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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2007-00156-02-(17-02-2015)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2007-00156-02-(17-02-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, febrero diecisiete (17) de dos mil quince (2015).

REF: Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por ABRAHAM URIEL ZAPATA MUÑERA, PAULA ANDREA DEL RIO BUSTAMANTE y el menor JERONIMO ZAPATA DEL RIO contra

EXPRESO TREJOS LTDA y LEASING CORFICOLOMBIANA S.A.

(antes Leasing del Valle S.A.) Llamados en garantía: NAYIA

PATRICIA BULTAIF YAMAL y MUÑIR ALI GATTAS BULTAIF.

Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-0012007-00156-02 (p r o v id e n c ia p r o f e r id a d e n t r o d e l p la n d e d e s c o n g e s t ió n

IMPLEMENTADO POR ACUERDO No. PSAA-14-10197 DEL 05-08-2014 EMANADO DE LA

PRESIDENCIA DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL C.S. DE LA JUDICATURA').

I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Se decide el recurso de APELACION interpuesto por

(i) los demandantes; (ii) la codemandada LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. (apelante adhesiva), y (¡ii) los llamados en garantía por dicha sociedad [MUÑIR ALI GAITAS BULTAIF y NAYA PATRICIA BULTAIF YAMAL], contra la sentencia No. 083 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ el

ALI GAITAS BULTAIF y NAYA PATRICIA BULTAIF YAMAL], contra la sentencia No. 083 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ el 13 de julio de 20121 2.

II. DATOS RELEVANTES

1. Por demanda cuyo conocimiento correspondió al

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, ABRAHAM URIEL ZAPATA MUÑERA, PAULA ANDREA DEL RIO BUSTAMANTE y JERONIMO ZAPATA DEL RIO (menor) pidieron declarar que las sociedades EXPRESO TREJOS LTDA y CORFICOLOMBIANA LEASING S.A. son “...civil y solidariamente responsables del accidente de tránsito ocurrido en el peaje BETANIA 1 Abogado Asesor: Juan Gabriel Prado Pedroza (presentó borrador el 04-11-2014) O i-> i • o . , n ^ ,Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por ABRAHAM URIEL ZAPATA MUÑERA, PAULA ANDREA DEL RIO BUSTAMANTE y el menor JERONIMO ZAPATA DEL RIO contra EXPRESO TREJOS LTDA. y LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. Llamados en garantía: NAYIA PATRICIA BULTAIF YAMAL y MUÑIR ALI GATTAS BULTAIF. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-001-2007-00156-02. el día 05 de enero de 2005, y en consecuencia (..) de los perjuicios MORALES Y MATERIALES (..) causados a mis poderdantes...”. Consecuencialmente pidieron condenar a ambas entidades al pago de las sumas de dinero que por concepto

MATERIALES (..) causados a mis poderdantes...”. Consecuencialmente pidieron condenar a ambas entidades al pago de las sumas de dinero que por concepto de “perjuicios morales”, “perjuicios fisiológicos” y “perjuicios materiales” se especifican en dicho libelo3.

2. Como soporte factual de las anteriores súplicas, los demandantes aducen lo que -en apretada síntesisse expone a continuación: 2.1. El día cinco de enero de 2005, en el automóvil de placas MME 546 se movilizaba el señor ABRAHAM URIEL ZAPATA MUÑERA, quien conducía el vehículo, su esposa PAULA ANDREA DEL RIO BUSTAMANTE y su menor hijo JERONIMO ZAPATA DEL RIO. Se desplazaban desde Santa Rosa de Cabal (Risaralda) hacia Jamundí (Valle del Cauca). Al llegar al peaje de Betania en el Municipio de San Pedro (Valle del Cauca), el señor ZAPATA

