TSDJ BUG SCF - 76-736-40-03-001-2017-00056-01-(04-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-736-40-03-001-2017-00056-01-(04-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, septiembre cuatro (4) de dos mil veinte (2020).
REF: Proceso ejecutivo (para la efectividad de la garantía real ) promovido por BANCOLOMBIA S.A. contra AGRÍCOLA GANADERA JARAMILLO OROZCO S.A.S. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-736-40-03-001-2017-00056-01
PRECISION INICIAL: una vez entró a regir el Decreto Legislativo 806 del 04-06-2020, por auto del 10-08-20201 se procedió a adecuar el trámite de la segunda instancia a lo prescrito por el artículo 14 del citado decreto, atendiendo (i) la naturaleza excepcional de este tipo de decretos (encaminados a solucionar crisis inaplazables) y (ii) su aplicación “…en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto…”, como expresamente se dijo en su parte motiva o teleológica, descartando así el tránsito de normas procesales contemplado en el artículo 624 del CGP para las legislaciones ordinarias o permanentes. Así que, finiquitado el único trámite vigente desde el 04-06-2020 para la apelación de sentencias, se procede a dictar por escrito la siguiente providencia.
I. OBJETO
Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la sociedad demandada contra la sentencia No. 018 proferida el 23-08-2019 por el
siguiente providencia.
I. OBJETO
Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la sociedad demandada contra la sentencia No. 018 proferida el 23-08-2019 por el
JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA2.
II. SINOPSIS DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivacio nes de l fallo apelado y la alzada interpuesta en su contra).
1. De acuerdo con l os hechos de la demanda , y sus
anexos, se tiene lo siguiente:
1.1. Los d ías 27 y 29 de julio de 20 16 AGRÍCOLA
GANADERA JARAMILLO OROZCO S.A.S. contrajo con BANCOLOMBIA S.A.
1 Folios 8 fte a 9 vto., cdo. 3 2 Folios 428 fte. a 432 vto., cdo. 2, DVD: Archivo “190823_1007”, Minuto: 01:52 a 41:15, folio 427, cdo. ib.Proceso EJECUTIVO (Para la Efectividad de la Garantía Real). Demandante: BANCOLOMBIA S.A. Demandada: AGRICOLA GANADERA JARAMILLO OROZCO S.A.S. Apelación de Sentencia. Radicación nacional 76-736-40-03-001-2017-00056-01.
2 las obligaciones dinerarias instrumentadas en los pagarés Nos. 7160084685 y 7160084696, en cuantía s de $ 2.095.523.909.83 y $203.163.556,20, respectivamente.
2 las obligaciones dinerarias instrumentadas en los pagarés Nos. 7160084685 y 7160084696, en cuantía s de $ 2.095.523.909.83 y $203.163.556,20, respectivamente.
1.2. Previamente, por medio de la E.P. No. 651 otorgada el 02/05/2014 en la Notaría Cuarta de Palmira, la sociedad deudora constituyó HIPOTECA ABIERTA SIN LÍMITE DE CUANTÍA en favor de BANCOLOMBIA S.A. sobre l os inmuebles inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 382-1139, 3820-26485 y 382-706, con el objeto de garantizar “…todas las obligaciones…” que “…el deudor(es) deba(n) actualmente y las que llegare(n) a deber en su propio nombre, con otra u otras personas conjunta, solidaria o separadamente a BANCOLOMBIA S.A...” (folios 20 a 55, cdo. 1o); (iii) en la demanda que dio génesis al presen te proceso se adujo que la sociedad deudora “…ha incumplido sus obligaciones de pago respecto de los intereses como las cuotas de capital contenidas en los pagarés…” , encontrándose en mora de l as mismas, razón por la cual la entidad acreedora “…declara ven cido el plazo y hace uso de la cláusula aceleratoria contenida en dichos títulos como l a consagrada en la Escritura de Hipoteca, a partir de la fecha de presentación de la demanda…”.
2. El referido libelo fue presentado el 1° de
aceleratoria contenida en dichos títulos como l a consagrada en la Escritura de Hipoteca, a partir de la fecha de presentación de la demanda…”.
