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TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2024-00181-02-(09-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2024-00181-02-(09-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

Página 1 de 6

Guadalajara de Buga, nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Proceso liquidatorio de sucesión intestada del causante Humberto Anduquia propuesto por Esther Liliana (Lylian) Anduquia de

Acevedo Radicación: 76-736-31-84-001-2024-00181-02

Instancia: Apelación de auto

Ponente: María Patricia Balanta Medina

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 32 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ibídem, se decide en Sala singular el recurso de apelación -allegado por reparto el 22 de mayo de 2025que Valery Anduquia Laverde -a través de apoderado judicialformuló contra el auto n° 340 del 22 de abril de 2025, mediante el cual el juez primero promiscuo de familia de Sevilla se abstuvo de reconocerla como heredera por representación de su difunto padre Guillermo Andrés Anduquia Marín. (Auto)

CONSIDERACIONES

A través de auto n° 718 del 27 de agosto de 2024, el juez primero promiscuo de familia de Sevilla declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada del causante Humberto Anduquia. Asimismo, reconoció a la señora Ana Rosa Gallo, como cónyuge supérstite y como herederos a: Esther Liliana (Lylian) Anduquia de Acevedo, Marco Tulio, Luz Stella y Orlando Anduquia Gallo, en calidad de hijos; Sandra Milena

reconoció a la señora Ana Rosa Gallo, como cónyuge supérstite y como herederos a: Esther Liliana (Lylian) Anduquia de Acevedo, Marco Tulio, Luz Stella y Orlando Anduquia Gallo, en calidad de hijos; Sandra Milena Anduquia Marín y Valentina Anduquia Noreña, en representación de su progenitor -hijo del causanteGuillermo Antonio Anduquia Gallo; Jaider Augusto Anduquia Muñoz, en representación de su padre -hijo del causanteHumberto Anduquia Gallo; Claudia Lorena y Alonso Pérez Anduquia, en representación de su progenitora -hija del causanteMaría del Carmen Anduquia de Pérez.

Posteriormente, Valery Anduquia Laverde -a través de apoderado judicialsolicita se le reconozca como heredera por representación de suSucesión: 76-736-31-84-001-2024-00181-02 Apelación de auto Página 2 de 6

difunto padre Guillermo Andrés Anduquia Marín, nieto del difunto e hijo de Guillermo Antonio Anduquia Gallo -hijo del causante-. Sin embargo, dicha solicitud fue negada a través de auto del 22 de abril de 2025.

El a quo refirió que, tanto Guillermo Antonio Anduquia Gallo -hijo del causantecomo el señor Guillermo Andrés Anduquia Marín -nietofallecieron al mismo tiempo, por lo cual se debe dar aplicación a la figura establecida en el artículo 95 del Código Civil -conmoriencia-.

Contra la referida decisión, Valery Anduquia Laverde presentó recurso de apelación. Argumenta que, la sucesión que actualmente se tramita es la del señor Humberto Anduquia, proceso que se adelanta en el primer

Contra la referida decisión, Valery Anduquia Laverde presentó recurso de apelación. Argumenta que, la sucesión que actualmente se tramita es la del señor Humberto Anduquia, proceso que se adelanta en el primer orden hereditario. Refiere que, por lo ant erior, en el asunto intervienen los descendientes del causante en los grados más próximos, hijos, nietos, bisnietos etc. Indica que, por dicha razón, la figura de la conmoriencia no aplica en el presente asunto. Expresa que lo solicitado es el reconocimiento como heredera por representación en la sucesión de su bisabuelo.

En primera oportunidad, es importante aclarar que, según el artículo 1045 del Código Civil , en el primer orden sucesoral se encuentran los descendientes de grado más próximo del causante, como bien lo referenció la recurrente. Sin embargo, no puede pensarse que, al ser bisnieta del fallecido Humberto Anduquia, le asiste derecho a intervenir en este asunto, en calidad de heredera . Recuérdese que el canon referenciado puntualiz a que los descendientes de grado más próximo excluyen a todos los otros herederos y, en esta causa mortuoria se agotó dicho orden con los hijos del causante.

Ahora, respecto a lo manifestado por la apelante , en punto de indicar que lo pretendido es su re conocimiento como heredera por representación, advierte la sala que, tal como lo concluyó el a quo en el auto impugnado, tal situación no es posible, por aplicación de la figura de la conmoriencia.Sucesión: 76-736-31-84-001-2024-00181-02 Apelación de auto Página 3 de 6

auto impugnado, tal situación no es posible, por aplicación de la figura de la conmoriencia.Sucesión: 76-736-31-84-001-2024-00181-02 Apelación de auto Página 3 de 6

De los anexos allegados al expediente digital, se logra corroborar lo siguiente:

 Humberto Anduquia -causantefalleció el día 15 de julio de 2021.  El causante en vida procreó 7 hijos, entre ellos a Guillermo Antonio Anduquia Gallo.  Guillermo Antonio Anduquia Gallo falleció el día 19 de abril de 2007, a las 1 2:00 p.m. Por lo anterior, se reconocieron como herederas por representación de aquel, a sus hijas Sandra Milena Anduquia Marín y Valentina Anduquia Noreña.  El señor Guillermo Antonio procreó otro hijo, esto es, Guillermo Andrés Anduquia Marín, quien murió el día 19 de abril de 2007, a las 12:00 p.m.  Por lo anterior, Valery Anduquia Laverde solicita se reconozca como heredera por trasmisión en calidad de hija de Guillermo Andrés Anduquia Marín, a su vez hijo de Guillermo Antonio Anduquia.

