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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2012-161-01-(14-07-2015)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2012-161-01-(14-07-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Providencia: Proceso:

Demandante: Demandado:

Radicado: Apelación de sentencia No. S-119-2015

Ordinario de Responsabilidad Civil Contractual Carmen Lourdes Suarez de Reyes Gases de Occidente S.A. 76-834-31-03-001-2012-161-01

Asunto: Interpretación de la demanda. En caso de confusión o anfibología en el ejercicio de la acción resarcitoria, el funcionario judicial se encuentra en la obligación de interpretar la demanda y verificar que tipo de daño se reclama en aras de garantizar la prevalencia del derecho. Responsabilidad civil extra contractual. El rompimiento del tubo a través del cual se evacúan las aguas servidas de un inmueble, durante la ejecución de una obra civil de construcción de red de gas domiciliario, genera responsabilidad civil a cargo del dueño de dicha obra, cuando con el daño se causan humedades a la vivienda que a la postre contribuyen con su prematuro deterioro.

Llamamiento en garantía. El estudio de la relación contractual existente entre llamante y llamado solo es procedente una vez se ha establecido responsabilidad en cabeza del demandado principal; luego no es posible declarar como responsable directo a un llamado en garantía. Daños morales por la pérdida de bienes. Hay lugar a presumirlos cuando su acaecimiento dimana del razonamiento que haga el juez a partir de un hecho probado Juramento estimatorio. No procede la sanción de que trata el inciso 4o del artículo 206 del C.G.P., si la diferencia, entre lo probado y lo

que haga el juez a partir de un hecho probado Juramento estimatorio. No procede la sanción de que trata el inciso 4o del artículo 206 del C.G.P., si la diferencia, entre lo probado y lo pedido no es imputable al actuar negligente de la parte.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, julio catorce (14) de dos mil quince (2015)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 055)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO: Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante y la llamada en garantía contra la sentencia No. 103 del 10 de noviembre de 2014,proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle), dentro del proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Contractual adelantado por

CARMEN LOURDES SUAREZ DE REYES contra GASES DE OCCIDENTE

S.A. ESP.

2. ANTECEDENTES: 2.1. Solicitando que se declare civilmente responsable a la empresa GASES DE OCCIDENTE S.A. ESP., por los daños y perjuicios de orden material causados a la casa de habitación de su propiedad, y los de orden moral causados a su persona, solicitó la demandante a través de apoderado judicial que consecuencialmente se le condene a pagar por los primeros, $73’036.258.oo., y por los segundos 100 SMMLV. 2.2. Como hechos fundamento de las pretensiones, adujo el abogado de la demandante CARMEN LOURDES SUAREZ DE REYES que aquella es

propietaria del bien inmueble ubicado en la carrera 30 No. 29-88 de Tuluá (V) y

demandante CARMEN LOURDES SUAREZ DE REYES que aquella es propietaria del bien inmueble ubicado en la carrera 30 No. 29-88 de Tuluá (V) y suscriptora del servicio público de gas domiciliario que presta GASES DE

OCCIDENTE S.A. ESP.

Desde hace 5 meses -a la presentación de la demandala demandante se percató de varias humedades tanto en la parte interna como externa de su vivienda, y previas exploraciones con personal calificado logró constatar que la causa de las filtraciones había sido la inadecuada instalación de la tubería que conduce el gas domiciliario por parte GASES DE OCCIDENTE S.A. ESP., en la carrera 30 entre calles 29 y 30 del barrio Victoria de la ciudad de Tuluá, pues trabajadores de aquella empresa perforaron los tubos del alcantarillado de su vivienda. La empresa demandada se ha sustraído de su obligación de reparar o costear las reparaciones que requiere la vivienda propiedad de la señora SUAREZ DE REYES, motivo por el cual esta ha tenido que solicitar préstamos. 2.3. La demanda fue admitida por auto del 3 de octubre de 2012, el cual fue notificado personalmente al representante legal de GASES DE OCCIDENTE S.A. ESP el 5 de febrero de 2013[x], quien a través de apoderada judicial, dio contestación al libelo genitor con la demandante oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, negando unos hechos, aceptando otros, y manifestando no constarle los demás; asimismo, propuso las excepciones de mérito que a bien tuvo denominar (i) prescripción de la acción; (ii) ausencia de responsabilidad de

