🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2002-00072-01-(29-02-2016)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2002-00072-01-(29-02-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

RAD. 2002-00072-01

RAD: 76-834-31-03-001-2002-00072-01

PROC. : ORDINARIO. RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

DDTE.: OLGA LUCIA PALMA LUNA

DDA : COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA Y OTRO.

MOTIVO: Apelación de sentencia de noviembre 23 de 2009.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUG A

-SALA CIVIL - FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de febrero dos mil dieciséis (2016). (Proyecto discutido y aprobado en acta No. 051) L OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Se remitió a ésta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante señora OLGA LUCÍA PALMA LUNA y OTROS contra la sentencia de noviembre 23 del 2009, proferida por la JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V.), como culminación típica del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual, trabado entre OLGA LUCÍA PALMA LUNA y OTROS contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A y la CORPORACIÓN NACIONAL DE AHORRO y

VIVIENDA CONAVI sucursal TULUÁ (VALLE).

II. ANTECEDENTES 1o. Fundamentos de hecho. basilar que: Como cimiento de sus pretensiones adujo en loRAD. 2002-00072-01

(i) Los señores CARLOS HERNAN PERDOMO RAMOS y OLGA LUCIA PALMA LUNA contrajeron matrimonio católico el día 01 de octubre de 1983; de esta unión se procrearon los menores hijos CARLOS

EDUARDO y KAREN ANDREA PERDOMO PALMA.

(ii) El señor CARLOS HERNAN PERDOMO RAMOS falleció en la ciudad de Cali, el día 26 de noviembre de 2001. (iii) El señor CARLOS HERNAN PERDOMO RAMOS, en vida, abrió la cuenta de ahorros No. 3063-011522776, en la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda CONAVI, la cual tenía como fin un seguro de vida denominado CONVIVA CRECIENDO cuya entidad aseguradora

era la CORPORACIÓN NACIONAL DE AHORRO y VIVIENDA CONAVI.

(iv) El tomador del seguro era la CORPORACIÓN NACIONAL DE AHORRO y VIVIENDA CONAVI, el asegurado era el señor CARLOS HERNAN PERDOMO RAMOS y los beneficiarios OLGA LUCIA PALMA LUNA, CARLOS EDUARDO y KAREN ANDREA PERDOMO PALMA. Se pactó que la prima se pagaría debitando automáticamente y en forma mensual de la cuentas de ahorros del asegurado. (v) La aseguradora expidió el 21 de enero de 1999, la póliza de seguro de vida grupo; exequial y salud colectivos, CONVIVA CRECIENDO No. 810002 y el certificado No. 953606 el cual asegura la vida del

la póliza de seguro de vida grupo; exequial y salud colectivos, CONVIVA CRECIENDO No. 810002 y el certificado No. 953606 el cual asegura la vida del señor PERDOMO RAMOS por un valor inicial de $20.000.000, el cual se incrementaba anualmente en un 18%, razón por la que al 26 de noviembre de 2001, fecha en que ocurrió el siniestro el valor del seguro ascendía a la suma de $27.848.000. El valor de la prima se pactó en la suma de $11,723.oo. (vi) Igualmente, la aseguradora demandada expidió, el 19 de mayo de 2000, la póliza de seguro de vida CONVIVA CRECIENDO No. 3021296, con la cual se aseguraba la vida del señor PERDOMO RAMOS, por un valor inicial de $30.000.000, valor que se incrementaría anualmente en un 12%, por lo que al 26 de noviembre de 2001, fecha en que ocurrió el siniestro el valor del seguro ascendía a la suma de $33.600.000. El valor de la prima se pactó en la suma de $23.161.oo. En esta póliza aparece como tomador y asegurado el señor CARLOS HERNAN PERDOMO RAMOS y como beneficiarios su cónyuge e hijos.RAD. 2002-00072-01 (vii) Por último, el 23 de febrero de 2001, se expidió por parte de la aseguradora la póliza de seguro de vida CONVIVA CRECIENDO No. 4855306, con la cual se asegura la vida del señor PERDOMO RAMOS por un valor inicial de $15.000.000, valor que se incrementa anualmente en un 12%, por lo que al 26 de noviembre de 2001, fecha en que ocurrió el siniestro el valor no