MUÑERA ubicó el automotor de su propiedad en la fila del carril No. 3; "delante de él se encontraban dos vehículos más y detrás de él se alcanzó a estacionar un carro MAZDA, de color azul". En ese momento el microbús de servicio público de placas VZI 105, de propiedad de LEASING DEL VALLE S.A. (hoy Leasing Corficolombiana S.A.), adscrito a la empresa de transporte EXPRESO TREJOS LTDA. y que era conducido por el fallecido HECTOR FABIO RAMIREZ, embistió la fila de autos que se encontraban detenidos en el carril No. 3 del peaje de Betania, entre los cuales en el que se movilizaba la familia ZAPATA DEL RIO.

por el fallecido HECTOR FABIO RAMIREZ, embistió la fila de autos que se encontraban detenidos en el carril No. 3 del peaje de Betania, entre los cuales en el que se movilizaba la familia ZAPATA DEL RIO. 2.2. Como consecuencia de la violenta colisión "...el carro de mis representados fue desplazado hasta el cuarto carril e invertida la posición inicial quedando completamente destruidos y lesionados todos sus ocupantes...". En efecto, la señora DEL RIO BUSTAMANTE sufrió "...TRAUMA CERRADO DE ABDOMEN, PERFORACIÓN DE YEYUNO y se complicó con una PERITONITIS GENERALIZADA...", lo cual generó 45 días de incapacidad definitiva; y debido a las cirugías que se le practicaron presenta "DEFORMIDAD FISICA de carácter permanente". Por su parte, el menor JERÓNIMO tuvo "...fractura en la pierna derecha y hematoma Interno en el extremo del fémur...", lo que le representó una incapacidad de 35 días. El señor ABRAHAM URIEL ZAPATA MUÑERA, por su parte, "...presentó lesiones en diferentes partes de su cuerpo, por lo que el médico legista le otorgó una incapacidad de quince (15) días..."', sin embargo, posteriormente se le detectó "fractura del maxilar inferior" e infección, por lo que someter a tratamiento de "CURETAJE OSEO más [Ú , 3 Folios 53 a 56 cdo. ib. 2Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por ABRAHAM URIEL ZAPATA MUÑERA, PAULA ANDREA DEL RIO BUSTAMANTE y el menor JERONIMO ZAPATA DEL RIO contra EXPRESO TREJOS LTDA. y

2Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por ABRAHAM URIEL ZAPATA MUÑERA, PAULA ANDREA DEL RIO BUSTAMANTE y el menor JERONIMO ZAPATA DEL RIO contra EXPRESO TREJOS LTDA. y LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. Llamados en garantía: NAYIA PATRICIA BULTAIF YAMAL y MUÑIR ALI G ATT AS BULTAIF. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-001-2007-00156-02. TERAPIAS CON OXIGENO HIPER BA RICO... "4. 2.3. Todos ellos experimentaron, igualmente, perjuicios morales, pues en el caso del menor JERONIMO, de tan solo siete meses de edad "...tuvo que estar alejado de sus padres mientras estos se recuperaban, con personas extrañas a los que no estaba acostumbrado, y al alimento materno, pues su madre (...) aún lo amamantaba...". En igual sentido, la angustia vivida por la familia al ver a la señora PAULA ANDREA DEL RIO BUSTAMANTE "...gravemente enferma, hospitalizada, postrada en una cama esperando algún día recuperarse plenamente, lo que de hecho no sucedió, pues tuvo que ser Intervenida nuevamente a causa de una hernia inclsional entre la cirugía abdominal practicada a raíz de las lesiones del accidente y la cicatriz de la cesárea...”5.

3. La sociedad LEASING DEL VALLE S.A. (hoy leasing corficolombiana S.A.) contestó la demanda diciendo no constarle algunos hechos de la demanda y oponiéndose a las pretensiones incoadas.

Propuso la excepción que rotuló: “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EN

leasing corficolombiana S.A.) contestó la demanda diciendo no constarle algunos hechos de la demanda y oponiéndose a las pretensiones incoadas.

Propuso la excepción que rotuló: “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EN CABEZA DE LEASING DEL VALLE S.A. HOY LEASING CORFICOLOMBIANA S.A.S. C.F.C.’’, y subsidiariamente las de “FALTA DE CAUSA PARA

DEMANDAR A Leasing Del Valle S.A. hoy LESING CORFICOLOMBIANA S.A.

