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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2013-00071-00-(26-07-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2013-00071-00-(26-07-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA R.N. 76834310300120130007100.

Ordinario de SIMULACIÓN Apelación de Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, 26 de julio de dos mil dieciséis (2016). Discutido y aprobado según Acta No.

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEÍDO Lo constituye resolver la apelación de la sentencia adiada 31 de marzo de 2014 proferida por la Jueza Primera Civil del Circuito de Tuluá Valle, al interior del proceso ordinario de simulación absoluta de contratos de compraventa, promovido por OMAR ALBERTO MONTOYA

CHALARCA contra OLGA PATRICIA y GRACE ANDREA COBO

BETANCOURT.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1 La demanda y su sustento táctico.

Solicita el demandante en referencia, como petición principal, que se declare la simulación absoluta de los negocios jurídicos celebrados por las demandadas mediante las escrituras públicas Nos. 0712 de 30 de abril de 2012 otorgada en la Notaría Segunda y 690 del 27 de marzo de 2013 corrida en la Notaría Tercera, ambas de Tuluá Valle, respecto del bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 384-104564 1de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá Valle. Subsidiariamente depreca declarar la nulidad de los contratos aludidos; igualmente, disponer que el predio en comento le pertenece en dominio pleno y absoluto al señor OMAR ALBERTO MONTOYA CHALARCA.

Subsidiariamente depreca declarar la nulidad de los contratos aludidos; igualmente, disponer que el predio en comento le pertenece en dominio pleno y absoluto al señor OMAR ALBERTO MONTOYA CHALARCA. Como consecuencia, se ordene a las demandadas la restitución del inmueble objeto de litigio y se les condene a pagar los frutos civiles y naturales que el predio haya podido producir estando en su poder. Se finca el petitum en el siguiente recuento táctico relevante: En el mes de abril de 2012 el señor JUAN CARLOS MONTOYA CHALARCA acudió a su hermano OMAR ALBERTO para que le permitiera las escrituras del lote distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 384-104564, a efectos de que su novia, la señora OLGA PATRICIA COBO pudiera retirar las cesantías que poseía en el fondo PROTECCIÓN S.A., pedimento que fue aceptado por el demandante, por lo que acudieron ante la Notaría Segunda de Tuluá el día 30 de abril de 2012 para efectuar, de “MANERA SIMULADA”, la compraventa del predio en comento, plasmándose el mismo en la escritura 0712. Se destaca que el demandante siempre ha estado en posesión del bien y nunca existió entrega material del inmueble. El día 21 de marzo de 2013 fallece el señor JUAN CARLOS MONTOYA CHALARCA, momento en el cual la señora OLGA PATRICIA cambió totalmente el trato hacia los hermanos del difunto, y frente al tema del inmueble dicha demandada dilató el asunto, circunstancia que puso en alerta al demandante quien luego de las pesquisas pertinentes ante la

totalmente el trato hacia los hermanos del difunto, y frente al tema del inmueble dicha demandada dilató el asunto, circunstancia que puso en alerta al demandante quien luego de las pesquisas pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, constató que en efecto la señora OLGA PATRICIA COBO BETANCOURT enajenó el inmueble que se le había confiado para el reclamo de sus prestaciones sociales -cesantías-, a su hermana GRACE ANDREA COBO R.N. 76834310300120130007100. Ordinario de SIMULACIÓN Apelación de SentenciaBETANCOURT, negocio simulado que se documentó por medio de la escritura pública No. 690 de la Notaría Tercera de Tuluá Valle. Ello, se afirma, toda cuenta que nunca existió pago del precio y tampoco se efectuó la entrega del predio, pues quien siempre ha tenido la posesión es el demandante hasta el 23 de abril de 2013. El día 14 de abril de 2013, la señora OLGA PATRICIA COBO aprovechándose que el señor OMAR ALBERTO no estaba presente en el predio, dañó el candado, tumbó la puerta y le instaló nuevas guardas, obteniendo de tal forma la posesión irregular -mala fe y violencia-. En los contratos que vienen de anotarse, el precio dado a las negociaciones -$ 41.475.000,oo y $ 42.800.000,oono corresponden a la realidad, pues el bien está avaluado en $150.000.000,oo aproximadamente, queriendo decir con ello que se le otorgó un precio al inmueble por debajo del 30% de su valor real. La demandada OLGA PATRICIA, pretendiendo sacar provecho de un