2. El referido libelo fue presentado el 1° de noviembre de 2017 (folio 59, vto. cdo. 1). Y por auto del 8 de los citados mes y año
(notificado en el estado No. 153 del 15/11/2017, como consta a folio 63 vto), el juzgado libró la orden de pago3 por las sumas e intereses indicados en el citado libelo.
3. Como quiera que la demandada guardó silencio tras ser notificada por aviso, se profirió auto el 24/05/2018, ordenando seguir adelante con la ejecución, en la forma y términos dispuestos en el mandamiento ejecutivo (folios 160 fte. a 161 vto, cdo 1o), continuándose con el trámite del asunto.
Pero aconteció que l a sociedad ejecutada, al amparo de la causal 8 del artículo 1 33 del Código General del Proceso , pidió declarar la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del mandamiento de pago ejecutivo (folios 266 a 280 , cd o. 1) , pedimento al cual accedió el a-quo en providencia del 14/11/2018, porque, según explicó, en el trámite se inobservó lo prescrito por el inciso 3° del artículo 292 del Código General del Proceso, el cual exige enviar el aviso a la misma dirección a l a que fue remitido el
lo prescrito por el inciso 3° del artículo 292 del Código General del Proceso, el cual exige enviar el aviso a la misma dirección a l a que fue remitido el
3 Folios 61 fte. a 63 vto cdo. ib.Proceso EJECUTIVO (Para la Efectividad de la Garantía Real). Demandante: BANCOLOMBIA S.A. Demandada: AGRICOLA GANADERA JARAMILLO OROZCO S.A.S. Apelación de Sentencia. Radicación nacional 76-736-40-03-001-2017-00056-01.
3 citatorio para notificación personal (folios 298 fte. a 299 vto, cdo. 1).
4. Tras lo anterior la ejecutada propuso las excepciones de “ FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL PLAZO AL QUE ESTÁ SUJETA LA OBLIGACIÓN PARA SU EXIGIBILIDAD ”, “ERRONEA P ETICIÓN DE INTERESES” e “INNOMINADA” (folios 354 a 363, cdo. 2 .). Corrido el traslado d e ley, la sociedad actora se opuso a su prosperidad , entre otras razones, porque con el ejercicio de la cláusula aceleratoria los intereses de mora se causan desde el momento de presentación de la demanda (folios 382 fte. a 383 vto., cdo. 2.).
5. Cumplida el 13 de mayo de 2019 la audiencia inicial ,
(folios 402 y 403, cdo. 2, CD folio 401, cdo ib.) y reanudada la de instrucción y juzgamiento, tras la suspensión del proces o decretada en sesión del 23 de julio de 2019 (folios
(folios 402 y 403, cdo. 2, CD folio 401, cdo ib.) y reanudada la de instrucción y juzgamiento, tras la suspensión del proces o decretada en sesión del 23 de julio de 2019 (folios 422 y 423, cdo 2 , CD folio 421, cdo. ib.) se profirió sentencia el 23 de agosto del citado año desestimando las “…excepciones de mérito denominadas falta de cumplimiento del plazo al que está sujeta la obligación para su exigibilidad y la innominada…” , y declarando parcialmente probada la intitulada como “…errónea petición de intereses…”. Consecuencialmente se ordenó seguir adelante la ejecución en la forma y términos dispuestos en el mandamiento ejecutivo, aunque modificando su numeral primero “…en cuanto a los intereses corrientes o de plazo, disponiendo que es por valor de $293.686.379,22 y no por valor de $352.513.223 ó $313.385.601…”. Dispuso, igualmente, que al practicarse la liquidación del crédito se deben atender “…las fórmulas, montos y fechas establecidas en la parte considerativa…” . Finalmente condenó en costas a la actora y a la ejecutada en porcentajes del 80% y 20%, respectivamente, y dispuso el avalúo y posterior remate de los bienes embarg ados, y de los que posteriormente se llegaren a embargar.
