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TSDJ BUG SCF - 76-76-109-31-03-002-2022-00023-01-(10-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-76-109-31-03-002-2022-00023-01-(10-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Radiación: 7676-109-31-03-002-2022-00023-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

ORLANDO QUINTERO GARCÍA Magistrado ponente

Radicación: Radiación: 7676-109-31-03-002-2022-00023-01

Aprobado mediante acta No. 9.

Guadalajara de Buga, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Se resuelve el recurso de apelación que Sandra Patricia Riascos, propuso contra la sentencia del 7 de marzo de 2024, procedente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, emitida al interior del presente juic io de responsabilidad civil extracontractual agitado por la disidente del fallo, contra Milton Alexander Boada Soto y Empresa de Transportes Vigia SAS. La última llamó en garantía a Seguros del Estado SA.

1. ANTECEDENTES.

1.1. Pretensiones.

La demandante solicitó declarar a sus antagonistas civilmente responsables de los daños sufridos, derivados de un accidente de tránsito en el que perdió la vida su hermano Anyelo Castro Asprilla. Asimismo, condenarlos a pagar los perjuicios materiales e inmateriales en la tipología y montos indicados en la demanda.

1.2. Hechos relevantes.Radiación: 7676-109-31-03-002-2022-00023-01

El 05 de mayo de 2019, en la vía que del municipio de Buenaventura conduce a Buga,

1.2. Hechos relevantes.Radiación: 7676-109-31-03-002-2022-00023-01

El 05 de mayo de 2019, en la vía que del municipio de Buenaventura conduce a Buga, a la altura del kilómetro 20+000 sector conocido como Córdoba, siendo aproximadamente las 07:40 p.m., el antes citado, en calidad de transeúnte, quien trataba de cruzar la calzada, resultó envestido por el tracto camión de placas TDL738, piloteado por Alexander Boada Soto, de propiedad de la empresa demandada, causando su inmediato deceso.

El siniestro aconteció, dice la actora, porque el demandado conducía excediendo los límites de velocidad. Como se trataba de un sector residencial, máximo podía transitar a 30 kilómetros por hora. Así lo consagran los artículos 74 y 106 de la Ley 769 d e 2002 - Código Nacional de Tránsito y Transporte -. Pero la inobservancia de ese reglamento conllevó a que no pudiera detener el vehículo, ni realizar maniobra alguna para evitar el accidente. Y si bien el agente de tránsito que atendió el caso indicó como hipótesis la 409 atribuible a la víctima, consistente en –cruzar sin observarcuya descripción corresponde a – no mirar a lado y lado para atravesarla - lo allí anotado no guarda coherencia con los hechos. La posición del occiso con referencia al punto de impacto resulta irrelevante y no coincide con la posición final del cuerpo.

1.3. Réplicas.

Milton Alexander Boada Soto y Empresa de Transportes Vigia SAS propusieron, entre

de impacto resulta irrelevante y no coincide con la posición final del cuerpo.

1.3. Réplicas.

Milton Alexander Boada Soto y Empresa de Transportes Vigia SAS propusieron, entre otras, la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Le endilgaron haber trasgredido los artículos 55,57 y 58 del compendio normativo citado por la actora, los cuales reglamentan el comportamiento de los peatones. Endilgaron el origen del accidente a la hipótesis consignada en el IPAT. Adujeron que, al ser plasmada por un funcionario público con conocimientos en el tema, debía ser desvirtuada a través de medios probatorios qu e ofrezcan convicción sobre una causa distinta. Niegan que el automovilista no haya podido evitar la colisión con el peatón por exceso de velocidad. Nada se pudo hacer porque la invasión de la vía por parte de aquel, además de negligente, fue súbita. Esa a cusación, a su juicio, se trata de un hecho carente de respaldo. Clamó subsidiariamente por la concurrencia de culpas.1

1 Pdf 18 del cuaderno 1.Radiación: 7676-109-31-03-002-2022-00023-01

Seguros del Estado SA, citada en garantía por Transportes Vigia SAS, adoptó idéntica posición defensiva que la de su llamante. No enervó el llamamiento, empero, solicitó tener en cuenta los límites del riesgo asegurado.2

1.4. Fallo de primera instancia.

El cognoscente coligió el rompimiento del nexo causal derivado del acogimiento de la excepción mencionada, planteada por los demandados y el llamado en garantía.