valor inicial de $15.000.000, valor que se incrementa anualmente en un 12%, por lo que al 26 de noviembre de 2001, fecha en que ocurrió el siniestro el valor no aumentó. El valor de la prima se pactó en la suma de $12.402.oo, mensuales. En esta póliza aparece como tomador y asegurado el señor CARLOS HERNAN PERDOMO RAMOS y como beneficiarios su cónyuge e hijos. (viii) Una vez ocurrido el deceso del señor CARLOS PERDOMO RAMOS, los beneficiarios de los seguros dieron aviso a la aseguradora e hicieron el trámite pertinente requerido por la garante. (ix) La aseguradora demandada no canceló el valor de la indemnización a que tenían derecho los beneficiarios de la póliza pues, mediante escrito de fecha 11 de enero de 2002 dirigido a la señora OLGA LUCIA PALMA LUNA y haciendo referencia a la póliza CONVIVA CRECIENDO No. 3021296, argumentó que ésta fue cancelada desde el 19 de junio de 2001 por mora en el pago de la prima; con respecto a las demás pólizas no se dijo nada al respecto y hasta la fecha no han sido canceladas. (x) En cuanto a la determinación de la aseguradora de dar por terminado unilateralmente los contratos de seguros por la supuesta mora en el pago de las primas, consideran que esa mora es imputable a la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda CONAVI, al no efectuar el débito automático para el cual se extendió la respectiva autorización por parte del cuenta ahorrista. (xi) Como consecuencia del incumplimiento de CONAVI de la obligación mensual de debitar automáticamente el valor de la prima

automático para el cual se extendió la respectiva autorización por parte del cuenta ahorrista. (xi) Como consecuencia del incumplimiento de CONAVI de la obligación mensual de debitar automáticamente el valor de la prima de cada una de las pólizas, se causaron perjuicios a los demandantes, por lo tanto deberá ser condenada al pago de las sumas aseguradas a título de daño emergente junto con los intereses de mora causados a partir del 11 de enero de 2001 hasta que se verifique el pago total de la obligación, a título de lucro cesante.RAD. 2002-00072-01 2o. Lo que el accionante pretende. Lo pretendido por la parte actora de forma principal es: 1o. Declarar que la demandada, COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA, es civil y contractualmente responsable y, por lo tanto, deberá pagar a los demandantes OLGA LUCIA PALMA LUNA, CARLOS EDUARDO y KAREN ANDREA PERDOMO PALMA, de las condiciones civiles ya descritas, y la indemnización a que está obligada como consecuencia de la ocurrencia del siniestro causado por la muerte del asegurado CARLOS HERNAN PERDOMO RAMOS, ocurrida el día 26 de noviembre de 2001, quien se encontraba amparado por las siguientes pólizas de seguro de vida: Póliza No. 810002 certificado No. 953606, Póliza No. 3021296 certificado No. 4855306. 2o. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la parte demandada COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA, a pagar a favor de la parte demandante, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, las siguientes sumas de dinero:

2o. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la parte demandada COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA, a pagar a favor de la parte demandante, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, las siguientes sumas de dinero:

  1. VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA y OCHO MIL PESOS ($ 27.848.000), correspondiente al valor del seguro para el día 26 de noviembre del 2001, conforme a la póliza No. 810002 con certificado No. 953606; ii. Los intereses moratorios causados sobre la suma antes indicada, desde el día 11 de enero de 2002 hasta cuando se verifique el pago. iii. TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($33.600.000), correspondiente al valor del seguro para el día 26 de noviembre de 2001, conforme a la póliza No 3021296. ¡v. Los intereses moratorios causados sobre la suma antes indicada, desde el día 11 de enero de 2002 hasta cuando se verifique el pago.
  2. QUINCE MILLONES DE PESOS ($ 15.000.000), correspondiente al valor del seguro para el día 26 de noviembre de 2001, conforme a la póliza No. 4855306.vi. Los intereses moratorios causados sobre la suena antes indicada, desde el día 11 de enero de 2002 hasta cuando se verifique el pago. las costas del proceso. 3o. Condenar a la aseguradora demandada a pagar

