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TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2024-00062-01-(08-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2024-00062-01-(08-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Sala Novena de Asuntos Penales para Adolescentes

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 49 – 2024

Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Accionante: Edilma Inés Álzate Aguirre

Accionado: NUEVA E.P.S.

Radicado: 76-736-31-84-001-2024-00062-01

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (V).

Asunto: 1.Servicio de transporte. Es procedente ordenar el servicio de transporte a la accionante, sin necesidad de orden médica cuando los servicios de salud se autorizan en un lugar distinto de su lugar de residencia de la paciente, depende de un tercero para movilizarse y, no cuenta con los medios para sufragarlo. 2.

Principio de integralidad. La acción de tutela es procedente para ordenar la prestación integral del servicio de salud, a fin de garantizar la continuidad del tratamiento y evitar la interposición de nuevas solicitudes de amparo para cada servicio prescrito por los médicos tratantes, con ocasión del mismo diagnóstico.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, mayo ocho (08) de dos mil veinticuatro (2024)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual - Acta No. 14)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 26 de marzo de 202 4, por el

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 26 de marzo de 202 4, por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SEVILLA (V), dentro de la acción de tutela de la referencia.2

2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó la accionante que elevó petición a la NUEVA E.P.S., solicitando la prestación de servicios de salud en el eje cafetero por la imposibilidad de transporte para ella y un acompañante a la ciudad de Cali , pero a la fecha de presentación de tutela, no ha recibido respuesta. Indicó que debe estar viajando para atender controles debido a sus diagnósticos “hipertensión esencial primaria, artritis reumatoide seropositiva, otras formas de lupus eritematoso sistémico”1.

2.2. La accionante denunció la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, en consecuencia, solicitó que se ordenara a NUEVA E.P.S., brindar tratamiento integral, prestación de servicios de salud en el eje cafetero y transporte intermunicipal.

2.3. Notificada de la acción en su contra, NUEVA E.P.S., 2 informó que no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada, por ello, solicitó la negación de la acción constitucional.

2.4. Los vinculados, ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD “ADRES”, SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL alegaron

2.4. Los vinculados, ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD “ADRES”, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL alegaron la falta de legitimidad en la causa por pasiva. Indicaron que no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en consecuencia, reclamaron su desvinculación.

2.5. El juez de primera instancia concedió el amparo constitucional al derecho fundamental a la salud y vida digna de la accionante, en consecuencia , ordenó a NUEVA E.P.S., autorizar el servicio de transporte o suministrar el valor del servicio a la accionante ; también ordenó la prestación d el tratamiento integral debido a sus diagnósticos “ hipertensión esencial primaria, artritis reumatoide seropositiva, otras formas de lupus eritematoso sistémico”3

3. IMPUGNACIÓN

La entidad accionada impugnó la decisión de primera instancia, indicando que, la orden de suministrar transporte no es especifica y, la persona idónea para determinar qué tipo de transporte especial se requiere es un profesional de la salud, quien puede ordenarlo con las especificaciones del caso, valorando las condiciones actuales de la

1 Ver PDF 005HistoriaClinica 2 VerPDF013RespuestaNuevaEPS 3 Ver PDF 015Sentencia N° 047 Tutela 1a3

usuaria. Además, pidió la revocatoria del numeral segundo de la sentencia impugnada.4

4. CONSIDERACIONES:

4.1. La competencia de la Sala es la de decidir sobre esta impugnación según lo

usuaria. Además, pidió la revocatoria del numeral segundo de la sentencia impugnada.4

4. CONSIDERACIONES:

4.1. La competencia de la Sala es la de decidir sobre esta impugnación según lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y porque esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar, ¿Es procedente ordenar a la entidad accionada la prestación del servicio de transporte a la accionante, quien es una persona que depende de un tercero para movilizarse y no cuenta con los medios para sufragarlo , a pesar de no existir orden del médico tratante ? ¿Debe ordenársele a la entidad accionada garantizar el tratamiento integral a la paciente, respecto de las patologías que padece?