las pretensiones, negando unos hechos, aceptando otros, y manifestando no constarle los demás; asimismo, propuso las excepciones de mérito que a bien tuvo denominar (i) prescripción de la acción; (ii) ausencia de responsabilidad de 1 Folio 100 cuaderno 1gases de occidente; (iii) hecho de un tercero; (iv) culpa de la víctima; (v) excepción de responsabilidad civil extracontractual y (vi) excepción genérica. 2.4. Paralelamente, la apoderada judicial de la demandada GASES DE OCCIDENTE S.A. ESP., solicitó llamar en garantía a la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil No. 1001809-1, y a la sociedad SILAR S.A. 2.5. Admitido el llamamiento en garantía, se notificó personalmente a la sociedad SILAR S.A., quien a través de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, negó la mayoría de los hechos y propuso como excepciones de fondo: (i) debate sobre un contrato distinto al que originó la integración del consorcio Silar-Opera en donde fungió como consorciada Silar S.A.; (ii) hechos ajenos a las obras efectuadas por el Consorcio Silar-Opera; (iii) en caso de una eventual condena en contra de Silar S.A., solo puede ser máximo por el 50% del total de la misma, conforme su participación en el Consorcio SilarOpera; y (iv) inexistencia del daño moral. 2.6. Previa admisión del llamamiento en garantía y notificada personalmente la vinculada SURAMERICANA S.A., ésta se opuso a las pretensiones de la

Opera; y (iv) inexistencia del daño moral. 2.6. Previa admisión del llamamiento en garantía y notificada personalmente la vinculada SURAMERICANA S.A., ésta se opuso a las pretensiones de la demanda, se pronunció frente a los hechos de la misma, así como también del llamamiento en garantía, propuso las siguientes excepciones de mérito contra ambos libelos: (i) prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; (ii) exclusión de cobertura frente a la responsabilidad propia e independiente del contratista; (iii) coaseguro cedido; (iv) deducible pactado; (v) hecho de un tercero; (vi) inexistencia de responsabilidad y nexo causal frente al resultado que pudo generar perjuicios; (vii) inexistencia de la obligación de indemnizar los perjuicios por parte del asegurado Gases de Occidente; límite de amparos y coberturas; (viii) violación al juramento estimatorio artículo 206 del Código General del Proceso; y (ix) la innominada. 2.7. Adicionalmente llamó en garantía a CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en virtud de la Póliza de Seguros No. 1001809, en el que la sociedad tomadora y asegurada era GASES DE OCCIDENTE S.A. ESP. 2.8. Admitido éste último llamamiento en garantía y notificada por aviso la sociedad CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., esta compareció al proceso a través de apoderado judicial, quien en forma oportuna se opuso a las pretensiones y presentó las siguientes excepciones contra la demanda: (i) inexistencia de responsabilidad del ente demandado; (ii)• 4

compareció al proceso a través de apoderado judicial, quien en forma oportuna se opuso a las pretensiones y presentó las siguientes excepciones contra la demanda: (i) inexistencia de responsabilidad del ente demandado; (ii)• 4 inexistencia de nexo causal y ausencia de responsabilidad de gases de occidente S.A .; (iii) hecho de un tercero; enriquecimiento sin causa-, y (iv) la genérica. En la misma oportunidad aceptó los hechos del llamamiento en garantía, adhirió a lo excepcionado por SURAMERICANA S.A. y como suyas propuso las de (i) coaseguro e inexistencia de solidaridad; (ii) límites máximos de responsabilidad, condiciones del seguro y alcance de la cobertura; (iii) las exclusiones de amparo; y (iv) la genérica. 2.9. Trabada la relación jurídico-procesal, se celebró la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil2, se decretaron las pruebas solicitadas a instancia de las partes3, y una vez vencido el período probatorio se corrió traslado a las partes por el término de 8 días para alegar de conclusión, siendo éste aprovechado por todas las partes intervinientes, quienes previa alusión a los hechos probados insistieron en los argumentos planteados en los respectivos escritos de demanda y contestación.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 3.1. Culminó la primera instancia con sentencia del 10 de noviembre de 2014, mediante la cual se encontró responsable de los daños ocasionados a la vivienda de la demandante a la sociedad SILVA ARIZA SILAR S.A., condenándosele al pago de $7’841.077.50; se condenó a la demandante a