C.F.C.”y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN RAZÓN AL HECHO ILICITO A CARGO DE UN TERCERO Y NO DE LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. C.F.C.”, todas ellas fincadas en que si bien el microbús es de su propiedad, al momento del accidente no ostentaba la guardianía del mismo, puesto que desde el 28 de mayo de 2004, en virtud del contrato de arrendamiento financiero realizado con la sociedad ESPECIALES ALFEREZ REAL LTDA., NAYIA PATRICIA BULTAIF YAMAL y MUÑIR ALI GATTAS BULTAIF, se desprendió voluntariamente de la tenencia del citado automotor, siendo los arrendatarios los responsables de su mando, dirección y control, y por tanto de los daños que se ocasionen con su circulación. Igualmente adujo que no existe ningún nexo de dependencia o deber de custodia de los actos del conductor del microbús, quien “...No era ni es funcionario de la Compañía LEASING DEL VALLE S.A. (...), como tampoco tiene ningún tipo de vínculo con la misma, como para pensar en una

custodia de los actos del conductor del microbús, quien “...No era ni es funcionario de la Compañía LEASING DEL VALLE S.A. (...), como tampoco tiene ningún tipo de vínculo con la misma, como para pensar en una responsabilidad refleja por el hecho de sus dependientes o funcionarios... ”6. 4 Folio 52 cdo. 1. 5 Folios 53 cdo. 1. 6 Folios 98 a 106 cdo. 1. 3Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por ABRAHAM URIEL ZAPATA MUÑERA, PAULA ANDREA DEL RIO BUSTAMANTE y el menor JERONIMO ZAPATA DEL RIO contra EXPRESO TREJOS LTDA. y LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. Llamados en garantía: NAYIA PATRICIA BULTAIF YAMAL y MUÑIR ALI GATTAS BULTAIF. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-001-2007-00156-02. Adicionalmente, tomando pie en el contrato de leasing financiero No. 11859 del 28 de mayo de 2008, vigente -según dijopara la época de los hechos, llamó en garantía a los arrendatarios (dei vehículo) a “ESPECIALES ALFEREZ REAL LTDA”, NAYIA PATRICIA BULTAIF YAMAL y MUÑIR ALI GATTAS BULTAIF7, llamamiento que solo fue admitido en relación con los dos últimos8, quienes se opusieron tanto a las pretensiones de la demanda como a lo pretendido con el llamamiento en garantía que le hicieron los demandados. En ambos casos, bajo la égida de numerosas excepciones, plantearon que (i) brilla por su ausencia las pruebas

las pretensiones de la demanda como a lo pretendido con el llamamiento en garantía que le hicieron los demandados. En ambos casos, bajo la égida de numerosas excepciones, plantearon que (i) brilla por su ausencia las pruebas que otorguen certeza sobre la existencia de los perjuicios reclamados; y (ii) en caso de que declararse la responsabilidad alegada “...los perjuicios deben de rebajarse en el evento de que quien redama se haya expuesto y contribuido con la comisión del siniestro...” (folio 54 y 55 cdo. 2).

4. La sociedad EXPRESO TREJOS LTDA, por su parte, aduciendo (i) que no se encuentran debidamente demostrados los perjuicios morales y fisiológicos aducidos por los demandantes, y (ii) que no concurren a cabalidad los elementos necesarios para declarar la responsabilidad que se le indilga, formuló las excepciones de mérito que rotuló

“INEXISTENCIA DE LAS PRUEBAS QUE DEMUESTREN LOS PERJUICIOS

ALEGADOS” e “¡INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL

EXTRACONTRACTUAL”.

También propuso la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN” basada en que han transcurrido más de tres años desde que ocurrieron los hechos9, término que en su sentir dispone el artículo 2358 del Código Civil para intentar las acciones tendientes a la reparación de los daños.