4.2.1. Respecto al servicio de transporte intermunicipal , la Corte Constitucional en la sentencia SU 508 de 2020 unificó su criterio, precisando que se encuentra incluido en el plan de beneficios vigente, por lo que debe ser suministrado, sin ningún obstáculo administrativo por parte de las E.P.S. Textualmente, la alta Corporación indicó:

La Corte Constitucional ha sostenido que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud y, aunque no es una prestación médica como tal, en ocasiones puede constituirse en una limitante para materializar su prestación. En tal sentido, se trata de un medio de acceso a la atención en salud

acceder al servicio de salud y, aunque no es una prestación médica como tal, en ocasiones puede constituirse en una limitante para materializar su prestación. En tal sentido, se trata de un medio de acceso a la atención en salud que, de no garantizarse, puede vulnerar los derechos fundamentales al desconocer la faceta de accesibilidad al sistema de salud reconocida en el literal c) del artículo 6º de la Ley Estatutaria de Salud (…)

(…) la Sala observa que el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido en el plan de beneficios en salud vigente en la actualidad.

La Corte ha destacado que se presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersión geográfica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario; por consiguiente, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa. De tal manera, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional.

Aunado a lo anterior, e s preciso señalar que, de conformidad con la Ley 100 de 1993, las EPS tienen el deber de conformar su red de prestadores de servicios para asegurar que los afiliados acceder a los servicios de salud en todo el territorio

4 VerPDF017EscritoImpugnacionNuevaEPS4

nacional, así como definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los usuarios a las IPS con las cuales haya establecido convenio en el área de influencia.

Se aclara que este servicio no requiere prescripción médica atendiendo a la

nacional, así como definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los usuarios a las IPS con las cuales haya establecido convenio en el área de influencia.

Se aclara que este servicio no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema que implica: i) la prescripción determinado servicio de salud por parte del médico tratante, ii) autorización por parte de la EPS, y iii) prestación efectiva de la tecnología en salud.

La prescripción de los servicios de salud se efectúa por el médico a cargo; sin embargo, hasta ese momento se desconoce el lugar donde se prestarán los mismos, ello se determina en un momento posterior cuando el usuario acude a solicitar la autorización de l servicio y es allí donde la EPS, de conformidad con la red contratada, asigna una IPS que puede o no ubicarse en el lugar de domicilio del afiliado. Es en esta oportunidad donde se logra conocer con certeza la identidad y lugar de ubicación del prestador y, por tanto, donde surge la obligación de autorizar el transporte

Exigir la prescripción médica del transporte implica someter al afiliado a que deba regresar a al médico tratante a que este le formule el transporte para acceder a la prestación ya autorizada por la EPS . Por ello, ni fáctica ni normativamente es viable que se condicione el suministro de los gastos de transporte a que cuente con orden médica, sino que debe ser obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización en domicilio diferente al del paciente.

Así las cosas, la Sala reitera que el suministro de los gastos de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se sujeta a las siguientes reglas5:

a) en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión

Así las cosas, la Sala reitera que el suministro de los gastos de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se sujeta a las siguientes reglas5:

a) en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro; b) en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica; c) no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema; d) no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación). Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; e) estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS. (Negrilla fuera del texto)

4.2.2. Respecto a la prueba de la incapacidad económica del accionante y su grupo familiar, la misma Corporación ha anotado que6:

(i) Es aplicable la regla general, según la cual, el actor debe probarla por cualquier medio, en razón a que no existe tarifa legal para acreditarla.

(ii) Cuando este afirma que no dispone de recursos económicos, hace una negación indefinida, de la que debe presumirse la buena fe “sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad”.

indefinida, de la que debe presumirse la buena fe “sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad”.

(iii) Dicha negación indefinida, implica que la carga de la prueba se traslada, de modo que la EPS demandada debe demostrar lo contrario.

(iv) En todo caso, le corresponde al juez de tutela establecer la verdad sobre este aspecto, para proteger los derechos fundamentales de las personas en el sistema, con sujeción al principio de solidaridad.