aproximadamente, queriendo decir con ello que se le otorgó un precio al inmueble por debajo del 30% de su valor real. La demandada OLGA PATRICIA, pretendiendo sacar provecho de un favor que se le hizo, traspasó dolosamente el bien a nombre de su hermana para de esta manera obtener un enriquecimiento sin causa y de contera ocasionarle perjuicios al actor. Se aclara que la señora GRACE ANDREA COBO BETANCOURT no cuenta con capacidad económica, no labora, no percibe renta alguna, tampoco tiene huella financiera, siendo la señora OLGA PATRICIA COBO BETANCOURT quien le provee todo lo que esta requiere. Finalmente, se informa que la demandada OLGA PATRICIA COBO BETANCOURTH., instauró demanda para obtener la declaratoria de la unión marital de hecho con el señor JUAN CARLOS MONTOYA, la cual se tramita en el Juzgado Segundo de Familia de Tuluá Valle. R.N.76834310300120130007100. Ordinario de SIMULACIÓN Apelación de Sentencia 32.2 Recuento del acontecer procesal. 2.2.1 Una vez trabada la relación jurídica procesal -folios 49 y 54-, tempestivamente, el extremo pasivo, tras admitir unos hechos y negar otros, se opuso a las pretensiones y propuso excepciones de fondo, las que denominó: INEXISTENCIA DE LA SIMULACIÓN, FRAUDE

PROCESAL, Y CARENCIA DE LEGITIMIDAD DEL DEMANDANTE.

En apoyo de su postura expuso los siguientes argumentos: I) INEXISTENCIA DE LA SIMULACIÓN. No existe contraescritura o acto oculto entre las partes involucradas en las negociaciones antes referidas dado que en momento alguno la señora OLGA PATRICIA

En apoyo de su postura expuso los siguientes argumentos: I) INEXISTENCIA DE LA SIMULACIÓN. No existe contraescritura o acto oculto entre las partes involucradas en las negociaciones antes referidas dado que en momento alguno la señora OLGA PATRICIA COBO concertó o acordó para un negocio distinto al que figura en las escrituras Nos. 0712 del 30 de abril de 2012 y 690 de marzo de 2013. Igualmente, se pregunta del por qué, solo un año después de realizada la negociación contenida en la escritura No. 0712 del 30 de abril de 2012 y luego del fallecimiento de JUAN CARLOS MONTOYA, hermano del demandante y compañero de la señora OLGA PATRICIA, se percata de que el mentado acto fue simulado.

  1. FRAUDE PROCESAL. No es cierto que el señor OMAR ALBERTO MONTOYA haya realizado una negociación, la cual quedó condensada en la escritura 545 del 5 de marzo de 2005, por valor de $165.000.000.oo, pues en la cláusula segunda del mismo acto escriturario aparece que la venta se hizo en $1.0000.000.oo. También constituye fraude procesal lo afirmado en el hecho cuarto de la demanda, toda cuenta que conforme lo indica la cláusula segunda de la escritura No. 1262 de 13 de junio de 2005 la compraventa allí contenida tuvo un valor de $38.814.000,oo y no por la suma de $52.000.000,oo.

De similar guisa, en el hecho décimo quinto se expresó que el avalúo R.N.76834310300120130007100. Ordinario de SIMULACIÓN Apelación de Sentencia 4del inmueble es de $150.000.000,oo, sin embargo, conforme lo indica el certificado de Hacienda Municipal el predio vale $42.719.000,oo.

  1. CARENCIA DE LEGITIMACIÓN DEL DEMANDANTE. El demandante carece de legitimación para deprecar la simulación del negocio contenido en la escritura 690 del 27 de marzo de 2013 dado que este no intervino en el mismo. 2.2.2 En la audiencia preliminar de que trata el artículo 101 del C. de P.

