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TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2024-00198-01-(11-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-736-31-84-001-2024-00198-01-(11-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

RAD.: 2024-00198-01

RADICADO: 76-736-31-84-001-2024-00198-01

PROCESO: VERBAL DIVORCIO

DEMANDANTE: CONSUELO DEL CARMEN ARISTIZABAL CASTRO DEMANDADO: JESÚS ANTONIO CELIS CASTELLANOS MOTIVO: Resolver recusación contra el Juez Promiscuo de Familia de Sevilla (v).

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA

Guadalajara de Buga, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Decidir la recusación planteada por el señor JESÚS ANTONIO CELIS CASTELLANOS por medio de apoderado judicial, en contra del JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE SEVILLA (V), Dr. HAZAEL PRADO ALZATE, dentro del proceso de DIVORCIO presentado por CONSUELO DEL CARMEN

ARISTIZABAL CASTRO contra JESÚS ANTONIO CELIS CASTELLANOS.

II. ANTECEDENTES.

1º. Le correspondió, por reparto, al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SEVILLA (V) conocer de la demanda de

DIVORCIO presentado por CONSUELO DEL CARMEN ARISTIZABAL CASTRO

contra JESÚS ANTONIO CELIS CASTELLANOS.

PROMISCUO DE FAMILIA DE SEVILLA (V) conocer de la demanda de

DIVORCIO presentado por CONSUELO DEL CARMEN ARISTIZABAL CASTRO

contra JESÚS ANTONIO CELIS CASTELLANOS.

2º. Concomitante con la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito solicitando que el juez de conocimiento se declare impedido, por cuanto existió un proceso laboral donde fungió como apoderado del demandante, el titular del despacho y demandado el señor JESÚS ANTONIO CELIS CASTELLANOS, quien indica que existe una amistad desde tiempo atrás con el mencionado funcionario judicial, por lo que se configura el numeral 9º del artículo 140 del C.G.P.2

RAD.: 2024-00198-01

3º. El JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE SEVILLA

(V), no aceptó los hechos y por ende rechazó la recusación formula da dentro del proceso divorcio, argumentando que la amistad íntima no puede basarse en argumentos escuetos de afecto, aprecio, respeto o colegaje, sino que debe trascender los límites del simple compartir o admiración profesional, por lo que “pese a que se trazó un contrato de prestación de servicios profesionales con anterioridad, no trascendió del ámbito profesional a la esfera íntima”.

III. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿incurre el Juez Promiscuo de Familia de Sevilla (V) en la causal 9 contenida en el artículo 141 del C . G. P., al haber celebrado con antelación un contrato de prestación de servicios con el demandado?

¿incurre el Juez Promiscuo de Familia de Sevilla (V) en la causal 9 contenida en el artículo 141 del C . G. P., al haber celebrado con antelación un contrato de prestación de servicios con el demandado?

b. Tesis que defenderá la Sala:

La Sala defenderá la tesis que en este caso NO se encuentra configurada la causal de impedimento contenida en el numeral 9 del artículo 141 del C. G. P., por no estar probada.

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la tesis expuesta por esta Sala, se cuenta con lo siguiente:

1. El artículo 140 del Código General del Proceso estatuye que: “ Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo,3

RAD.: 2024-00198-01 quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimien to. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva.

Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en cas o de

El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en cas o de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello. El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces”.

2.- El artículo 141 siguiente regula que: “CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…)

9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alg una de las partes, su representante o apoderado.

…”

3º. Sobre la causal invocada la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que: “cuando se invoca la amistad íntima como circunstancia impeditiva, se apela a aspectos subjetivos que corresponde al propio juz gador apreciar y cuantificar. Se exige además la exposición de un fundamento explícito y convincente donde se ponga de manifiesto de qué manera puede afectarse la imparcialidad en este juicio, porque de lo contrario, la pretensión en ese sentido resultaría nugatoria. Entonces, es preciso que el manifestante pruebe la existencia del vínculo afectivo y, además la presencia de una razón por la

contrario, la pretensión en ese sentido resultaría nugatoria. Entonces, es preciso que el manifestante pruebe la existencia del vínculo afectivo y, además la presencia de una razón por la cual su criterio podría resultar comprometido por los intereses de alguno de los sujetos procesales1”

2. Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1º. Le correspondió, por reparto, al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SEVILLA (V) conocer de la demanda de

DIVORCIO presentado por CONSUELO DEL CARMEN ARISTIZABAL CASTRO

contra JESÚS ANTONIO CELIS CASTELLANOS.4

RAD.: 2024-00198-01

2º. Concomitante con la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito solicitando que el juez de conocimiento se declare impedido, por cuanto existió un proceso laboral donde fungió c omo apoderado del demandante, el titular del despacho y demandado el señor JESÚS ANTONIO CELIS CASTELLANOS, quien indica que existe una amistad desde tiempo atrás con el mencionado funcionario judicial, por lo que se configura el numeral 9º del artículo 140 del C.G.P.

3º. El JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE SEVILLA

(V), no aceptó los hechos y por ende rechazó la recusación formulada dentro del proceso divorcio, argumentando que la amistad íntima no puede basarse en argumentos escuetos de afecto, aprecio, resp eto o colegaje, sino que debe trascender los límites del simple compartir o admiración profesional, por lo que

proceso divorcio, argumentando que la amistad íntima no puede basarse en argumentos escuetos de afecto, aprecio, resp eto o colegaje, sino que debe trascender los límites del simple compartir o admiración profesional, por lo que “pese a que se trazó un contrato de prestación de servicios profesionales con anterioridad, no trascendió del ámbito profesional a la esfera íntima”.

3. Caso concreto.

Descendiendo al caso a estudio, se tiene que NO se encuentra demostrada la causal 9º de recusación contenida en el artículo 141 del C.G.P., por las razones que pasan a expresarse:

(i) Se precisa que la causal invocada establec e “Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”.

(ii) Considera, el apoderado judicial del señor JESÚS ANTONIO CELIS CASTELLANOS , que se incurrió en la mencionada causal por cuanto el juez de conocimiento apoderó al demandado en un proceso laboral, por lo que, en su parecer quedó una amistad íntima.

(iii) Claro lo anterior, encuentra esta Sala Singular que la causal novena de recusación contenida en el artículo 141 del C.G.P., no tiene vocación de prosperidad, como quiera que fiel a la jurisprudencia antes trascrita el solicitante debe probar la existencia del vínculo afectivo con el juzgador, con el fin de determinar que se afecte su imparcialidad.

1 AC2291-2020. Corte Suprema de Justicia. 21 de septiembre de 2020. Rad. 2020-00787-00.5

RAD.: 2024-00198-01

de determinar que se afecte su imparcialidad.

1 AC2291-2020. Corte Suprema de Justicia. 21 de septiembre de 2020. Rad. 2020-00787-00.5

RAD.: 2024-00198-01

En el presente asunto, se observa más un vínculo laboral, entre un apoderado y su mandante, más que los lazos personales de afecto o de confianza, pues no es contundente en indicar en que consiste dicha amistad y en que lo fundamenta para considerar que se afecta la parcialidad del juez.

4. Conclusión.

Sin más consideraciones se procede a declarar NO fundada la causal 9ª de recusación contenida en el artículo 141 del C.G.P., propuesta por el señor JESÚS ANTONIO CELIS CASTELLANOS por medio de apoderado judicial , contra el JUEZ PROMISCUO DE FAMI LIA DE SEVILLA (V), por lo que se ordena remitirle el presente expediente, para que prosiga su conocimiento.

IV. DECISIÓN.

Por lo expuesto, esta Sala Singular de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,

R E S U E L V E:

PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADA, la causal 9ª de recusación contenida en el artículo 141 del C.G.P., propuesta por el señor JESÚS ANTONIO CELIS CASTELLANOS por medio de apoderado judicial contra el JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE SEVILLA (V), por lo que se ordena remitirle el presente expediente, para que prosiga su conocimiento.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.

PROMISCUO DE FAMILIA DE SEVILLA (V), por lo que se ordena remitirle el presente expediente, para que prosiga su conocimiento.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Magistrado Ponente

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