5. Seguidamente se dio paso a la audiencia del artículo 101 del C. de P. Civil sin que las partes conciliaran las pretensiones agitadas en el proceso10. En ese mismo acto procesal se procedió a decretar las pruebas solicitadas por las partes11 señalándose término para su práctica.

artículo 101 del C. de P. Civil sin que las partes conciliaran las pretensiones agitadas en el proceso10. En ese mismo acto procesal se procedió a decretar las pruebas solicitadas por las partes11 señalándose término para su práctica. Agotado el mismo se dio traslado a las partes para alegar de conclusión12, oportunidad de la cual hicieron uso los apoderados de los demandantes y de la 7 Folios 1 a 5 cdo. 2. 8 Auto de fecha 26 de agosto de 2008. Folios 25 y 26 cdo. 2. 9 Folios 113 a 115 cdo. 1. 10 Folios 177, 178 y 181 cdo. 1. 1 1 Folios 200 y 201 cdo. 1. 1 2 Auto del 28-05-2012 (folio 209 cdo. 1). 4Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por ABRAHAM URIEL ZAPATA MUÑERA, PAULA ANDREA DEL RIO BUSTAMANTE y el menor JERONIMO ZAPATA DEL RIO contra EXPRESO TREJOS LTDA. y LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. Llamados en garantía: NAYIA PATRICIA BULTAIF YAMAL y MUÑIR ALI GATTAS BULTAIF. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-001-2007-00156-02. demandada LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del litigio, y abogar por una sentencia de fondo favorable a los intereses de sus patrocinados.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia No. 083 proferida el 13 de julio

expuestos a lo largo del litigio, y abogar por una sentencia de fondo favorable a los intereses de sus patrocinados.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia No. 083 proferida el 13 de julio de 2012, el juzgado a-quo decidió "...DECLARAR PROBADA la excepción de

"INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EN CABEZA DE LEASING DEL VALLE S.A.

HOY LEASING CORFICOLOMBIANA S.A." (...) DECLARAR CIVILMENTE y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES a ¡a empresa EXPRESO TREJOS LIMITADA (...) y a los señores MUÑIR ALI GATTAS BULTAIF (...) y NAYIA PATRICIA BULTAIF YAMAL (...) por los perjuicios que se causaron a los demandantes (...) en el accidente al cual se ha hecho referencia en el presente proceso...". Consecuencialmente condenó a éstos a pagar a los demandantes las sumas de dinero que relacionó en el numeral TERCERO de su parte resolutiva. El sustento basilar de las antedichas determinaciones se sintetiza así: (i) el hecho dañoso se presentó por culpa del señor HECTOR FABIO RAMIREZ (q.e.p.d.) conductor de la buseta adscrito a la empresa EXPRESO TREJOS LTDA. de placas VZI-105, pues todas las pruebas "...apuntan a indicar que se quedó dormido o por el sueño no pudo maniobrar el vehículo que llevada (sic) a alta velocidad, golpeando en ¡a parte trasera otro vehículo en el cual murió su ocupante y este a su vez el vehículo en el que se desplazaban los demandantes, ocasionando de esta manera el múltiple accidente, sin que se avizore de ninguna manera ningún tipo de responsabilidad de parte de

vehículo en el cual murió su ocupante y este a su vez el vehículo en el que se desplazaban los demandantes, ocasionando de esta manera el múltiple accidente, sin que se avizore de ninguna manera ningún tipo de responsabilidad de parte de los demandantes en el accidente, por lo que no prospera la excepción de CONCURRENCIA DE CULPAS..."-, (¡i) la sociedad EXPRESO TREJOS LTDA y los llamados en garantía MUÑIR ALI GATTAS BULTAIF y NAYIA PATRICIA BULTAIF YAMAL son quienes deben reparar los daños causados a raíz de la actividad peligrosa que ejercía el multicitado microbús. La primera, en su condición de afiliadora para la prestación del servicio de transporte público; y los segundos como tenedores del mismo, quienes tenían el control y dirección del vehículo; (iii) LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. no era guardián de la actividad peligrosa en comento, puesto que en virtud del contrato de arrendamiento financiero la tenencia del vehículo quedó en manos de los arrendatarios desde el 24 de mayo de 2004; (iv) "...Resulta innegable el dolor afectivo y el menoscabo de los sentimientos, frente a las limitaciones sufridas en elProceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por ABRAHAM URIEL ZAPATA MUÑERA, PAULA ANDREA DEL RIO BUSTAMANTE y el menor JERONIMO ZAPATA DEL RIO contra EXPRESO TREJOS LTDA. y LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. Llamados en garantía: NAYIA PATRICIA BULTAIF YAMAL y MUÑIR ALI

GATTAS BULTAIF. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-001-2007-00156-02. cuerpo de los demandados, el trauma sicológico que Innegablemente se siente al momento del accidente y en los días posteriores a este, durante los cuales se encontraron incapacitados, especialmente a ¡a señora PAULA ANDREA DEL RIO, quien sufrió las heridas más graves, (...) una deformidad de carácter permanente debido a las varías cirugías que se le efectuaron (...), siendo evidente el perjuicio moral sufrido...". Con apoyo en lo anterior reconoció a la señora DEL RIO BUSTAMANTE -por concepto de perjuicios moralesla suma de $15.000.000.oo. Al señor ZAPATA MUÑERA y a su menor hijo JERONIMO les reconoció por este mismo rubro la suma de $10.000.000.oo para el primero, y $5.000.000.oo para el segundo. En el numeral QUINTO, finalmente, condenó en costas a los demandados; y por concepto de agencias en derecho en favor de la parte demandante fijó la suma de $5.000.000.oo (folios 229 a 238 cdo.i).

IV. LOS RECURSOS DE APELACION

1. De MUÑIR ALI GATTAS BULTAIF y NAYA PATRICIA BULTAIF YAMAL, quienes fueron vinculados al proceso como llamados en garantía por LEASING CORFICOLOMBIANA

S.A. Su disenso admite la siguiente sinopsis: sin tener en consideración la calidad en la que fueron vinculados al litigio (llamados en garantía), y que quien los llamó en garantía (CORFICOLOMBIANA S.A.) fue

S.A. Su disenso admite la siguiente sinopsis: sin tener en consideración la calidad en la que fueron vinculados al litigio (llamados en garantía), y que quien los llamó en garantía (CORFICOLOMBIANA S.A.) fue absuelto, el juzgado a-quo los resultó condenando. Y en el camino de sustentar el anterior aserto destacan que "...el llamado en garantía solo puede ser condenado cuando el llamante sea condenado, esto, por cuanto el tercero ¡ntervlniente es únicamente garante o afianzante (sic) del llamante...", y a pesar que las pretensiones de la demanda no tuvieron éxito en relación con la sociedad que los llamó en garantía (LEASING CORFICOLOMBIANA S.A.), el juzgado a-quo profirió sentencia de condena contra los llamados13.

2. De los demandantes.

Aducen que los perjuicios morales reconocidos en la sentencia de primera instancia son irrisorios ya que "...desde el año 2001 la 1 3 Folios 11 a 15 cdo. 7.Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por ABRAHAM URIEL ZAPATA MUÑERA, PAULA ANDREA DEL RIO BUSTAMANTE y el menor JERONIMO ZAPATA DEL RIO contra EXPRESO TREJOS LTDA. y LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. Llamados en garantía: NAYIA PATRICIA BULTAIF YAMAL y MUÑIR ALI GATTAS BULTAIF. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-001-2007-00156-02. Corte Suprema de Justicia en sus sentencias ha modificado la cuantificación del daño moral...", pautas jurisprudenciales que el a-quo desatendió. Es que,

