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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2009-00178-01-(07-04-2014)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2009-00178-01-(07-04-2014)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

R.N. 76-834-31-03-001-2009-00178-01. Segunda Instancia.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA Guadalajara de Buga, siete (7) de abril de dos mil catorce (2014) Discutido y aprobado según acta No. 050 de la fecha

1. ASUNTO.

Se resuelve el recurso de apelación promovido contra la sentencia adiada el10 de febrero de 2012 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, en el proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual adelantado por MARTHA ELENA ESTUPIÑÁN GIL, ELIZABETH SÁNCHEZ BETANCOURT, y GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en frente de FERNANDO MUÑOZ quien actúa en su propio nombre y como representante legal del menor CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ VALERO, así como también en contra de la

sociedad QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A.

2. RECUENTO DE LOS ANTECEDENTES RELEVANTES. 2.1 Lo pretendido, y el sustento factual.

Pretende el extremo activo que se declaren civil y solidariamente responsables a los demandados. En consecuencia, se les condene al pago de los daños materiales y morales padecidos como secuela del accidente de tránsito en donde resultó muerto el menor JUAN CARLOS CRUZ ESTUPIÑÁN, lesionado el señor GUSTAVO ADOLFO 1R.N. 76-834-31-03-001-2009-00178-01. Segunda Instancia.

accidente de tránsito en donde resultó muerto el menor JUAN CARLOS CRUZ ESTUPIÑÁN, lesionado el señor GUSTAVO ADOLFO 1R.N. 76-834-31-03-001-2009-00178-01. Segunda Instancia. GONZÁLEZ SÁNCHEZ y dañada la motocicleta de propiedad de la

señora ELIZABEHT SÁNCHEZ BETANCOURTH.

Como sustento fáctico1,expresan que el hecho de tránsito ocurrió el día 23 de marzo de 2007 en la carrera 40 N° 42-68 de Tuluá, donde el señor GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ SÁNCHEZ quien conducía la motocicleta de placas ROY-74A, fue impactado violentamente en la parte trasera por el vehículo de placas CMQ-987 conducido por el menor CESAR AUGUSTO MUÑOZ VALERO representado legalmente por su padre señor FERNANDO MUÑOZ, quien además es el locatario del citado vehículo, en virtud de un contrato de leasing suscrito con la

empresa INVERSORA PICHINCHA S.A.

Que éste conductor fue altamente imprudente porque al transitar el sector de los hechos lo hizo en exceso de velocidad, lo cual lo convierte en el principal y único responsable de los daños sufridos por la víctima directa. Por tanto, se añade, se genera la responsabilidad tanto del agente, como la del propietario del automotor y de la compañía aseguradora que ampara el rodante, en condición de responsables directos de los hechos que se colocan de presente, así como del pago de los daños y perjuicios ocasionados a las víctimas del accidente. Que como consecuencia de la conducta imperita, imprudente,

directos de los hechos que se colocan de presente, así como del pago de los daños y perjuicios ocasionados a las víctimas del accidente. Que como consecuencia de la conducta imperita, imprudente, negligente, totalmente desatenta y violatoria al ordenamiento vial, por parte del menor CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ VALERO, se ocasionaron lesiones mortales en el menor JUAN CARLOS CRUZ ESTUPIÑAN, que al momento de los hechos se encontraba como pasajero de la motocicleta impactada, circunstancia que le produjo la muerte a un ser a humano que apenas empezaba a vivir, dejando a su madre MARTHA ELENA ESTUPIÑÁN con quien departía día a día, sumida en una 1 Libelo demandatorio visible a folios 46 a 64. 2R.N. 76-834-31-03-001-2009-00178-01. Segunda Instancia. profunda soledad, que ha generado a su vez múltiples y variadas manifestaciones que se representan en deterioro psicológico, grandes afectaciones que conlleva un bajo rendimiento a nivel familiar, social, laboral, intelectual y espiritual, estado de angustia y depresión moral y económica, razón por la cual no pudo regresar a sus labores cotidianas, abandonando su actividad económica de la que derivaba el sustento para su familia, y aún no logra recuperarse de tan lamentable pérdida. Como consecuencia de la misma conducta se ocasionaron lesiones de gravedad al señor GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ SÁNCHEZ que conllevaron a la realización de diversos tratamientos por las múltiples lesiones recibidas a nivel de cara, cráneo tórax, columna vertebral y en sus extremidades superiores e inferiores, las cuales lo obligaron a