Civil, no fue posible conciliar las diferencias, no fue advertida irregularidad alguna, ni hubo excepciones previas que decidir, como tampoco alteraciones en los hechos y pretensiones planteados. En el mismo acto se escuchó el interrogatorio de las partes. 2.2.3 Por auto del 26 de septiembre de 2013 -folios 494 a 497se abrió el proceso a pruebas, teniéndose con tal carácter los documentos aportados por las partes; igualmente, se decretaron las pedidas por cada extremo litigioso. 2.2.4 Del término para alegar de conclusión, hicieron uso los apoderados judiciales de las partes, insistiendo en sus posiciones iniciales. Por el demandado, sin crítica de la prueba, se enfatiza genéricamente que del material probatorio aducido en el proceso no se alcanza a probar la razón del dicho de la demandante, y en consecuencia, clamó sentencia denegatoria de las pretensiones. Contrario sensu el extremo activo, tras referir in extenso el contenido de

que del material probatorio aducido en el proceso no se alcanza a probar la razón del dicho de la demandante, y en consecuencia, clamó sentencia denegatoria de las pretensiones. Contrario sensu el extremo activo, tras referir in extenso el contenido de la demanda -incluida la reformay sus contestaciones, centra su análisis en el recaudo probatorio que, considera, sirve para el despacho favorable de sus pretensiones. Hizo alusión concreta a todas las R.N.76834310300120130007100. Ordinario de SIMULACIÓN Apelación de Sentenciapruebas recaudadas en el plenario para considerar que de ellas se desprende los indicios de: No necesidad de venta por el demandante, quien demostró que tiene otros bienes, no tiene deudas, no recurre a bancos, que la construcción del inmueble se inició en el 2007 y estuvo suspendida hasta el 2012, cuando fue continuada con dineros de sus hermanas; precio vil, puesto que las ventas se realizaron en $ 41.000.000.oo y $ 42.000.000.oo, en tanto que el avalúo total del inmueble asciende a $ 184.000.000.oo; OLGA PATRICIA COBO BETANCOURTH no tenía la necesidad de vender, y es extraño que lo hiciera previo a iniciar un proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial; la celeridad de la venta realizada por OLGA PATRICIA, cinco días después de fallecido su compañero JUAN CARLOS MONTOYA CHALARCA, así como que la negociación la realiza con su hermana; no demostración de ingresos de las citadas hermanas, ni de movimientos bancarios o huella financiera. Indica que la declaración rendida por OLGA PATRICIA, diciendo haber

CARLOS MONTOYA CHALARCA, así como que la negociación la realiza con su hermana; no demostración de ingresos de las citadas hermanas, ni de movimientos bancarios o huella financiera. Indica que la declaración rendida por OLGA PATRICIA, diciendo haber comprado el lote y haberle invertido $ 40.000.000.oo, no guarda relación con las pruebas documentales allegadas al proceso, en lo que tiene que ver con las diligencias ante la Curaduría Urbana de Tuluá, el peritaje rendido para el proceso y las facturas aportadas por la parte demandante, estas que en un 90% corresponden a la obra que JUAN CARLOS MONTOYA CHALARCA adelantaba para el Dr. LUÍS FERNANDO FORERO en el Barrio Ciudad Campestre de Tuluá, añadiendo, que esas facturas en su mayor parte son expedidas por la Ferretería de propiedad de la demandada GRACE ANDREA COBO

BETANCOURTH.

Apunta que las declaraciones del oficial de obra y de las señoras MARÍA ELENA y GLORIA PATRICIA MONTOYA CHALARCA, soportadas en extractos bancarios, dan claridad sobre la propiedad del bien y el origen del dinero para la realización de las obras. R.N. 76834310300120130007100. Ordinario de SIMULACIÓN Apelación de Sentencia 62.2.5 Sentencia de primer grado. Al analizar en primer término el tema de la simulación al calor de la pretensión invocada por el actor, la a a-quo encamina el estudio desde el punto de vista de la simulación absoluta, para proseguir con el caso concreto. Tras hacer mención a los interrogatorios de parte y la prueba testimonial acaudalados en el proceso, concluyó que, “no queda nada

