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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2013-00015-01-(15-09-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2013-00015-01-(15-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, septiembre 15 de 2020.

Referencia: Proceso ejecutivo promovido por Banco de Occidente SA contra Pablo Gutiérrez Camelo, al cual se acumuló la demanda de Jesús Antonio Toro Gallego.

Radicación: 76-834-31-03-001-2013-00015-01

Instancia: APELACIÓN DE AUTO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1º del art. 31 del CGP, en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide en Sala Singular el recurso de apelación que l a apoderada judicial de la parte demandante formuló contra el auto n°. 0728 que, en diciembre 10 de 2019, profirió el Juez 1º Civil del Circuito de Tuluá decretando la nulidad del remate y su posterior aprobación (f. 200-211, c. 2)1.

OBJETO DE LA APELACIÓN

El inmueble denominado las Violetas o Rayason, distinguido con MI 384 -94980, concebido como la garantía real de las obligaciones contraídas por el demandado con el banco apelante, fue objeto de proceso de restitución ante el Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga (ahora Cali) en donde se había ordenado la suspensión del proceso ejecutivo la cual fue decretada por la juez de la causa en auto de diciembre 11 de 2015 (f. 126-136, c. 1).

se había ordenado la suspensión del proceso ejecutivo la cual fue decretada por la juez de la causa en auto de diciembre 11 de 2015 (f. 126-136, c. 1).

Proferida en diciembre 19 de 2016 la sentencia que dispuso , en favor del ejecutado, la restitución jurídica y material del citado predio, providencia que en su art. 13 desetimó la suspensión del proceso e jecutivo en cuestión , a petición de l banco acreedor, la juez que fungía como a quo decretó en marzo 9 de 2017 la reanudación de esta causa (f. 141-146, ib.).

Luego de que en auto de octubre 10 de 2017 se fijara fecha inicial para el remate (f. 158-160, c. 1) este finalmente se cumplió en diciembre 19 siguiente y se aprobó en enero 29 de 2018 (f.134-143, c. 2).

1 Quede constancia que por demoras en la remisión del expediente físico atribuibles aparentemente a la oficina de correos, el legajo se reenvió solo en marzo 13 , justo antes de que se decretara el cierre de los despachos judiciales a causa de la pandemia del Covid-19 (f. 222, c. 2), pero en definitiva solo se repartió a la suscrita hasta julio 30 pasado (ver acta en f. 1, cuaderno del tribunal).Ejecutivo: 76-834-31-03-001-2013-00015-01 Apelación de auto

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Apelación de auto

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 A pedido de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -en adelante UAEGRTDy con fundamento en la causal prevista en el num. 3 del art . 133 del CGP (f. 178-180, c. 2) el juez a quo concluyó que a pesar del malentendido que se generó a partir de la orden del Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras acerca de la no suspensión del proceso ejecutivo, lo cierto es que el inmueble dado en hipoteca por el convocado al banco apelante no podía ser objeto de remate (f. 200-203, ib.).

Centralmente consideró el a quo : con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión se concretó la restitución jurídica del bien despojado al aquí beneficiario, mismo que fuera restituido por equivalencia o compensación, debiendo éste por consiguiente transferirlo a favor del fondo de la Unidad con los mismos gravámenes del anterior que así garantizaban las obligaciones hipotecarias por él contraídas, en particular con los acreedores de este proceso de ejecución al caso acumulado. De allí que entonces el nuevo bien inmueble o predio era el que habría de someterse a licitación de remate del que ahora se pide la nulidad (f. 202, c. 2).

Contra la anterior decisión se alzó en apelación la parte ejecuntante señalando, en primer lugar, que la UAEGRTD incumplió las órdenes impartidas por el juez de la restitución relacionadas con gestionar ante el banco la condonación o

Contra la anterior decisión se alzó en apelación la parte ejecuntante señalando, en primer lugar, que la UAEGRTD incumplió las órdenes impartidas por el juez de la restitución relacionadas con gestionar ante el banco la condonación o refinanciación del crédito y sus intereses , en un plazo de cuatro meses, lo que nunca ha hecho, o efectuar la restitución por compensación con nuevo predio a l cual debían pasar los gravámenes, en un plazo de seis meses, esto último que solo vino a cumplir luego de verificado el remate que ahora se anula. Finalmente, al amparo del parágrafo del art. 101 de la Ley 1448 de 2011 , señala que dada la calidad del ejecutante -banco vigilado por la Superintendencia Financiera - no era aplicable la restricción del bienio referido en la nulidad (f. 204-211, c. 2).

