TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2022-00061-01-(26-05-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2022-00061-01-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala de Asuntos Penales para Adolescentes
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, mayo veintiséis (26) de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Luis Javier Martínez Restrepo contra la nueva EPS, seguros de vida Colpatria y el señor Mario Vélez Gómez. Vinculados: la superintendencia nacional de salud y Colpensiones.
Radicación: 76-736-31-84-001-2022-00061-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del marco normativo que rige la materia, según acta n°. 121 de la fecha.
De conformidad con la compet encia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela nº. 038 de abril 13 de 2022 , proferido por el juez promiscuo de familia de Sevilla , proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y seguridad social y negó por improcedente la prerrogativa a la estabilidad laboral reforzada en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez promiscuo de familia de Sevilla, a través de su sentencia de tutela nº. 038
improcedente la prerrogativa a la estabilidad laboral reforzada en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez promiscuo de familia de Sevilla, a través de su sentencia de tutela nº. 038 de abril 13 de 2022 , concedió el amparo constitucional rogad o por Luis Javier Martínez Restrepo, como antes se dijera. Consideró que la dilación en el pago de los subsidios por las incapacidades emitidas por el médico tratante al promotor, afecta gravemente su mínimo vital, dado que debido a su condición de salud se encuentra imposibilitado para laborar con el fin de suplir sus necesidades básicas. En consecuencia, el juzgador ordenó a la nueva EPS reconozca y pague las incapacidades generadas al actor entre febrero 3 y abril 3 de 2022.
De otra parte, el a quo negó por improcedente la protección a la estabilidad laboral reforzada invocada, puesto que el gestor cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción laboral para solicitar el reintegro, escenario judicial donde se deberá analizar in extenso el contrato laboral y los derechos del trabajador (sentencia).Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2022-00061-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 El promotor Luis Javier Martínez Restrepo impugnó lo dec idido. Argumenta que cumple con los criterios establecidos por la Corte Constitucional para ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, si se considera que, debido a su estado de salud, presenta una disminución física que le impide labora r, situación
cumple con los criterios establecidos por la Corte Constitucional para ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, si se considera que, debido a su estado de salud, presenta una disminución física que le impide labora r, situación que era conocida por su empleador Mario Vélez Gómez, quien lo desvinculó sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo; lo anterior, de con formidad con lo consagrado en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
En la presente causa constitucional pretende el actor Luis Javier Martínez Restrepo su reintegro laboral, el pago de los salarios dejados de percibir desde su desvinculación y el reconocimiento de la sanción establecida en el inc. 2° del art. 26 de la Ley 391 de 1997 . Para el efecto, afirma que es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, por padecer de una discapacidad física.
En punto de lo expuesto y previa revisión al plenario, se observa que el promotor es sujeto de especial protección constitucional, dado que, debido a una lesión que sufrió en el tercer dedo de su píe derecho por un trauma con objeto cortopunzante, en octubre 18 de 2021, el miembro le fue amputado y, a partir de las complicaciones que surgieron, actualmente se encuentra incapacitado.
De igual modo, se destaca que el tutelante suscribió un contrato con el señor Mario Vélez Gómez para la prestación del servicio de carga (…) a nivel nacional, con un término de duración de un año, concretamente, de junio 20 de 2019 a junio 20 de
20201. No obstante, en la demanda inicial se expuso que la relación laboral se
término de duración de un año, concretamente, de junio 20 de 2019 a junio 20 de
20201. No obstante, en la demanda inicial se expuso que la relación laboral se mantuvo hasta octubre 21 de 2021, calenda en que sufrió el accidente, el cual, según se sustentó, es de origen laboral, pues el mismo acaeció mientras el actor se encontraba efectuan do el cambio de batería del vehículo que transportaba la carga.
Conviene resaltar que la Corte Constitucional ha establecido que [e]n materia de reintegro y pago de prestaciones sociales (…) al ser controversias que tienen un escenario de debate natural en la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según sea el caso, la acción de amparo se torna en improcedente;
1 Archivo 11, fls. 2 a 4, c. 1.Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2022-00061-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 por lo que le corresponde al sujeto acudir a esas vías como el medio principal2. No obstante, excepcionalmente se ha admitido la procedencia del mecanismo de amparo cuando el petente es beneficiario del derecho a la estabilidad laboral reforzada, que ampara no sólo a aquellos trabajadores que presentan discapacidades, sino también a aquellos que, sin presentar tal condición, se encuentran en situación de debilidad manifiesta, originada en una afectación significativa de su salud, que les cause limitaciones de cualquier índole3.
La máxima interprete constitucional , en este mismo sentido, ha concluido que la
encuentran en situación de debilidad manifiesta, originada en una afectación significativa de su salud, que les cause limitaciones de cualquier índole3.