conllevaron a la realización de diversos tratamientos por las múltiples lesiones recibidas a nivel de cara, cráneo tórax, columna vertebral y en sus extremidades superiores e inferiores, las cuales lo obligaron a interrumpir sus labores diarias, su vida social, sus estudios y la práctica de los deportes, hobbies y pasatiempos, por lo que se encuentra reducido a un deplorable estado anímico, pues ha visto con tristeza disminuida su capacidad laboral, lo que repercute en la merma de sus ingresos y en carencias para sí mismo, su entorno familiar, su círculo social y su parte afectiva. 2.2 Oposición.

QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A.: Al resistir la demanda2 diciendo desconocer unos hechos y negando otros, formuló las siguientes excepciones: I) culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de responsabilidad de la aseguradora, aduciendo que en el informe de tránsito no se consignó que la causa probable del insuceso fue el accionar del vehículo conducido por el menor de edad, como lo afirma la parte demandante. Que se omitió deliberadamente mencionar que el Juez de Menores de Tuluá absolvió de todos los cargos al menor

2Folio 95-99 C. 1°. 3R.N. 76-834-31-03-001-2009-00178-01. Segunda Instancia. CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ VALERO, acotando, “Antes por el contrario, existió culpa del señor Gustavo Adolfo Sánchez en estos hechos, y fue su accionar temerario y negligente el que ocasionó el fatal accidente.” -F. 97 C. 1-, sin narrar ningún hecho alusivo a esta

contrario, existió culpa del señor Gustavo Adolfo Sánchez en estos hechos, y fue su accionar temerario y negligente el que ocasionó el fatal accidente.” -F. 97 C. 1-, sin narrar ningún hecho alusivo a esta aseveración; II) conforme al artículo 1081 del Código de Comercio las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben en dos años contados desde que se haya tenido o debido tener conocimiento del hecho, y que en el presente caso, la demanda se instauró en mayo o junio de 2009, es decir, después de dos años de haber ocurrido el siniestro que fue el 23 de marzo de 2007, por lo que operó la prescripción; III) ausencia de perjuicios reclamados, indicando que las pretensiones son exorbitantes y sin sustento probatorio. Además que la póliza expedida por la compañía aseguradora no cubre perjuicios morales; IV) límite de cobertura de la póliza; solicitando extender la eventual condena a la suma asegurada de $ 200.000.000.oo; V) la genérica, derivada de cualquier hecho que resulte probado y que constituya excepción. FERNANDO MUÑOZ EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ VALERO: Alega en su defensa3, que no es cierto que el menor CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ VALERO fuera quien transitara en forma rauda en el vehículo de propiedad de su padre, ya que, conducía con el debido cuidado sin exceder la velocidad permitida, como quedara demostrado con el fallo absolutorio emitido por el Juez de Menores de Tuluá. Que fue el conductor de la motocicleta quien generó el accidente al atravesarse con las lamentables

permitida, como quedara demostrado con el fallo absolutorio emitido por el Juez de Menores de Tuluá. Que fue el conductor de la motocicleta quien generó el accidente al atravesarse con las lamentables consecuencias del fallecimiento del parrillero. En relación con los perjuicios materiales derivados de la muerte del menor y de las lesiones de quien operaba la motocicleta, pidió su demostración, advirtiendo que por su minoridad -la del muertoy encontrarse adelantando estudios al 3Folio 101-106.C. 1°. 4R.N. 76-834-31-03-001-2009-00178-01. Segunda Instancia. momento del accidente -los dos-, no generaban ni devengaban ingreso o salario alguno; agregando en lo atañedero a las lesiones del conductor de la motocicleta,que no existe un dictamen de Medicina Legal, ni de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, amén que a los lesionados se les prestó toda la atención médica, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, droga y pago de seguro por muerte, todo cubierto por la compañía de seguro. Presentó como excepciones de fondo: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DE ACCIÓN O DERECHO PARA DEMANDAR, PETICIÓN DE LO NO DEBIDO, CAUSA DE UN TERCERO” -f. 105 C. 1-; Enriquecimiento sin causa y abuso de postulación, basadas en que a este extremo no le asiste ningún grado de responsabilidad, “ya que al parecer el accidente se ocasionó por alta velocidad e impericia de la conducción del joven de la motocicleta...” -

