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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-003-2024-00093-02-(22-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-003-2024-00093-02-(22-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

RAD.: 2024-00093-02

RADICADO: 76-834-31-003-2024-00093-02

PROCESO: EJECUTIVO.

DEMANDANTE: CULTIVOS PRODUCTIVOS S.A.S.

DEMANDADOS: DIEGO FERNANDO RENGIFO Y OTROS.

MOTIVO: Apelación Auto Interlocutorio No.1418 del 29 de octubre de 2024.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Se remitió a ésta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los opositores al secuestro contra la decisión tomada en el auto interlocutorio No. 1418 de octubre 29 de 2024 , proferido por el Juez Primero Civil del Circuito de Tuluá (V).

II. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Tema Decidendum, en este evento , consiste en determinar si ¿es procedente decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en el auto interlocutorio No. 1418 proferido en la audiencia celebrada el día 29 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del

decisión tomada en el auto interlocutorio No. 1418 proferido en la audiencia celebrada el día 29 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V)?2

RAD.: 2024-00093-02

b. Tesis que defenderá la Sala:

Esta Sala defenderá la tesis de que NO es procedente decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en el auto interlocutorio No. 1418 proferido en la audien cia celebrada el día 29 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V), debido a que no se cumplió con la actuación procesal prevista en el inciso primero del parágrafo del artículo 309 del C. G. P.

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:

1. La Constitución Nacional consagra:

(i) En e l artí culo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Q uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia

posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Q uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que s e alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

(ii) En e l artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes3

RAD.: 2024-00093-02 con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento s erá sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.

(iii) En el artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”

2. A su vez el Código General del Proceso estatuye:

(i) En e l artículo 13: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogada s, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento

público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogada s, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.

(ii) En el artículo 14: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la pru eba obtenida con violación del debido proceso”.

(iii) En el artículo 596 “OPOSICIONES AL SECUESTRO. A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas:

1. Situación del tenedor. Si al practicarse el secuestro los bienes se hallan en poder d e quien alegue y demuestre título de tenedor con especificación de sus estipulaciones principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la cual se decretó la medida, esta se llevará a efecto sin perjudicar los derechos de aquel, a quien se prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el secuestre, que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiva que le servirá de título, mientras no se constituya uno nuevo.

2. Oposiciones. A las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega.

fundamento en el acta respectiva que le servirá de título, mientras no se constituya uno nuevo.

2. Oposiciones. A las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega. ….”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(iv) En el artículo 309 “OPOSICIONES A LA ENTREGA. Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas:4

RAD.: 2024-00093-02

1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. … PARÁGRAFO. Restitución al tercero poseedor. Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado pre sente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes, que se le restituya en su posesión . Presentada en tiempo la solicitud el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas que considere necesarias y resolverá. Si la decisión es desfavorable al tercero, este será condenado a pagar multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), costas y perjuicios . Dentro del término que el juez s eñale, antes de citar para audiencia, el tercero deberá prestar caución para garantizar el pago de las mencionadas condenas. …”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(v) En el artículo 132 “ Control de legalidad . Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que

…”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(v) En el artículo 132 “ Control de legalidad . Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previst o para los recursos de revisión y casación.”

2. Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: (i) La s ociedad CULTIVOS PRODUCTIVOS S.A.S. presentó acción Ejecutiva contra DIEGO FERNANDO RENGIFO, ÁLVARO

OCORO GONZÁLEZ , EDISON ESPINOSA RENGIFO Y HAROLD RENGIFO

VICTORIA.

(ii) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V), emitió el auto No. 676 del 20 de mayo de 202 4, donde resolvió “ 1º.- DECRETAR el embargo de la posesión de un ganado vacuno que bajo su responsabil idad ostenta el demandado Diego Fernando Rengifo, semovientes que se encuentran dentro del predio de nombre La Isla (propiedad de la sociedad demandante), jurisdicción del Municipio de Bugalagrande, Valle. 2º.- COMISIONAR al señor Juez Promiscuo Municipal de esa municipalidad, a fin de que se sirva realizar el secuestro de éstos, debiendo establecer la cantidad y características y precio de mercado de los mismos; ello, teniendo en cuenta que, tratándose de bienes muebles no sujetos a registro, conforme a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 5935

características y precio de mercado de los mismos; ello, teniendo en cuenta que, tratándose de bienes muebles no sujetos a registro, conforme a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 5935

RAD.: 2024-00093-02 del C.G.P., quedará perfeccionada la cautela al caso decretada; a quien se le enviará despacho con todos los insertos indispensables, facultándolo para nombrar secuestre de su lista, fijar sus honorarios, e incluso apoyarse de expertos o peritos en materia ganadera para estos fines.

…”.

(iii) El día 6 de septiembre de 202 4, se llevó a cabo la diligencia de secuestro del ganado, sin que se presentase oposición algun a y siendo atendida la diligencia por el señor HENRY ESPINSA RENGIFO.

(iv) El día 9 de septiembre de 2024, los señores ORLANDO SANCHEZ RENGIFO, GLORIA IRENE RIOS CHAMORRO y ALICIA RENGIFO, presentaron , si apoderado judicial alguno, escrito de oposición al secuestro y luego, en escrito allegado el 29 de octubre de 2024, los señores ORLANDO SANCHEZ RENGIFO y GLORIA IRENE RIOS CHAMORRO otorgaron poder para tal fin al abogado JULIAN EDUARDO PALOMINO VIVAS.

(v) Por medio de auto No. 1314 de octubre 8 de 2024, el Juzgado de primera instancia, resolvió “ 1°. AGREGAR al expediente el Despacho comisorio No. 7 del 29 de Mayo de 2024, proveniente del Juzgado Promiscuo Municipio de

el Juzgado de primera instancia, resolvió “ 1°. AGREGAR al expediente el Despacho comisorio No. 7 del 29 de Mayo de 2024, proveniente del Juzgado Promiscuo Municipio de Bugalagrande, de conformidad a lo reglado en el art. 40 del C.G.P. 2°. ADMITIR el incidente de oposición al secuestro de semovientes, presentado por los señores Orlando Sánchez Rengifo y Gloria Irene Ríos Chamorro. 3º. CORRER traslado a las partes del presente proceso del “incidente de oposición al secuestro de semovientes”, por el término de TRES (3) días, para los fines contemplados en el art. 129 del C.G.P. 4°. Requerir a los señores Orlando Sánchez Rengifo y Gloria Irene Ríos Chamorro que constituyan apoderado judicial, a fin de que los represente en el trámite de la referencia. Remítase copia de la presente decisión a los opositores”.

(vi) El día 17 de octubre de 2024, el A-Quo, por medio de auto No. 1361, dispuso decretar las pruebas que estimo pertinentes, conducentes y necesarias para resolver la oposición y fijó la fecha para realizar la audiencia de que habla el artículo 129 del C.G.P.

(vii) En auto No. 1418 de octubre 29 de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V), resolvió la oposición no accediendo a ella, decisión contra la cual el opositor, por intermedio de su apoderado judicial, le interpuso el recurso de apelación.6

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3. Caso concreto:

accediendo a ella, decisión contra la cual el opositor, por intermedio de su apoderado judicial, le interpuso el recurso de apelación.6

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3. Caso concreto:

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Nacional, en el artículo 230, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, lo que, en concordancia con el artículo 13 del C.G.P., obliga a la observancia, entre otras, de las normas procesales previstas por el legislador para la ritualidad de un determinado asunto, so pena de violentar lo dispuesto en el artículo 29 de la C.N., y en l os artículos 11 y 14 del C.G.P., que consagran el derecho fundamental al debido proceso y de defensa.

Así las cosas, se observa que en el proceso a estudio se genera una situación que no se ajusta a los mandatos procesales previstos en el C. G. P., como quiera que el parágrafo del artículo 309 Ibídem, aplicable a es te caso por disposición del artículo 596 ejusdem, ordena que el tercero poseedor con derecho a oponerse a la diligencia de secuestro debe prestar, dentro del término que el juez le señale, la caución con la cual garantice el pago de la multa, las costas y perjuicios que con dicho incidente se puedan generar en el evento de una decisión desfavorable. Dicha caución NO fue señalada por el Juzgado al opositor en este proceso, violentando con ello el debido proceso y sobre todo lo ordenado en el parágrafo primer o del artículo 309 del C. G. P. que dispone que antes de citar para audiencia, el tercero opositor debe prestar la caución con la cual

en este proceso, violentando con ello el debido proceso y sobre todo lo ordenado en el parágrafo primer o del artículo 309 del C. G. P. que dispone que antes de citar para audiencia, el tercero opositor debe prestar la caución con la cual garantice el pago de la multa, las costas y perjuicios que con dicho incidente se puedan generar en el evento de una decisión desfavorable.

Es sano precisar que cuando el legislador consagra el cumplimiento de una exigencia procesal al Juez para poder adelantar una actuación y esa exigencia no se cumple, la consecuencia necesaria y obligatoria es generar la ilegalidad de la actuación posterior al momento en que el Juez debió haber acatado el mandato legal, como es el caso que nos ocupa donde el A -Quo no obedeció a lo señalado en el parágrafo del artículo 309 del C. G. P. y procedió a citar a la audiencia de que trata el art ículo 129 Ibidem sin haber fijado la caución a prestar por los opositores y el plazo para cumplir con tal carga procesal, generando con ello que todo lo actuado a partir del auto que citó a la mencionada audiencia esté viciado de ilegalidad, como quiera que afecta el debido proceso, el cual es un derecho constitucional y procesal fundamental, previsto en los artículos7

RAD.: 2024-00093-02 29 de la C. N. y 14 del C. G. P.

(iv) Conclusión.

Así las cosas, y en cumplimiento en lo previsto en el artículo 132 del C.G.P. en concord ancia con lo señalado en los artículos 29 de la Constitución Nacional y en los artículos 13 y 14 de la Ley 1564 de 2012, al

artículo 132 del C.G.P. en concord ancia con lo señalado en los artículos 29 de la Constitución Nacional y en los artículos 13 y 14 de la Ley 1564 de 2012, al haberse detectado el vicio antes descrito el cual afecta el derecho fundamental al debido proceso, ésta Sala, en aplicación a lo pre visto en el artículo 13 de la actual norma procesal, procederá a declarar la ilegalidad de toda la actuación realizada en el incidente de oposición al secuestro a partir de l auto No. 1361 de 17 de octubre de 2024, e n e l cual el A-Quo dispuso decretar las pr uebas que estimo pertinentes, conducentes y necesarias para resolver la oposición y fijó la fecha para realizar la audiencia de que habla el artículo 129 del C.G.P. , declaración de ilegalidad que se hace con el fin de que el Juez de primera instancia ajuste su actuación a lo previsto en las normas antes mencionadas y teniendo en cuenta lo aquí expresado.

III. DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO.- DECLARAR LA ILEGALIDAD de toda la actuación realizada en el incidente de oposición al secuestro a partir de l auto No.1361 de 17 de octubre de 2024, con el fin de que el A-Quo ajuste su actuación a lo previsto en las normas antes mencionadas y teniendo en cuenta lo aquí expresado.

SEGUNDO.- Devuélvase la actuación al Juzgado de origen.8

a lo previsto en las normas antes mencionadas y teniendo en cuenta lo aquí expresado.

SEGUNDO.- Devuélvase la actuación al Juzgado de origen.8

RAD.: 2024-00093-02

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Magistrado Ponente

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