TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2011-00069-01-(15-08-2014)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2011-00069-01-(15-08-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
Consecutivo Interno: 2011-00069-01. Proceso Ejecutivo Hipotecario Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Tuluá -INFITULUÁ- VS.
Asociación de Mujeres Cabeza de Familia Flor de la Campana y otros.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA Guadalajara de Buga, agosto quince 15 de dos mil catorce (2014).
Decidido y aprobado según Acata No 121.
CUESTIÓN A DECIDIR.
Se procede a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia anticipada emitida el 18 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, en la cual declaró la prescripción de la acción cambiaría, al interior del juicio ejecutivo hipotecario formulado
por el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO PROMOCIÓN Y DESARROLLO
DE TULUÁ INFITULUA -antes INCIVAcontra la ASOCIACIÓN DE
MUJERES CABEZA DE FAMILIA FLOR DE LA CAMPANA, MELBA GARCÍA
GONZÁLEZ, ESPERANZA OSORIO PEREA, ULPIANO GONZÁLEZ
CÓRDOBA, MAGDA CRISTINA ÁLVAREZ CASTAÑO, FANY GLADYS
BOLÍVAR CAMPIÑO, MARÍA EDILMA QUEVEDO AGUIRRE, JORGE URIEL
GONZÁLEZ GONZÁLEZ y DOUMER MANZANO ÁVILA.
ANTECEDENTES RELEVANTES Demanda ejecutiva. La entidad financiera en cita formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra los mencionados ejecutados, explicando que la Representante Legal de la ASOCIACIÓN DE MUJERES CABEZA DE FAMILIA FLOR DE LA
ANTECEDENTES RELEVANTES Demanda ejecutiva. La entidad financiera en cita formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra los mencionados ejecutados, explicando que la Representante Legal de la ASOCIACIÓN DE MUJERES CABEZA DE FAMILIA FLOR DE LA CAMPANA suscribió los siguientes títulos valores: iConsecutivo Interno: 2011-00069-01. Proceso Ejecutivo Hipotecario Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Tuluá -INFITULUÁ- VS. Asociación de Mujeres Cabeza de Familia Flor de la Campana y otros.
PAGARÉ
No.
VALOR SISTEMA DE
PAGO FECHA DE VENCIMIENTO 1 45 $ 100.000.000 01 cuota capital anual Dic. 21-07. 2 56 $ 100.000.000 04 cuotas capital trimestral ($25.000.000) Mayo 1-07. Agosto 1-07. Nov. 1-07. Febro. 1-08. 3 55 $ 89.992.500 01 cuota capital anual Fbro. 09-08. Se indica en la demanda que la asociación ejecutada no ha cancelado las obligaciones arriba señaladas, debiendo los respectivos intereses corrientes y de mora, crédito que fue garantizado con la hipoteca contenida en la escritura pública No. 878 del 30 de diciembre de 2006, sobre los inmuebles identificados en el hecho décimo tercero del libelo introductorio, de propiedad de los demás demandados. La orden de pago se libró de conformidad con lo pedido por el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Tuluá -INFITULUA-. Defensa frente al mandamiento ejecutivo.