F. 106-.

Las excepciones fueron contestadas por la parte demandante en estos

de responsabilidad, “ya que al parecer el accidente se ocasionó por alta velocidad e impericia de la conducción del joven de la motocicleta...” -

F. 106-.

Las excepciones fueron contestadas por la parte demandante en estos términos: I) no tenía por qué conocer la sentencia del Juzgado de Menores de Tuluá, por cuanto esta clase de procesos tiene reserva, las víctimas no se reconocen como sujetos procesales y las prueba recaudadas no pueden ser controvertidas por las víctimas. Por eso la sentencia absolutoria no puede ser motivo de cosa juzgada en este asunto por no existir identidad de partes; II) las cuantías sustentadas en la demanda son motivo de prueba dentro del proceso y de simples operaciones aritméticas, “solamente se tiene que demostrar el daño, la relación de causalidad entre el daño y la víctima y el hecho dañoso, el valor de los perjuicios, y consecuentemente la edad de las víctimas, ingresos, edad probable de vida y las fórmulas que para efectos tiene precedentes jurisprudenciales.” -F. 127 C. 1-; III) el límite de la cobertura se tendrá en cuenta al momento de proferir sentencia; y IV) fue el menor de edad quien colisionó por detrás la motocicleta. 5R.N. 76-834-31-03-001-2009-00178-01. Segunda Instancia. Realizada la audiencia preliminar, el intento de la solución de la controversia por la vía del acuerdo fue en vano. Empero, el extremo demandante desistió de sus pretensiones frente al señor FERNANDO MUÑOZ locatario del vehículo automóvil y de su hijo CÉSAR AUGUSTO

controversia por la vía del acuerdo fue en vano. Empero, el extremo demandante desistió de sus pretensiones frente al señor FERNANDO MUÑOZ locatario del vehículo automóvil y de su hijo CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ VALERO quien lo conducía en el momento de la colisión, el desistimiento fue aceptado por el Juzgado excluyéndolos del proceso, luego, por auto de julio de 2010 -F. 147-, tras considerar que entre las personas demandadas existía un litisconsorcio necesario, dispuso integrar nuevamente el contradictorio con las personas naturales demandadas, para posteriormente, por providencia de 27 de septiembre de 2011 -F. 197-, dejar sin efecto la decisión anterior, por estimar, sin mayor análisis, que lo que allí subyace es un litisconsorte voluntario o facultativo, quedando entonces de nuevo los citados fuera del juicio y continuando éste solo con la aseguradora como demandada. En el periodo probatorio además de asumir los documentos aportados con la demanda y su contestación, se decretaron y recaudaron los testimonios solicitados por las partes, se ordenó la práctica de inspección judicial y de prueba pericial. En la etapa de alegaciones, las partes demandada y llamada en garantía, mantienen en sus argumentaciones su posición jurídica frente al objeto del litigio. De un lado, QBE Seguros S.A.4, alega que se encuentran probadas las circunstancias de tiempo modo y lugar acerca de la ocurrencia del siniestro vehicular, del cual dice, no se pudo comprobar que su responsabilidad se pudiera imputar al menor CÉSAR AUGUSTO 4Folio 200-204, cuaderno N° 1.

circunstancias de tiempo modo y lugar acerca de la ocurrencia del siniestro vehicular, del cual dice, no se pudo comprobar que su responsabilidad se pudiera imputar al menor CÉSAR AUGUSTO 4Folio 200-204, cuaderno N° 1. 6R.N. 76-834-31-03-001-2009-00178-01. Segunda Instancia. MUÑOZ VALERO, puesto que tanto la autoridad administrativa como la penal lo absolvieron de todo cargo con respecto a esos hechos. Que su responsabilidad como aseguradora solo surge si se demuestra la responsabilidad civil del asegurado, lo cual, afirma, no ocurrió en este caso. Reitera los argumentos de las excepciones de mérito que promoviera. De otro lado, la parte demandante5, argumenta que el hecho sí tuvo ocurrencia, está demostrado el daño, y la relación de causalidad entre el daño y el autor, con el informe del accidente, los testigos que declararon, y la inspección judicial practicada al lugar de los hechos con intervención de perito topógrafo y fotógrafo del CTI de Cartago, pruebas que dan cuenta claramente que el demandado CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ VALERO conductor del vehículo de placas CMQ-987 fue el responsable del accidente, por el exceso de velocidad que llevaba, al igual que por no guardar la distancia de seguridad que debe tener en cuenta todo conductor. Acota que fue ese vehículo el que golpeó por detrás la motocicleta conducida por GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ SÁNCHEZ en donde iba de parrillero JUAN CARLOS CRUZ ESTUPIÑÁN, pues la trayectoria, punto de impacto, posición inicial y

detrás la motocicleta conducida por GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ SÁNCHEZ en donde iba de parrillero JUAN CARLOS CRUZ ESTUPIÑÁN, pues la trayectoria, punto de impacto, posición inicial y final de los vehículos, según el plano topográfico del perito del CTI, dan cuenta de lo ocurrido y no cabe duda de ello. Dice que no existió caso fortuito o fuerza mayor, ni intervino un tercero en este evento y lo alegado por la parte demandada como culpa exclusiva de la víctima, no fue demostrado dentro proceso por los medios que la ley otorga. Que lo actuado en el Juzgado de Menores de Tuluá no prevalece en este proceso, por cuanto en dicho asunto no hubo actuación de las víctimas, y es totalmente reservado a las partes. 5Folio 211-213, cuaderno N° 1. 7R.N. 76-834-31-03-001-2009-00178-01. Segunda Instancia. La sentencia apelada. Declaró civilmente responsable a QBE Central de Seguros S.A., por los daños causados a los demandantes, y consecuencialmente ordenó pagar “en forma solidaria” -F. 235 C. 1los rubros allí especificados. A vuelta de registrar el recuento de la actuación procesal y esbozar conceptos de responsabilidad en actividades peligrosas, se ocupó de las excepciones esgrimidas por la aseguradora demandada así: I) Advirtió que la prescripción de la acción deducida del contrato de seguro es extraordinaria cuando se trata de la víctima del siniestro, sin que hasta la fecha del fallo hubiere transcurrido los 5 años desde el accidente, y mucho menos desde la fecha en la cual se efectuó la

seguro es extraordinaria cuando se trata de la víctima del siniestro, sin que hasta la fecha del fallo hubiere transcurrido los 5 años desde el accidente, y mucho menos desde la fecha en la cual se efectuó la reclamación extrajudicial o judicial; II) Atinente a la culpa exclusiva de la víctima, sentenció que es un eximente de responsabilidad que en el presente caso no se probó. Adujo que por el contrario, según las declaraciones recibidas en el proceso, el vehículo CMQ-987 fue el que embistió por la parte trasera e impactó violentamente la motocicleta de placas RQY74A, y que no se encuentra demostrado ningún otro aspecto que eximiera de responsabilidad a la parte demandada. Que en el proceso penal el menor MUÑOZ VALERO fue absuelto con base en el artículo 381 del C.P.P., “o sea que la duda favoreció al menor sindicado, lo cual no indica absolución por falta de responsabilidad, por lo que no es dable aplicar la teoría de la cosa juzgada penal y la responsabilidad deberá verificarse el interior del proceso civil. ” -F. 226-; III) sobre la excepción denominada ausencia de los perjuicios reclamados, consideró que estando demostrada la responsabilidad de la entidad demandada hay lugar a la solicitud de los perjuicios y a su verificación; 8R.N. 76-834-31-03-001-2009-00178-01. Segunda Instancia.

  1. concluye que la póliza expedida por QBE Seguros S.A. no cubre perjuicios morales conforme al artículo 1127 del C.Co., según el cual se impone al asegurador la obligación de indemnizar perjuicios patrimoniales, declaró probada esta excepción, así como la del límite de cobertura.

perjuicios morales conforme al artículo 1127 del C.Co., según el cual se impone al asegurador la obligación de indemnizar perjuicios patrimoniales, declaró probada esta excepción, así como la del límite de cobertura. En materia de perjuicios se razonó de la siguiente manera: I) la madre del fallecido JUÁN CARLOS CRUZ ESTIPUÑÁN no demostró que por la muerte de éste hubiere dejado de laborar, ni que el menor hubiese devengado algún ingreso y que su madre hubiese necesitado de su ayuda para vivir; II) Con base en la relación de parentesco y las reglas de la experiencia, fijó como monto por perjuicios morales la suma de $ 40.000.000.oo, sin embargo, absolvió a la demandada atendiendo al triunfo de su excepción de fondo sobre este particular; III) por encontrar probado que la señora ELIZABETH SÁNCHEZ BETANCOURTH es poseedora y tenedora de la motocicleta siniestrada, así como los daños producidos en ésta con base en la cotización adosada a la demanda, tasó el daño emergente en la suma de $ 7.618.800.oo, la cual indexó, más, indicó que el lucro cesante no se demostró; IV) al señor GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ le atribuyó por daño emergente la suma de $ 378.389.oo, conforme a las facturas arrimadas al proceso, y a la sazón le negó el reconocimiento de lucro cesante, tanto presente, como pasado y futuro por no estar probado. En lo que respecto a la supuesta pérdida de capacidad laboral alegada por este demandante, explicó, “no basta para esta condena el concepto dado por

tanto presente, como pasado y futuro por no estar probado. En lo que respecto a la supuesta pérdida de capacidad laboral alegada por este demandante, explicó, “no basta para esta condena el concepto dado por una psicóloga de manera general, sin establecer secuelas definitivas, ni 9R.N. 76-834-31-03-001-2009-00178-01. Segunda Instancia. siquiera pérdida de porcentajes de capacidad, en el que indicara además de una valoración en un año, que no fue practicada, ni obra en el proceso...” -F. 234-. Argumentos del recurso de apelación de ambas partes: La parte demandada QBE Seguros S.A. expuso: Al decidir la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, incurre la sentencia en error, puesto que los demandantes, como causantes de la víctima, son beneficiarios del seguro (terceros damnificados), y por lo tanto también están cobijados por la prescripción ordinaria. En esa lógica, que según el art. 1081 del C. de Co., al conocer el siniestro, como lo reconoce la demanda, “al momento del accidente del causante de la víctima”, a los demandantes se les debe aplicar la prescripción ordinaria y no la extraordinaria. Escribe que la prescripción depende principalmente del conocimiento o no del siniestro. En cuanto a la excepción de culpa de la víctima, estima que el planteamiento de la falladora de primera instancia es incompleto, pues si bien determina que no se pudo probar culpa de la víctima -en este caso JUAN CARLOS CRUZ ESTUPIÑÁNcomo causa del accidente, ese solo hecho no implica automáticamente que la causa eficiente fue la acción u omisión del señor CESAR AUGUSTO MUÑOZ VALERO.

caso JUAN CARLOS CRUZ ESTUPIÑÁNcomo causa del accidente, ese solo hecho no implica automáticamente que la causa eficiente fue la acción u omisión del señor CESAR AUGUSTO MUÑOZ VALERO. Que si la actividad de conducción es una actividad peligrosa y en el presente caso se vieron involucrados dos vehículos, sobre ambos y sus conductores, recae la presunción de responsabilidad del art. 2356 del C.C., por lo que también debe probar el interesado -demandantela culpa de la otra parte, pues estaba incurso en una actividad peligrosa, y, no existe prueba fehaciente de responsabilidad -ni penal ni administrativadel joven CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ VALERO, no 10R.N. 76-834-31-03-001-2009-00178-01. Segunda Instancia. puede declararse responsabilidad suya, ni de su asegurador, en los hechos de este proceso. Por su parte el extremo demandante planteó: Los perjuicios se encuentran demostrados en el expediente. Persiste en que no se demostró la causal de exoneración consistente en la culpa exclusiva de la víctima, haciendo énfasis en que estamos frente a una actividad peligrosa, en la cual se presume la culpa y se demostró el nexo de causalidad entre el hecho, daño y el autor. Sobre la excepción de prescripción dice, para las víctimas, - perjudicados, lesionados etc.-es extraordinaria -5 años-, a partir del hecho ocurrido, y para la fecha en que se notificó la aseguradora demandada, no había ni siquiera vencido este término. Exterioriza estar en desacuerdo con el fallo, toda vez que existen sentencias de las altas cortes -no las citadonde el daño moral se

demandada, no había ni siquiera vencido este término. Exterioriza estar en desacuerdo con el fallo, toda vez que existen sentencias de las altas cortes -no las citadonde el daño moral se convierte en daño emergente al momento de proferirse sentencia, con lo cual se busca la verdad, la justicia y la reparación. Que como se expone en la sentencia del 9 de noviembre de 1998 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando una póliza excluye los riesgos de lucro cesante y de los perjuicios morales se refiere a los que sufre el asegurado, pero cuando son reconocidos a la víctima, perjudicado o beneficiario del seguro, el lucro cesante y el perjuicio moral se convierte en daño emergente para el asegurado, que queda cubierto con la póliza de responsabilidad civil. Que observando la carátula de la póliza de seguro de automóviles N° 22100000001, en ninguno de sus apartes aparece como exclusiones el daño moral, daño a la vida de relación, lucro cesante, y que por tanto 11R.N. 76-834-31-03-001-2009-00178-01. Segunda Instancia. debe analizarse detenidamente si en realidad está pactada esta exclusión. En cuanto los perjuicios morales anota que la Corte Suprema de Justicia en reciente sentencia aumentó su cuantía a 53 millones de pesos, por tanto, solicita se aumente este valor conforme a la sentencia en comento. De otro lado, cuestiona que la providencia objeto de alzada no tuvo en cuenta el perjuicio material de lucro cesante a favor de GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, argumentando que no había prueba

en comento. De otro lado, cuestiona que la providencia objeto de alzada no tuvo en cuenta el perjuicio material de lucro cesante a favor de GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, argumentando que no había prueba de la Junta Regional de Calificación de Invalidez ni dictamen médico legista para establecer la pérdida de la capacidad laboral, y desechó la prueba acompañada con la demanda, la cual no fue motivo de objeción por la parte demandada. Cree que el juzgado de primera instancia debió hacer uso de sus poderes para decretar pruebas de oficio, con el fin de buscar la verdad, justicia y reparación para dar aplicación al art. 16 de la ley 446 de 1998.

3. MOTIVACIONES Es procedente definir de fondo el asunto, habida consideración de la válida y regular constitución y desarrollo de la relación jurídica procesal, características derivadas de la reunión de los presupuestos procesales y la ausencia de germen con entidad de nulidad.

Concurre igualmente en ambos extremos la legitimación en la causa, derivada, de un lado, de la condición de víctima ostentada por los demandantes y, del otro lado, de la calidad de aseguradora de la demandada. Dos acotaciones preliminares se imponer realizar: I) la que concierne a la naturaleza del litisconsorcio que se forma entre el asegurado y la compañía aseguradora, cuando en ejercicio del artículo 1133 del C.Co. 12R.N. 76-834-31-03-001-2009-00178-01. Segunda Instancia. la víctima demanda la indemnización directamente de ésta. La discusión que se presenta a nivel de la doctrina -no se conoce pronunciamiento

12R.N. 76-834-31-03-001-2009-00178-01. Segunda Instancia. la víctima demanda la indemnización directamente de ésta. La discusión que se presenta a nivel de la doctrina -no se conoce pronunciamiento de la Corte Suprema de Justiciahace alusión a si se debe o no llamar al proceso al asegurado autor del daño, pues mientras un sector autorizado considera que se le debe vincular por conformase allí un litisconsorcio necesario, otro no menos ameritado estima que no, dado que en el caso opera un litisconsorcio voluntario. Quizá por ello es que la operadora judicial de primer grado se mostró vacilante sobre el particular; y, II) clarificar la posición jurídica tanto de los demandantes como de los demandados frente al insuceso ocurrido, puesto que no es la misma al interior de cada extremo y con relación al lado contrario y, por consiguiente las implicaciones jurídica no son idénticas. Esta circunstancia no llamó la atención de la a quo. Recordemos que la demanda estuvo dirigida por las víctimas del accidente, tanto contra el asegurado en calidad de locatario del vehículo automóvil y también como padre de quien lo conducía, así como contra la aseguradora Q.E.B. CENTRAL DE SEGUROS S.A.; y que en la audiencia preliminar -F. 138 C. 1-, la parte demandante desistió de sus pretensiones con relación a los dos primeros citados, el desistimiento fue acogido por el Juzgado excluyéndolo del proceso, sin embargo, por auto de julio de 2010 -F. 147-, tras considerar, sin argumentación, que entre las personas demandadas existía un litisconsorcio necesario, dispuso integrar nuevamente el contradictorio