Sin embargo, como antes se dijera, no es posible acceder a dicha solicitud, por cuanto en este caso en particular ha operado la figura de la conmoriencia. Al respecto, el artículo 95 del Código Civil señala:

Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera que no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá

Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera que no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos <sic> casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.

Si bien dentro de este asunto no se encuentra claro bajo que circunstancias fallecieron los señores Guillermo Antonio Anduquia Gallo y su hijo Guillermo Andrés Anduquia Marín, lo cierto es que, de l os registros civiles de defunción, se logra constatar que ambos murieron el mismo día y a la misma hora, por lo cual -según el anterior canon - se debe entender como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.Sucesión: 76-736-31-84-001-2024-00181-02 Apelación de auto Página 4 de 6

Conforme al artículo 1015 del Código Civil, al acreditarse la conmoriencia, tal como acá sucedió, se tiene como consecuencia que ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras.

Efectivamente, como lo enunció la recurrente, en este asunto se tramita la sucesión de su bisabuelo Humberto Anduquia. Sin embargo, se debe resaltar que lo pretendido por aquella es representar a su difunto padre Guillermo Andrés, quien a su vez representaría a su difunto abuelo, Guillermo Antonio, para reclamar lo que le pudiera corresponder a este último sobre los bienes del fallecido Humberto Anduquia. Empero, como

Guillermo Andrés, quien a su vez representaría a su difunto abuelo, Guillermo Antonio, para reclamar lo que le pudiera corresponder a este último sobre los bienes del fallecido Humberto Anduquia. Empero, como ya se indicó, en aplicación al artículo 1015, ninguno de ellos sucederá en los bienes del otro.

Lo anterior ha sido aclarado por la doctrina, al referir lo siguiente:

La conmuriencia en la sucesión por causa de muerte es de sumo interés ya que los derechos de los asignatarios presuponen la capacidad sucesoral de los sujetos, la que, por lo general, se tiene por el solo hecho de existi r al tiempo de abrirse la sucesión “(art. 1019 C.C.), esto es, de la muerte del causante (art. 1012 C.C.). Luego con la sobrevivencia se tiene no solo la capacidad sucesoral sino también se adquiere el derecho de herencia. Por el contrario, de no haber sobrevivencia, tampoco hay capacidad ni derecho sucesoral. 1

En ese sentido, se puntualizó que , al ocurrir el fenómeno de la conmoriencia, no se tendrá capacidad sucesoral y, menos, vocación hereditaria, razón por la cual, incluso, un conmuriente no podrá se r representado en la sucesión de otro.

Por consiguiente, puede afirmarse que en cualquier caso de conmuriencia sucesoral, entre los conmurientes no hay derecho a suceder hereditariamente por falta de capacidad sucesoral (art. 95 y 1010 del C.C.) y de vocación hereditaria (la suprime el art. 1015 C.C.); ni tampoco ellos pueden ser representados legalmente para recoger la cuota hereditaria de

de vocación hereditaria (la suprime el art. 1015 C.C.); ni tampoco ellos pueden ser representados legalmente para recoger la cuota hereditaria de un conmuriente, en la sucesión de otro porque en tal caso no hay premuerte (art. 1041) sino simultaneidad de fallecimientos (Art. 95 C.C.), y no existe en cabeza del presunto conmuriente representado, una cuota he reditaria para recoger en su nombre (art. 1041 C.C.). Lo anterior es válido en cualquier clase de conmuriencia (simple o compuesta).2

1 Derecho de Sucesiones, quinta edición puesta al día, Pedro Lafon Pianetta, pág 155, 1989. 2 Ibidem.Sucesión: 76-736-31-84-001-2024-00181-02 Apelación de auto Página 5 de 6

En conclusión, no es posible reconocer a Valery Anduquia Laverde como heredera por representación , a efectos de interveni r en este asunto . Razón por la cual, no hay lugar a revocar la decisión adoptada en primera instancia.

Finalmente, aunque el recurso se resuelve desfavorablemente a quien lo propuso, no hay condena por concepto de costas procesales porque no existe prueba de su causación con respecto a los sujetos que no apelaron -por cuenta de la alzada - tampoco hay medida para comprobarlas, tal como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

Primero. Confirmar el auto n° 340 del 22 de abril de 2025, proferido por

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

Primero. Confirmar el auto n° 340 del 22 de abril de 2025, proferido por el juez primero promiscuo de familia de Sevilla , atendiendo la parte considerativa de esta providencia.

Segundo. Sin costas en la instancia.

Tercero. De conformidad con lo previsto en el inc. 2 del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.

Notifíquese y devuélvase.

Firmado Por:

Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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