5 Sentencias T-206 de 2013, T-487 de 2014, T-405 de 2017, T-309 de 2018, T-259 de 2019, entre otras. 6 Sentencia T-409 del 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado5

En consecuencia, si bien es el actor quien debe probar su incapacidad económica, basta su afirmación en ese sentido para abrir el debate al respecto. Con su aseveración, la carga de la prueba se traslada a la EPS, que por la relación que tiene con el usuario, cuenta con elementos suficientes para desvirtuar su aseveración ante el juez de tutela. (Negrilla fuera del texto)

4.2.3. En el caso objeto de análisis, consta en la historia que la paciente ha sido diagnosticada con “hipertensión esencial primaria, artritis reumatoide seropositiva, otras formas de lupus eritematoso sistémico” 7, se encuentra domiciliad a en Sevilla (Valle del Cauca), las consultas ordenadas por el galeno tratante especialista en dolor y cuidados paliativos , son autorizadas en la ciudad de Cali (V) y, depende de un

(Valle del Cauca), las consultas ordenadas por el galeno tratante especialista en dolor y cuidados paliativos , son autorizadas en la ciudad de Cali (V) y, depende de un tercero para movilizarse debido a su estado de salud porque tiene dificultad para movilizarse en un bus intermunicipal al tener problemas de piel.

4.2.4. Respecto al requisito de incapacidad económica, se constató con la accionante mediante comunicación con la auxiliar de la Magistrada Ponente, que no tiene los medios para sufragar el gasto que le genera atender las consultas y controles médicos agendados por su salud. Añadió que presenta problemas de cadera y fracturas en la columna por aplastamiento de vertebras pues está sufriendo de artritis y osteoporosis, lo cual le impide desplazarse en bus intermunicipal para atender sus citas médicas en la ciudad de Cali Valle , sin embargo, aclaró que el servicio de transporte no lo requiere de manera especial. Información que no fue desvirtuada por la accionada, siendo ella quien tiene la carga demostrativa del hecho contrario.

4.2.5. Bajo este contexto, y verificada la aplicación del precedente constitucional, la entidad de salud en este caso NUEVA E.P.S. , está en la obligación legal de suministrarle el servicio de transporte intermunicipal a la paciente. Dadas las condiciones de salud de la accionante, es necesaria la prescripción médica pero sólo respecto de la remisión de la consulta o del control médico . No se necesita prescripción médica que ordene el servicio de transporte intermunicipal.

4.3. En consecuencia, se impone CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme con lo antes expuesto.

prescripción médica que ordene el servicio de transporte intermunicipal.

4.3. En consecuencia, se impone CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme con lo antes expuesto.

4.4. Sobre el segundo problema jurídico, la doctrina constitucional ha señalado que el principio de integralidad comprende dos elementos: (i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los usuarios la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología8; y, con el fin de que los jueces constitucionales no se excedan en su aplicación emitiendo fallos cuyos efectos resulten ilimitados, por lo que ha dicho la Corte que aquella atención integral debe

7 Ver PDF 005HistoriaClinica 8 Corte Constitucional, Sent. T-039 de 20136

circunscribirse a la patología, procedimiento, o tratamiento cuya falta de atención obligó la interposición de la tutela.

4.4.1. Ahora bien, la Corte Constitucional sobre la procedencia de la orden de integralidad recientemente llamó la atención en los siguientes términos:

La Sala advirtió a las EPS accionadas en estos dos últimos casos que, en lo sucesivo, sigan las reglas legales, reglamentarias y jurisprudenciales, pues la tutela no se puede convertir, de hecho, en uno más de los trámites que los usuarios del Sistema de Salud deben completar para acceder a los servicios que requieren. Igualmente, declaró que el derecho a la salud de los tres usuarios del Sistema cuyos casos conoció la Corte, como el de cualquier persona, cubre la garantía de integralidad, de manera que, los servicios y tecnologías requeridos deben ser

Igualmente, declaró que el derecho a la salud de los tres usuarios del Sistema cuyos casos conoció la Corte, como el de cualquier persona, cubre la garantía de integralidad, de manera que, los servicios y tecnologías requeridos deben ser proveídos de manera completa y en condiciones de oportunidad, eficiencia y calidad, para prevenir, paliar o curar la enfermedad. Finalmente, ordenó remitir copia de la Sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud para que verifique si los casos aquí estudiados manifiestan prácticas inconstitucionales continu as y reiteradas y tome las medidas respectivas. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