introductorio, de propiedad de los demás demandados. La orden de pago se libró de conformidad con lo pedido por el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Tuluá -INFITULUA-. Defensa frente al mandamiento ejecutivo. La ASOCIACIÓN DE MUJERES CABEZA DE FAMILIA FLOR DE LA CAMPANA, JORGE URIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JUAN CARLOS CASTRO ZAPATA y MARÍA EDILMA QUEVEDO AGUIRRE: a través de la misma apoderada judicial, formularon la excepción de fondo "cobro de lo no debido"aduciendo no haber suscribió los pagarés objeto de la demanda 2Consecutivo Interno: 2011-00069-01. Proceso Ejecutivo Hipotecario Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Tuluá -INFITULUÁ- VS. Asociación de Mujeres Cabeza de Familia Flor de la Campana y otros. ni la respectiva hipoteca, siendo únicamente compradores de buena fe de los inmuebles sobre el cual se constituyó el gravamen real. Con relación a la excepción previa formulada a través del recurso de reposición denominada 'Prescripción de la acción cambiaría", invocaron el art. 789 del C.Co. Alegaron que el pagaré No. 45, venció el 21 de diciembre de 2007, el No. 56, feneció el 31 de enero de 2008, y el No. 55 expiró el 09 de febrero de 2008, en tanto la presente demanda se presentó el 15 de abril de 2011, por lo que el termino de tres años señalado en la referida norma transcurrió ampliamente. El señor DOUMER MANZANO DÁVILA, fue representado por curador adpresentó el 15 de abril de 2011, por lo que el termino de tres años señalado en la referida norma transcurrió ampliamente. El señor DOUMER MANZANO DÁVILA, fue representado por curador adiitem, quien no formuló oposición al mandamiento de pago. Al correrse el respectivo traslado del recurso contentivo de la excepción en referencia, se pronunció el extremo ejecutante, quien de manera confusa y genérica, sin ningún análisis, destacó las fechas de presentación de la demanda y su notificación por estado a la entidad ejecutante, para concluir, " que e i ordenamiento procesa civil establece un término de un año para interrum pir ia prescripción conforme ai artículo 90, io cual determina que para e i momento de impetrarse ia demanda existe una interrupción de ia prescripción por ia presentación de ia demanda, confírme (sic.) a i cumplimiento de unos requisitos determinados por ei mismo articulado." -folio 709 C. 1-. Agregó que al no haberse demostrado el pago de la obligación nos encontramos de cara a un presunto enriquecimiento sin causa. Sentencia anticipada. Luego de citar las normas que hacen alusión a la prescripción de la acción cambiaría y su interrupción, y establecer la fecha de vencimiento de los tres títulos valores objeto de la demanda ejecutiva, 21 de 3Consecutivo Interno: 2011-00069-01. Proceso Ejecutivo Hipotecario Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Tuluá -INFITULUÁ- VS.
Asociación de Mujeres Cabeza de Familia Flor de la Campana y otros. diciembre de 2007, 31 de enero y 09 de febrero de 2008, concluyó que las obligaciones contenidas en los mismos estaban prescritos a la calenda de presentación de la demanda, 15 de abril de 2011, de conformidad con el art. 789 y s.s. del Código del Comercio. Apelación. Contra la anterior decisión se alzó la parte ejecutante insistiendo que los títulos valores no se encontraban prescritos, teniendo en cuenta que la demanda para satisfacer el cobro de aquéllos, preliminarmente se presentó el 18 de diciembre de 2008 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, la cual posteriormente se rechazó, y más tarde se volvió a incoar, por lo que se recurrió al aparato judicial para satisfacer el respectivo cobro. También pone de presente que la prescripción declarada fue únicamente alegada por la ASOCIACIÓN MUJERES CABEZA DE FAMILIA FLOR DE LA CAMPANA, MARÍA EDILMA QUEVEDO AGUIRRE y JORGE URIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por lo que no se podía exonerar de la obligación cobrada a los demás ejecutados, quienes no la alegaron. Finalmente, argumentó la interrupción natural de la prescripción, en cuanto que la actual representante legal de la asociación demandada reconoció la deuda haciendo propuestas de pago, ello, de conformidad con el escrito que ahora arrima en sede de apelación. A su turno, la parte demandada aboga para se mantenga la decisión de primer grado, toda cuenta que la obligación cobrada ya prescribió