Corte Suprema de Justicia en sus sentencias ha modificado la cuantificación del daño moral...", pautas jurisprudenciales que el a-quo desatendió. Es que, agregaron, la Sala de Casación Civil de esa corporación ha reconocido indemnizaciones del perjuicio moral hasta en cuantía de $40.000.000.oo. Por tal razón piden que sus daños inmateriales sean reparados atendiendo "...criterios jurisprudenciales recientes...", así: "...para PAULA ANDREA DEL RIOS de (...) 100 (..) Para ABRAHAM URIEL ZAPATA MÚNERA de (...) 50 (...), para JERÓNIMO ZAPATA DEL RIO de (...) 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes...", puesto que el accidente dejó en ellos secuelas irreversibles, sobre todo a la señora PAULA ANDREA cuyas lesiones permanentes en su cuerpo "...afectaron dramáticamente su vida personal, familiar y social pues ya no se comporta como lo hacía antes del accidente de tránsito...", al punto que se produjo, entre otros efectos, “.. Ja terminación de su relación de pareja que conllevó como acto final el divorcio...’’. Finalmente solicitaron se corrija la parte resolutiva del aludido fallo, en cuanto al nombre del demandante ABRAHAM URIEL ZAPATA MUÑERA, pues allí aparece como ABRAHAM MURIEL ZAPATA MUÑERA (folios 5 a 8 cdo. 7).

3. De la co-demandada LEASING

CORFICOLOMBIANA S.A.

La mencionada demandada apeló adhesivamente la sentencia de primer grado argumentando que la misma es contradictoria por cuanto no obstante haberla exonerado de responsabilidad -pues no tenía la calidad de guardián del vehículo que ocasionó el accidente ni de la actividad

La mencionada demandada apeló adhesivamente la sentencia de primer grado argumentando que la misma es contradictoria por cuanto no obstante haberla exonerado de responsabilidad -pues no tenía la calidad de guardián del vehículo que ocasionó el accidente ni de la actividad que ejercíaen el numeral quinto de la parte resolutiva la condenó en costas a favor de los demandantes. O sea que se pasó por alto que salió vencedora en el litigio. Por tanto, solicita que se le excluya expresamente de la condena en costas de la primera instancia, e igualmente se señale “...la suma en que debe ser condenada la parte adora vencida por mi representada...”14.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Concurren a cabalidad los presupuestos procesales, y en la actuación no se avista motivo de nulidad que imponga retrotraer el 1 4 Folios 9 y 10 cdo. 7.Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por ABRAHAM URIEL ZAPATA MUÑERA, PAULA ANDREA DEL RIO BUSTAMANTE y el menor JERONIMO ZAPATA DEL RIO contra EXPRESO TREJOS LTDA. y LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. Llamados en garantía: NAYIA PATRICIA BULTAIF YAMAL y MUÑIR ALI GATTAS BULTAIF. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-001-2007-00156-02. proceso a un estadio anterior. En tales condiciones procede decisión de mérito en esta instancia superior.

2. La específica censura planteada por los recurrentes frente al fallo de primera instancia deja circunscrita la competencia del Tribunal a los siguientes tópicos: (i) el monto de la indemnización asignada a cada uno de

en esta instancia superior.

2. La específica censura planteada por los recurrentes frente al fallo de primera instancia deja circunscrita la competencia del Tribunal a los siguientes tópicos: (i) el monto de la indemnización asignada a cada uno de los demandantes por concepto de los daños morales padecidos; (ii) la responsabilidad civil y subsecuente condena al pago de perjuicios impuesta a MUÑIR ALI GATTAS BULTAIF v NAYA PATRICIA BULTAIF YAMAL, quienes fueron vinculados al proceso como llamados en garantía por LEASING CORFICOLOMBIANA S.A, la cual fue absuelta: y (iii) la condena en costas en contra de esa misma sociedad (leasing corficolombiana s.a.), siendo que, como ya se dijo, resultó absuelta de las pretensiones de los demandantes.