En forma subsidiaria, los demandantes pretenden:

10. Declarar que la demandada CORPORACIÓN NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA CONAVI, es civil y contractualmente responsable, y por lo tanto deberá pagar a los demandantes OLGA LUCIA PALMA

En forma subsidiaria, los demandantes pretenden:

10. Declarar que la demandada CORPORACIÓN NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA CONAVI, es civil y contractualmente responsable, y por lo tanto deberá pagar a los demandantes OLGA LUCIA PALMA LUNA, CARLOS EDUARDO y KAREN ANDREA PERDOMO PALMA, la indemnización de las obligaciones a su cargo, al no debitar mensualmente de la cuenta de ahorros No. 3063-011522776 como era su obligación, el valor de las primas de seguros de las pólizas Nros. 953606, 3021296 y 4855306. 2o. Como consecuencia de lo anterior, condenar a

la CORPORACIÓN NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA CONAVI, por las

siguientes sumas de dinero:

  1. VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA y OCHO MIL PESOS ($27.848.000), correspondiente al valor del seguro para el día 26 de noviembre del 2001, conforme a la póliza No. 810002 con certificado No. 953606, la cual no ha sido cancelada por la argumentación de la terminación automática del seguro por mora en el pago de la prima. 1 1 . Los intereses moratorios causados sobre la suma antes indicada, desde el día 11 de enero de 2002 hasta cuando se verifique el pago. iii. TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($33.600.000), correspondiente al valor del seguro para el día 26 de noviembre de 2001, conforme a la póliza No. 3021296 la cual no ha sido cancelada por la argumentación de la terminación automática del seguro por mora en el pago de la prima. iv. Los intereses moratorios causados sobre la

noviembre de 2001, conforme a la póliza No. 3021296 la cual no ha sido cancelada por la argumentación de la terminación automática del seguro por mora en el pago de la prima. iv. Los intereses moratorios causados sobre la suma antes indicada, desde el día 11 de enero de 2002 hasta cuando se verifique el pago.6 RAD. 2002-00072-01

  1. QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000), correspondientes al valor del seguro para el día 26 de noviembre de 2001, conforme a la póliza de seguro No. 4855306 la cual no ha sido cancelada por la argumentación de la terminación automática del seguro por mora en el pago de la prima. vi. Los intereses moratorios causados sobre la suma antes indicada, desde el día 11 de enero de 2002.

INSTANCIA.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA La demanda fue presentada el día 19 de marzo de 2002, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V), quien el día 21 de mayo de 2002, la admitió y dispuso notificar y correr traslado, por el término de veinte (20) días, a las sociedades demandadas.

El anterior auto, es notificado personalmente el día 14 de junio de 2002 a los demandados BEATRIZ EUGENIA MORÁN JARAMILLO, en su condición de Gerente de la Sucursal de CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A, sin que exista, en el plenario, prueba de esta afirmación y a MARIA DORIS LOPERA, representante legal de la COMPAÑÍA SURAMERICANA

DE SEGUROS.

El día 28 de junio de 2002, el Asesor Jurídico de

MARIA DORIS LOPERA, representante legal de la COMPAÑÍA SURAMERICANA

DE SEGUROS.