reconoció la deuda haciendo propuestas de pago, ello, de conformidad con el escrito que ahora arrima en sede de apelación. A su turno, la parte demandada aboga para se mantenga la decisión de primer grado, toda cuenta que la obligación cobrada ya prescribió conforme a las normas de procedimiento y del Código de Comercio. En relación con las pruebas presentadas por la demandante al sustentar la apelación de la sentencia, indica que no puede aprovecharse esteConsecutivo Interno: 2011-00069-01. Proceso Ejecutivo Hipotecario Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Tuluá -INFITULUÁ- VS. Asociación de Mujeres Cabeza de Familia Flor de la Campana y otros. escenario para hacerlo. Además, señaló que la propuesta de pago fue presentada el 28 de marzo de 2012, es decir, 51 días antes de proferirse la sentencia anticipada, cuando ya estaba prescrita la obligación. CONSIDERACIONES El INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE TULUÁ -INFITULUA-, a través del recurso de alzada cuestiona la decisión de la a-quo, quien declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaría frente a los pagarés aportados con la demanda, bajo estos supuestos: I) El fenómeno extintivo no se configuró, teniendo en cuenta que desde el 18 de diciembre de 2008 se presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la referida ciudad, acudiéndose al aparato judicial antes de extinguirse por ese modo tales obligaciones. II) Se interrumpió naturalmente la prescripción, en cuanto que la ASOCIACIÓN DE MUJERES CABEZA DE FAMILIA FLOR DE
acudiéndose al aparato judicial antes de extinguirse por ese modo tales obligaciones. II) Se interrumpió naturalmente la prescripción, en cuanto que la ASOCIACIÓN DE MUJERES CABEZA DE FAMILIA FLOR DE LA CAMPANA, reconoció la deuda ofreciendo alternativas de pago. Y III) Que ese mecanismo de defensa no puede extender sus efectos a los demás demandados que no lo alegaron. Como viene de reseñarse, ahora en sede de apelación, la parte recurrente sorpresivamente en sus dos primeros planteamientos invoca una serie de circunstancias y aduce pruebas que jamás ofreció al Juzgado de Primera Instancia, como el haber formulado, anterior al presente juicio, demanda ejecutiva ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá en el año 2008, arrimando las respectivas copias contentivas de esa actuación, y alegando la interrupción natural de la prescripción extintiva, aportando documentos en los cuales supuestamente la asociación ejecutada habría presentado fórmulas de pago. 5Estos dos planteamientos no pueden ser de recibo a estas alturas del trámite, dado que atentan contra principios tan caros al proceso civil como los de eventualidad, preclusión y lealtad procesal.
Consecutivo Interno: 2011-00069-01. Proceso Ejecutivo Hipotecario Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Tuluá -INFITULUÁ- VS.
Asociación de Mujeres Cabeza de Familia Flor de la Campana y otros. El proceso civil está diseñado de tal manera que su desarrollo se cumple a través de fases o etapas sobre las cuales no puede volverse una vez agotadas. Y es precisamente en esos segmentos o estadios en los cuales
El proceso civil está diseñado de tal manera que su desarrollo se cumple a través de fases o etapas sobre las cuales no puede volverse una vez agotadas. Y es precisamente en esos segmentos o estadios en los cuales las partes procesales ejercen su derecho de defensa y contradicción, a la sazón que el juez emite sus pronunciamientos. Es lo que se conoce doctrinariamente como los princios de eventualidad y preclusión. A través de esta articulación se hace vivido el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el articulo 29 Constitucional. En derredor de estos principios se ha expuesto: PRINCIPIOS PRECLUSIVO Y DE EVENTUALIDAD. Este principio procedimental, es opuesto al de concentración que rige en el proceso oral. Según el mismo, el proceso se articular en secciones, de tal suerte que para la eficacia de los actos procesales, estos deben ejecutarse dentro de los términos u oportunidades taxativamente