TSDJ BUG SCF - 76-736-40-03-001-2024-00033-01-(18-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-736-40-03-001-2024-00033-01-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, abril diez y ocho (18) de dos mil veinticuatro (2024).
REF: Conflicto de competencia. Proceso DIVISORIO promovido por OSCAR VILLA BLANDÓN y OTROS contra CARLOS
DANIEL VILLA BLANDÓN y OTROS. Radicación No. 76-736-4003-001-2024-00033-01.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEÍDO
Se decide el conf licto de competencia que el Juzgado Primero Civil Municipal de Sevilla suscitó al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de la misma ciudad , en relación con el conocimiento del proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. OSCAR, MARIA IDALY, JOSÉ FERNANDO y ESPERANZA VILLA BLANDÓN instauraron demanda divisoria contra CARLOS ARIEL VILLA BLANDÓN y HEREDEROS de JOSÉ HERNEY VILLA BLA NDÓN
[Q.E.P.D.], en calidad de condueños de los bienes inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 382 -15387 y 382 -21248, con el fin de que éstos sean vendidos en pública subasta1.
2. Mediante auto del 26-01-2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla , a quien ab initio correspondió la demanda por reparto, declaró que carece de competencia para
2. Mediante auto del 26-01-2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla , a quien ab initio correspondió la demanda por reparto, declaró que carece de competencia para asumir el conocimiento del proceso, pues la cuantía de las pretensiones asciende apenas a $135.483.000,00 [hallándose entre los 40 y 150 smlmv, por ende, de menor cuantía], y en consecuencia la facultad para conocer de litigios de esa cuantificación recae en los jueces civiles de categoría municipal. Así que ordenó su remisión al Juzgado Civil Municipal de la misma comarca2.
1 Expediente: 76736400300120240003301, Archivo: 001DemandaAnexos.pdf 2 Expediente: Ibídem, Archivo: 05. Auto046RemiteCompetenCuantia.pdfCONFLICTO DE COMPETENCIA. Proceso DIVISORIO promovido por OSCAR VILLA BLANDÓN y OTROS contra CARLOS ARIEL VILLA BLANDÓN y OTROS. Radicación No. 76-736-40-03-001-2024-00033-01. 2
3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Sevilla, por auto del 13-03-20243 precisó que a pesar de que el numeral 4° del artículo 26 del C. G. del Proceso señale que en los procesos divisorios la cuantía se determinará “…por el avalúo catastral…” , no se p uede soslayar que el objeto de este particular proceso es el remate de los fundos de conformidad con sus “…valores comerciales…”, los cuales incrementan la valuación “…en más de 1.300% el primer inmueble referenciado y más del 600% el segundo de los predio s…”,
proceso es el remate de los fundos de conformidad con sus “…valores comerciales…”, los cuales incrementan la valuación “…en más de 1.300% el primer inmueble referenciado y más del 600% el segundo de los predio s…”, resultando así un importe que excede “…de manera exabrupta los límites de la competencia en razón a la cuantía…” , es decir que se ubica en baremos de “…mayor cuantía…”, y por lo tanto el conocimiento del mismo corresponde a “…los jueces civiles con categoría de[l] circuito…”
Consecuencialmente declinó asumir el conocimiento del naciente proceso. Y olvidando que el juzgado que se lo remitió por competencia es su superior jerárquico directo suscitó el conflicto que ocupa la atención de la Sala.
III. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente debe advertirse que par a que un conflicto de competencia pueda entenderse regularmente suscita do, esto es, que no sea apenas “aparente”, es indispensable que -en consideración a la organización jerarquizada de nuestro sistema judicial - uno de los jueces involucrados no esté jerárquicamente subordinado al otro, pues en tal evento lo resuelto por el superior debe imponerse sobre lo que considere y decida el de inferior categoría.
Con relación a la subordinación en comento , esta Sala de Decisión ha precisado en diversas ocasiones que “…debe ser directa, y no simplemente basada en la categoría de los despachos judiciales (ej: civiles municipales y de circuito). Más concreto aún: el uno debe ser superior funcionalmente del otro, como ocurre, exempli gratia, en el caso de un Juez Civ il
no simplemente basada en la categoría de los despachos judiciales (ej: civiles municipales y de circuito). Más concreto aún: el uno debe ser superior funcionalmente del otro, como ocurre, exempli gratia, en el caso de un Juez Civ il del Circuito judicial de Buga y un Juez Civil Municipal de la misma ciudad. De ahí que, variando el ejemplo, si la situación se presenta entre un Juez Civil municipal de Buga y un Civil del Circuito de Cali, es claro que puede válidamente emerger conflicto de competencia entre ellos, desde luego que el segundo (civil del circuito de Cali) no es superior funcional del primero (civil municipal de Buga). Que es justamente la hipótesis consagrada en el inciso 2 del artículo 28 del C. de
P. Civil, al prescribir que los conflictos “…que ocurran entre juzgados de igual o
3 Expediente: Ibídem, Archivo: 005AutoProponeConflictoCmpetencia.pdfCONFLICTO DE COMPETENCIA. Proceso DIVISORIO promovido por OSCAR VILLA BLANDÓN y OTROS contra CARLOS ARIEL VILLA BLANDÓN y OTROS. Radicación No. 76-736-40-03-001-2024-00033-01. 3 diferente categoría, de distintos circuitos , pero dentro de un mismo Distrito, serán resueltos por la sala civil del respectivo tribunal …”: O sea: entre juzgados de diferente categoría (v.gr. en tre civiles municipales y civiles del circuito) puede suscitarse conflicto, pero siempre y cuando sean de distintos circuitos, pues solo en tal evento el civil municipal no es subordinado del civil del circuito…”4.