el punto de vista de la simulación absoluta, para proseguir con el caso concreto. Tras hacer mención a los interrogatorios de parte y la prueba testimonial acaudalados en el proceso, concluyó que, “no queda nada claro a esta instancia judicial, manifestando que los testigos de la parte demandante señoras MARÍA HELENA y CLAUDIA PATRICIA MONTOYA CHALARCA, no merecen credibilidad del despacho dado las circunstancias de animadversión con la demandada OLGA PATRICIA COBO, posteriora la muerte de su hermano JUAN CARLOS, indicadas por ellas mismas, su parentesco con él y el hecho de que quien las unía ya no se encuentra vivo;...” -f. 558 C. No. 1-; agregándose que no es creíble regalar sumas de dinero tan grandes para que se construyera su casa, cuando él ya tenía una y ellas no, “sumas que ni siquiera fueron entregadas a él mismo, sino a JUAN CARLOS MONTOYA, sin que este pueda declarar al respecto.” -F. 558

C. 1-. Seguidamente se preguntó la a quo, cómo sabría el Despacho que dichas sumas si fueron entregadas a JUAN CARLOS, a qué título, si era un regalo para OMAR o para JUAN CARLOS, dado que la casa ya se encontraba a nombre de su novia?.

Se afirmó que se probó que JUAN CARLOS MONTOYA CHALARCA y OLGA PATRICIA COBO BETANCOURT si tenían los medios de pago, puesto que gozaban de un trabajo estable, demostraron ingresos, el pago realizado al primero por COOMEVA por valor de $ 40.000.000.oo y el préstamo a OLGA PATRICIA por el Banco BBVA por $ 13.000.000.oo.

puesto que gozaban de un trabajo estable, demostraron ingresos, el pago realizado al primero por COOMEVA por valor de $ 40.000.000.oo y el préstamo a OLGA PATRICIA por el Banco BBVA por $ 13.000.000.oo. Se señaló como elementos indiciarios en contra de la pretensión: I) La afirmación del demandante OMAR ALBERTO MONTOYA CHALARCA R.N. 76834310300120130007100. Ordinario de SIMULACIÓN Apelación de SentenciaR.N.76834310300120130007100. Ordinario de SIMULACIÓN Apelación de Sentencia de no haber suscrito promesa alguna, cuando se encuentra probado lo contrario; II) La tenencia por la demandada OLGA PATRICIA COBO BETANCOURTH de las “ facturas originales de los pagos” efectuados para la continuación de la construcción, así como las planillas de pago de los trabajadores, las cuales debieran estar en poder del demandante y sus hermanas; III) Inexistencia de contrato escrito entre OMAR ALBERTO y JUAN CARLOS para la continuación de la obra, época para la cual, el inmueble ya estaba a nombre de la novia del último; IV) solamente la declaración de JUAN CARLOS, quien ya falleció podría demostrar que efectivamente sus hermanas le entregaron dinero a él en calidad de regalos para OMAR ALBERTO; V) el hecho que OLGA PATRICIA no iba ni daba órdenes en la obra se explica por su estado de embarazo; sin embargo, resulta “diciente y definitivo” el hecho de que las facturas de compra de pinturas, porcelanato, pisos y duchas, fueron comprados por ella directamente, insumos, se dijo, que interesan a una

de embarazo; sin embargo, resulta “diciente y definitivo” el hecho de que las facturas de compra de pinturas, porcelanato, pisos y duchas, fueron comprados por ella directamente, insumos, se dijo, que interesan a una mujer sin conocimientos de arquitectura, que quiere escoger los colores para que su casa se vea bonita; VI) Haber transcurrido un año desde la firma de los documentos de venta hasta la muerte de JUAN CARLOS, sin que el demandante hubiere efectuado las gestiones para que se le devolviera el bien; Vil) OMAR ALBERTO y OLGA PATRICIA, como ellos mismo lo manifestaron, en ningún momento pactaron negocio alguno, “nunca se pusieron de acuerdo acerca de los efectos del supuesto negocio simulado, ni cómo iban a reversarlo, toda la negociación se llevó a cabo por intermedio del señor JUAN CARLOS MONTOYA CHALARCA, quien falleció y seguramente recibió de parte de su novia los dineros para el pago del precio, haciendo él lo propio, ya que definitivamente se hizo la escritura de venta con génesis en la promesa de venta; luego tal documento público goza de total CREDIBILIDAD, ” - F. 560 C. 1-, toda cuenta que la parte actora no probó que dicho negocio fuera simulado. 8Por último, frente a la pretensión de simulación de la escritura pública 690 de 27 de marzo de 2013, se consideró que el demandante no tiene interés alguno en dicha declaratoria, porque al no declararse la simulación de la escritura inicial no sufriría perjuicio eventual alguno. En consecuencia, se declaró probada la excepción de INEXISTENCIA