El sustento de las antedichas determinaciones admite la siguiente sinopsis: (i) no es de recibo l a tesis de la ejecutada “…según la cual sólo se da extinto el plazo y en consecuencia se torna realm ente exigible la
El sustento de las antedichas determinaciones admite la siguiente sinopsis: (i) no es de recibo l a tesis de la ejecutada “…según la cual sólo se da extinto el plazo y en consecuencia se torna realm ente exigible la obligación desde que se notificó la demanda ejecutiva…” , esto es, desde el 20 de noviembre de 2018, por cuanto dicho entendimiento “…se basa en una indebida comprensión del régimen de exigibilidad de la obligación hipotecaria cuando ésta e stá sujeta a un plazo…” ; (ii) como en la demanda se precisó a partir de cuándo hacía uso de la aceleración del plazo (la fecha de su p resentación), no es procedente hacerlo “…desde la notificación de la demanda, mucho menos que desde la misma notificación empiecen aProceso EJECUTIVO (Para la Efectividad de la Garantía Real). Demandante: BANCOLOMBIA S.A. Demandada: AGRICOLA GANADERA JARAMILLO OROZCO S.A.S. Apelación de Sentencia. Radicación nacional 76-736-40-03-001-2017-00056-01.
4 correr los intereses de mora, por los saldos vencidos, pues quien ha definido la pauta para la acele ración del plazo ha sido el mismo deudor, que con su incumplimiento, facultó al acreedor para acelerar el plazo y pedir el pago de la totalidad d e la obligación y sus respectivos intereses …”; (iii) de acuerdo con lo expresado por el doctrinante MIGUEL ENRIQUE ROJAS GÓMEZ en sus comentarios al Código General del Proceso, el acreedor “…a su conveniencia, maneja la fecha de
sus respectivos intereses …”; (iii) de acuerdo con lo expresado por el doctrinante MIGUEL ENRIQUE ROJAS GÓMEZ en sus comentarios al Código General del Proceso, el acreedor “…a su conveniencia, maneja la fecha de vencimiento del plazo, en l o que tiene que ver con la cláusula aceleratoria, no obstante lo compromete a que en la demanda señale la fecha en que hace uso de tal prerrogativa, de manera que desde la misma se cuente el término de prescripción y los intereses de mora…” , postura que se erige en garantía para el ejecutado, en la medida “…que se evitan eventuales comportamientos abusivos que darían lugar a incrementar eventuales producciones de intereses y términos de prescripción…” ; (iv) le asiste parcialmente la razón a la sociedad ejec utada al señalar que el banco “…liquidó mal una parte de los intereses deprecados en la demanda ….”, lo cual se corrobora con la confrontación que de la misma hizo el juzgado a las fórmulas empleadas, a partir de lo cual “…se debe rechazar de tajo esa errón ea visión de que la tasa efectiva anual es la que se divide por doce meses para definir la mensual, a fin de establecer el tope de usura, certificado por la Superintendencia Financiera…” , toda vez que “…la forma correcta de efectuar el cálculo de dicha tas a es a través de una operación de matemática financiera, a la tasa nominal anual, la cual s í permite dicha división por 12…” ; (v) no obstante la prosperidad parcial de la excepción de errónea petición de intereses , el cálculo de los mismos, con base en la DTF,
división por 12…” ; (v) no obstante la prosperidad parcial de la excepción de errónea petición de intereses , el cálculo de los mismos, con base en la DTF, no es posible llevar a cabo “…a una tasa de manera semanal …”, por cuanto las partes convinieron que “…la periodicidad de las cuotas a las que se comprometió pagar el deudor…” se haría, en ambos pagarés, “…de manera mensual o superior a los 30 días …”, amén que la tasa certificada por la “…Superintendencia Financiera…” no es un resultado “…tan simplista como sumar las variables tasas de la semana de un mes a otro, tomar su resultado y dividirlo por el mismo número de semanas…” ; (vi) al agotar el procedimiento del cálculo de los intereses con la fórmula correcta, los de plazo “…correspondientes al pagaré terminado en los números 84685 …” arrojan un valor exacto de $293.686.379 .22, el cual resulta inferior al cobrado en la demanda y al señalado en la respect iva excepción, liquidado desde el 27 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2017. En tanto que para el restante pagaré el monto de los réditos de plazo será de $71.27 5.079,86 “…acumulado desde el 28 de julio de 2017 hasta el 31 de octubre de 2017…” ; y, (vii) laProceso EJECUTIVO (Para la Efectividad de la Garantía Real). Demandante: BANCOLOMBIA S.A. Demandada: AGRICOLA GANADERA JARAMILLO OROZCO S.A.S. Apelación de Sentencia. Radicación nacional 76-736-40-03-001-2017-00056-01.