El día 28 de junio de 2002, el Asesor Jurídico de Captación de CONAVI, contestó la demanda, pero no se tuvo en cuenta el escrito, como quiera que no se allegó constancia de representación legal de éste. El día 15 de julio de 2002, la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A., contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones del demandante y propuso como excepciones de mérito las que denominó “ inexistencia de la obligación de indemnizar por el NO PAGO DE LAS PRIMAS DEL SEGURO, SUJECIÓN A LAS NORMAS GENERALES DE SUSCRIPCIÓN EN LOS SEGUROS DE VIDA, RESPONSABILIDAD POR PARTE DE LA CORPORACIÓN NACIONAL DEL AHORRO Y VIVIENDA CONAVI hoy "CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A.,’’ POR EL NO PAGO DE LA PRIMA DEL SEGURO DE VIDA A LA COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A.’’. Como subsidiarias propuso las excepciones de “nulidad relativa del contrato de seguro por RETICENCIA e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR RETICENCIA DEL7 RAD. 2002-00072-01 ASEGURADO DEL SEGURO”. Fundamentó estos medios exceptivos en que el tomador y/o asegurado no canceló las primas correspondientes a las pólizas números 810002, 3021296 y 4855306, por lo tanto, cuando no hay pago del precio, se produce la terminación del contrato de seguro. Trae a colación el artículo 1153 del Código del

números 810002, 3021296 y 4855306, por lo tanto, cuando no hay pago del precio, se produce la terminación del contrato de seguro. Trae a colación el artículo 1153 del Código del Comercio, que establece que “El seguro de vida no se entenderá terminado una vez que hayan sido cubiertas las primas correspondientes a los dos primeros años de su vigencia, sino cuando el valor de las primas atrasadas y el de los préstamos efectuados con sus intereses, excedan del valor de cesión o rescate a que se refiere el artículo siguiente”, precisando que no existían a favor del tomador valores de cesión o rescate con los cuales pudiera producirse el pago de la prima, pues se trató de un seguro de vida sin ahorro, por lo tanto si no habían fondos suficientes CONAVI, no podía debitar el dinero, por lo que en este caso, quien estaba obligado a dejar fondos en la cuenta o cancelar la prima directamente era el propio asegurado, como ello no ocurrió, debía producirse, al amparo de la ley, la terminación automática por mora en el pago de la prima del contrato de seguro de vida. Agrega que el demandado CARLOS HERNAN PERDOMO RAMOS, fue reticente al declarar el verdadero estado de salud de que gozaba al momento de la solicitud del seguro de vida, toda vez que en el resumen de la historia clínica se plasmó como antecedentes personales “cirugía de aneurisma en el año 1996 y colecistectomía hace 2 años”, no obstante el asegurado declaró “Mi estado de salud actual es normal, que no he sufrido trastornos cardiovasculares, trastornos renales, tensión arterial alta, derrames cerebrales”. Asegura que si SURAMERICANA

estado de salud actual es normal, que no he sufrido trastornos cardiovasculares, trastornos renales, tensión arterial alta, derrames cerebrales”. Asegura que si SURAMERICANA hubiera conocido el estado real de salud del señor PERDOMO, no podría expedir las pólizas de seguro, por lo tanto, es contrato es nulo conforme lo estipula el artículo 1058 del Código del Comercio. Por auto interlocutorio No 603 de agosto 12 de 2002, se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. El día 25 de septiembre de 2002, se realizó la audiencia consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en la que se hizo presente la señora CECILIA GARZÓN FERNÁNDEZ, quien allegó copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de CONAVI BANCO COMERCIAL y DE AHORROS S.A., posteriormente se procedió a la etapa de8 RAD. 2002-00072-01 conciliación dentro del cual se intentó llegar a un acuerdo de las partes, sin que ello fuera posible, declarándose fracasada la misma. De acuerdo con la fijación de hechos pretensiones y medidas de saneamiento, la parte demandante aduce que se fundamenta en los hechos y pretensiones que fueron manifestados; la parte demandada se ratifica en los hechos de la contestación de la demanda, en la oposición a las pretensiones y excepciones de mérito invocadas. Por escrito presentado el día 30 de septiembre de 2002, la apoderada judicial de CONAVI BANCO COMERCIAL y DE AHORRO, solicitó la práctica de las pruebas que pretendió hacer valer dentro del proceso. Mediante auto interlocutorio No 153 del 22 de abril