De ahí que todos los demás tópicos definidos en la sentencia de primera instancia [como la cabal concurrencia de los presupuestos axiológicos de la acción aquiliana ejercida por los demandantes, la condena impuesta a EXPRESO TREJOS LTDA, y la absolución de la codemandada LEASING CORFICOLOMBIANA S.A.] al no haber sido objeto de alzada constituyen temas vedados el Tribunal en ésta providencia, pues cual lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, "...el juez de segundo grado no es Ubre en la definición de los contornos de su competencia, ni puede concretar sin ataduras "qué es lo desfavorable al apelante", oara atraer una competencia de la que carece o desdeñar una que nítidamente le ha sido atribuida, no solo por la lev, sino por el acto procesal de parte que le transmite Ia desazón del

"qué es lo desfavorable al apelante", oara atraer una competencia de la que carece o desdeñar una que nítidamente le ha sido atribuida, no solo por la lev, sino por el acto procesal de parte que le transmite Ia desazón del litigante frente al fallo. Tal es el genuino sentido del principio tantum devolutum quantum apelattum, de este modo ya no es posible la apelación general (appellatió genera lis respectu causae non valet), pues la exigencia legal de sustentación del recurso de apelación impide que hoy haya el tipo de apelación "apud acta" en el que bastaba con decir "apelo"..." (sentencia del 8 de septiembre de 2009 Expediente No. 11001-3103-035-2001-00585-01).

3. LA RESPONSABILIDAD CIVIL

DEDUCIDA CONTRA MUÑIR ALI GATTAS

BULTAIF y NAYA PATRICIA BULTAIF YAMAL,

QUIENES FUERON VINCULADOS AL

PROCESO EN CALIDAD DE LLAMADOS EN

GARANTIA POR "LEASING CORFICOLOMBIANA S.A.", Y LAS SUBSECUENTES CONDENAS DINERARIAS A ELLOS IMPUESTAS ENProceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por ABRAHAM URIEL ZAPATA MUÑERA, PAULA ANDREA DEL RIO BUSTAMANTE y el menor JERONIMO ZAPATA DEL RIO contra EXPRESO TREJOS LTDA. y LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. Llamados en garantía: NAYIA PATRICIA BULTAIF YAMAL y MUÑIR ALI

GATTAS BULTAIF. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-001-2007-00156-02.

SENTENCIA APELADA A FAVOR DE LOS

DEMANDANTES.

La puntual descripción efectuada en el epítome que antecede pone de presente el desbarro en que incurrió el fallo de primera instancia al declarar que los mencionados llamados en garantía son "...CIVILMENTE y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES (..) por los perjuicios que se causaron a los demandantes (..) en el accidente al cual se ha hecho referencia en el presente proceso..." y consecuencialmente condenarlos a pagar a los demandantes las sumas de dinero que se indicaron en el numeral TERCERO de su parte resolutiva, desconociendo con ello que la relación jurídica creada a consecuencia de ese tipo de intervención procesal es exclusivamente entre el llamante o convocante ["LEASING CORFICOLOMBIANA S.A"] y el llamado o convocado [MUÑIR ALI GATTAS bultaif y naya patricia bultaif YAMAL], particularidad sobre la cual la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado, desde muy vieja data por cierto, que “...la indemnización del perjuicio o reembolso se debe efectuar por el llamado al demandado llamante, nunca al demandante. pues se trata de dos relaciones jurídicas perfectamente diferenciadas: la del demandante contra el demandado, en procura de que ésta sea condenado de acuerdo con las pretensiones de la demanda contra él dirigida, y la del demandado contra el llamado en garantía, a fin de que éste le indemnice o le reembolse el

demandante contra el demandado, en procura de que ésta sea condenado de acuerdo con las pretensiones de la demanda contra él dirigida, y la del demandado contra el llamado en garantía, a fin de que éste le indemnice o le reembolse el monto de la condena que sufriere...” (sentencia del 28 de septiembre de 1977, magistrado

ponente Dr. AURELIO CAMACHO RUEDA).