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AGRICOLA GANADERA JARAMILLO OROZCO S.A.S. Apelación de Sentencia. Radicación nacional 76-736-40-03-001-2017-00056-01.
5 prosperidad de dicha excepción es parcial por cuanto “…sólo se ha acogido el aspecto relativo al procedimiento matemático para liquidar los intereses, según la literalidad del mismo título valor…” , l o cual se enmarca “…en el artículo 784, numerales 12 y 13 del Código de Comercio Colombiano, ya que dicha literalidad de los intereses que se deben pedir, se basa en el mismo contrato de mutuo que subyace a la relación cambiaria objeto de estudio...”.
6. Por vía de apelación la parte demandada se alz ó contra el fallo anterior 4. En s u único reparo cuestiona “…la liquidación de intereses moratorios respecto del pagaré distinguido con el No. 7160084696…”. En ese sentido plantea que el punto de partida de causación de los mismos fue previamente acordado en el referido título valor, razón por la cual se debe acudir al principio de literalidad de los títulos valores . O sea: que tales réditos deben liquidarse conforme se pactó en el pagaré (esto es, a partir de su vencimiento).
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Concurren cabalmente los “presupuestos procesales”. En lo actuado, por su parte, no se avista irregularidad u omisión que imponga retrotraer el proceso a un estadio anterior, imponiéndose así decisión de mérito en esta instancia superior.
2. Requis itos que deben cumplir los REPAROS CONCRETOS para que proceda su
imponga retrotraer el proceso a un estadio anterior, imponiéndose así decisión de mérito en esta instancia superior.
2. Requis itos que deben cumplir los REPAROS CONCRETOS para que proceda su estudio de fondo en segunda instancia
(presupuesto de procedibilidad).
2.1. Tomando pie en lo dicho por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, el Código General del Proceso “ …introdujo una modificación significativa, aunque para un sector de la doctrina muy restrictiva e indeseada 5, respecto del alcance del recurso de apelación, al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia” , el cual (..) consiste en que el recurrente de berá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula , los mismos que sirven de marco de referencia
4 DVD visible a folio 427, cdo. 2, archivo “190823_1007”, Minuto: 41:35 a 43:06. 5 Ver en este sentido, López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso - Parte General, Dupre Editores. Bogotá D.C. 2016, Págs. 822 y 823.Proceso EJECUTIVO (Para la Efectividad de la Garantía Real). Demandante: BANCOLOMBIA S.A. Demandada: AGRICOLA GANADERA JARAMILLO OROZCO S.A.S. Apelación de Sentencia. Radicación nacional 76-736-40-03-001-2017-00056-01.
6 al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se
Radicación nacional 76-736-40-03-001-2017-00056-01.
6 al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia …” (sentencia STC9587-2017), y deben ser entendidos -los reparos concretos - como una exposición “…“exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche…” (sentencia STC3374-2017).
En ese contexto, autorizada doctrina nacional ha explicado que se trata del ejercicio de una PRETENSION IMPUGNATICIA a cargo del recurrente ,“…en el entendido que son verdaderas pretensiones en co ntra de la sentencia de primer grado , la cual parte de su sede cobijada bajo la presunción de legalidad y acierto, entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa, coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia” (Miguel Enrique Rojas, 2013, página 352) ...”, lo cual traduce que “ …el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas; de allí la d enominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior…” (“El Recurso de apelación y la Pre tensión Impugnaticia”. JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203).
con la decisión del superior…” (“El Recurso de apelación y la Pre tensión Impugnaticia”. JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203).