2014, mediante la cual se encontró responsable de los daños ocasionados a la vivienda de la demandante a la sociedad SILVA ARIZA SILAR S.A., condenándosele al pago de $7’841.077.50; se condenó a la demandante a pagar una multa por valor de $6’519.519.00 a favor de la demandada GASES DE OCCIDENTE S.A. ESP se declararon probadas las excepciones tendientes a exonerar de responsabilidad a la empresa GASES DE OCCIDENTE S.A. ESP., y sus llamados en garantía; y la atinente a la inexistencia del daño moral. 3.2. Como fundamento de esa decisión adujo la a-quo que aunque entre las partes no existía un contrato para el año 1999 -época en que sucedió el hecho dañinoy por ende no puede calificarse de contractual la responsabilidad civil señalada, ello no obsta para que se defina el asunto bajo la atalaya de la responsabilidad extracontractual. Posteriormente al analizar el contrato de obra para construir las redes de gas domiciliario suscrito entre GASES DE OCCIDENTE S.A. ESP., y la sociedad SILVA ARIZA SILAR S.A., advirtió que en una de sus cláusulas, la segunda se obligó a responder por los daños que se ocasionaran a la obra o a terceros en virtud de ella, de ahí que, una vez evacuadas todas las excepciones de mérito propuestas estableció la 2 Ver folio 187 del cuaderno 1 3 Ver folio 197 del cuaderno 15 A A responsabilidad del daño ocasionado a la demandante en cabeza de SILAR S.A. O

4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN: 4.1. Inconformes con la anterior sentencia, la demandante y la sociedad

A A responsabilidad del daño ocasionado a la demandante en cabeza de SILAR S.A. O

4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN: 4.1. Inconformes con la anterior sentencia, la demandante y la sociedad SILVA ARIZA SILAR S.A., llamada en garantía interpusieron recurso de apelación. 4.1.1. El recurso de la demandante CARMEN LOURDES SUAREZ DE REYES obedeció a su inconformidad con la sentencia de primer grado en cuanto a que:

(i) declaró probada la excepción de inexistencia de daños morales; y (ii) le condenó al pago de una multa por cuanto los perjuicios materiales sufridos fueron tasados preliminarmente en el juramento estimatorio, por un monto cuyo 50% excedió lo que se encontró demostrado en el proceso. Sobre el primero de los aspectos apunta que se equivocó el juez al considerar que los perjuicios inmateriales padecidos se acompasaban más a un daño en la vida de relación, y comoquiera que así no fueron pedidos no había lugar a su reconocimiento, pues resulta claro que lo solicitado fue un perjuicio de orden moral por el deterioro propio de su vivienda, es decir la congoja padecida al presenciar el detrimento de su inmueble, la cual considera, fue acreditada con distintos testimonios. Con relación a la multa que le fue impuesta en virtud del artículo 206 del Código General del Proceso, alegó que debe ser revocada por cuanto al realizar el juramento estimatorio de las pretensiones, no lo hizo con la finalidad de probar el monto de los perjuicios, sino con la de cumplir un requisito de orden legal para la admisión de la demanda. De igual modo, insinúa que dicha

el juramento estimatorio de las pretensiones, no lo hizo con la finalidad de probar el monto de los perjuicios, sino con la de cumplir un requisito de orden legal para la admisión de la demanda. De igual modo, insinúa que dicha sanción solo procede si frente al juramento estimatorio la parte demandada presenta una objeción cuyo trámite se surte mediante incidente que al definirse resulte probado el exceso, lo cual no ocurrió en el asunto de marras puesto que su juramento no se objetó. 4.1.2. Por su parte la sociedad SILVA ARIZA SILAR S.A., llamada en garantía, se duele en su recurso de apelación de cuatro asuntos a saber: (i) no puede condenársele a ningún pago puesto que como llamada en garantía de la empresa GASES DE OCCIDENTE S.A., solo estaba obligada a responder si aquella era hallada civilmente responsable; (iz) no pueden entremezclarse las especies de responsabilidad civil contractual y extracontractual, de ahí que no6 A existiendo contrato entre su compañía y la demandante la condena pierde el piso jurídico; (¿ü) no se resolvió la objeción por error grave que se había planteado en contra del dictamen pericial practicado en el proceso y además se le dio plena validez a éste; y; ( iv) no se acreditaron los elementos de la responsabilidad, pues no quedó claramente demostrada la existencia de un nexo causal entre la perforación de un tubo en las instalaciones del gas

domiciliario, y las filtraciones visibles más de 10 años después del suceso.

