TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2024-00077-01-(16-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2024-00077-01-(16-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, septiembre diez y seis (16) de dos mil veinticinco (2025)
REF: Proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD
CONYUGAL (PARTICION ADICIONAL). Demandante:
MARLYN JACQUELINE BENJUMEA PEÑA . Dema ndado:
HÉCTOR FABIO BUITRAGO ESCOBAR. Apelación de auto. Radicación No. 76-736-31-84-001-2024-00077-01.
I. ASUNTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido en audiencia del 01-11-2024 por el
JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SEVILLA.
II. ANTECEDENTES
1. La providencia impugnada.
Ordenó la terminación del proceso “…por sustracción de materia…”, bajo la consideración de que no es procedente continuar con el trámite de la partición adicional allí impulsada por la convocante por cuanto la sociedad conyugal que existió entre ella y el demandado fue anteriormente disuelta y liquidada “…de mutuo acuerdo…” por escritura pública No. 379 del 17-07-2006 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Caicedonia.
Destacó, igualmente, que en el referido acto escritural los cónyuges BUITRAGO BENJUMEA liquidaron la sociedad conyugal “…en ceros …” y renunciaron “…a cualquier reclamación
Destacó, igualmente, que en el referido acto escritural los cónyuges BUITRAGO BENJUMEA liquidaron la sociedad conyugal “…en ceros …” y renunciaron “…a cualquier reclamación judicial que por adjudicación y distribución de bienes pudiere ocurrir y tendiere a modificar lo dispuesto en esta escritura…”1.
1 Expediente: 76736318400120240007701. Archivo: 030 Inter N° 928 - Acta de Audiencia N° 094 LSC. Minutos: 4:05 a 11:28.Proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL (PARTICION ADICIONAL) promovido por MARLYN JACQUELINE BENJUMEA PEÑA contra HÉCTOR FABIO BUITRAGO ESCOBAR. Apelación de auto. Radicación: 76-736-31-84-001-2024-0007701.
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2. El recurso de reposición y el subsidiario de apelación.
La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En ese sentido indicó que es desatinado el argumento del juez para cerrarle su derecho a acceder a la liquidación adicional de la sociedad conyugal , pues , contrario a lo que aquél afirma, para que proceda la liquidación ad icional de una sociedad conyugal es presupuesto necesario “…que exista ...” una partición anterior, toda vez que “…de lo contrario el legislador no habría creado el instituto jurídico de que trata el artículo 518 del C.G.P…”, o sobre dicha base debería entenderse que por existir una partición inicial, la misma no podría ser adicionada en el futuro cuando aparezcan “…nuevos bienes; por suerte, el legislador plantea algo
518 del C.G.P…”, o sobre dicha base debería entenderse que por existir una partición inicial, la misma no podría ser adicionada en el futuro cuando aparezcan “…nuevos bienes; por suerte, el legislador plantea algo completamente distinto, y es que, se reitera, para que proceda una adición a la liquidación, es requisito sine qua non la existencia de un acto liquidatorio previo…”.
Y agregó: (i) la partición “…adicional…” de la sociedad conyugal está autorizada para éste caso en los artículos 502 y 518 del Código General del Proceso, pues después de haber sido liquidada la misma “…en ceros…” por E.P. No. 379 del 17-07-2006, se halló un bien social, concretamente el predio rural denominado “Los Recuerdos” ubicado en la vereda La Suiza del municipio de Caicedonia (distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 382-11609), el cual fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal por el entonces cónyuge HÉCTOR FABIO BUITRAGO ESCOBAR el 12-12-2003 (mediante E.P. 156 del 12-12-2003). Y aunque el 2811-2005 fue vendido por éste a su progenitora LIBIA ELENA ESCOBAR RESTREPO (E.P. No. 566 de esa fecha), lo cierto es que el dominio de dicho inmueble retornó al vendedor BUITRAGO ESCOBAR al haber sido “…resuelto…” aquel contrato por escritura pública No. 214 del 09-05-2007
[esto es, con posterioridad a la inicial partición “en ceros”]; y (ii) como se expuso en el escrito de reforma a la demanda, al aceptar la liquidación “en
[esto es, con posterioridad a la inicial partición “en ceros”]; y (ii) como se expuso en el escrito de reforma a la demanda, al aceptar la liquidación “en ceros” la señora BENJUMEA PEÑA fue inducida al error para que su excónyuge enriqueciera injustamente su patrimonio, proceder que no puede quedar impune y reafirma la necesidad de continuar con el trámite judicial de liquidación de la sociedad patrimonial2.