No es casualidad, entonces, que la Corte Suprema de Justicia haya definido que el vicio de INCONGRUENCIA no solo acaece “…cuando existe un a disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia ), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido…” (Sala de Casación Civil, sentencia SC4415-2016, magistrado ponente Dr. ARIEL SALAZAR RAMIREZ).
2.2. Ahora bien: si apelar una decisión judicial constituye una preclara manifestación del derecho a impugnar, y ésta expresión abreva en la voz latina “… "impugnare", que significa "combatir, contradecir, refutar", tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterioProceso EJECUTIVO (Para la Efectividad de la Garantía Real). Demandante: BANCOLOMBIA S.A. Demandada: AGRICOLA GANADERA JARAMILLO OROZCO S.A.S. Apelación de Sentencia. Radicación nacional 76-736-40-03-001-2017-00056-01.
7 tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica
Radicación nacional 76-736-40-03-001-2017-00056-01.
7 tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanz ar por ende su revocatoria o su modificación (..) para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, c uando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes , puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado…” (Sala de Casación Civil, providencia del 30 de agosto de 1984, M.P. Humberto Murcia Ballén, citada en la Sentencia del 19 -031987, de la misma Corporación. Gaceta Judicial, Tomo CXC, págs. 442 y 443).
De lo anterior se sigue qu e cual al sustentar los reparos concretos el recurrente no ataca idóneamente6 todos los fundamentos TORALES del fallo apelado , o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos axiales de la decisión
concretos el recurrente no ataca idóneamente6 todos los fundamentos TORALES del fallo apelado , o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos axiales de la decisión impugnada, é sta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándose de ese tipo de pilares argumentativos de la providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible, tiene entidad suficiente para sostenerla. A la sazón, en uno de los pro nunciamientos del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria precedentemente citados se discurrió de ésta guisa: “…no quiere decir la Corte que la parte apelante no concretó sus reparos, como lo sostiene la sociedad actora, pues es innegable que sí lo hizo, lo que se quiere significar, es que no atacó el fundamento toral del fallo confutado, y en consecuencia, éste no puede ser derruido a la luz de las críticas que fueron expuestas …” (Sala de Casación Civil, sentencia STC9587 -2017. Magistrado ponente Dr. ALVARO FERNANDO GARCIA
RESTREPO).
3. El reparo único formulado por la sociedad ejecutada.
6 A través de la “cadena argumentativa coherente y seria” de la cual se habló precedentemente.Proceso EJECUTIVO (Para la Efectividad de la Garantía Real). Demandante: BANCOLOMBIA S.A. Demandada: AGRICOLA GANADERA JARAMILLO OROZCO S.A.S. Apelación de Sentencia. Radicación nacional 76-736-40-03-001-2017-00056-01.
8 3.1. Según se dejó reseñado, la solitaria inconformidad
Radicación nacional 76-736-40-03-001-2017-00056-01.
8 3.1. Según se dejó reseñado, la solitaria inconformidad de dicho extremo frente al fallo de primera instancia está dirigid a al punto de partida de causación de los intereses moratorios con relación al pagaré No.
7160084696. Aduce que como ese tópico quedó acordado en el referido título valor, se debe acudir al principio de literalidad de los títulos valores . O sea: tales réditos deben liquidarse conforme se pactó en el respectivo titulo valor (esto es, a partir de su vencimiento).
3.2. En la sentencia apelada, recordémoslo, el a-quo consideró que como en la demanda la entidad bancaria ejecutante definió claramente el momento de aceleración del plazo que aún estaba pendiente, que lo fue la fecha de presentación de la demanda (01-11-2017), no resulta dable efectuar su contabilización a partir de un percutor distinto , “…pues quien ha definido la pauta para la aceleración del plazo ha sido el mismo deudor, que con su inc umplimiento facultó al acreedor para acelerar el plazo y pedir el pago de la totalidad de la obligación y sus respectivos intereses …”, panorama ante el cual “…lo acertado es tener como fecha de la mora, para todos los efectos de esta causa ejecutiva, la de presentación de la demanda , esto es, 30 de julio de 2017 (sic), pues así se solicita en legal forma en el libelo introductorio…”.