5. AUDIENCIA DE ALEGACIONES FINALES: A solicitud de la recurrente SILVA ARIZA SILAR S.A., el día Io de julio de 2015 se surtió la audiencia de alegatos en segunda instancia de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, a la que concurrieron la apoderada de la empresa GASES DE OCCIDENTE S.A. ESP., el apoderado de la llamada en garantía CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y el apoderado de la compañía SILVA ARIZA SILAR S.A., todos los cuales reiteraron la postura expresada al correr el traslado del recurso de apelación.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 6.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo. 6.2. En vista de que uno de los reclamos de la sociedad llamada en garantía apelante apunta a la no resolución de las objeciones por error grave que se formularon en contra del dictamen pericial obrante en el dossier, y en efecto la Sala advierte que le asiste razón, se procede a resolver lo pertinente: 6.2.1. De entrada se anuncia que el dictamen pericial practicado por el experto designado para el efecto, tiene virtualidad suficiente para haber sido valorado y tenido en cuenta al momento de proferirse decisión de primera instancia, y, por supuesto también la de segundo grado que emita esta Sala.

Liminarmente destáquese que ninguna de las objeciones a la experticia, descalificó con argumentos sólidos las conclusiones a las que llegó el experto

supuesto también la de segundo grado que emita esta Sala. Liminarmente destáquese que ninguna de las objeciones a la experticia, descalificó con argumentos sólidos las conclusiones a las que llegó el experto designado, es más, aquellas reprochaban principalmente que aquel no contestó todas las preguntas que se le hicieron al encomendársele la pericia o solicitarse la adición, v. gr., antigüedad de las redes hidráulicas, remodelación del inmueble de7 4. marras o instalación de la acometida interna del gas domiciliario; así como también que sus deducciones carecían de respaldo técnico. Sin embargo, ninguno de los objetantes aportó otras pruebas que dieran cuenta o hicieran relucir los supuestos errores en los que habría incurrido el ingeniero DARIO PUERTA GRISALES -perito designado en el proceso-, limitándose a solicitarlas sin que las mismas hubiesen podido ser practicadas por vencimiento del período probatorio. Luego, para dar plena validez a la pericia objeto de censura, basta con relievar que no se demostró el error grave enrostrado al dictamen, siendo esto de los objetantes, amén de que para la Sala, las conclusiones del experto no devienen descabelladas, y serán consideradas dado que las falencias acusadas no son suficientes para demeritar el trabajo presentado. En suma, comoquiera que la prosperidad de la objeción por error grave a un dictamen requiere que la misma se ponga de manifiesto, la censura bajo estudio está llamada al fracaso, y por tal motivo la experticia será acogida por el Tribunal. 6.3. Sentado lo anterior y dado que la parte recurrente-llamada en garantía, alegó ausencia de responsabilidad y carencia de nexo causal entre el hecho

está llamada al fracaso, y por tal motivo la experticia será acogida por el Tribunal. 6.3. Sentado lo anterior y dado que la parte recurrente-llamada en garantía, alegó ausencia de responsabilidad y carencia de nexo causal entre el hecho culposo y el daño padecido por la accionante, mientras que la apelación de la parte demandante apunta en esencia a que se le reconozcan los perjuicios morales que segura haber padecido, por razones de celeridad procesal se impone abordar primeramente la alzada del extremo pasivo, y sólo en caso de ser superada en forma adversa se analizarán los planteamientos de la parte actora. 6.4. Puestas de ese modo las cosas, los problemas jurídicos que corresponde dilucidar delanteramente se centran en determinar si ¿es procedente interpretar una demanda de responsabilidad civil con el fin de establecer el régimen a aplicar, cuando en la misma no aparece con claridad? en caso de respuesta positiva, ¿se encuentran acreditados en el sub-lite los elementos estructurales de la responsabilidad civil? y finalmente si ¿la llamada en garantía sociedad SILVA ARIZA SILAR S.A., debe a responder directamente por los daños ocasionados a la demandante, aun cuando su llamante no fue hallado responsable de aquellos? 6.4.1. En orden a dar contestación al primero de los planteamientos, es menester recordar que el Código Civil regula la responsabilidad civil contractual y la8 extracontractual en el Libro Cuarto, Títulos XII y XXXIV; surgiendo, la primera, cuando se causa daño por el incumplimiento de una obligación que emana de un contrato, convenio o convención celebrado entre el causante del perjuicio y la