DE LA SIMULACIÓN y la CARENCIA DE LEGITIMACION EN LA

simulación de la escritura inicial no sufriría perjuicio eventual alguno. En consecuencia, se declaró probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA SIMULACIÓN y la CARENCIA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA, con la consecuente denegación de la pretensión de simulación absoluta. Así mismo, denegó la pretensión subsidiaria por no acreditarse las causas que conduzcan a la nulidad del contrato, corriendo por cuenta del demandante la carga de probar los supuestos invocados. 2.2.6 Impugnación de la decisión. Inconforme con la decisión en cita, el demandante la cuestiona a través de la alzada -folio 563-, explanando su queja con los siguientes argumentos: I) Que el demandante haya indicado que no suscribió promesa de compraventa, es irrelevante y subjetivo, porque la propia demandada tampoco lo mencionó, siendo clara en manifestar que todo lo diligenció JUAN CARLOS y por eso no recuerda el precio, amén que es la prueba documental la que demuestra la existencia de esa promesa, y a esta se refirió la demandada OLGA PATRICIA COBO BETANCOURT en su interrogatorio de parte, diciendo que la había celebrado para el retiro de sus cesantías. Que la afirmación del a quo demuestra que sí hubo simulación y, por tanto, hay un error en la valoración de esa prueba.

  1. La posesión en la demandada de las facturas de compra y planillas, nada prueban respecto de pagos y nóminas, porque para la fecha de la muerte de JUAN CARLOS, él convivía con OLGA PATRICIA, por lo R.N.76834310300120130007100.

Ordinario de SIMULACIÓN

nada prueban respecto de pagos y nóminas, porque para la fecha de la muerte de JUAN CARLOS, él convivía con OLGA PATRICIA, por lo R.N.76834310300120130007100. Ordinario de SIMULACIÓN Apelación de Sentenciacual, considera el recurrente, es apenas natural que esos documentos estuviesen en poder de ésta; además, porque como se ha dicho a lo largo del proceso, JUAN CARLOS era arquitecto y hermano del demandante, y fue contratado por las hermanas para construir la obra blanca, dado que la obra negra ya estaba realizada, según consta en el contrato de compraventa y en las pruebas documentales, testimoniales y el peritazgo. Que la demandada no pudo demostrar su afirmación contenida en la contestación de la demanda en el sentido de haber comprado solo un lote. Asevera, que la juez no valoró a fondo que muchas de las facturas adosadas por la demandada fueron expedidas para la obra que el señor JUAN CARLOS MONTOYA estaba adelantando para el Dr. LUIS FERNANDO FORERO; y otros documentos son recibos sin firma alguna, expedidos además por la ferretería de una de las demandadas. Pide observar que la promesa de venta y la escritura presentan inconsistencias, en lo vendido y en el precio, porque en la escritura se dijo vender un lote y ahora se quiere hacer aparecer unas mejoras de la nada, cuando está probado que la construcción se levantó con anterioridad a la escritura, situaciones que, se afirma, no valoró la juez de primer grado.

  1. La inexistencia de un contrato escrito entre OMAR ALBERTO y JUAN CARLOS, “no es óbice para decir que nunca existió un contrato ,

anterioridad a la escritura, situaciones que, se afirma, no valoró la juez de primer grado.

  1. La inexistencia de un contrato escrito entre OMAR ALBERTO y JUAN CARLOS, “no es óbice para decir que nunca existió un contrato , como si no fuera permitido en el Derecho Colombiano los contratos verbales...” -F. 8 C. del Tribunal-; y que es un absurdo exigir que solamente la declaración de JUAN CARLOS, quien ya falleció, podría demostrar que efectivamente sus hermanas le entregaron dinero para continuar la construcción de la casa de OMAR, dado que para ello están los otros medios probatorios que indican que era costumbre en la familia MONTOYA que JUAN CARLOS, arquitecto de profesión, se encargaba de las obras de sus hermanas y de terceros. Ve igualmente como R.N.76834310300120130007100.

