TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2013-00015-03-(15-12-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2013-00015-03-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
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Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
Guadalajara de Buga, diciembre 15 de 2023.
Referencia: Proceso ejecutivo promovido por Banco de Occidente S.A. contra Pablo Gutiérrez Camelo, al cual se acumuló la demanda de Jesús Antonio Toro Gallego.
Radicación: 76-834-31-03-001-2013-00015-03
Instancia: Apelación de Auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 31 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ibídem, se decide en sala singular el recurso de apelación que el rematante Juan Pablo Vargas Castaño formuló contra el auto n.º 588 del 7 de julio de 2023, mediante el cual el juez 1° civil del circuito de Tuluá decretó la nulidad del remate (54AutoDecretaNulidadRemate.pdf).
CONSIDERACIONES
Dadas las medidas de protección que impuso el Juez 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, el predio en cues tión no podía ser rematado para satisfacer el crédito del apelante, porque su restitución se dispuso por equivalencia con apoyo en el lit. D del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, de allí que la sentencia dispusiera en su artículo 6 que la UAEGRTD debía entregar al ejecutado un predio equivalente en condiciones medioambientales y productivas de igual o mejores condiciones del que aquí se restituye, advirtiendo
2011, de allí que la sentencia dispusiera en su artículo 6 que la UAEGRTD debía entregar al ejecutado un predio equivalente en condiciones medioambientales y productivas de igual o mejores condiciones del que aquí se restituye, advirtiendo que a este sustituto predio deberán pasar los gravámenes hipotecarios que garantizan las oblig aciones contraídas por el deprecante con el Banco de Occidente S.A. y con el señor Jesús Antonio Toro Gallego, lo mismo que la medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado 1o Civil del Circuito de Tuluá V.; así mismo, deberá asentarse la prohibición de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, por un período de dos (2) años, pero sin perjuicio de los derechos de los acreedores hipotecarios.
De allí que el artículo 7 de la sentencia en cita dispusiera con total claridad que, una vez se cumpliera la restitución por equivalencia, correspondía al ejecutado transferirle a la UAEGRTD el derecho real de dominio que tiene sobre el predio restituido, exclusivo evento para el cual se levantará la prohibición deEjecutivo: 76-834-31-03-001-2013-00015-03 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 4 enajenación de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011; esto, en clara concordancia con lo previsto en el num. 9 del art. 113 de la Ley 1448.
Todo lo anterior porque al pasivo que cobra Banco de Occidente SA -al entrar en mora antes de la época del despojo o desplazamiento - no se le pueden
concordancia con lo previsto en el num. 9 del art. 113 de la Ley 1448.
Todo lo anterior porque al pasivo que cobra Banco de Occidente SA -al entrar en mora antes de la época del despojo o desplazamiento - no se le pueden otorgar los mecanismos señalados en el art ículo 121 de la Ley 1448 de 2011 (así lo consideró el juez de la restitución) quedando dicho crédito en la categoría de primer tramo al que se refiere el art ículo 8 del Acuerdo 009 de 2013mediante el cual la UAEGRTD adoptó y definió los lineamientos para la ejecución del Programa de Alivio de Pasivos - a partir de lo cual esa deuda no puede ser objeto de pago por parte del Fondo (artículo 9) cuya gestión se limita entonces a (1) proponer al Banco que condone el capital y sus intereses y (2) en caso de que el acreedor no acepte tal condonación, gestionar una refinanciación que, en todo caso, debe realizar directamente el beneficiario y la entidad financiera, cuyas condiciones de operación simplemente supervisa la unidad (artículo 15).
Por tanto, más allá de esa mera intermediación a manera de corretaje, no podía la UAEGRTD realizar pago alguno a esa deuda sino proponer que el Banco, si a bien lo tenía, le condonara al convocado el capital y/o los intereses del crédito que aquí se cobra, esto en aplicación de la remisión a la que se refiere el numeral 4 del art ículo 1625 del CC y que regulan los art ículos 1711 a 1713 ibídem, o en caso negativo acercar a las partes para que ellas directamente realizaran una refinanciación a modo de novación como lo alude el numeral 2
numeral 4 del art ículo 1625 del CC y que regulan los art ículos 1711 a 1713 ibídem, o en caso negativo acercar a las partes para que ellas directamente realizaran una refinanciación a modo de novación como lo alude el numeral 2 del citado artículo 1625 y que regulan los artíuclos 1687 a 1710 ib.
Lo anterior significa que el cobro de la deuda en este proceso ejecutivo no podía suspenderse, como bien lo estimó el juez de restitución en el art ículo 13 de su sentencia, pues, se itera, la obligación no quedó cobijada con mecanismos reparativos en relación con los pasivos (artículos 121, Ley 1448 de 2011) pero el predio inicialmente hipotecado, embargado y secuestrado no era posible rematarlo, porque en el fallo de restitución se dispuso que este fuera transferido a la UAEGRTD cuando ella cumpliera la entrega del predio equivalente, por lo cual se confirmará la decisión apelada.