extracontractual en el Libro Cuarto, Títulos XII y XXXIV; surgiendo, la primera, cuando se causa daño por el incumplimiento de una obligación que emana de un contrato, convenio o convención celebrado entre el causante del perjuicio y la víctima; la segunda, cuando se infiere daño a otro por culpa o dolo, sin que entre las partes medie una relación jurídica anterior. De lo cual fluye que entre las dos existe notoria diferencia, fundamentalmente en cuanto a su origen y tratamiento jurídico, pues mientras una tiene su razón de ser en el incumplimiento de un convenio, la otra nace con prescindencia de todo vínculo contractual. Según el profesor ARTURO ALESSANDRI, que la responsabilidad civil contractual, se distingue de la extracontractual de la siguiente manera: Mientras la responsabilidad contractual supone una obligación anterior, se produce entre personas ligadas por un vínculo jurídico preexistente, a cuya violación sirve de sanción, la responsabilidad delictual o cuasidelictual supone la ausencia de obligación, se produce entre personas jurídicamente extrañas por los menos en cuanto al hecho de que deriva, y es ella la que crea la obligación de reparar el daño4. 6.4.2. Sin perjuicio de lo anterior, la tendencia de la jurisprudencia contemporánea es restarle importancia a la controversia respecto a la elección incorrecta del régimen de responsabilidad por quien demanda, de ahí que se ha admitido, para no sacrificar el derecho sustancial, que el juzgador interprete la demanda y la direccione en el sentido correcto, siempre que no se altere drásticamente el sentido del libelo genitor ni se cercene el principio de congruencia. Sobre la obligación de interpretar la demanda y escudriñar el tipo de

demanda y la direccione en el sentido correcto, siempre que no se altere drásticamente el sentido del libelo genitor ni se cercene el principio de congruencia. Sobre la obligación de interpretar la demanda y escudriñar el tipo de responsabilidad realmente perseguido con el libelo incoativo ha dicho la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: En ocasiones, sin embargo, la determinación exacta del tipo de responsabilidad suscita algún grado de dificultad. Por esta virtud, “la Corte, en su prístino propósito de administrar y lograr la justicia, sin desconocer la dicotomía normativa entre la responsabilidad contractual y extracontractual por sus directrices o reglas jurídicas diferenciales '(...) nos parece que, en el porvenir, la distinción entre responsabilidades contractual y extracontractual está llamada a perder su importancia en provecho de otra distinción, que tiende hoy a afirmarse cada vez más, entre el 'derecho general’ o 'derecho común’ y los regímenes especiales de responsabilidad civil’, ha admitido, en determinadas hipótesis, el deber resarcitorio del quebranto inferido a sujetos diversos, precisamente en repudio de la impunidad a que conduciría la exclusión de la reparación del daño inmotivado causada a la esfera tutelada por el ordenamiento jurídico, verbi gratia, en tratándose de los intereses de consumidores y usuarios cuya protección 'no puede verse restringida o limitada por el principio de la relatividad de los contratos, cuyo alcance, por cierto, tiende cada vez a ser morigerado por la doctrina jurisprudencial, puesto que, con independencia del vínculo jurídico inmediato que ellos pudieran tener con el sujeto que

por el principio de la relatividad de los contratos, cuyo alcance, por cierto, tiende cada vez a ser morigerado por la doctrina jurisprudencial, puesto que, con independencia del vínculo jurídico inmediato que ellos pudieran tener con el sujeto que les enajenó o proveyó un determinado bien o servicio, las medidas tuitivas propias de su condición han de verse extendidas hasta la esfera del productor o fabricante’. 4 ALESSANDRI RODRIGUEZ, Arturo. De la Responsabilidad civil en el derecho civil chileno. Chile: Imprenta Universal, 1969. p. 429 A i La Sala, en situaciones como las reseñadas, acentúa el deber legal del juzgador de interpretar la demanda para ubicar con exactitud la responsabilidad civil, particularmente en casos de confusión, duda o anfibología sobre su naturaleza contractual o extracontractual. A este respecto, “cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia”, para “no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal”, “el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos”, realizando “un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos”, “mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral”, “siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho”, bastando “que ella aparezca claramente en el libelo, ya de

