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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-02-002-2020-00004-01-(20-03-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-02-002-2020-00004-01-(20-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela – T028 - 2020

Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Accionante: Jorge Iván Mendoza

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (V)

Radicado: 76-834-31-02-002-2020-00004-01

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (Valle)

Asunto: Fallo ultra y extra petita. En aras de cumplir los fines esenciales del Estado, consagrados en el artículo 2 de la Constitución Política, el juez con stitucional puede analizar la configuración de una vía de hecho distinta a la alegada por el accionante en la solicitud de amparo y tomar las medidas necesarias para hacer cesar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, marzo veinte (20) de dos mil veinte (2020)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 016)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Procede a decidir a ésta Magistratura lo que constitucionalmente corresponde frente a la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo emitido el 31 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el accionante solicitó que se dejara sin efecto la sentencia No. 012 del 12 de noviembre2 de 2019 proferida por la JUEZ PROMISCUA MUNICIPAL DE SAN PEDRO , y en su lugar, se le ordenara emitir una nueva providencia ajustada a las normas vigentes. 2.2 Los hechos que sirven de sustento a las pretensiones son los que a continuación se sintetizan:

2.2.1 Indicó el promotor que el 7 de mayo de 2019 instauró demanda monitoria ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN PEDRO, contra las señoras ALBA LUCÍA LOZANO ROJAS y LAURA LUCÍA LOZANO LOZANO, con la finalidad de obtener el pago de $16.379.498,40 y de sus intereses moratorios, por concepto de honorarios profesionales. Lo anterior, tras explicar que había recibido poder de las demandadas para reclamar el pago de un seguro, acordando que recibiría por dicha gestión y como honorarios el 10% de las sumas reconocida s por las Compañ ías aseguradoras. No obstante, dada la confianza existent e entre las partes , no suscribió contrato alguno.

2.2.2. Surtido el trámite del p roceso monitorio, la JUEZ PROMISCUA MUNICIPAL DE SAN PEDRO emitió la sentencia No. 012 del 12 de noviembre de 2019, negando

2.2.2. Surtido el trámite del p roceso monitorio, la JUEZ PROMISCUA MUNICIPAL DE SAN PEDRO emitió la sentencia No. 012 del 12 de noviembre de 2019, negando las pretensiones de la demanda. Dicha providencia , a juicio del accionante, adolece de los siguientes defectos: i) material o sustantivo, por desconocer los artículos contemplados en el Código Civil sobre obligaciones, su extinción y específicamente sobre el contrato de mandato, lo que la llevó a conclui r que las demandadas no le adeudaban ninguna suma de dinero; ii) fáctico, dado que se abstuvo de valorar pruebas relevantes para la resolución del caso y que determinaban que el contrato celebrado era a t ítulo oneroso; y iii) falta de motivación, toda vez que no realizó un “examen crítico de las pruebas, ni se expuso (Sic) la explicación razonada de las conclusiones sobre cada una de ellas”, aunado a que no calificó la conducta procesal de la parte demandada, ni dedujo indicios de ella.

2.3. Notificada de la acción de tutela instaurada en su contra, la JUEZ PROMISCUA MUNICIPAL DE SAN PEDRO, remitió el expediente del proceso monitorio objeto de la acción constitucional a la juez de primer grado , indicando que en las consideraciones d el fallo adoptado, se en contraban contempladas las razones fácticas y jurídicas que lo motivaron.

2.4. Como vinculada a la acción de amparo, la señora KAREN LIZETHE MENDOZA ROMERO expuso sobre los hechos que le constaban y que fueron objeto de debate en el proceso monitorio.

2.4. Como vinculada a la acción de amparo, la señora KAREN LIZETHE MENDOZA ROMERO expuso sobre los hechos que le constaban y que fueron objeto de debate en el proceso monitorio.

2.5. Por su parte, la apoderada de las demandadas reiteró que tal y como lo había indicado en las excepciones de mérito y en la solicitud de nulidad, la dem anda monitoria no debió haber sido admitida, pues al pretender el promotor el pago de3 honorarios profesionales, el proceso debía ser conocido por la jurisdicción laboral. Finalmente, resaltó que no existió ningún contrato de mandato, ni mucho menos compensación de deudas entre el actor y sus representadas.

2.6. La juez de primer grado concedió el ampar o del derecho fundamental al debido proceso, pero no por las razones ad ucidas en el libelo introductorio , sino por la configuración de un defecto orgánico , tras considerar que la controversia planteada es competencia del juez laboral. En este sentido, dispuso “dejar sin efectos todas las actuaciones surtidas al interior del proceso monitorio radicado al número 2019-0007200 a partir del auto interlocutorio No. 408 del 15 de mayo de 2019, inclusive” y ordenó a la juez de conocimiento que procediera a “calificar nuevamente la demanda monitoria presentada por el señor Jorge Iván Mendoza en contra de las señoras Alba Lucía Lozano Rojas y Laura Lucía Lozano Lozano atendiendo la naturaleza del asunto objeto del debate y teniendo en cuenta los lineamientos esbozados en esta acción constitucional”.

3. LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la ref erida decisión, el accionante imploró su revocatoria,

objeto del debate y teniendo en cuenta los lineamientos esbozados en esta acción constitucional”.

3. LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la ref erida decisión, el accionante imploró su revocatoria, argumentando que la obligación cuyo cumplimiento se pretendió en el proceso monitorio devenía de un contrato civi l de mandato. Ad emás, recalcó que la j uez de primer grado no tenía facultades para fallar extra petita.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primera instancia, corresponde a ésta Sala dilucidar ¿Si es procedente dejar sin efecto lo actuado dentro de en un proceso monitorio , al considerar que el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho distinta a la alegada por el actor?

4.2.1. Para resolver el problema jurídico, vale la pena resaltar que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los jueces constitucionales tienen la facultad de fallar ultra y extra petita, en virtud de la misma naturaleza de la acción de tutela. Al respecto, señaló: (…) los jueces constitucionales están facultados para emitir fallos ultra o extra petita en garantía de los derechos fundamentales de quienes acuden a esta acción, de ahí4 que un pensamiento contrario llevaría a desconocer los fines esenciales del Estado

respecto, señaló: (…) los jueces constitucionales están facultados para emitir fallos ultra o extra petita en garantía de los derechos fundamentales de quienes acuden a esta acción, de ahí4 que un pensamiento contrario llevaría a desconocer los fines esenciales del Estado Social de Derecho estatuidos en el artículo 2º de la Constitución Política, dentro de los cuales están la efectividad de los principios, derechos y deberes allí consagrados.1

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

Dada la naturaleza de la pres ente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental […], no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reiterala vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el c imiento mismo del Estado social de derecho.2

4.2.2. Bajo éste contexto, ante la evidente configuración de una vía de hecho, el juez

constitucionales fundamentales es el c imiento mismo del Estado social de derecho.2

4.2.2. Bajo éste contexto, ante la evidente configuración de una vía de hecho, el juez constitucional debe impartir las órdenes necesarias, para evitar que persista la vulneración del derecho al debido proceso, aunque tal irregularidad no hubiese sido alegada por el accionante.

4.2.3. Descendiendo al caso objeto de estudio, de entrada se advierte que la a quo acertó al dejar sin efecto lo actuado dentro del proceso monitorio, dado que la juez accionada incurrió en un defec to orgánico, que además fue advertido por la parte demandada a través de las excepciones de mérito y en su solicitud de nulidad, al adelantar dicho trámite sin tener competencia para ello.

4.2.4. Claramente, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, refor mado por el artículo 1° de la Ley 712 de 2001 3, consagra que la jurisdicción laboral ésta instituida para dirimir; entre otros; “Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive ”. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

4.2.5. Bajo este precepto legal, la Corte Suprema de Justicia enmarcó la competencia del juez laboral para conocer los conflictos jurídicos que surgen del reconocimiento y pago de honorarios, precisando en la sentencia CSJ SL2385 -2018 lo siguiente:

1 Corte Suprema de Justicia STC 2976 -2017 del 3 de marzo de 2017. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.

reconocimiento y pago de honorarios, precisando en la sentencia CSJ SL2385 -2018 lo siguiente:

1 Corte Suprema de Justicia STC 2976 -2017 del 3 de marzo de 2017. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 2 Sentencia T-464 de 2012. Citada en la Sentencia T-115 de 2015. 3 ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

(…)

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.5

El conflicto jurídico originado en el reconocimiento y pago «de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado», indudablemente abarca o comprende toda clase de obligaciones que surjan de la ejecución o inejecución de tales contratos , tan cierto es ello, que, se insiste, el legislador no limitó la competencia de la jurisdicción al reconocimiento y cancelación de los solos honorarios como lo entiende el ad quem, sino que fue más allá, tanto así que incluyó la acepción «remuneraciones», que desde luego no puede entenderse que son los mismos honorarios, pues a ellos hizo alusión con antelación, sino que debe colegirse que son los demás emolum entos que tienen como causa eficiente el contrato de prestación de servicios de carácter privado, llámese cualquier otro pago, sanciones, multas, etc.

Puesto en otros términos, para el caso de los contratos de mandato o de

eficiente el contrato de prestación de servicios de carácter privado, llámese cualquier otro pago, sanciones, multas, etc.