2. A la luz de la nítida preceptiva del inciso 3º del
circuito) puede suscitarse conflicto, pero siempre y cuando sean de distintos circuitos, pues solo en tal evento el civil municipal no es subordinado del civil del circuito…”4.
2. A la luz de la nítida preceptiva del inciso 3º del artículo 139 del Código General del Proceso [el cual dispone que “…El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico …”], fluye paladino que el Juzgado Primero Civil Municipal de Sevilla incurrió en gru eso desvarío cuando tras reputar infundada la declaración de incompetencia efectuada por el Juez Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de la misma territorialidad, decidió promoverle conflicto negativo de competencia ante el Tribunal, pues, en razón de su condición de subordinado jerárquico directo de dicho operador judicial, tenía vedado rehusar el conocimiento del asunto por éste remitido, quedándole como única opción obedecer y cumplir lo dispuesto por aquél, con la consecuente avocación de las diligencias.
En ese sentido, el profesor HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO en su “CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO” sienta lo siguiente:
“…Para que el conflicto pueda existir, es requisito indispensable que los funcionarios no sean directamente subordinados , pues en tal caso, dada la característica de nuestra organización judicial, eminentemente jerarquizada, la opinión del de mayor categoría predomina sobre la del de inferior categoría, quien debe cumplir la decisión sin reparos de ninguna clase.
Lo anterior no significa que un juez directamente subordinado de
judicial, eminentemente jerarquizada, la opinión del de mayor categoría predomina sobre la del de inferior categoría, quien debe cumplir la decisión sin reparos de ninguna clase.
Lo anterior no significa que un juez directamente subordinado de otro esté imposibilitado para remitirle un proceso si estima que es el competente. Naturalmente que puede hacerlo ; sólo que no le es dable proponer el conflicto de competencia [en] caso de que el superior no acepte las razones dadas, por cuanto si así acontece y retorna el proceso debe acatar la orden y asumir su conocimiento. Por ejemplo, si el juez Tercero civil municipal de Bogotá estima que de un proceso debe conocer el juez civil del circuito de Bogotá, perfectamente puede ordenar la remisión de lo
4 Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, Providencia del 03 de julio de 2007, Magistrado sustanciador: Dr. FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, Rad. 76-111-01-10-002-2007-00133-00. Consec. 14.913.CONFLICTO DE COMPETENCIA. Proceso DIVISORIO promovido por OSCAR VILLA BLANDÓN y OTROS contra CARLOS ARIEL VILLA BLANDÓN y OTROS. Radicación No. 76-736-40-03-001-2024-00033-01. 4 actuado al mismo. Si el superior considera que le asiste la razón puede asumir el conocimiento, pero si estima que el competente es quien se lo remitió, debe ordenar su devolución sin que haya lugar al trámite del conflicto…”5.
3. En este orden de ideas, la Sala nada tiene para proveer frente a un conflicto que en puridad no existe. Por tanto, se devolverá
quien se lo remitió, debe ordenar su devolución sin que haya lugar al trámite del conflicto…”5.
3. En este orden de ideas, la Sala nada tiene para proveer frente a un conflicto que en puridad no existe. Por tanto, se devolverá el expediente al Juzgado Primero Civil Municip al de Sevilla para que obediente con al sistema jerárquico de la Rama Judicial, sin pérdida de momento aprehenda el conocimiento del proceso que le fue remitido por su superior directo.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las breves consideraciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga SE ABSTIENE de dirimir el conflicto de competencia mencionado. En consecuencia, se ordena la devolución de lo actuado al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SEVILLA para los fines indicados en la parte expositiva del presente auto.
NOTIFÍQUESE
El magistrado sustanciador
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Radicación 76-736-40-03-001-2024-00033-01
5 Hernán Fabio López Blanco, “Código General del Proceso. Parte General” (2016), Dupre Editores, Pág. No. 259.
Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo
Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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