3.3. Sin embargo, en lugar de ofrecer un argumento serio de contraste -como era su deberfrente a tan específico sustento d el fallo
pues así se solicita en legal forma en el libelo introductorio…”.
3.3. Sin embargo, en lugar de ofrecer un argumento serio de contraste -como era su deberfrente a tan específico sustento d el fallo de primer grado, la sociedad apelante se limitó a rep roducir la postura que había expresado al proponer la s excepciones de falta de cumplimiento del plazo al que está sujeta la obligación y errónea petición de intereses (en torno a que los interes es de mora, para el memorado pagaré No. 7160084696, se debían liquidar a partir de la fecha de su vencimiento), blandiendo el principio de literalidad de los títulos valores.
En otras palabras: frente al reseñado argument o toral del fallo apelado, ningún embate argumentativo serio y coherente hubo por parte del único extremo apelante, desde luego que no puede tener tal connotación la simple reiteración de los argumentos expuestos en el escrito de formulación de excepciones, pieza procesal que, hasta sobra decirlo, es anterior al fallo y sus motivaciones.
Obsérvese: en la sentencia confutada, concretamente a partir del minuto 16:03 del CD que contiene el registro de la misma , el juez a-Proceso EJECUTIVO (Para la Efectividad de la Garantía Real). Demandante: BANCOLOMBIA S.A. Demandada:
AGRICOLA GANADERA JARAMILLO OROZCO S.A.S. Apelación de Sentencia. Radicación nacional 76-736-40-03-001-2017-00056-01.
9 quo emprendió la tarea de verificar si la excepción de mérito blandida por la sociedad demandada bajo el nómen de “…falta de cumplimiento del plazo al
Radicación nacional 76-736-40-03-001-2017-00056-01.
9 quo emprendió la tarea de verificar si la excepción de mérito blandida por la sociedad demandada bajo el nómen de “…falta de cumplimiento del plazo al que está sujeta la obligación para su exigibilidad …” estaba configurada, resaltando que lo que propone la ejecutada -respecto de ambos pagaréses que las obligaciones dinerarias allí instrumentadas se hicieron exigibles a partir de l 20 de noviembre de 2018 7, cuando le fue notificado regularmente el mandamiento de pago, concluyendo que ese discernimiento no puede ser de recibo por cuanto “…se basa en una indebida comprensión del régimen de exigibilidad de la obligación hipotecaria cuando ésta está sujeta a un plazo…”.
Adicionalmente resaltó el a-quo que en el escrito de excepciones se efectuó “…una cita descontextualizada de una sentencia del Tribunal de Buga…” , al indicar, erróneamente, que esta Colegiatura ha entendido que la cláusu la de exigibilidad anticipada sólo se materializa con la presentación de la demanda y su notificación al demandado , cuando en realidad el planteamiento de dicha Corporación se refiere a aquellos eventos en los cuales no se ha utilizado otro medio para anticipar el plazo , lo que no sucede aquí, pues el acreedor, en la demanda, observando lo establecido por el artículo 431 del Código General del Proceso , señaló a partir de cuándo hacía uso de la cláusula aceleratoria, que lo fue la fecha de su presentación (01-112017), lo cual se soporta tanto en el contenido de los dos pagarés como en la “…escritura hipotecaria…”.
uso de la cláusula aceleratoria, que lo fue la fecha de su presentación (01-112017), lo cual se soporta tanto en el contenido de los dos pagarés como en la “…escritura hipotecaria…”.
Y en el propósito de solidif icar dicho argumento trajo a cita el parecer de los doct rinantes ARMANDO JARAMILLO CASTAÑEDA y MIGUEL ENRIQUE ROJAS GÓMEZ , quienes al abordar el análisis de la cláusula aceleratoria concluyen que el acreedor, “…a su conveniencia, maneja la fecha de vencimiento del plazo…” , quedando, en todo caso, comprometido a señalar en la demanda “…la fecha en que hace uso de tal prerrogativa, de manera que desde la misma se cuente el término de prescripción y los intereses de mora…” , lo cual refulge en garantía para el ejecutado, al evitar ocasionales comportamientos abusivo s que pudieren incrementar el monto de los intereses.