2002, la apoderada judicial de CONAVI BANCO COMERCIAL y DE AHORRO, solicitó la práctica de las pruebas que pretendió hacer valer dentro del proceso. Mediante auto interlocutorio No 153 del 22 de abril de 2008, se decretaron las pruebas del proceso. Vencido el término probatorio, por auto del 09 de julio de 2008, se corrió traslado común para alegar por el término de 08 días. DECISIÓN DEL A-QUO (LA SENTENCIA} La sentencia No. 142 de noviembre 23 de 2009 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V), dispuso: “PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR EL NO PAGO DE LAS PRIMAS DEL SEGURO, propuesta por la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS. SEGUNDO.- DECLARAR probada de oficio la excepción de INEXISTENCIA DE CULPA POR PARTE DEL BANCO COMERCIAL y DE AHORROS S.A. CONAVI ahora BANCOLOMBIA S.A. (...). TERCERO.- Consecuencialmente, NIEGASE las pretensiones de la parte actora. CUARTO.- ABSOLVER de RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. y al BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS CONAVI, hoy BANCOLOMBIA. QUINTO.- CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante. (...)". En la providencia se analizó, en primer lugar, la reticencia alegada por la demandada, con el fin de determinar lo concerniente a la nulidad del contrato de seguro, para ello precisó que en la declaración que rindió

demandante. (...)". En la providencia se analizó, en primer lugar, la reticencia alegada por la demandada, con el fin de determinar lo concerniente a la nulidad del contrato de seguro, para ello precisó que en la declaración que rindió el señor CARLOS HERNAN PERDOMO RAMOS, manifestó que no padece ni ha presentado alguna de las siguientes enfermedades “ trastornos cardiovasculares, trastornos renales, tensión arterial alta, hipertensión, derrames cerebrales, cáncer, tumores malignos, leucemia, diabetes, cirrosis, sida, pulmonares o del sistema nervioso”, por lo que no faltó a la verdad, como quiera que como antecedentes se determinó una cirugía9 de aneurisma en el año 2006, colecistectomía hace dos años, pero estas enfermedades no hacen parte de las declaradas como no padecidas, por lo tanto concluyó que el contrato no adolece de nulidad alguna, dando lugar al estudio del cumplimiento de las obligaciones por las partes. Arguye que declara probada la excepción denominada “inexistencia de la obligación de indemnizar por el no pago de LAS primas del seguro ”, por cuanto obra en el proceso que CONAVI efectuó los débitos correspondientes a las primas en cumplimiento de sus obligaciones contractuales hasta el mes de junio de 2001, sin que se realizaran los pagos de los meses julio, agosto y septiembre del mismo año, por lo que la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA, dio por terminados los contratos de seguro, por el no pago de las primas pactadas. Resalta que la demandada CONAVI, no contestó la demanda, ni asistió al interrogatorio de parte decretado por el Despacho, no

seguro, por el no pago de las primas pactadas. Resalta que la demandada CONAVI, no contestó la demanda, ni asistió al interrogatorio de parte decretado por el Despacho, no obstante esta circunstancia carece de alcance para dar por aceptados y demostrados los hechos en que se fundamentan las pretensiones. Ahora bien, al analizar la responsabilidad del BANCO COMERCIAL y DE AHORRO CONAVI, encuentra el juez de conocimiento que, de acuerdo a las pruebas recaudadas en el plenario, para los meses de julio, agosto y septiembre de 2001, no se efectuó el débito correspondiente para el pago de las primas, debido a que en los primeros días de cada uno de esos meses, se retiró, en efectivo, la casi totalidad de los valores abonados a la cuenta del señor CARLOS HERNAN PERDOMO, por lo tanto existía una imposibilidad, por parte de la entidad demandada, para realizar los débitos autorizados e, igualmente, un incumplimiento por parte del cuentacorrentista con sus obligaciones, como fuera, mantener dinero en la cuenta para el pago de la prima de los seguros. De tal manera, encontró la juez probada la excepción de fondo denominada “existencia de culpa por parte de ASEGURADO -CUENTACORRENTISTA”.