demarcados en la ley. Al expirar el tiempo señalado para la actividad específica, el acto ya no puede realizarse, o sea que sufre efecto preelusivo. Este principio se opone al de desarrollo libre del proceso, o sea a la libertad de las partes de proponer peticiones y pruebas en cualquier momento de la instancia, hasta que el negocio pase para sentencia. íntimamente vinculado con este principio está el de eventualidad, o sea que deben aducirse al tiempo todos los medios utilizados en el respectivo momento procesal, así unos se aduzcan in eventum, es decir para el caso de que otros no produzcan efectos, si fueren incompatibles entre sí. Podetti expresa que es la ‘deducción conjunta y subsidiaria ad eventum de las pretensiones y de las defensas, de las las postulaciones y de los medios de prueba'.1
para el caso de que otros no produzcan efectos, si fueren incompatibles entre sí. Podetti expresa que es la ‘deducción conjunta y subsidiaria ad eventum de las pretensiones y de las defensas, de las las postulaciones y de los medios de prueba'.1 1 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de derecho procesa civil, parte general. Undécima edición. EDITORIAL ABCBOGOTÁ, 1991|, pág. 204.Consecutivo Interno: 2011-00069-01. Proceso Ejecutivo Hipotecario Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Tuluá -INFITULUÁ- VS. Asociación de Mujeres Cabeza de Familia Flor de la Campana y otros. Una de las aristas más salientes de los anunciados principios se presenta en el tema probatorio, puesto que el artículo 174 del C.P.C. establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al juicio; y, el artículo 183 inciso 1o ibídem estatuye que para que sean apreciada por el juez, “las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.”, las cuales son la demanda, su contestación, los incidentes y sus respectivas respuestas. En materia de excepciones previas, el num. 3o del canon 99 ejúsdem, disciplina: “De las excepciones se dará traslado por tres días al demandante, dentro del cual podrá éste pedir pruebas que versen sobre los hechos que configuren las excepciones propuestas.” -Negrilla de la Sala-. Volviendo la mirada al subjúdice, tenemos que la ASOCIACIÓN DE MUJERES CABEZA DE FAMILIA FLOR DE LA CAMPANA y otros de
pruebas que versen sobre los hechos que configuren las excepciones propuestas.” -Negrilla de la Sala-. Volviendo la mirada al subjúdice, tenemos que la ASOCIACIÓN DE MUJERES CABEZA DE FAMILIA FLOR DE LA CAMPANA y otros de los demandados, instauraron a través del recurso de reposición la excepción previa de prescripción de la acción cambiaría, de la cual se corrió traslado a la parte ejecutante, quien se pronunció invocando la interrupción de la prescripción alegada, a partir de la presentación de la demanda con la cual se inició este proceso, pero ninguna referencia hizo en cuanto que años atrás había formulado otra demanda ejecutiva con el mismo propósito, o que la ASOCIACIÓN DE MUJERES CABEZA DE FAMILIA FLOR DE LA CAMPANA, hubiese ofertado fórmulas de pago de la obligación pretendida -tampoco lo había planteado en la demanda-, mucho menos arrimó pruebas o solicitó su decreto para acreditar tales sucesos - ver folios 709 cdno. ppal-, sólo ahora ante esta Corporación, al sustentar la alzada, viene tardíamente a invocar tales hechos adosando varios documentos. Así las cosas, se tiene que, admitir este proceder de la parte recurrente sería abiertamente violatorio de los principios de preclusión, oportunidadConsecutivo Interno: 2011-00069-01. Proceso Ejecutivo Hipotecario Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Tuluá -INFITULUÁ- VS. Asociación de Mujeres Cabeza de Familia Flor de la Campana y otros. y lealtad procesales, toda vez que comportaría sorprender al extremo contrario con hechos y prueba respecto de los cuales no tuvo la
Asociación de Mujeres Cabeza de Familia Flor de la Campana y otros. y lealtad procesales, toda vez que comportaría sorprender al extremo contrario con hechos y prueba respecto de los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse en la primera instancia, o en últimas, retrotraer el proceso a fases hace muchos superadas. Tampoco se aprecia que el adoso de pruebas al escrito de sustentación de la alzada, se atempere a los dictados del artículo 361 del C.P.C. regulador de las pruebas en segunda instancia cuando se trate de apelación de sentencias. Pero aún, admitiendo hipotéticamente que la interrupción de la precripción derivada de un proceso ejecutivo anterior pudiere considerarse, la situación no sufre variación, por cuanto si esa demanda fue rechazada, previa su inadmisión, no se trabó la relación jurídica procesal, es decir, no hubo notificación del auto de mandamiento de pago, lo que quiere significar que faltó la interpelación a la parte ejecutada, exigencia indispensable para que pudiere operar la interrupción de la prescripción a la luz del artículo 90 del C.P.C., norma conforme a la cual no basta la presentación de la demanda, sino que pide también la notificación del extremo demandado para que se produzca el efecto de la interrupción. En tal virtud, como se anunciara, los susodichos planteamientos no pueden ser acogidos por la Sala. Resta por definir sobre la tercera inquietud. La parte demandante arremete contra la sentencia de primera instancia alegando que la prescripción de la acción cambiaría no puede extender sus efectos a quienes no la alegaron, "pues todos no ejerecieron
inquietud. La parte demandante arremete contra la sentencia de primera instancia alegando que la prescripción de la acción cambiaría no puede extender sus efectos a quienes no la alegaron, "pues todos no ejerecieron oposición a i proceso por medio de tas excepciones y nuestra normatividad civil establece claramente ia necesidad de alegar ia 8Consecutivo Interno: 2011-00069-01. Proceso Ejecutivo Hipotecario Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Tuluá -INFITULUÁ- VS. Asociación de Mujeres Cabeza de Familia Flor de la Campana y otros. prescripción para aprovercharse de ia misma, por io tanto todos ios sujetos pasivos que no ia invocaron mucho menos pueden beneficiarse conforme aiart. 2513 Código C ivil."-F. 34 C. Tribunal-. No hay ningún cuestionamiento en torno a la contabilización de los términos realizados por el Despacho a quo y en lo que a la decisión estimatoria de la prescripción respecta, con relación a las personas que la interpusieron. Esta posición no puede ser respaldada por la Sala por la potísima razón consistente que las demás personas que componen el extremo pasivo diferentes a la ASOCIACIÓN DE MUJERES CABEZA DE FAMILIA fueron llamadas a juicio, no en calidad de codeudores o avalistas de la relación cambiaría, sino por ser titulares del derecho de dominio sobre los inmuebles gravados con hipoteca constituida por la única deudora, huelga anotarlo, la ASOCIACIÓN DE MUJERES CABEZA DE FAMILIA FLOR DE LA CAMPANA, según se evidencia en los pagarés. Es de memorar que conforme al artículo 2440 del C.C. el propietario de
huelga anotarlo, la ASOCIACIÓN DE MUJERES CABEZA DE FAMILIA FLOR DE LA CAMPANA, según se evidencia en los pagarés. Es de memorar que conforme al artículo 2440 del C.C. el propietario de un inmueble sometido a hipoteca puede enajenarlo sin ninguna restricción, y a la luz del artículo 2454 del mismo cuerpo legal es fatible hipotecar un bien propio para garantizar una obligación ajena. En estos eventos se presentan dos calidades a saber: una de deudor y otra de garante de la obligación, en personas distintas. Esta última calidad se alcanza, bien porque se adquirió la cosa ya hipotecada -es lo que sucedió en la hipótesis de este juicio-, ora por cuanto se gravó hipotecariamente el inmueble para ser garante de una obligación ajena. Entonces, la citación al juicio ejecutivo del propietario del bien hipotecado con arreglo al artículo 554 inciso 3o del C.P.C., no obedece al carácter de deudor de la obligación por cobrar, como sí a la condición de titular de dominio sobre el bien afecto a un derecho real accesorio como es la hipoteca, el cual, precisamente por la calidad de real está dotado del atributo de persecusión del inmueble indistintamente de lapersona que ejerza propiedad sobre el mismo -art. 2452 del C.C.-. Ahora, siendo la hipoteca, amén que contrato, un derecho real accesorio o, igual, una garantía real accesoria, tiene que seguir la suerte del contrato principal a que accede, En el sentido de que su existencia depende de la de una obligación principal que garantiza. No puede, pues, existir por sí solo, y de ahí que si la obligación principal se extingue por cualquiera causa, el derecho de
contrato principal a que accede, En el sentido de que su existencia depende de la de una obligación principal que garantiza. No puede, pues, existir por sí solo, y de ahí que si la obligación principal se extingue por cualquiera causa, el derecho de hipoteca también se extinguirá. Por eso el art. 2457 dice que “La hipoteca se extingue junto con la obligación principal”. El carácter accesorio de la hipoteca significa igualmente que ese derecho sigue la obligación principal a donde quiera que ésta vaya, y por eso la cesión de la obligación principal implica la de la hipoteca (arts. 1964 y 2493); no es posible, en cambio, ceder el derecho de hipoteca independientemente de la obligación a que accede. La accesoriedad se ve atenuada, empero, en el caso del art. 2438 inciso final, que admite que la hipoteca pueda existir con anterioridad al crédito que garantiza. Se da aquí el caso del derecho ambulatorio, así llamado precisamente porque sigue a otro derecho (principal) donde quiera que este vaya.2 Desde esta perspectiva, desembocaría en el absurdo admitir que pese a la extinción de la obligación principal por cualquiera causa -en este caso por prescripción-, subsista el derecho real accesorio de garantía, esto es, la hipoteca y,que con base en esta, entonces siga la ejecución contra el propietario del bien para materializar una obligación ya extinta. Por esta misma razón no es procedente plantear y analizar los efectos de la prescripción extintiva de la obligación solidaria alegada solo por algunos de los deudores, puesto que las relaciones entre el deudor y garante de la obligación por el rubro de ser propietario del bien gravado
de la prescripción extintiva de la obligación solidaria alegada solo por algunos de los deudores, puesto que las relaciones entre el deudor y garante de la obligación por el rubro de ser propietario del bien gravado con hipoteca, no es de solidaridad3, dado que evento tal no encuentra Consecutivo Interno: 2011-00069-01. Proceso Ejecutivo Hipotecario Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Tuluá -INFITULUÁ- VS. Asociación de Mujeres Cabeza de Familia Flor de la Campana y otros. 2 GÓMEZ ESTRADA, César. Ded los Principales contratos civiles. Bogotá, 2a edición, Pama Editories Ltda. 1987, p. 466. 3 Comentado sobre el demandado en el proceso ejecutivo con tituloConsecutivo Interno: 2011-00069-01. Proceso Ejecutivo Hipotecario Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Tuluá -INFITULUÁ- VS. Asociación de Mujeres Cabeza de Familia Flor de la Campana y otros. acogida en ninguna de las fuentes de esta figura -convención, ley o testamento-. Lo dicho dicta confirmar la sentencia recurrida, con la consecuente condena en costas en segunda instancia a cargo del extremo recurrente perdidoso -art. 392 C.P.C.-, Consecuente con lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: CONFIRMAR, en su integridad, la sentencia anticipada emitida el 18 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero Civil del Circuito
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: CONFIRMAR, en su integridad, la sentencia anticipada emitida el 18 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, por lo anotado en este proveído. Condenar en costas en esta instancia a la parte ejecutante a favor de la parte ejecutada. Para efecto de la liquidación de costas se fija como agencias en derecho la suma
de SEISCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL PESOS ($ 616.000.oo).
En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, hipotecario o prendario, expone el profesor HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO: "Debemos cuidarnos de suponer que las relaciones entre garante y propietario son las de una obligación solidaria. Si de eso se tratase, sencillamente se podria presentar la demanda contra el actual propietario sobre la base de que el acreedor "podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división'(art. 1571 del C.C.).". Procedimiento civil especial,parte general, Bogotá D.C., 8a edición, DUPRÉ Editores, 2004, p. 568. 1112