La máxima interprete constitucional , en este mismo sentido, ha concluido que la estabilidad laboral reforzada en el contrato de prestación de servicios procede de forma excepcional, de tal forma que su aplicación se limita a los eventos en los que la persona en estado de debilidad manifiesta -por su condición de salud - es despedida o no se renueva su contrato, con desconocimiento de las obligaciones constitucionales y de ley.
Al respecto la corporación en cita anotó lo siguiente:
(…) la estabilidad reforzada ha sido aplicada a contratos de prestación de servicios por varias vías:
- La primera, señala que la estabilidad laboral reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud aplica a todas las alternativas productivas, incluyendo al contrato de prestación de servicios. Por lo tanto, no es necesario declarar un contrato realidad y con solo demostrarse la discriminación, se debe ordenar reintegro y pago de indemnización.
- La segunda, considera necesario declarar la configuración de un contrato realidad para luego sí aplicar las reglas de protección reforzada. Probada la existencia del contrato laboral y la discriminación, se debe ordenar reintegro y pago de indemnización. En estricto sentido no es un caso de contrato de prestación de servicios.
- La tercera, indica que se debe estudiar la configuración de un contrato realidad, sin embargo, si no existen elementos probatorios que permitan verificar su configuración, también se debe evaluar la discriminación.
En este evento, la relevancia del vínculo se circunscribe a las órdenes que el juez
sin embargo, si no existen elementos probatorios que permitan verificar su configuración, también se debe evaluar la discriminación.
En este evento, la relevancia del vínculo se circunscribe a las órdenes que el juez de tutela debe proferir ante la actuación discriminatoria del empleador o del contratista. De esta manera, si se demuestra que el contrato de prestación de servicios oculta un verdadero contrato laboral, y probada la disc riminación, las ordenes serán el reintegro y el pago de la indemnización contenida en la ley (vía 2). Contrario sensu, si no se configura un contrato de trabajo, pero se prueba la discriminación, las órdenes estarán dirigidas a buscar que cese la vulneración de derechos constitucionales de manera inmediata, lo que no implica reintegro y pago de salarios pues esta orden es propia del contrato de trabajo4.
2 Corte Constitucional, sentencia T-099 de 2020, MP. Cristina Pardo Schlesinger. 3 Corte Constitucional, sentencia T -002 de 2011, MP. Mauricio González Cuervo , reiterada por la Corte Suprema de Justicia en sentencias reiterada en STP1869 de 2015, STC13889 de 2016 y STC693 de 2017, entre otras. 4 Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2016, MP. Alejandro Linares Cantillo.Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2022-00061-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 Descendiendo al caso bajo estudio, si bien, como se expuso en líneas precedentes, el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 Descendiendo al caso bajo estudio, si bien, como se expuso en líneas precedentes, el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo cierto es que, en esta instancia constitucional, no es posible verificar un adecuado nivel de convicción sobre la existencia de la relación laboral entre el señor Mario Vélez Gómez, esto, con el fin de verif icar una indebida desvinculación o un proceder discriminatorio por parte del accionado , que viabilice la adopción de medidas afirmativas para conjurar la vulneración que se alega.
Nótese que de la revisión al expediente solo se tiene constancia del contrato de prestación de servicios que se suscribió para el periodo de junio 20 de 2019 a junio 20 de 2020. Asimismo, es preciso anotar que el documento denominado manifiesto electrónico de carga de fecha octubre 15 de 2021, aportado con la demanda, solo acreditó que el promotor Luis Javier Martínez Restrepo contaba con autorización para movilizarse como conductor del vehículo de propiedad de Mario Vélez Gómez, sin que con tales pruebas se pueda concluir con total certeza que existía algún tipo de vinculación laboral entre las partes para la calenda -octubre 18 de 2021en la cual el actor sufrió la lesión que disminuyó su capacidad física.
En igual sentido, tampoco, se evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable que imponga otro análisis al juez de tutela, al tratarse de un sujeto de especial protección. Lo anterior, si se considera que el actor ha continuado con el pago de sus cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y, en esta instancia
que imponga otro análisis al juez de tutela, al tratarse de un sujeto de especial protección. Lo anterior, si se considera que el actor ha continuado con el pago de sus cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y, en esta instancia constitucional, el juez de primer grado ordenó a la nueva EPS procediera al pago de los subsidios por incapacidad no reconocido s, con lo cuales podrá suplir su mínimo vital entre tanto se adelanta el trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral.
Significa que el amparo deprecado es abiertamente improcedente, pues al no reunirse los presupuestos necesarios para estudiar el asunto planteado en sede constitucional, el mismo debe ser sometido a decisión del juez natural, toda vez que la vía expedita de la tu tela no es la pertinente para un estudio sobre ese particular, el cual reclama un complejo e importante debate probatorio.
Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo de tutela nº. 038 de abril 13 de 2022 proferido por el juez promiscuo de familia de Sevilla amerita ser confirmado, ante la improcedencia de la acción ejercida.Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2022-00061-01 Impugnación de fallo
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda
Adolescentes del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2022-00061-01
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2022-00061-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2022-00061-01