embargo, por auto de julio de 2010 -F. 147-, tras considerar, sin argumentación, que entre las personas demandadas existía un litisconsorcio necesario, dispuso integrar nuevamente el contradictorio con las personas naturales demandadas, para luego, por providencia de 27 de septiembre de 2011, dejar sin efecto la decisión anterior, después de concluir, sin mayor análisis, que lo que en el evento subyace es un litisconsorte voluntario o facultativo, quedando entonces de nuevo los citados fuera del juicio. Como viene de verse, en últimas en la sentencia de primera instancia se optó por tener como facultativo o voluntario el litisconsorcio 13R.N. 76-834-31-03-001-2009-00178-01. Segunda Instancia. conformado entre el asegurado responsable del siniestro y la compañía aseguradora demandada directamente por las víctimas de aquel. Ante esa situación es conveniente, a la vez que pertinente, que la Sala fije su posición en relación que esa temática, por cierto no pacífica en la doctrina nacional y en el derecho comparado. Es de memorar que antes de la modificación que el artículo 87 de la Ley 45 de 1990 le introdujo al artículo 1133 del Código de Comercio, no le era posible a la víctima del siniestro demandar directamente de la aseguradora la indemnización de perjuicios, atendiendo al principio de la relatividad de los contratos, y habida consideración que el contrato de seguro se entendía celebrado para beneficio del asegurado y su patrimonio. Hoy la disposición citada establece: "En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tiene acción directa contra el asegurador en esa perspectiva añadió el legislador, "Para acreditar su

patrimonio. Hoy la disposición citada establece: "En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tiene acción directa contra el asegurador en esa perspectiva añadió el legislador, "Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador. ’6. La disposición anteladamente reproducida tuvo la clara teleología de proteger también a las víctimas del siniestro, las cuales antes de su vigencia no podía accionar en frente del asegurador y se veían precisadas a demandar al asegurado y a vincular, por la vía del 6Esta disposición ha sido considerada por autorizada doctrina como, " una de las principales manifestaciones de la evolución del seguro de responsabilidad. Muchas legislaciones la han creado para todos en general (Argentina, España, Francia, Guatemala, Honduras, Italia, México, Paraguay y Perú); otras legislaciones la han establecido para los seguros obligatorios o solo para alguno de ellos, tal como acontece en Venezuela y Brasil. En este último país se discute si la acción directa se extiende también a los seguros no obligatorios de responsabilidad civil (Tzirulnik, Ernesto y otros. O contrato de seguro de acordó com o novo Código Brasileiro, Editorial Revista dos Tribunales, Sao Paulo, 2003, p. 1421.). Un solo país ha establecido la acción directa para efectos de fuga, impedimento o muerte del asegurado (Bolivia). Finalmente, un grupo reducido no la han establecido , naciones que coincidente con aquellas cuya legislación de seguros no prevé normas especiales para el seguro de responsabilidad.", DÍAZ-GRANADOS ORTÍZ, Juán Manuel, El seguro de responsabilidad,

establecido , naciones que coincidente con aquellas cuya legislación de seguros no prevé normas especiales para el seguro de responsabilidad.", DÍAZ-GRANADOS ORTÍZ, Juán Manuel, El seguro de responsabilidad, Editorial Universidad del Rosario, Bogotá D.C. Colombia, 2006, pág. 333. 14R.N. 76-834-31-03-001-2009-00178-01. Segunda Instancia. llamamiento en garantía al asegurador, para que en la eventual declaración de responsabilidad y condena, saliera a responderle al asegurado en los términos del contrato de seguro. Explicando la filosofía de la reforma expuso la Corte Suprema de Justicia: Trascendente, por tanto, fue entonces la reforma efectuada al seguro de responsabilidad en la esfera patria. De estar antes afincado en el asegurado y en su patrimonio, así como de tener por f

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