TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2010-00122-01-(01-12-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2010-00122-01-(01-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Rad. Nal. 2010-000122-01.
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021).
1. ASUNTO.
2. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto del auto adiado 15 de junio del año en curso, a través del cual el Juez Primero Civil del Circuito de Tuluá declaró el desistimiento tácito en el proceso ejecutivo promovido por el BANCO DE OCCIDENTE Y CISA contra
JIMMY LLANOS GÓMEZ.
3. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES.
En el proveído materia de alzada, el a quo, tras advertir que en este proceso se profirió sentencia el 21 de Julio de 2011 y ha esta do inactivo en la Secretaría del Juzgado desde el 18 de mayo de 2018, o sea más de 2 años, con exclusión del lapso de suspensión de términos por la pandemia del Covid-19, declaró el desistimiento tácito con apego al artículo 317 del C.G.P.
La parte ejecutante se alzó en reposición y apelación contra la decisión en referencia, aduciendo que el 26 de enero de 2021 envió al Juzgado un oficio solicitando copia del auto que aprobó la liquidación del crédito. Añade que el desistimiento tácito no opera por el simple paso del ti empo y que si
referencia, aduciendo que el 26 de enero de 2021 envió al Juzgado un oficio solicitando copia del auto que aprobó la liquidación del crédito. Añade que el desistimiento tácito no opera por el simple paso del ti empo y que si presentada una petición no hay decisión del juzgado respec to alRad. Nal. 2010-000122-01.
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desistimiento tácito, se interrumpe el término, porque cualquier actuación de parte o de oficio, sin calificar su tipo, interrumpe e l tiempo para el desistimiento tácito conforme al literal c), artículo 317 del C.G.P., tal como lo estimó una Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá a través del auto de 12 de febrero de 2016, expediente 24 -1997-26470-01. Añade , que se le debe dar trámite al memorial en el cual se renuncia al poder otorgado a la apoderada del Banco de Occidente, reiterndo que el desistimiento tácito no opera por ministerio de la ley, sino por el decreto del Juez.
El ejecutado dejó pasar en silencio el término de traslado de los recursos.
La decisión recurrida fue mantenida y en consecuencia, se concedió el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto. Advirtiendo que la solicitud de copias fue atendida virtualmente en cuestión de minutos, se señala que con fundamento en la sentencia STC11191 - 2020 del 09 d e diciembre de 2020 con ponencia del Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque , la mera petición de copias no constituye actuación que genere la interrupción de los términos previstos en la normatividad en materia de desistimiento
diciembre de 2020 con ponencia del Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque , la mera petición de copias no constituye actuación que genere la interrupción de los términos previstos en la normatividad en materia de desistimiento tácito, dado que ello se encamina a definir la controversia , ni a poner en marcha el asunto en orden a satisfacer los derechos que pretende hacer valer.
Según el resumen que viene de hacerse, el problema jurídico que se afronta es establecer si el término de inactividad señalado en el artículo 317 como presupuesto para la configuración del desistimiento tácito se interrumpe , conforme al literal c), numeral 2., de la norma en cita, con la solicitud de copias de la parte demandante.
Lo anterior por cuanto el extremo recurrente no descono ce que el proceso ha estado anquilosado por más de dos años, sino que su alegato propugna porque se tenga su solicitud de expedición de copias como una actuación capaz de interrumpir los términos establecidos en el artículo 317 del C.G.P., en materia de desistimiento tácito.Rad. Nal. 2010-000122-01.
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Sobre este particular, sin necesidad de entrar en mayores circunloquios, debe decirse que la Corte Suprema de Justicia, en la providencia citada por el a quo1, unificó el criterio, luego de relacionar las distintas posturas de la jurisprudencia precedente en materia de la intelección del litera c), artículo 317 del C.G.P., según el cual, “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este
jurisprudencia precedente en materia de la intelección del litera c), artículo 317 del C.G.P., según el cual, “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.”, puesto que , el citado precepto, “…es uno de los más controvertidos, como quiera que hay quienes sostienen, desde su interpretación literal, que la «actuación» que trunca la configuración del fenómeno es «cualquiera», sin importar si tiene relación con la «carga requerida para el trámite» o si es suficiente para «impulsar el proceso», en tanto otros afirman que aquella debe ser eficaz para poner en marcha el litigio.”; y sobre el cual la Corporación no tenía un precedente consolidado, estimó necesario, “…a efectos de r esolver el caso y los que en lo sucesivo se presenten, unificar la jurisprudencia, cuanto más si de ese modo se garantiza la seguridad jurídica e igualdad de quienes acuden a la administración de justicia.”, y así expuso el alto órgano judicial lo siguiente:
4.- Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer. En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia , derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020). Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos,
1 CAS. CIVIL, STC 11191 de 9 de diciembre de 2020, M.P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Exp. Rad. No. 11001-22-03-000-2020-01444-01.Rad. Nal. 2010-000122-01.
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mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento». Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga » para la cual fue requerido, so lo «interrumpirá» el término
interrumpir los plazos de desistimiento». Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga » para la cual fue requerido, so lo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. En el supuesto de que el expediente « permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo» , teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo.
En consecuencia, según el estado actual de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la actuación a que hace alusión el literal c), artículo 317 del C.G.P., es aquella idónea y eficaz para superar el estado de parálisis procesal que contraviene la filosofía de la figura del desistimiento t ácito explicada por el órgano vértice de la justicia ordinaria de la siguiente manera2:
Lo anotado, por cuanto dicha figura adjetiva es considerada
«como una herramienta, encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias –voluntarias o no -, haciendo efectivo el derecho constitucional de los
«como una herramienta, encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias –voluntarias o no -, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso ante el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación; incluso, podrá ordenarse el desistimiento tácito cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado periodo de tiempo, sin que medie causa legal » (subraya la Sala) (AC1967-2019 29 de may. 2019, rad. 2016-00281).
De igual forma se ha adoctrinado, reiteradamente, que
2 STC de 2 de octubre de 2020, M.P. Dr. FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS, Exp. Rad. No. 23001-22-14000-2020-00117-01.Rad. Nal. 2010-000122-01.
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«(...) [e]l desistimiento tácito se halla en la legislación vigente dentro del capítulo consagrado para las formas de terminación anormal del procedimiento, y tiene lugar en virtud de la declaración del juzgador de conocimiento, cuando el promotor no cumple el re querimiento hecho para que efectúe una carga procesal necesaria para proseguir el trámite, o cuando la actuación permanece inactiva en la secretaría durante un plazo de un año en primera o única instancia.
Se erige esta forma de extinción del proceso, notoriamente, en un
que efectúe una carga procesal necesaria para proseguir el trámite, o cuando la actuación permanece inactiva en la secretaría durante un plazo de un año en primera o única instancia.
Se erige esta forma de extinción del proceso, notoriamente, en un mecanismo para evitar la duración indefinida de procedimientos estancados por la inactividad, desidia o abandono del sujeto que ha ejercitado su derecho de acción . Además, cuestiones relativ as a la seguridad jurídica y a la armonía social, reclaman que las disputas procesales sean dirimidas en un tiempo prudencial o razonable, y cuando ello no es factible por el comportamiento procesal de los interesados, la alternativa que se presenta es la terminación del juicio por el camino del desistimiento tácito.
(...) En esos términos, el texto [del artículo 317 del Código General del Proceso] claramente regula dos supuestos de desistimiento tácito, concernientes, como ya se anticipó, el primero a la reticencia de la parte a cumplir el requerimiento judicial para cumplir el acto que impide la continuación del proceso, actuación o trámite; y el segundo a la sanción por la parálisis o inactividad prolongada (un año) de la actuación judicial.
En el primero, que es el que acá atañe, el juzgador en acatamiento de sus deberes como director del proceso, particularmente el del numeral 1º del artículo 42 del Código General del Proceso, adopta como medida el requerimiento a la parte para que realice una actuaci ón de su exclusivo resorte, y sin la cual, la tramitación permanece paralizada. Y para que la exhortación no quede ahí, sino que se traduzca en un acto que
requerimiento a la parte para que realice una actuaci ón de su exclusivo resorte, y sin la cual, la tramitación permanece paralizada. Y para que la exhortación no quede ahí, sino que se traduzca en un acto que verdaderamente agilice el litigio, el legislador contempló como sanción a la desatención de la orden judicial el desistimiento tácito, que decretado por primera vez impide que se presente nuevamente la demanda en los seis meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia, y hace inoperantes los efectos de interrupción de la caducidad y de la prescripción que se hubieran surtido con el libelo…» (CSJ AC594-2019, 25 feb, reiterado AC1290-2020, 6 de jul. Rad. 2018-02708).
De esta suerte, la actuación que no se dirija a mover el proceso hacia su finalidad, cual es , la materialización de los derech os debatidos, tales como una simple solicitud de copias, el otorgamiento de un poder, etc., carecen de virtualidad para producir la interrupción de los términos consagraos en el artículo 317 del C.G.P.Rad. Nal. 2010-000122-01.
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Así las cosas, no triunfa la impugnación y, en consecuencia, el auto recurrido será confirmado, sin condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas –Art. 365 C.G.P.-.
En mérito de lo anotado se,
R E S U E L V E:
1º. Confirmar el auto impugnado sin condena en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo anotado se,
R E S U E L V E:
1º. Confirmar el auto impugnado sin condena en costas por no aparecer causadas. 2º. Devuélvase el expediente al despacho de origen, una vez en firme este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,