Ordinario de SIMULACIÓN Apelación de Sentencia 10absurdo pensar que si en una familia hay un arquitecto haya necesidad de buscar otro; así como que por no haber contrato escrito se presuma que la construcción la realizó para su novia, porque ella ya tenía la escritura. Se pregunta el impugnante por qué, si la escritura es de abril solo hasta el mes de diciembre se iniciaron las obras, preciso después de que las hermanas MONTOYA realizaran la venta de su casa, lo que se probó documentalmente ?. Que no se tuvo en cuenta por la jueza que no existe prueba alguna de que la obra la estuviera realizando JUAN CARLOS para su compañera sentimental, suponiendo ello por la existencia de la escritura, suposición errada de cara a las declaraciones de los trabajadores de la obra ALEXADER ISAZA, GILIVER BONILLA Y

para su compañera sentimental, suponiendo ello por la existencia de la escritura, suposición errada de cara a las declaraciones de los trabajadores de la obra ALEXADER ISAZA, GILIVER BONILLA Y ANCÍZAR CÁRDENAS, quienes manifestaron tener conocimiento que la obra era para OMAR ALBERTO.

  1. Aprecia irrelevante que algunas facturas de compra de materiales estuviesen a nombre de la demandada OLGA PATRICIA y que el demandante hubiese reclamado la devolución de la escritura solo un año después de extendida, luego de la muerte de su hermano JUAN CARLOS, aduciendo que ello no prueba si la venta fue verdadera o simulada.
  2. En cuanto al aserto de la sentencia en el sentido que OMAR ALBERTO y OLGA PATRICIA no pactaron negocio alguno y que todo se hizo por medio de JUAN CARLOS, quien falleció y “ seguramente” recibió de parte de su novia los dineros para el pago del precio haciendo él lo propio, se estima que es una suposición de la operadora judicial quien le está fabricando la prueba a la parte demandada a quien le correspondía demostrar que realizó el pago del precio, de lo cual no hay prueba. Apunta, que exigir la prueba de la simulación, sería exigir la contraescritura referida en el artículo 1766 del C.C. Juzga que la jueza R.N. 76834310300120130007100.

Ordinario de SIMULACIÓN Apelación de Sentencia 11de primer grado incurre en contradicción al concluir que no hay simulación y a la vez afirmar que las partes en ningún momento pactaron negocio alguno. Insiste en la simulación pedida sobre la base de los indicios que dejó explicitados en los alegatos de conclusión, los cuales cree, no fueron

simulación y a la vez afirmar que las partes en ningún momento pactaron negocio alguno. Insiste en la simulación pedida sobre la base de los indicios que dejó explicitados en los alegatos de conclusión, los cuales cree, no fueron valorados, y reprocha que no haya habido pronunciamiento en torno a la simulación del negocio celebrado entre las hermanas BETANCOUR y a la pretensión subsidiaria de nulidad absoluta de la compraventa contenida en la escritura pública 712 de 30 de abril de 2012, extendida en la Notaría Segunda de Tuluá, por cuanto quedó demostrado que no hubo precio, ni intención de vender ni de comprar. El extremo demandado, reiterando los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión, recabó que la simulación pedida no fue probada. 2.2.7 Arrimadas las presentes diligencias a esta Colegiatura y rituado el recurso, es la oportunidad para desatarlo, tarea que se cumple conforme a las siguientes,

III. CONSIDERACIONES Procede decisión de mérito, habida consideración que en el plenario concurren cabalmente los presupuestos procesales, y no se percibe germen que con categoría de nulidad afecte la actuación cumplimentada.