Puesto en otros términos, para el caso de los contratos de mandato o de prestación de servicios profesionales de carácter privado, la cancelación de los honorarios pactados tiene la obligación por parte del deudor o contratante de cubrirlos, siempre y cuando el acreedor o contratista haya cumplido con el objeto del contrato, así como también debe tenerse de presente que las denominadas cláusulas penales, sanciones, multas, etc., hacen parte de las denominadas «remuneraciones», teniéndose en cuenta que las mismas constituyen la retribución de una actividad o gestión profesional realizada a la cual se compromet e el contratista en defensa de los intereses del contratante, aun en los eventos de que por alguna circunstancia se impida que se preste el servicio, por consiguiente, desde esta perspectiva, también resulta competente el juez laboral para conocer del presente asunto.

De otra parte, no desconoce la Sala que el contrato de mandato o prestación de servicios, es eminentemente civil o comercial, pero en este caso y sin restarle tal connotación, fue el legislador quien bajo la libertad de configuración y por excepción, le asignó al juez del trabajo la competencia para resolver los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de los honorarios y demás remuneraciones por servicios personales de carácter privado.

4.2.6. En el asunto objeto de estudio , el accionante instauró proceso monitorio con la finalidad de hacer efectivo “ el pago de la suma adeudada (…) por concepto de honorarios profesionales”, aclarando que no suscribió “ contrato de prestación de

4.2.6. En el asunto objeto de estudio , el accionante instauró proceso monitorio con la finalidad de hacer efectivo “ el pago de la suma adeudada (…) por concepto de honorarios profesionales”, aclarando que no suscribió “ contrato de prestación de servicios profesionales dada la confianza recípr oca entre las demandadas y el suscrito abogado”4.

4.2.7. Bajo éste contexto, no cabe duda que el debate plantead o es competencia de la jurisdicción laboral, pues al margen del contrato que lo motive, bien sea de mandato o prestación de servicios, por tratarse d e un asunto donde se pretende el reconocimiento de honorarios profesionales, su conocimiento está reservado al juez del trabajo.

4.2.8. Ahora bien, no es admisible la tesis expuesta por el actor, referente a que el artículo que reglamenta el proceso monitorio en el Código General del Proceso no discrimina o distingue el tipo de contrato que origina la obligación dineraria, pues lo cierto es que el artículo 1 del mismo estatuto si consagra claramente las cuestiones que deben seguirse bajo sus reglas, al indicar que regula “la actividad procesal en

4Ver folio 41 del cuaderno del proceso monitorio.6 los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios ” y de las demás jurisdicciones, “cuando no estén regulados expresamente en otras leyes”.

En este sentido, dado que los conflictos que se originan por el reconocimiento y pago de honorarios profesionales tiene una regulación especial en el Código Procesal del Trabajo, no es posible tramitarlo bajo las reglas del proceso monitorio.

4.2.9. Por último , desde una perspectiva teleológica, admitir la procedencia del

de honorarios profesionales tiene una regulación especial en el Código Procesal del Trabajo, no es posible tramitarlo bajo las reglas del proceso monitorio.

4.2.9. Por último , desde una perspectiva teleológica, admitir la procedencia del proceso monitorio para conseguir el pago de h onorarios profesionales, contrar ia la finalidad constitucional del mismo, pues dicho trámite fue previsto para que los pequeños acreedores, que no acostumbran documentar sus préstamos y que no tienen la posibilidad , ni el conocimiento para acudir a un proceso declarativo, puedan hacerlo exigible. Textualmente, la sentencia C 726 de 2014 señaló:

Lo subrayado en la exposición de motivos del legislador indica que el proceso monitorio persigue una finalidad esencialmente s ocial, orientada a garantizar que las transacciones dinerarias informalmente celebradas por los ciudadanos, cuenten con una resolución pronta y sin dilaciones injustificad as. De esta manera, el proceso monitorio se constituye en un procedimiento de acceso a la justicia para acreedores de obligaciones de mínima cuantía, que en la costumbre informal de sus transacciones dinerarias no documentan sus créditos en títulos ejecutivos, sin que por ello se les deba someter a un proceso judicial extenso y formal que desvanezca la eficiencia de la administración de justicia.

No obstante, este no es el caso del abogado, q uién no solo tiene los medios para acudir a un proceso y reclamar las sumas adeudadas por concepto de honorarios profesionales, sino que tiene el conocimiento para ello.

4.3. Así las cosas, habrá de CONFIRMARSE el fallo de tutela objeto de censura, por las razones previamente expuestas.

profesionales, sino que tiene el conocimiento para ello.

4.3. Así las cosas, habrá de CONFIRMARSE el fallo de tutela objeto de censura, por las razones previamente expuestas.

RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJA RA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela de fecha y procedencia conocidas, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.7

TERCERO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).

CUARTO: DEVOLVER el proceso solicitado en préstamo al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Acción de tutela 2ª inst. Rad. 76-834-31-03-002-2020-00004-01

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