Eso sí, en protección del derecho del acreedor cuya cartera, se repite, quedó desprovista de mecanismos reparativos a cargo del fondo, se dispuso que la hipoteca y el embargo pasaran al otro inmueble que se entregara como restitución por equivalencia medio ambiental y, respecto de él, bien podíanEjecutivo: 76-834-31-03-001-2013-00015-03 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 4 ejercer el remate sin la restricción de los dos años al que alude el inc iso 2 del artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.
En síntesis, aunque el proceso judicial ejecutivo podía reanudarse, el remate
ejercer el remate sin la restricción de los dos años al que alude el inc iso 2 del artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.
En síntesis, aunque el proceso judicial ejecutivo podía reanudarse, el remate del inmueble restituido debía seguir suspendido hasta la entrega del predio equivalente al cual pasaban la hipoteca y el embargo, de allí que deba confirmarse la nulidad del remate, su aprobación y todo lo que de él dependiera con base en el numeral 3 del artículo 133 del CGP, pues recayó sobre un predio que no podía ser objeto de disposición comoquiera que el juez de restitución había ordenado que esa propiedad se transfiriera a la unidad y tales gravámenes afectarían solamente al inmueble que se entregara como restitución equivalente.
Quede claro, el banco no está sometido al término de dos años al que alude el inciso 2 del art ículo 101 de la Ley 1448 de 2011, por estar en el marco de la excepción que prevé su parágrafo, pero, en este caso el remate no podía cumplirse respecto del predio restituido e inicialmente afectado con la hipoteca y el embargo, sino sobre el inmueble que se entregara como restitución equivalente sobre el cual se dispuso trasladar tales gravámenes.
Además, independientemente de que la UAEGRTD gestionara la condonación o refinanciación de la deuda, estos modos extintivos de la obligación correspondían en última medida al Banco y su deudor, sin que en realidad la intervención del fondo fuera necesaria, de allí que la demora de esta unidad en cumplir tal intermediación no conlleva, como consecuencia, la autorización al
correspondían en última medida al Banco y su deudor, sin que en realidad la intervención del fondo fuera necesaria, de allí que la demora de esta unidad en cumplir tal intermediación no conlleva, como consecuencia, la autorización al banco de rematar por cuenta de su crédito un inmueble que debía transferirse al fondo; se itera, porque la hipoteca y el embargo que le s irvieron de fundamento a la licitación, ya se conocía, debían recaer sobre el nuevo bien que debía entregarse como restitución equivalente que -según informa la unidades el denominado La Camila, distinguido con MI 373-127816.
Se adiciona: el argumento central de la preclusión procesal que alega el rematante no puede acogerse porque el afectado con el remate era la UAEGRTD quien no era parte de esta ejecución, de allí que resulta improcedente sancionarla con el saneamiento de la nulidad por no haberla invocado antes del remate, porque dicha entidad no era parte de esta causa ejecutiva , pues lo contrario sería obligarla a lo imposible.Ejecutivo: 76-834-31-03-001-2013-00015-03
Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 4 Por último, los derecho s del apelante como tercero adquiriente de buena fe quedan resguardados con la medida dispuesta por el a quo de restitución del precio indexado que se dio en remate, punto que no fue objeto de censura ; de allí que en la tensión entre los intereses del rematante y de la UAEGRTD, deba preferirse resguardar los de esta entidad pública que prima por sobre los del particular, pues dicha prevalencia es fundamento de nuestro Estado social de derecho conforme el artículo primero de nuestra carta política.
entre los intereses del rematante y de la UAEGRTD, deba preferirse resguardar los de esta entidad pública que prima por sobre los del particular, pues dicha prevalencia es fundamento de nuestro Estado social de derecho conforme el artículo primero de nuestra carta política.
Suficiente lo anterior para confirmar la providencia objeto de apelación, aunque por las razones expuestas , advirtiendo que en la presente instancia no se impondrá condena por costas procesales, en la medida que no existió réplica ni oposición de las partes del proceso y, en tal sentido, no hay prueba alguna de su causación ni medida para su comprobación.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. Por las razones expuestas, CONFIRMAR el auto n.º 588 del 7 de julio de 2023, mediante el cual el juez 1° civil del circuito de Tuluá decretó la nulidad del remate.
Segundo. De conformidad con lo señalado en el inc iso 2 del art ículo 326 del Código General del Proceso, comunicar inmediatamente lo decidido al juez de primera instancia.
Notifíquese y devuélvase.
Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil FamiliaTribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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