2 Expediente: Ibídem. Archivo: Ibídem. Minutos: 1:13:57 a 1:17:42 y 1:22:51 a 1:24:18 / Archivo: 033 Escrito de sustentacion recurso apelacionProceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL (PARTICION ADICIONAL) promovido por MARLYN JACQUELINE BENJUMEA PEÑA contra HÉCTOR FABIO BUITRAGO ESCOBAR. Apelación de auto. Radicación: 76-736-31-84-001-2024-0007701.
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3. Pronunciamiento sobre los recursos.
En la actuación siguiente el juzgado ratificó su determinación insistiendo en que es jurídicamente “…imposible…” liquidar una sociedad conyugal que previamente había sido “…disuelta y liquidada…” por mutuo acuerdo de los cónyuges. De manera subsecuente, concedió la alzada3.
III. CONSIDERACIONES
1. Un análisis integral a la demanda, su reforma y sus anexos, permite advertir que l o pretendido por la señora MARLYN JACQUELINE BENJUMEA PEÑA es la PARTICION ADICIONAL del activo de
1. Un análisis integral a la demanda, su reforma y sus anexos, permite advertir que l o pretendido por la señora MARLYN JACQUELINE BENJUMEA PEÑA es la PARTICION ADICIONAL del activo de la sociedad conyugal que tuvo conformada con el señor HECTOR FABIO BUITRAGO ESCOBAR, toda vez que en el inicial acto de partición “en ceros” que ambos instrumentaron mediante E.P. No. 379 del 17-07-2006 (de la Notaría Única del Círculo de Caicedonia), no se tuvo en cuenta el predio rural “Los Recuerdos” distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 382-11609, dado que, por las razones que profusamente explicó en el escrito reformatorio de la demanda4, solo vino a enterarse de la existencia de dicho fundo en cabeza del demandado, como bien social, con posterioridad a la partición inicial.
Está fuera de discusión que el trámite de disolución y liquidación de la sociedad conyugal BUITRAGO -BENJUMEA avanzó hasta su terminación con la partición social “en ceros” que ambos instrumentaron en el referido acto escriturario a través de apoderado judicial común.
Lo anterior deviene relevante para dejar en claro que aquí no se trata del trámite de “… Inventarios y avalúos adicionales…” regulado por el art ículo 502 del C.G. del Proceso, pues éste aplica exclusivamente para procesos liquidatorios (de herencias, sociedad es conyugales y/o sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes) que
3 Expediente: Ibídem. Archivo: Ibídem. Minutos: 1:18:03 a 1:19:35.
conyugales y/o sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes) que
3 Expediente: Ibídem. Archivo: Ibídem. Minutos: 1:18:03 a 1:19:35. 4 Sobre lo cual no es del caso pronunciarse en la presente providencia, pues la competencia del tribunal est á limitada a la providencia por medio de la cual el juzgado ordenó la terminación del proceso “por sustracción de materia” . Amén que las razones aducidas por la demandante respecto de l descubrimiento que hizo del p redio en cuestión Y SU NATURALEZA SOCIAL, conciernen a una temática que deberá ser objeto de análisis en la providencia a través de la cual el juez a-quo decida de fondo la suerte de lo pretendido por aquella, esto es, la PARTICION ADICIONAL tantas veces mencionada.Proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL (PARTICION ADICIONAL) promovido por MARLYN JACQUELINE BENJUMEA PEÑA contra HÉCTOR FABIO BUITRAGO ESCOBAR. Apelación de auto. Radicación: 76-736-31-84-001-2024-0007701.
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se encuentran en trámite, en los cuales, por cierto, resulta procedente inventariar “… bienes o deudas …”, a contraposición del tr ámite de “…partición adicional…” prescrito por el artículo 518 ejúsdem para cuando la liquidación de la comunidad herencial o social ha finalizado y “…aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial…”, o “…el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados…”.
La Corte Suprema de Justicia , a la sazón, ha
“…aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial…”, o “…el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados…”.
La Corte Suprema de Justicia , a la sazón, ha puntualizado que “…es elemento esencial de la partición adicional la aparición de nuevos bienes del causante [o de la sociedad conyugal o patrimonial, agregaría esta Sala] que, por ende, no fueron tenidos en cuenta en la distribución inicial o que se haya dejado de repartir alguno inventariado. Se trata, entonces, de un requisito indispensable del acto demandado, porque sin éste [la partición inicial] no hay lugar a partición adicional (art. 620 C.P.C.) …”, desde luego que “…no pueden hacerse particiones adicionales respecto de los mismos bienes q ue fueron objeto de la primigenia asignación…” (Sala de Casación Civil, sentencia SC13021-2017. Radicación No. 25286-31-84-001-2005-00238-01. Magistrado ponente AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. Las negrillas, las sublíneas y las expresiones aclaratorias colocadas entre corchetes, no vienen en el texto transcrito).
Por su parte, la Corte Constitucional, a la luz del C. de Procedimiento Civil , también ha dejado asentado que “…en caso de descubrimiento de nuevos bienes se puede solicitar una partición y aprobación adicional al proceso de sucesión inicial, de acuerdo a lo señalado por los artículos 620 del Código de Procedimiento Civil y 1406 del Código Civil5…” (Sentencia T-397 de 2015).
2. A la vista de lo anterior , resulta francamente
lo señalado por los artículos 620 del Código de Procedimiento Civil y 1406 del Código Civil5…” (Sentencia T-397 de 2015).
2. A la vista de lo anterior , resulta francamente incomprensible que en la providencia apelada el juez de primera instancia haya ordenado la terminación del proceso bajo el insostenible argumento de que la partición adicional a que se contrae el mismo es improcedente por cuanto la sociedad conyugal había sido disuelta y liquidada anteriormente, “…de mutuo acuerdo …”, mediante escritura pública ; es decir, al abrigo de un
5 Código Civil. Artículo 1406. Omisión de bienes en la partición. El haber omitido involuntariamente algunos objetos no será motivo para rescindir la partición. Aquella en que se hubiere omitido se continuará después, dividiéndolos entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos.Proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL (PARTICION ADICIONAL) promovido por MARLYN JACQUELINE BENJUMEA PEÑA contra HÉCTOR FABIO BUITRAGO ESCOBAR. Apelación de auto. Radicación: 76-736-31-84-001-2024-0007701.
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planteamiento que desconoce la razón de ser de la partición adicional, a saber, en los precisos términos del art ículo 518 del C.G. del Proceso, distribuir “…nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial…” que “…aparezcan…”, hipótesis factual que necesariamente comporta, como presupuesto lógico, la existencia de una distribución o partición anterior en la cual no fueron tenidos en cuenta tales bienes. Por ello, la disposición
“…aparezcan…”, hipótesis factual que necesariamente comporta, como presupuesto lógico, la existencia de una distribución o partición anterior en la cual no fueron tenidos en cuenta tales bienes. Por ello, la disposición legal en cita habla de “…nuevos bienes…”, desde luego que, retomando lo dicho por la Corte, “…no pueden hacerse particiones adicionales respecto de los mismos bienes que fueron objeto de la primigenia asignación…” (SC13021-2017).
3. Lo descomunal del desvarío del a-quo releva al tribunal de acudir a consideraciones adicionales para concluir en la bienandanza del recurso vertical interpuesto por la demandante.
IV. DECISION
Tomando pie en las motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga REVOCA el auto proferido en audiencia de inventarios y avalúos del 01-11-2024 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SEVILLA. El trámite procesal, en consecuencia, deberá continuar por la senda establecida en el artículo 518 del C. G. del Proceso.
NOTIFIQUESE
El magistrado sustanciador6
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Radicación No. 76-736-31-84-001-2024-00077-01)
6 De conformidad con lo consagrado por el artículo 35 del Código General del Proceso.
Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo
Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo
Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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