1.4. Fallo de primera instancia.

El cognoscente coligió el rompimiento del nexo causal derivado del acogimiento de la excepción mencionada, planteada por los demandados y el llamado en garantía. Condenó en costas a la parte actora.

1.5. El recurso de apelación.

La perjudicada apeló el proveído, en resumen, acusándolo de adolecer de defecto fáctico.

2. CONSIDERACIONES.

No existe reparo acerca de la existencia de los presupuestos procesales, ni de la ausencia de vicios insanables. La legitimación en la causa en ambos extremos procesales concurre.

El Juez instructor del caso, decidió el asunto bajo la premisa de haberse causado el siniestro materia del proceso en el ejercicio de una actividad peligrosa, en ese sentido, con fundamento en el artículo 2356 del Código Civil, estimó que los pretensores libres estaban de demostrar la culpa de los convocados, porque en estos rec aía de forma presuntiva. Sólo les era imperioso acreditar el daño y el nexo de causalidad entre el hecho generador y el menoscabo. Mientras que aquellos, para salir airosos de la pretensión resarcitoria, debían acreditar la existencia de una causa extraña eximente de responsabilidad, lo que a su juicio aconteció, al refulgir de los medios de convicción el acaecimiento de la culpa exclusiva de la víctima, y por contera, el quiebre del encadenamiento causal.

2 Cuaderno del llamamiento en garantía Pdf 3.Radiación: 7676-109-31-03-002-2022-00023-01

encadenamiento causal.

2 Cuaderno del llamamiento en garantía Pdf 3.Radiación: 7676-109-31-03-002-2022-00023-01

Consideró que el señor Castro Asprilla se expuso al riesgo atravesando en estado de ebriedad la vía vehicular sin el deber objetivo de cuidado, toda vez que intentó hacerlo por el separador y no por el sector de retorno que conduce al paradero de buses, zona generalmente utilizada por los habitantes del sector para cruzar hasta la otra calzada, deviniendo ello en exoneración de responsabilidad de los demandados.

Esa deducción probatoria la sustrajo de lo consignado en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito, que estableció como hipótesis del sini estro la 409 atribuible a la víctima, consistente en –cruzar sin observarcuya descripción corresponde a – no mirar a lado y lado para atravesarla -, sin que se aportara prueba encaminada a controvertirla. También del informe pericial de toxicología forens e decretado de oficio, el cual arrojó que el occiso se encontraba bajo la influencia del estado de embriaguez, con más de 150 miligramos de etanol en su cuerpo, lo que repercutía indiscutiblemente en su comportamiento y desorientación para exponer su integ ridad, contribuyendo al desafortunado desenlace. Y en la experticia de reconstrucción del accidente allegada por los demandados. Esta de forma relevante dejó al descubierto que, así hubiera conducido a la velocidad permitida, el fatídico suceso hubiera ocu rrido con similares resultados. Además, que ninguna maniobra podía realizar el actor vial del enllantado

por los demandados. Esta de forma relevante dejó al descubierto que, así hubiera conducido a la velocidad permitida, el fatídico suceso hubiera ocu rrido con similares resultados. Además, que ninguna maniobra podía realizar el actor vial del enllantado para eludir el atropello del peatón, debido al escaso tiempo que tuvo para reaccionar. De ahí que esa posible infracción, no tendría una cardinal relevancia en el resultado.

Acuño la decisión, con la siguiente argumentación:

(…) el informe pericial de reconocimiento del accidente de tránsito, concluyó que se produce el accidente el vehículo tracto camión a una velocidad promedio de entre 39 y 57 km hora. Que la velocidad en este caso no fue un factor determinante para la ocurrencia del evento, en razón de que la relación de tiempo de reacción y frenado versus tiempo de peatón en la calzada identifica que a una velocidad inferior a 30 o 40 km, el accidente también se hubiese presentado con resultados similares. Basado en el análisis de la información suministrada se estableció que las circunstancias asociativas, dice el perito a la ocurrencia del accidente de tránsito obedecen al factor humano, al presentarse por parte del peat ón el no reconocimientoRadiación: 7676-109-31-03-002-2022-00023-01

del tracto camión o una inadecuada valoración de la relación de aproximación al realizar el ingreso y cruce de la calzada en la vía intermunicipal. Demostró que el conductor del tracto camión no pudo evitar el desastre final, porque no tuvo oportunidad de frenar o hacer alguna maniobra de giro o frenada brusca o evasiva, pues este cuenta con 1.5 o 2 segundos al advertir peligro y

Demostró que el conductor del tracto camión no pudo evitar el desastre final, porque no tuvo oportunidad de frenar o hacer alguna maniobra de giro o frenada brusca o evasiva, pues este cuenta con 1.5 o 2 segundos al advertir peligro y poder reaccionar para evitarlo. 3 - Resalta la Sala. -

Agregó a sus disertaciones, que la parte actora , en todo caso, no demostró el exceso de velocidad endilgado al conductor del tracto camión. La única probanza allegada fue el testimonio de Sigifredo Mejía Montaño, a quien no le otorgó mérito demostrativo, por haber incurrido en abultadas contradicciones, y porque no observó el momento exacto en que el peatón fue envestido.

Contra los razonamientos antes anotados, se alzó la apelante, con los reparos y argumentaciones que permiten el siguiente compendio:

(i) No hay pr uebas sobre la violación de normas de tránsito por parte del peatón. Por el contrario, estas las desatendió el motociclista al desplazarse con exceso de velocidad por una zona residencial, sin que hiciera maniobra alguna para evitar envestir a la víc tima, pese a que era ampliamente previsible evitar el hecho lesivo. No hizo ni la más mínima maniobra de giro. Esto quedó demostrado con el IPAT y el informe pericial que reposa en el plenario.

(ii) El conductor demandado confesó que el día del accidente transitaba aproximadamente a 50 kilómetros por hora, no obstante que por disposición del artículo 106 de la Ley 769 del 2002, en zonas residenciales la velocidad máxima permitida es 30 kilómetros por hora.

aproximadamente a 50 kilómetros por hora, no obstante que por disposición del artículo 106 de la Ley 769 del 2002, en zonas residenciales la velocidad máxima permitida es 30 kilómetros por hora.

(iii) No se acreditaron los presupuestos necesarios para tener por acreditado el eximente de responsabilidad acogido en la sentencia, que lo son: (i) Que el hecho sea externo al demandado. En el caso, fue cometido directamente por el conductor del tracto camión en el ejercicio de una actividad peligrosa;

3 Pdf 39 del cuaderno 1.Radiación: 7676-109-31-03-002-2022-00023-01

(ii) Que el hecho sea imprevisible. Característica que es extraña al asunto, porque el demandado bien pudo evitar el siniestro tan sólo con una maniobra intempestiva de giro, pero no lo hizo. No hay huellas de frenado, dejando al azar la suerte del peatón.

(iv) El fallador consideró que la causa del siniestro era atribuible exclusivamente a la víctima, porque se encontraba en estado de embriaguez, lo que conlleva a considerar que, en materia de accidentes de tránsito, todo aquel que esté bajo la influencia del alcohol siempre es el causante del siniestro y, les da vía libre a los actores viales para irrespetar la vida.

(v) En la oportunidad procesal la parte actora solicitó al sentenciador llevar a cabo de oficio la reconstrucción del accidente de tránsito para corroborar las medidas y las circunstancias de modo tiempo y lugar, por encontrarse significativas falencias en el IPAT que no permitían determinar la certeza

cabo de oficio la reconstrucción del accidente de tránsito para corroborar las medidas y las circunstancias de modo tiempo y lugar, por encontrarse significativas falencias en el IPAT que no permitían determinar la certeza de los hechos, como punto de impacto, y lugar donde quedó el occiso en la vía, entre otras, pero esta fue negada. Por el contrario, aceptó el informe pericial aportado por la parte demandada días antes de celebrarse la audiencia del fallo, con lo cual se cercenó y se vulneró flagrantemente el derecho de defensa de la promotora del proceso, quien no contaba con recursos para aportar la prueba, mientras que la demandada tiene una posición dominante. Hay dudas sobre si la víctima estaba atravesando la vía.

Hecho un parangón entre las razones del proveído revisado y las de la alzada, rápido se colige que la decisión del a quo reclama confirmación.

De forma vasta esta Sala viene enfatizando que, la competencia del ad quem en lo que al recurso de apelación atiende, está reglada en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. Por el primero se predica que: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reformeRadiación: 7676-109-31-03-002-2022-00023-01

la decisión” ; en tanto el último establece: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” . En

la decisión” ; en tanto el último establece: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” . En este orden, como lo ha precisado la jurisprudencia4, el estatuto procesal en mención:

(…) introdujo una modificación significativa, aunque para un sector de la do ctrina muy restrictiva e indeseada5, respecto del alcance del recurso de apelación, al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual, como pasa de verse, consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son l os motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia, contornos que solo podrá sobrepasar cuando «ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso» (Inc. 3º, Art. 328 C.G.P.), hipótesis que no ha acaecido en el sub judice. (..) con lo anterior no quiere decir la Corte que la parte apelante no concretó sus reparos, como lo sostiene la sociedad actora, pues es innegable que sí lo hizo, lo que se quiere significar, es que no atacó el fundamento toral del fallo confutado, y en consecuencia, éste no puede ser derruido a la luz de las críticas que fueron expuestas. - Resalta la SalaDebe existir simetría entre los reparos sustentados y las razones capitales del fallo.

en consecuencia, éste no puede ser derruido a la luz de las críticas que fueron expuestas. - Resalta la SalaDebe existir simetría entre los reparos sustentados y las razones capitales del fallo. No es suficiente, como lo ha sentado la jurisprudencia, 6 que el recurrente se límite nada más que a tildar la decisión de “ ilegal, injurídica o irregular ” o a emplear expresiones tales como “ si hay pruebas de los hechos; no están demostrados los hechos; u otros semejantes”. Esto, porque lo genérico o abstracto lejos está de ser lo mismo que contradecir. Además, si se deja por fuera de la alzada algún fundamento trascendente del fallo, este, por consiguiente, se torna intocable bajo la presunción de legalidad y acierto que cobija las resoluciones judiciales. Ese sólo error en la técnica

4 CSJ, Cas. Civil, sentencia STC9587-2017.

5 Ver en este sentido, López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso - Parte General, Dupre Editores. Bogotá D.C. 2016, Págs. 822 y 823.

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 de marzo de 1987 (CXC -442/449). Citando Auto de 30 de agosto de 1984. Doctrina reiterada en Sentencias de 20 de enero de 1985, radicado 1874, y STC3573 de 18 de marzo de 2016, expediente 00113.Radiación: 7676-109-31-03-002-2022-00023-01

del recurso basta para mantener enhiesta la sentencia, porque no es posible para el

de marzo de 2016, expediente 00113.Radiación: 7676-109-31-03-002-2022-00023-01

del recurso basta para mantener enhiesta la sentencia, porque no es posible para el Tribunal, debido a la actual arquitectura del recurso, dedicarse de oficio a auscultar si los restantes argumentos no traídos a la instancia superior, son acertados o no.

En reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia explica:

Para otorgar mayor claridad al asunto, esta misma Sala ha expuesto que, de la inteligencia de la norma, se sustrae que las facultades del superior se circunscriben a los reparos concretos expuestos por la parte al momento de interponer el recurso de apelación. Sobre el tema, en SC3148-2021 se dijo que:

(…) «la apelación de sentencias supone, en resumen, dos actuaciones del recurrente: La interposición de la impugnación ante el a quo, con expresa y concreta indicación de los “reparos concretos” que se formulen al fallo cuestionado, laborío que él deberá hacer oralmente en la audiencia donde se profiera el mismo, o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la fecha de ese acto, o de la notificación, si la sentencia no se dictó en audiencia.

Y la sustentación, que debe guardar estricta armonía con los referidos reproches específicos indicados al interponerse el recurso y que, necesariamente, debe realizar ante el superior, en la audiencia contemplada por el artículo 327 del Código General del Proceso. La insatisfacción de cualquiera de esas exigencias trae como consecuencia la deserción del recurso, determinación que adoptará el a quo, si se deriva del incumplimiento

ante el superior, en la audiencia contemplada por el artículo 327 del Código General del Proceso. La insatisfacción de cualquiera de esas exigencias trae como consecuencia la deserción del recurso, determinación que adoptará el a quo, si se deriva del incumplimiento de la primera o, el ad quem, si de la segunda.

(…) Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem.

De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sidoRadiación: 7676-109-31-03-002-2022-00023-01

indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso.

Precisamente la Corporación, en forma muy reciente, al desatar un cargo por incongruencia, expresó sobre cuáles son las posibilidades o facultades que asisten al superior en las apelaciones, concepto que pese a estar fincado en el Código de

Precisamente la Corporación, en forma muy reciente, al desatar un cargo por incongruencia, expresó sobre cuáles son las posibilidades o facultades que asisten al superior en las apelaciones, concepto que pese a estar fincado en el Código de Procedimiento Civil, conserva plena validez:

(…) Como se infiere del detallado recuento de los argumentos expuestos por el Tribunal, que viene de consignarse, dicha autoridad se ocupó de todos y cada uno de los fundamentos en los que el demandado soportó la apelación que propuso contra la sentencia de primera instancia, independiente de que se comparta o no el análisis que sobre ellos realizó, cuestión que no es factible establecer en desarrollo del cargo auscultado, toda vez que mediante su formulación se d enunció la comisión de un error in procedendo, mas no uno de juzgamiento.

Al respecto, debe precisarse, además, que esos reproches delimitaron la órbita de acción del ad quem, en tanto que de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, ‘el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso’ (…) dado que el ad quem no tiene más poderes que los que le ha asignado el recurrente, pues no está autorizado para modificar las decisiones tomadas en la sentenci a que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que se trata de puntos que escapan a lo que es materia del ataque, a no ser ‘que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla’ (CSJ, SC del 12 de febrero de 2002, Rad. n.° 6762; se subraya) (CSJ, SC 294 del 15 de febrero de 2021,

modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla’ (CSJ, SC del 12 de febrero de 2002, Rad. n.° 6762; se subraya) (CSJ, SC 294 del 15 de febrero de 2021, Rad. n.° 2007-00533-01; negrillas fuera del texto)» (negrillas y subrayas del original).7

Ubicados de nuevo en el asunto, se advierte con facilidad que el recurso de apelación no es totalizador y peca por in genere. De un lado, porque la recurrente dejó por fuera de la polémica, algunos fundamentos de gran valía que sirvi eron de sostén a la decisión, siendo esta falencia, a la luz de la jurisprudencia trasuntada, más que suficiente para privarla de la razón.

7 CAS. CIVIL, sentencia 1303 de 30 de junio de 2022. Exp. Rad. No. 11001-31-03-004-2011-00840-01.Radiación: 7676-109-31-03-002-2022-00023-01

En el contexto de la sentencia, recuérdese ahora, un fundamento de cardinal importancia para que el juez acogiera la excepción de culpa exclusiva de la víctima, consistió en que en el dictamen pericial de reconstrucción de accidente de tránsito allegado por la parte demandada, al cual le otorgó suficiente mérito demostrativo, sin ser controvertido por la contraparte, se concluyó por el experto, que la velocidad del tracto camión, no fue un factor determinante para la ocurrencia del evento, en razón a que la relación de tiempo de reacción y frenado Vs. el tiempo de l peatón en la calzada, conducía a razonar que así el vehículo viniera respetando los límites de

tracto camión, no fue un factor determinante para la ocurrencia del evento, en razón a que la relación de tiempo de reacción y frenado Vs. el tiempo de l peatón en la calzada, conducía a razonar que así el vehículo viniera respetando los límites de velocidad, esto es, se movilizara a 30 kilómetros por hora, de todas formas el accidente se hubiera producido con un resultado similar, lo que reforzaba la hipótesis plasmada en el IPAT.

Este argumento no fue envestido. No hay crítica alguna encaminada a dejar sin piso esas conclusiones del perito, y mucho menos, las razones por las cuales el juez las acogió para fallar como lo hizo. Falencia grave que, por las razones explicadas en párrafos precedentes, son más que suficientes para declarar el fracaso rotundo del recurso de apelación.

Ante la presunción de legalidad y acierto de l as sentencias judiciales, al quedar en firme los argumentos axiales no tocados por la apelante, por sustracción de materia, resulta trivial adentrarse la Sala a analizar si en el expediente quedó probado o no si el conductor del vehículo excedió los límites de velocidad. Esto, itérese, porque en el contexto como ocurrió el siniestro para el a quo -la invasión súbita del peatón en la calzada en estado de alicoramiento por parte de la víctima -, ni siquiera el cumplimiento de los límites de velocidad por parte del demandado lo hubiera salvado de su deceso.

La misma suerte corre el reparo asociado a que el interpelado no hizo manio bra alguna para evitar atropellar a la víctima, y que por lo tanto no se trataba de un hecho

de su deceso.

La misma suerte corre el reparo asociado a que el interpelado no hizo manio bra alguna para evitar atropellar a la víctima, y que por lo tanto no se trataba de un hecho imprevisible e irresistible.Radiación: 7676-109-31-03-002-2022-00023-01

Es cierto que del IPAT y del dictamen pericial, se avista que no hubo huellas de frenado en el bosquejo topográfico, lo que da pie pa ra considerar que ninguna reacción tuvo el motorista frente a la presencia del peatón. Empero, no se discutió en sede de la alzada la razón que el experto estampó en la experticia sobre el particular, y que el cognoscente tuvo como hontanar para darle merito a la excepción de los convocados.

Ya se vio que el perito concluyó que el conductor del tracto camión no tuvo oportunidad de frenar o hacer alguna maniobra de las extrañadas por la apelantefrenar o girarpara evitar el siniestro, porque contaba con 1.5 o 2 segundos al advertir peligro y poder reaccionar para evitarlo, frente a lo cual se mantuvo en silencio la recurrente. No se lee del recurso ni una sola razón en la que se exteriorice por qué no debía el juez aceptar esas conclusiones, las cuales no fueron contradichas con otros medios probatorios.

Pasando a otro aspecto de la alzada, resulta abiertamente contraevidente la afirmación que se hace en el recurso, consistente en que en el plenario no obra pruebas sobre el comportamiento imprudente de la víctima.

Bien se sabe que el sentenciador se apoyó en lo consignado en IPAT C-402400094

afirmación que se hace en el recurso, consistente en que en el plenario no obra pruebas sobre el comportamiento imprudente de la víctima.

Bien se sabe que el sentenciador se apoyó en lo consignado en IPAT C-402400094 y en el dictamen pericial a portado por la parte demandada. En e l primero, piedra angular de la fundamentación probatoria del a quo, elaborado por los agentes de tránsito William Delgado Mateus y Juan Carlos Yela Valencia, se describió por los autores del documento que, de acuerdo con lo encontrado en el lugar de los hechos, se hizo la fijación topográfica, y se observó que el peatón cruzó sin observar el cual ocasionó el siniestro. Por contera, establecieron como hipótesis cruzar sin observarno mirar al lado y lado de la vía p ara atravesarla-, cuyo código es el 409, consagrada en el Manual para el Diligenciamiento del Formato del Informe Policial de Accidentes de Tránsito, elemento de gran valía en estos asuntos, que no fue objeto de censura por la parte actora, frente a la cua l ha considerado la jurisprudencia, que no es irrefutable, ni se trata de una prueba reina. No obstante: “ es un documento queRadiación: 7676-109-31-03-002-2022-00023-01

entratándose de procesos de responsabilidad civil extracontractual derivada de accidentes de tránsito, constituye una prueba que reviste superlativa importancia dada su aptitud para esclarecer los hechos materia de la controversia; además, su suscriptor es un servidor público con formación profesional, conocimientos científicos y empíricos para elucidar de la mejor manera la ocurrenc ia del accidente y sus probables causas”.8

su aptitud para esclarecer los hechos materia de la controversia; además, su suscriptor es un servidor público con formación profesional, conocimientos científicos y empíricos para elucidar de la mejor manera la ocurrenc ia del accidente y sus probables causas”.8

Es cuestión suficientemente averiguada, que:

… una cosa es que los informes de las autoridades de tránsito no constituyan prueba irrefutable de las causas que originan un determinado siniestro vial, pues como todo elemento probatorio debe ser valorado articuladamente con las restantes pruebas incorporadas al proceso. Pero ello no autoriza ignorar que – como se trata de documentos elaborados por servidores públicos capacitados técnicamente en materia de tránsito, diligenciados por éstos con sujeción a proformas avaladas por el MINISTERIO DE TRANSPORTE destinadas a recoger información objetiva obrante en el propio lugar de los hechos (tales como mediciones, ubicación final de los vehículos, condiciones de luminosidad, existencia de señales de tránsito, etc.)- suelen brindar importantes datos al juez a la hora de determinar tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, como las posibles causas determinantes y/o concurrentes del mismo. De ahí que si frente a un informe de tránsito no se presenta prueba que lo desvirtúe, y en cambio se cuenta con respaldo en otros elementos recaudados válidamente -como ocurre en el presente casocarecería de sindéresis demeritar sus conclusiones. (T.S.B., sentencia de 17 de mayo de 2019, rad. 2012-0007401, M.P. Borda Caicedo, reiterada en sentencia del 19 de abril

de sindéresis demeritar sus conclusiones. (T.S.B., sentencia de 17 de mayo de 2019, rad. 2012-0007401, M.P. Borda Caicedo, reiterada en sentencia del 19 de abril de 2021, rad. 2018 -00167-01, M.P. Quintero (sic) García y sentencia del 26 de septiembre de 2022, rad. 2021-0009001, M.P. Balanta Medina).8 – Resalta la Sala.- En este caso, no fue solo el IPAT que le sirvió de estribo al funcionario singular para edificar el sentido de su decisión, también le atribuyó la culpa exclusiva del siniestro a la víctima, con fundamento en el dictamen pericial de reconstrucción allegado por el extremo demandado, cuyas conclusiones, lejos están de infirmar la hipótesis del

8 Sentencia del 20 de mayo de 2024. Rad. 76-520-31-03-003-2021-00087-01.Radiación: 7676-109-31-03-002-2022-00023-01

accidente de tránsito ya conocida, por el contrario, la refrenda. Probanza que tampoco fue impugnada por la parte actora en el curso de la primera instancia. El juez consideró con base en el

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