CONSIDERACIONES

Dadas las medidas de protección que impuso el Juez 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras , de Cali, el predio en cuestión no podía ser rematado para satisfacer el crédito del apelante, porque su restitución se dispuso por equivalencia con apoyo en el lit. D del art. 97 de la Ley 1448 de 2011, de allí que la sentencia dispusiera en su art. 6 que la UAEGRTD debía entregar al ejecutado un predio equivalente en condiciones medioambientales y productivas de igual o mejores condiciones del que aqu í se restituye, advirtiendo que a este sustituto predio deber án pasar los grav ámenes hipotecarios que garantizan lasEjecutivo: 76-834-31-03-001-2013-00015-01

de igual o mejores condiciones del que aqu í se restituye, advirtiendo que a este sustituto predio deber án pasar los grav ámenes hipotecarios que garantizan lasEjecutivo: 76-834-31-03-001-2013-00015-01 Apelación de auto

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 obligaciones contraídas por el deprecante con el Banco de Occidente S.A. y con el señor Jesús Antonio Toro Gallego, lo mismo que la medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado 1o Civil del Circuito de Tulu á V.; así mismo, deber á asentarse la prohibición de que trata el art ículo 101 de la Ley 1448 de 2011, por un período de dos (2) a ños, pero sin perjuicio de los derechos de los acreedores hipotecarios.

De allí que el art. 7 de la se ntencia en cita dispusiera con total claridad que, una vez se cumpliera la restitución por equivalencia, correspondía al ejecutado transferirle a la UAEGRTD el derecho real de dominio que tiene sobre el predio restituido, exclusivo evento para el cual se levantará la prohibición de enajenación de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 , esto claramente en concordancia con lo previsto en el num. 9 del art. 113 de la Ley 1448.

Todo lo anterior porque al pasivo que cobra Banco de Occidente SA -al entrar en mora antes de la época del despojo o desplazamientono se le pueden otorgar los mecanismos señalados en el art. 121 de la Ley 1448 de 2011 (así lo consideró el

mora antes de la época del despojo o desplazamientono se le pueden otorgar los mecanismos señalados en el art. 121 de la Ley 1448 de 2011 (así lo consideró el juez de la restitución), quedando dicho crédito en la categoría de primer tramo al que se refiere el art. 8 del Acue rdo 009 de 2013 -mediante el cual la UAEGRTD adoptó y definió los lineamientos para la ejecución del Programa de Alivio de Pasivosa partir de lo cual esa deuda no puede ser objeto de pago por parte del Fondo (art. 9) cuya gestión se limita entonces a (1) proponer al Banco que condone el capital y sus intereses y (2) en caso de que el acreedor no acepte tal condonación, gestionar una refinanciación que , en todo caso , deben realizar directamente el beneficiario y la entidad financiera, cuyas condiciones de operación simplemente supervisa la unidad (art. 15).

Por tanto, más allá de esa mera intermediación a manera de corretaje, no podía la UAEGRTD realizar pago alguno a esa deuda sino proponer que el Banco, si a bien lo tenía, le condonara al convocado el capital y/o los intereses del crédito que aquí se cobra, esto en aplicación de la remisión a la que se refiere el num. 4 del art. 1625 del CC y que regulan los art. 1711 a 1713 ib. o en caso negativo acercar a las partes para que ellas directamente realizaran una refinanciación a modo de novación a la que alude el num. 2 del citado art. 1625 y que regulan los art. 1687 a 1710 ib.

Lo anterior significa que el cobro de la deuda en este proceso ejecutivo no podía

novación a la que alude el num. 2 del citado art. 1625 y que regulan los art. 1687 a 1710 ib.

Lo anterior significa que el cobro de la deuda en este proceso ejecutivo no podía suspenderse, como bien lo estimó el juez de restitución en el art. 13 de su sentencia, pues, se itera, la obligación no quedó cobijada con mecanismosEjecutivo: 76-834-31-03-001-2013-00015-01 Apelación de auto

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 reparativos en relación con los pasivos (art. 121, Ley 1448 de 2011) pero el predio inicialmente hipotecado, embargado y secuestrado no era posible rematarlo , porque en el fallo de restitución se dispuso que este fuera transferido a la UAEGRTD cuando ella cumpliera la entrega del predio equivalente.

Eso sí, en protección del derecho del acreedor cuya cartera, se repite, quedó desprovista de mecanismos reparativos a cargo del fondo, se dispuso que la hipoteca y el embargo pasaran al otro inmueble que se entregara como restitución por equivalencia medioambiental y, respecto de él, bien podían ejercer el remate sin la restricción de los dos años al que alude el inc. 2 del art. 101 de la Ley 1448 de 2011.

El marco argumentativo que se acaba de presentar llama al colapso de los reparos que presenta la apelante pues, aunque el parágrafo del art. 101 de la Ley 1448 de 2011 le permite al banco, como entidad vigilada por la superintendencia financiera, rematar el predio dentro de los dos años de concedida la restitución y sin la previa

que presenta la apelante pues, aunque el parágrafo del art. 101 de la Ley 1448 de 2011 le permite al banco, como entidad vigilada por la superintendencia financiera, rematar el predio dentro de los dos años de concedida la restitución y sin la previa autorización del juez que la decretó, dada la modalidad por equivalencia que se resolvió, esa licitación solo podía recaer sobre el predio que la UAEGRTD entregara como equivalente, no sobre el predio restituído cuyo derecho real de dominio, se dispuso, debía el deudor transferir a la unidad, quien debe recibirlo líbre de estas afectaciones porque ellas pasan al equivalente entregado.

En síntesis, aunque el proceso judicial ejecutivo podía reanudarse, el remate del inmueble restituído debia seguir suspendido hasta la entrega del predio equivalente al cual pasaban la hipoteca y el embargo, de allí que bien hizo el a quo al anular el remate, su aprobación y todo lo que de él dependiera con base en el num. 3 del art. 133 del CGP , pues recayó sobre un predio que no podía ser objeto de disposición comoquiera que el juez de restitución había ordenado que esa propiedad se transfiriera a la unidad y tales gravámenes afectarían solamente al inmueble que se entregara como restitución equivalente.

Se itera, el banco no está sometido al término de dos años al que alude el inc. 2 del art. 101 de la Ley 1448 de 2011 , por estar en el marco de la excepción que prevé su parágrafo, pero, en este caso, el remate no podía cumplirse respecto del previo restituido e inicialmente afectado con la hipoteca y el embargo, sino sobre

prevé su parágrafo, pero, en este caso, el remate no podía cumplirse respecto del previo restituido e inicialmente afectado con la hipoteca y el embargo, sino sobre el inmueble que se entregara como restitución equivalente sobre el cual se dispuso trasladar tales gravámenes.Ejecutivo: 76-834-31-03-001-2013-00015-01 Apelación de auto

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 Además, independientemente de que la UAEGRTD gestionara la condonación o refinanciación de la deuda, estos modos extintivos de la obligación correspondían en última medida al Banco y su deudor, sin que en realidad la intervención del fondo fuera necesaria , de allí que la demora de esta unidad en cumplir tal intermediación no conlleva , como consecuencia , la autorización al banco de rematar por cuenta de su crédito un inmueble que debía transferirse al fondo; se itera, porque la hipoteca y el embargo que le sirvieron de fundamento a la licitación, ya se conocía, debían recaer sobre el nuevo bien que debía entregarse como restitución equivalente que -según informa la unidades el denominado La Camila, distinguido con MI 373-127816.

Suficiente lo anterior para confirmar la providencia objeto de apelación, advirtiendo que en la presente instancia no se impondrá condena por costas procesales, en la medida que no existió r éplica ni oposición del extremo demandado y, en tal sentido, no hay prueba alguna de su causación ni medida para su comprobación.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

sentido, no hay prueba alguna de su causación ni medida para su comprobación.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

Primero. Confirmar el auto 0728 que en diciembre 10 de 2019 profirió el Juez 1º Civil del Circuito de Tuluá.

Segundo. De conformidad con lo señalado en el inc. 2 del art. 326 del CGP, comunicar inmediatamente lo decidido al juez de primera instancia.

Tercero. Devolver la presente actuación al despacho de origen.

Notifíquese por el medio más garantístico (correo o estado electrónico) conforme lo dispone el art. 9 del Decreto Ley 806 de 2020.

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

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