EL RECURSO DE APELACIÓN (LA

IMPUGNACIÓN)

RAD. 2002-00072-01 Inconforme con la decisión del A-quo, la parte demandante impugna la decisión de fondo y, luego de un extenso recuento de la

actuación procesal y de la teoría de la responsabilidad contractual y“ V 10 RAD. 2002-00072-01 precontractual, aduce en síntesis que el Juzgado no dio relevancia a las pruebas recaudadas dentro del proceso, toda vez que dentro del plenario se encuentran las pólizas de seguro, en donde se evidencia que el tomador señor CARLOS HERNAN PERDOMO RAMOS, le subrogó a CONAVI la responsabilidad de hacer los respectivos débitos de los dineros de su cuenta. Resalta que en las pólizas no se pactó obligatoriamente que el señor PERDOMO RAMOS, debía mantener durante los días 30 o 31 de cada mes dinero en la cuenta con el propósito de cubrir las primas mensuales, todas vez que este requisito se cumplió pero en calenda diferente a la exigida por el banco. DE AHORRO CONAVI, no ejerció su derecho de defensa dentro del proceso, por lo que debió entenderse que se allanaba a las pretensiones y de forma automática declarar la responsabilidad civil contractual de esta entidad. tomada por el A-Quo en sentencia del 23 de noviembre del 2009, para que en su lugar se declare responsables civil y contractualmente a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A. y al BANCO COMERCIAL Y DE AHORRO CONAVI, por la renuencia a dar cumplimiento a lo pactado en los contratos de pólizas de seguros de vida, por lo cual deberá ser condenados al pago de las indemnizaciones pertinentes. Igualmente, que se condene a ambas entidades por el incumplimiento de los contratos de seguros de vida, en donde se dejaron de pagar las primas del seguro, debido a que se había sido subrogado al asegurado CONAVI (SIC) la responsabilidad de hacer las respectivas

entidades por el incumplimiento de los contratos de seguros de vida, en donde se dejaron de pagar las primas del seguro, debido a que se había sido subrogado al asegurado CONAVI (SIC) la responsabilidad de hacer las respectivas debitaciones de los dineros de su cuenta No. 3063-011522776 con el propósito de cubrir las primas mensuales de las pólizas a favor de la aseguradora. Tribunal admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en contra de la sentencia No. 142 del 23 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V). Por auto del 09 de julio de 2010, se corrió traslado común para alegar por el término de cinco (05) días. Aduce, igualmente, que el BANCO COMERCIAL y Pide REVOCAR DE MANERA TOTAL la decisión TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto calendado a 29 de junio de 2010, el11

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

a. Decisiones sobre validez v eficacia del proceso.

I. Competencia: En primer lugar cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en los artículos 358 y 360 del

C. P. C., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y es competente este Tribunal, en su Sala Civil - Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de los ritos civiles.

C II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C)

C II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen; y D) capacidad procesal la cual la tienen ambas personas que forman las partes en este asunto, pues la parte demandante está conformada por personas naturales que algunos son mayores de edad y se presumen planamente capaces y la parte demandada, que está conformada por personas jurídicas, actúa por intermedio de sus representantes legales.