La legitimación en la causa concurre en sus dos facetas de activa y pasiva, dada la coincidencia entre los sujetos procesales y los sujetos de las relaciones sustanciales cuestionadas en simulación y nulidad absoluta a saber: las compraventas instrumentadas en las escrituras R.N.76834310300120130007100. Ordinario de SIMULACIÓN Apelación de Sentenciapúblicas Nos. 712 del 30 de abril de 2012 extendida en la Notaría Segunda, y 690 de 27 de marzo de 2013 extendida en la Notaría

Ordinario de SIMULACIÓN Apelación de Sentenciapúblicas Nos. 712 del 30 de abril de 2012 extendida en la Notaría Segunda, y 690 de 27 de marzo de 2013 extendida en la Notaría Tercera, ambas del Círculo Notarial de Tuluá. De prosperar la simulación frente a la primera negociación, se despierta el interés del demandante para pretender con relación a la segunda. Sobre la pretensión de simulación invocada, suficientemente se tiene dicho, que su fuente está en el art. 1766 del Código y busca fundamentalmente la declaratoria de prevalencia de la verdad sobre la apariencia, esto es, descorrer el disfraz o manto tendido por los negociantes para ocultar su genuina intención. Ha dicho la Corte: “ En esta materia, la consecuencia jurídica que el juez deduce cuando accede a las pretensiones de la demanda, está constituida por el hallazgo de la voluntad real, es decir, que hubo simulación en la modalidad absoluta o relativa. Así las cosas, el fundamento táctico en la simulación está constituido por la revelación de una voluntad real, y tal evidencia empírica, de ser descubierta, vendría a serla causa de que se diga en la sentencia, a manera de mandato, que el acto oculto está llamado a gobernar a los contratantes. ”1 . Del mismo modo, es propio resaltar que en esta naturaleza de asuntos, ante la presunción de veracidad de la declaración de voluntad de los contratantes, y las argucias que estos emprenden con el fin de no dejar vestigio alguno de su actuar mendaz, lo cotidiano es la ausencia de una prueba directa como un documento, testimonios o confesión, razón por

contratantes, y las argucias que estos emprenden con el fin de no dejar vestigio alguno de su actuar mendaz, lo cotidiano es la ausencia de una prueba directa como un documento, testimonios o confesión, razón por la cual deviene de alta valía la prueba indiciaria, esto es, las inferencias que con base en los hechos probados en el proceso y en las reglas de la sana crítica, realiza el operador jurídico para llegar por esta vía indirecta a descubrir la verdad. En palabras de la Corte, “lo mejores que R.N.76834310300120130007100. Ordinario de SIMULACIÓN Apelación de Sentencia 1Sentenc¡a de casación Civil, 15 de diciembre de 2005. Expediente 68001-31-03-003-1996-1972802. Magistrado Ponente: Dr. Edgardo Villamil Portilla 13el juez se abandone a su propia conciencia, haciendo acopio del sentido común, las máximas de la experiencia y el conocimiento que tenga de la astucia del hombre, aplicando todo a los hechos que rodearon el negocio, así los que lo antecedieron, como los concomitantes y sobrevinientes. ”2 Autorizada doctrina, citada por la Corte Suprema de Justicia3 4 , enuncia como indicios que ayuda a determinar la simulación de un negocio jurídico: «Causa o motivo para simular - falta de necesidad de enajenar o gravarventa de todo el patrimonio o de lo mejor - relaciones parentales, amistosas o de dependencia - falta de medios económicos del adquirente - ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias - precio bajo - precio no entregado de presente - precio diferido o a plazos - no justificación del

o de dependencia - falta de medios económicos del adquirente - ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias - precio bajo - precio no entregado de presente - precio diferido o a plazos - no justificación del destino dado al precio - persistencia del enajenante en la posesión - tiempo sospechoso del negocio - ocultación del negocio - falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras - documentación sospechosa - precauciones sospechosas - falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones - dejadez - pasividad del cómpliceintervención preponderante del simulador - falta de contradocumentointentos de arreglo amistoso - conducta procesal de las partes», etc.».1 En el presente caso, están demostrados y no hay discusión en torno de los siguientes hechos: Entre OMAR ALBERTO MONTOYA CHALARCA y OLGA PATRICIA COBO BETANCOURT se firmó una promesa de compraventa del inmueble aquí disputado, el día 17 de marzo de 2012, diciéndose vender “una casa o vivienda unifamiliar de tres (3) pisos en obra negra. Piso 1 R.N.76834310300120130007100. