TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2012-022-01-(01-04-2013)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2012-022-01-(01-04-2013)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA ESPECIALIDAD CIVIL FAMILIA Providencia: Apelación Auto No. 040-2013 Proceso: Ordinario de Cumplimiento de contrato Demandante: Ramón Antonio Dávila Libreros Demandado: Ministerio Público Radicado: 76-834-31-03-001-2012-022-01 Asunto: Rechazo: Sí se requiere agotar la audiencia de conciliación previa de la ley 640 de 2001 como requisito de procedibilidad, en una demanda donde se pretende declaración de accesión por aluvión de un predio que ganó una mayor extensión por la disminución del río colindante MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, abril primero (01) de dos mil trece (2013) 1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO: Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra el auto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá de fecha 23 de febrero de 2012, por medio del cual se rechazó la demanda ordinaria de declaratoria de accesión por aluvión de la referencia. 2. ANTECEDENTES: 2.1. Mediante libelo presentado el 13 de febrero de 2012, RAMÓN ANTONIO DÁVILA LIBREROS demandó al MINISTERIO PÚBLICO, para que por la senda del proceso ordinario se declare que los predios de su propiedad El Rumor y La Sevilla, a los que en su orden corresponden los folios de matrícula inmobiliaria No. 384-0005401 y 984-0005588 de la Oficina de Registro de Tuluá, han ganado una mayor extensión por vía de accesión por aluvión, dado el lento e imperceptible retiro de las aguas del Río Bugalagrande.2
2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 3° Civil del Circuito de Tuluá, el que a través del auto apelado la rechazó de plano, tras considerar que no se cumplió con la audiencia de conciliación previa como requisito de procedibilidad. 2.3. Inconforme el apoderado del actor oportunamente formuló recurso de apelación; para el efecto adujo que la exigencia de la conciliación previa es absurda en tanto la misma tendría que celebrarse con el dueño del mismo predio; argumenta que se convocó al Ministerio Público puesto que constitucionalmente es el defensor de los derechos de la sociedad, y la medida del Juzgado impide el acceso a la administración de justicia. Por lo anterior solicitó se revoque el auto atacado y en su lugar se ordene darle trámite a su demanda. 3. CONSIDERACIONES: 3.1. Así las cosas, el planteamiento de la alzada, centra la discusión en el siguiente problema jurídico ¿Se requiere agotar la audiencia de conciliación previa de la ley 640 de 2001 como requisito de procedibilidad, en una demanda donde se pretende declaración de accesión por aluvión de un predio que ganó una mayor extensión por la disminución del río colindante? 3.2. A efectos de dar respuesta al anterior planteamiento, debe señalarse que como un mecanismo de autocomposición y bajo el imperio de la Ley 640 de 2001, en materia civil y en otras especialidades, se tornó obligatorio el requisito de procedibilidad de la conciliación para aquellos asuntos susceptibles de ella, antes de acudir a la jurisdicción y, por ahí, se adicionó el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil en la medida que si no se cumple esta exigencia legal impera el rechazó in limine de la demanda. (Artículos 35 y 36 ejusdem) 3.3. Sin
a la jurisdicción y, por ahí, se adicionó el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil en la medida que si no se cumple esta exigencia legal impera el rechazó in limine de la demanda. (Artículos 35 y 36 ejusdem) 3.3. Sin duda, el objetivo del legislador fue dotar a los eventuales sujetos activos de la acción, de una herramienta previa para zanjar sus discrepancias frente al futuro personaje sobre quien recaerá la pretensión, por consiguiente, el tema o el asunto objeto de la misma toma vital importancia, precisamente, porque sobre él se implementará una posible conciliación. 3.4. Quiere ello significar, que cuando se presenta el libelo genitor ante el órgano jurisdiccional del Estado, surge el deber para el director de la eventual contienda de verificar el cumplimiento de tal requisito de procedibilidad.3
3.5. En el presente asunto, resulta innegable que la parte actora acudió directamente ante la jurisdicción presentando la demanda ordinaria de accesión por aluvión, sin haber agotado la audiencia de conciliación prejudicial, razón suficiente para concluir que el rechazo del libelo en ese sentido estuvo bien acogido. 3.6. En efecto, en materia civil, determinó el legislador que debía acudirse a la conciliación extrajudicial en derecho antes de acudir a la jurisdicción, “en los procesos declarativos que deban tramitarse a través del procedimiento ordinario o abreviado, con excepción de los de expropiación y los divisorios”. 3.7. Y también dispuso como únicas excepciones a dicho requisito, como cuando se quiere solicitar “el decreto y la práctica de medidas cautelares” y “cuando bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que éste se encuentra ausente y no se conoce su paradero”, eventos en los cuales podrá acudirse directamente a la jurisdicción. Hasta aquí se impone la confirmación del auto materia de ataque. 3.8. No obstante, debe advertirse que para formulación de la presente demanda debe indispensablemente tenerse en cuenta las previsiones introducidas desde 1974 por el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente -Decreto 2811 de 1974-, específicamente su artículo 83, el cual establece: Artículo 83: Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: a). El álveo o cauce natural de las corrientes.; b). El lecho de los depósitos naturales de agua (...) d). Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y
bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: a). El álveo o cauce natural de las corrientes.; b). El lecho de los depósitos naturales de agua (...) d). Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho. (Negrillas fuera de texto) Así, por expreso mandato legal, a partir del 18 de diciembre de 1974, las aguas, las superficies por donde se conducen, sus playas, y una faja de hasta treinta metros de ancho paralela al cauce, pasaron a ser bienes del dominio público del Estado, inalienables, imprescriptibles y no adjudicables. Por tanto, no es cierto que la conciliación como requisito de procedibilidad sea absurda, por cuanto en todo caso la pretensión debe dirigirse contra la Nación al involucrar bienes del Estado colombiano.4
3.9. Retomando el asunto materia de apelación, se tiene entonces que como quiera que efectivamente del líbelo demandatorio y de los anexos que lo acompañan, se puede constatar claramente que no se desconoce el domicilio del demandado, así como tampoco se peticionó la práctica cautela alguna, no se hallan presentes ninguna de las dos hipótesis legales que exceptúan el cumplimiento del requisito legal, por lo cual se impone la confirmación del auto materia de ataque, sin condena en costas.