integral”, “siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho”, bastando “que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda” y “de manera que en procura de evitar el sacrificio del derecho sustantivo, pueda enmendar con su actividad dialéctica la confusa presentación de los hechos, de las pretensiones o de las excepciones que hayan efectuado las partes intervinientes en el proceso”5 (Negrillas de la Sala). Es decir, cuando en el libelo incoativo el demandante confunda el tipo de responsabilidad civil que invoca, de modo tal que no aparezca totalmente claro si se trata de la contractual o la extracontractual, se hace necesario iniciar una labor interpretativa del mismo, con el fin de darle el sentido realmente querido, sin que esto signifique que el sentenciador pueda entrar a corregirlo cuando inequívocamente se escogió la incorrecta. 6.4.3. Pues bien, para la Sala el anterior precedente jurisprudencial es totalmente aplicable al asunto sub-examine, toda vez que la demanda objeto del proceso presenta ambivalencias con relación al linaje de la responsabilidad demandada. En efecto, la demandante tituló su libelo como “ DEMANDA ORDINARIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL”, no obstante, en la indicación del proceso señaló que “se trata de un proceso VERBAL DE MAYOR CUANTIA , por RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL en contra de GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P .”, y al referirse a los fundamentos de derecho, invocó,

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL en contra de GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P .”, y al referirse a los fundamentos de derecho, invocó, además de normas del Estatuto Procesal Civil, los artículos 2341 a 2360 del Código Civil, que no son otras que las que regulan el régimen de la responsabilidad civil por los delitos y las culpas. Aunado a lo anterior, ninguno de los veinte (20) hechos narrados en el escrito inicial alude a algún tipo de incumplimiento contractual, y menos se solicitó en las pretensiones de la demanda declaración alguna en tal sentido, siendo lo principal, la reparación de los daños padecidos con ocasión a la actividad de la parte demandada. 5 Cas. Civ. Sent. de 17 de noviembre de 2011 MP. William Namén Vargas10 6.4.4. En ese orden de ideas, es evidente que de conformidad con la jurisprudencia antes citada, la demanda bajo examen exigía interpretación, labor que en atención a lo discurrido líneas atrás, esto es del análisis a la demanda en su conjunto, imponía situarla en la atalaya de la responsabilidad extracontractual, como acertadamente lo hizo la jueza de primer grado. 6.4.5. Ahora, si bien la talladora de primera instancia entremezcló los regímenes de responsabilidad por cuanto de un lado, ubicó el sub-lite dentro del campo de la responsabilidad civil extracontractual, y de otro manifestó que se encontraba probada la “ culpa contractuaF por parte de la empresa SILVA AR1ZA SILAR S.A., lo cierto es que ello no pasa de una falla en la técnica argumentativa de la a-quo que no merece mayor reparo ni tiene la virtualidad de demeritar la conclusión de la funcionaria en cuanto

la empresa SILVA AR1ZA SILAR S.A., lo cierto es que ello no pasa de una falla en la técnica argumentativa de la a-quo que no merece mayor reparo ni tiene la virtualidad de demeritar la conclusión de la funcionaria en cuanto al régimen a aplicar. Luego, resulta claro que el alegato de la llamada en garantía-recurrente a este respecto no está llamado a prosperar, toda vez que, se itera, el régimen de responsabilidad es susceptible de ser interpretado y adecuado por el servidor judicial, cuandoquiera que la naturaleza del asunto ofrezca duda, y con ello no se altere sustancialmente la demanda como aquí ocurrió. 6.4.6. Decantado lo anterior, para tratar lo concerniente a la responsabilidad demandada acorde a la interpretación de esta pieza procesal, y absolver el siguiente de los interrogantes planteados ab-initio de la providencia, necesario resulta traer a colación los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual, entendiendo por tal la que no se origina en un contrato “o de una obligación negocial surgida entre las partes”, estos son: (i) un comportamiento culposo; (ü) un daño; y (iiij la relación de causalidad entre los dos primeros. Elementos estructurales, que de antaño es bien conocido, deben ser concurrentes, es decir a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado. Así lo dijo la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de octubre 25 de 1999: ...Como desde antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en el tenor del artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la

25 de 1999: ...Como desde antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en el tenor del artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional identifica como “culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y este”. Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien le11 corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que este se originó en la conducta culpable de quien demanda, porque al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció. 6.4.7. Igualmente, sabido es que la doctrina sobre la responsabilidad civil por los delitos y las culpas consagrada en el Título 34 del Libro IV del Código Civil, la divide en tres grupos: (t) el conformado por los artículos 2341 y 2345 del Código Civil que contiene los principios generales de responsabilidad delictual y cuasidelictual del hecho personal; (li) el constituido por los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352, atinentes a la misma responsabilidad por el hecho de las personas que están bajo el cuidado o dependencia de otro; y (üi) el que comprende los artículos 2350, 2351,

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