De ahí que, cuando se ocupó de la excepción intitulada
7 En realidad, defensa en tal sentido se enderezó únicamente en relación con el pagaré No. 7160084685, pues frente al título No. 7160084696, lo que se indicó fue que como la opción de ejercer la cláusula aceleratoria no fue notificada antes del vencimiento del plazo, el cual se estructuró el 29 -07-2018, su pago “…solo se puede exigir desde esa fecha, así como el pago de los correspondientes intereses moratorios…” .Proceso EJECUTIVO (Para la Efectividad de la Garantía Real). Demandante: BANCOLOMBIA S.A. Demandada: AGRICOLA GANADERA JARAMILLO OROZCO S.A.S. Apelación de Sentencia.
AGRICOLA GANADERA JARAMILLO OROZCO S.A.S. Apelación de Sentencia. Radicación nacional 76-736-40-03-001-2017-00056-01.
10 “errónea petición de intereses ”, reiteró que se debe tener “…como fecha de la mora, para todos los efectos de esta causa ejecutiva, la de presentación de la demanda …”, por así haberse solicitado en el libelo introductorio.
Es palmario, entonces, que el a-quo analizó, y muy a espacio, la incidencia de la facultad de acelerar el plazo que tenía la entidad acreedora para determinar el momento a partir del cual se causan los intereses moratorios, concluyendo que para los dos pagarés ello acaeció a partir del 0111-2017. Empero, la parte ejecutada en su recurso de apelación, como se ha dicho, ningún cuestionamiento hizo al análisis que el operador judici al efectuó para estructurar su decisum, lo cual traduce que el fallo opugnado no puede sucumbir frente a un planteamiento que -como el propuesto por la parte apelanteno traduce un embate concreto, coherente y serio enderezado a evidenciar que el sustento axial de lo decidido en la sentencia impugnada tipifica alguno de aquellos defectos o desvaríos que deben conducir a su revocatoria total o parcial por parte del ad-quem. O como lo dijo la Corte en uno de los pronunciamientos precedentemente reseñados, “…hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación…”.
En el caso del reparo que se analiza, lo que
uno de los pronunciamientos precedentemente reseñados, “…hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación…”.
En el caso del reparo que se analiza, lo que genuinamente se imponía al extremo apelante era rebatir con argumentos jurídicos -o con indicación de las pruebas que pudieron ser preteridas o indebidamente valoradas, según el caso - la conclusión del juez según la cu al con el ejercicio discrecional de la prerrogativa de la cláusula aceleratoria y la extinción del plazo de la obligación, la fecha de presentación de la demanda se erigía en el punto de partida para el cobro de los intereses moratorios , en ambos pagarés. Sin embargo, como se ha dicho, nada de ello ocurrió.
3.4. Ahora bien: al margen de lo anteriormente expuesto, esto es, asumiendo hipotéticamente que el Tribunal tuviese allanado el camino para proveer de fondo sobre la abstracta e inidónea cen sura de la sociedad apelante, necesariamente se vuelve al fracaso del reparo bajo examen, pues es palpable que el mismo desnaturaliza no sólo el genuino alcance del instituto de la cláusula aceleratoria, sino de la trascendencia del principio de literalidad como elemento caracterizador de los títulos valores, al desconocer , de una parte , que es el deudor -con su incumplimientoquien ha obturado a favor del acreed or la prerrogativa para dar por terminado elProceso EJECUTIVO (Para la Efectividad de la Garantía Real). Demandante: BANCOLOMBIA S.A. Demandada: AGRICOLA GANADERA JARAMILLO OROZCO S.A.S. Apelación de Sentencia.
AGRICOLA GANADERA JARAMILLO OROZCO S.A.S. Apelación de Sentencia. Radicación nacional 76-736-40-03-001-2017-00056