(…) Undécimo. DECLARAR que, de acuerdo con la Constitución Política, el Artículo 7 de la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la salud de la señora Leonilde Roa Díaz (expediente T -7.820.136), y de los señores Darwin Acosta Pacheco (expedi ente T-7.828.912) y Ricardo Vela Gutiérrez (expediente T -7.841.364), que fue protegido mediante la presente sentencia, como el de todo usuario del Sistema de Salud, abarca una garantía de integralidad. En virtud de tal garantía, los servicios y tecnologías requeridos deben ser proveídos de manera completa y en condiciones de oportunidad, eficiencia y calidad, para prevenir, paliar o curar la enfermedad. En consecuencia, los jueces de primera instancia deberán verificar que se cumpla el carácter integral del acceso a los servicios y tecnologías requeridos en las circunstancias que motivaron la presentación de cada acción de tutela y tomar las medidas a que haya lugar para garantizar el cumplimiento de la presente sentencia9. (Negrilla fuera del texto)

en las circunstancias que motivaron la presentación de cada acción de tutela y tomar las medidas a que haya lugar para garantizar el cumplimiento de la presente sentencia9. (Negrilla fuera del texto)

4.4.2. En el sub examine, la Sala considera necesario ordenar el tratamiento integral en favor de la promotora, por cuanto se observa el incumplimiento en la entrega oportuna de los elementos que necesita. La accionante en la comunicación con la Auxiliar de la Magistrada Ponente indicó que presenta demoras en las autorizaciones de los servicios de salud y que le ponen trabas para su entrega, lo que amerita la protección constitucional, ya que requiere la prestación de los servicios prescritos por el médico tratante para garantizar su salud y vida digna según los diagnósticos crónicos que padece.

4.5. Dadas las especiales condiciones de la presente acción de tutela, centrándonos en el tratamiento de datos relacionados con la salud de las personas, es relevante prevenir la necesidad de reforzar aspectos tales como: (i) la confidencialidad, la privacidad y la seguridad que rodea la recolección, almacenamiento, uso, circulación, difusión y eliminación de la información sobre la salud de las personas, y (ii) la necesidad de adoptar medidas preventivas para evitar el tratamiento indebido de los

9 Corte Constitucional T-122 de 20217

datos relativos a la salud . En consecuencia, se advertirá a los sujetos involucrados en la recolección y uso de la información de salud de observar las reglas previstas en la ley 1581 de 201210 y el decreto 1377 de 201311, tendiendo en cuenta que los datos relativos a la salud son catalogados jurídicamente como datos sensibles y esta clase de información hace referencia a aspectos muy íntimos de la persona, que pueden ser

la ley 1581 de 201210 y el decreto 1377 de 201311, tendiendo en cuenta que los datos relativos a la salud son catalogados jurídicamente como datos sensibles y esta clase de información hace referencia a aspectos muy íntimos de la persona, que pueden ser puntos de discriminaciones o pueden llegar a comprometer sus derechos y libertades. Por regla general el tratamiento de estos datos es restrictivo y sólo se puede realizar bajo ciertas condiciones indicadas en la Ley 1581 de 2012, el decreto 1377 de 2013 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

4.6. Es necesario igualmente, aclarar que la vinculación de l MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI ÓN SOCIAL , no se reduce al argumento recurrente de exoneración de responsabilidad, pues el asunto tiene mayor relevancia e implica el manejo de los recursos públicos del Sistema de Seguridad Social en Salud, su llamado es para que adicionen, formulen, establezcan y definan los lineamientos que requiera el asunto a tratar, con el goce de las facultades que tienen, garantizando de esta manera derechos fundamentales a la población y en ese sentido los jueces de instancia deben procurar su participación en las acciones de tutela12.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA NOVENA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES

PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA

(VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas, por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las

DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas, por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

TERCERO: ADVERTIR que esta tutela tiene reserva en su manejo de información y documental, por tanto, los datos deben protegerse conforme con la Ley 1581 de 2012 y el decreto 1377 de 2013 conforme con las consideraciones de esta providencia.

10 Artículo 5 de la ley 1581 de 2012 11 Numeral 3 del artículo 3 del decreto 1377 de 2013 12 STL1926-20218

CUARTO: ADVERTIR que, la vinculación al trámite de la acción de tutela de entidades como EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , es para que adelante acciones preventivas de vigilancia y seguimiento en los servicios de salud, como en el asunto que aquí se estudió y, en ese sentido se insta al juez de primera instancia para que lo aclare desde el mismo auto admisorio y al momento de la notificación.

QUINTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

ORLANDO QUINTERO GARCIA

Magistrado

JOSE JAIME VALENCIA CASTRO

Magistrado Rad. 76-736-31-84-001-2024-00062-01

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