reconocim iento y pago de las incapacidades que se le siguieron generando ante su frágil estado de salud que le impide reincorporarse
ser derechosa de la pensión por invalidez, en manera alguna, es una circunstancia que coarte la posibilidad del reconocim iento y pago de las incapacidades que se le siguieron generando ante su frágil estado de salud que le impide reincorporarse a su lugar de trabajo . Lo anterior, si se considera que con las pruebas adosadas al plenario por la promotora se evidencia que, a la fecha, continúa incapacitada.
Es que el pago de esas incapacidades debe realizarse, incluso, después de que se realice el dictamen de pérdida de capacidad laboral, “hasta que el médico tratante emita un concepto en el que se determine que la persona está en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50 %.”. Así las cosas, el pago de incapacidades no puede suspenderse cuando se realiza el examen de pérdida de capacidad labora l, sino hasta el momento en que la persona pueda reintegrarse a su puesto de trabajo o, en su defecto, le sea reconocida pensión de invalidez”8 (Destaca la sala).
Entonces, es claro que la pérdida de capacidad laboral dictaminada a la accionante no es óbice para negar el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas del 8 de febrero al 19 de octubre de 2021 , obligación que
8 Corte Constitucional, sentencia T-008 de 2018, MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2021-00264-01 Impugnación de fallo
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normativamente le corresponde a la nueva EPS satisfacer, dado que desde el 1 de
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normativamente le corresponde a la nueva EPS satisfacer, dado que desde el 1 de diciembre de 2020 la actora fue trasladada a esa entidad promotora de salud por el sistema de afiliación transaccional -SAT-. En consecuencia, el num. 2° de la decisión impugnada amerita confirmación.
Finalmente, la accionante Rubiela Bedoya López reclama que, en sede constitucional, se ordene a su empleador Fundacoba proceda a cancelarle los salarios dejados de percibir desde el 19 de septiembre de 2019, calenda en que presuntamente la entidad negó el reintegro deprecado.
En punto de lo anterior, emerge indispensable anotar que la accionante es merecedora de una estabilidad laboral reforzada que rige de manera general las relaciones laborales en favor de los trabajadores que por sus disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales deben ser tratados preferentemente, en el sentido de garantizarles la permanencia en el empleo. Así, aquellos trabajadores que sufren una disminución considerable en su estado de salud durante el trascurso del contrato labo ral, deben ser tenidos como personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta y, por ello, gozan de estabilidad laboral reforzada por aplicación directa de la Constitución9
Lo anterior, dado que como se expuso en precedencia, en el curso de la relación laboral, le fue dictaminada una PCL del 44 ,69%10. No obstante, en el caso que nos ocupa, de las pruebas allegadas al plenario, se evidencia que el empleador ,
laboral, le fue dictaminada una PCL del 44 ,69%10. No obstante, en el caso que nos ocupa, de las pruebas allegadas al plenario, se evidencia que el empleador , Fundacoba, en principio, se encuentra en imposibilidad de reintegrar y, por consiguiente, de cancelarle los salarios que reclama la gestora, puesto que el contrato de aporte que celebró con el instituto colombiano de bienestar familiar para realizar la atención en la modalidad Hogares Comunitarios de Bienestar (…) en la jurisdicción del Centro Zonal de SEVILLA , desde el año 2018 culminó y, actualmente, no tienen cobertura ni desarrollo de programas en ese municipio o en uno cercano para reubicar a la promotora.
Sobre este tópico, la Corte Constitucional ha considerado q ue la medida de reintegro no procede cuando la existencia de la relación laboral (…) dependía
9 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2020. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 10 La accionante fue calificada con un PCL del 44,69% por la Junta Nacional de Calificación ( archivo 11, fls, 7 a 23, c. 1)Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2021-00264-01 Impugnación de fallo
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íntimamente de la subsistencia de un contrato previo celebrado por el empleador11. Sin embargo, e n este evento, la corporación en cita, destacó que, tal limitación no impide que se adopten otras medidas en ciertas ocasiones cuando no es posible la medida de reintegro o renovación debido a las particularidades
empleador11. Sin embargo, e n este evento, la corporación en cita, destacó que, tal limitación no impide que se adopten otras medidas en ciertas ocasiones cuando no es posible la medida de reintegro o renovación debido a las particularidades de la alternativa laboral y de los hechos que rodean el caso, la protección (...) estará dada por medidas sustitutas como los aportes al sistema de seguridad social12.
Así las cosas, del estudio al asunto, se advierte que, de conformidad con los lineamientos constitucional es, Fundacoba ha continuado con el pago de los aportes a la seguridad social de Rubiela Bedoya López como medida de protección, pues, como se expuso en precedencia, en principio, se observa la imposiblidad de la entidad de reubicar a la gestora y proceder con el consecuente pago de salarios.
De modo que en este escenario constitucional no se evidencia la vulneración a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital endilgada a la entidad sin ánimo de lucro Fundacoba.
Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo n°. 178 de diciembre 23 de 2021, proferido por el juez promiscuo de familia de Sevilla amerita ser adicionado, en el sentido de ordenar a Coomeva EPS, entidad a la cual se encontraba afiliada la gestora, reconozca y pague las incapacidades laborales emitidas a la accionante Rubiela Bedoya López en los siguientes periodos: (i) del 3 de febrero al 17 de septiembre de 2017 y (ii) del 29 de noviembre de 2017 al 5 de septiembre de 2019, sin perjuicio de la facultad que le asiste de repetir contra la entidad que presuma está legalmente obligada a asumir el respectivo pago, de conformidad con las
sin perjuicio de la facultad que le asiste de repetir contra la entidad que presuma está legalmente obligada a asumir el respectivo pago, de conformidad con las normas que regulan la materia. En lo demás, se confirmará la decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
11 Corte Constitucional, sentencia T-356 de 2016 12 Ib.Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2021-00264-01 Impugnación de fallo
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Primero: ADICIONAR la sentencia de t utela n°. 178 de diciembre 23 de 2021 proferida por el juez promiscuo de familia de Sevilla , en el sentido de ORDENAR al representante legal de la nueva EPS o a quien haga sus veces que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca y pague las incapacidades laborales emitidas a la accionante Rubiela Bedoya López en los siguientes periodos: (i) del 3 de febrero a