RAD. 2002-00072-01 Así las cosas y cumplidos como se encuentran los presupuestos válidos para desatar la relación jurídico procesal, y tras evidenciar que a las partes enfrentadas en la litis les asiste interés para intervenir tanto por activa como por pasiva, además de no existir causal alguna de tipo anulatorio que impida pronunciar fallo de fondo, se adentrará la Sala en el estudio del caso, con las limitaciones propias de la apelación, (Art. 357 C.P.C). b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en este caso, gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la sentencia No. 142 del 23 de noviembre del 2009, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V)?12 RAD. 2002-00072-01 c. Tesis que defenderá la sala: Esta Sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la sentencia No. 142 del 23 de noviembre del 2009, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V). d. Argumento central de esta tesis:

Esta Sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la sentencia No. 142 del 23 de noviembre del 2009, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V). d. Argumento central de esta tesis: las siguientes premisas: El argumento central de esta tesis se soporta en

Premisas Normativas: de la Sala son las siguientes: Son premisas normativas que apuntalan la tesis 1.- El artículo 1495 del Código Civil define el contrato así: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas”. 2 - El artículo 1602 ibídem determina que: “ Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. 3.- Sobre la responsabilidad contractual la doctrina ha expuesto que: “La responsabilidad contractual es entendida en la doctrina mayoritaria como la obligación de resarcir los daños inferidos por el incumplimiento de obligaciones exclusivamente contractuales.

La responsabilidad contractual parte del presupuesto de que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Por tanto, las obligaciones de la esencia, de la naturaleza o accidentales nacidas del contrato pueden ser violadas, incumplidas, por alguna de las partes, dando lugar a que el contratante que cumplió o se allanó a cumplir opte por exigir el cumplimiento forzado de la prestación debida, o pida la resolución del contrato; en ambos casos con la correspondiente indemnización de perjuicios. En consecuencia, la responsabilidad contractual es la

la prestación debida, o pida la resolución del contrato; en ambos casos con la correspondiente indemnización de perjuicios. En consecuencia, la responsabilidad contractual es la obligación de reparar un daño causado a una de las partes que surge como consecuencia de la inejecución o incumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato válidamente celebrado. El daño puede tener pues, origen en el incumplimiento puro y simple del contrato, en el cumplimiento moroso o en el incumplimiento defectuoso del mismo. La responsabilidad contractual está fundamentada en la culpa del deudor.RAD. 2002-00072-01 Para la deducción de responsabilidad contractual es necesario, en todos los casos, que se cumplan los siguientes requisitos: A) un contrato válido (...), B) Daño causado por incumplimiento del contrato (...) y C) Nexo causal entre el daño y el incumplimiento de la obligación (.,.)1” 4Sobre las generalidades del contrato de seguro, se tiene que: 4.1 El artículo 1036 del Código de Comercio estipula que: “CONTRATO DE SEGURO. El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva". 4.2. El artículo 1037 siguiente enuncia como partes en el contrato de seguros, las siguientes: “Son partes del contrato de seguro: 1) El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y 2) El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos”. 4.3. El artículo 1040 ibídem señala que: “El seguro corresponde al que lo ha contratado, toda vez que la póliza no exprese que es por cuenta de un tercero”.

propia o ajena, traslada los riesgos”. 4.3. El artículo 1040 ibídem señala que: “El seguro corresponde al que lo ha contratado, toda vez que la póliza no exprese que es por cuenta de un tercero”. 4.4. El artículo 1041 ibídem estipula las obligaciones a cargo del tomador o beneficiario así: “obligaciones a cargo del TOMADOR O BENEFICIARIO. Las obligaciones que en este Título se imponen al asegurado, se entenderán a cargo del tomador o beneficiario cuando sean estas personas las que estén en posibilidad de cumplirlas”. 4.5. El artículo 1045 ibídem declara los elementos esenciales del contrato indicando: “Son elementos esenciales del contrato de seguro: 1) El interés asegurable; 2) El riesgo asegurable; 3) La prima o precio del seguro, y 4) La obligación condicional del asegurador. En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno”. 4.6. El artículo 1046 ibídem determina respecto a la prueba del contrato de seguro que: “El contrato de seguro se probará por escrito o por confesión. Con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador. 1 Responsabilidad Civil Extracontractual Obdulio Velásquez Posada Pág. 38.14

RAD. 2002-00072-01 La Superintendencia Bancada señalará los ramos y la clase de contratos que se redacten en idioma extranjero.

PARÁGRAFO

Consultar sobre este documento ...