Más recientemente esa misma Corporación (sentencia de 15 de diciembre de 2006 exp. 2000-00276-01), refiriéndose al LLAMAMIENTO EN GARANTIA expresó que "(...) es un instrumento procesal por el cual se provoca la comparecencia forzosa de un tercero a un proceso en curso, intervención que tiene su germen en la citación que le formula una de las partes en dicha contienda, con fundamento en la relación de garantía de naturaleza personal entre ellos existente, que le confiere el derecho de exigirle que corra con las consecuencias perjudiciales que deba soportar en el evento de resultar vencida en el juicio, de ahí que lo llame a afrontar la pretensión de regreso que introduce para que sea considerada in eventum, es decir, en el caso de perder el pleito. En otras palabras, ío trae al proceso para que se resuelva sobre la obligación legal o contractual que tiene de reembolsarle o indemnizarle las pérdidas económicas oue experimente en el caso de un sentencia miento adverso..." (..) "Con el llamamiento en garantía, tiene dichoProceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por ABRAHAM URIEL ZAPATA MUÑERA, PAULA

ANDREA DEL RIO BUSTAMANTE y el menor JERONIMO ZAPATA DEL RIO contra EXPRESO TREJOS LTDA. y LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. Llamados en garantía: NAYIA PATRICIA BULTAIF YAMAL y MUÑIR ALI GATTAS BULTAIF. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-001-2007-00156-02. ¡a Corte, se suscita un 'evento de acoplamiento o reunión de una causa litigiosa principal con otra de garantía que le es colateral, dando lugar a una modalidad acumulativa cuyos alcances precisa el art. 57 del C. de P.C / (...), que conjuga dos relaciones materiales distintas. Por un lado, la que une al demandante con el demandado, v por el otro. la que Uaa aI demandado con el llamado: 'la del demandante contra el demandado, en procura de que este sea condenado de acuerdo con las pretensiones de la demanda contra él dirigida; v Ia del demandado contra el llamado en garantía a fin de que éste lo indemnice o le reembolse el monto de la condena que sufriere' (...)" (las negrillas y el sublineado no vienen en el texto original). El yerro en cuestión sube de punto al parar mientes que la empresa llamante o convocante (“leasing corficolombiana s.a.") FUE ABSUELTA de las pretensiones en su contra impetradas por los demandantes, y en tales condiciones resultaba forzosa la absolución de los llamados en garantía por dicha sociedad, pues -según precedentemente se indicó- la condena contra quien es llamado en garantía debe tener como presupuesto la condena impuesta al demandado que lo llamó al proceso. Amén que imponer a los llamados en

por dicha sociedad, pues -según precedentemente se indicó- la condena contra quien es llamado en garantía debe tener como presupuesto la condena impuesta al demandado que lo llamó al proceso. Amén que imponer a los llamados en garantía -como aquí ocurrió- las condenas que los demandantes impetraron contra otros sujetos procesales, traduce una metamorfosis imposible de aceptar, a saber, que tales llamados en garantía pasaron de ser tales para convertirse en demandados-condenados sin que los actores en su demanda hubiesen impetrado pretensión alguna en su contra, protuberante vicio de incongruencia que, denunciado oportunamente por los agraviados, debe ser corregido en éste instancia superior modificando los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia opugnada, en el sentido de excluir de las declaraciones y condenas allí expresadas a los llamados en garantía.

4. EL QUANTUM DE LA INDEMNIZACION

FIJADA POR CONCEPTO DE LOS DAÑOS

MORALES RECLAMADOS POR LOS DEMANDANTES. 4.1. Holgadamente averigado se halla en la doctrina y la jurisprudencia que para deducir responsabilidad civil (de naturaleza contractual o extracontractual) “...el daño es uno de los presupuestos estructurales imprescindibles (...) sin cuya existencia v plena probanza en el proceso, es evanescente e ilusoria, a punto de resultar innecesaria la verificación y análisis de sus restantes elementos, desde luego que, ante suProceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por ABRAHAM URIEL ZAPATA MUÑERA, PAULA

ANDREA DEL RIO BUSTAMANTE y el menor JERONIMO ZAPATA DEL RIO contra EXPRESO TREJOS LTDA. y LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. Llamados en garantía: NAYIA PATRICIA BULTAIF YAMAL y MUÑIR ALI GATTAS BULTAIF. Apelació

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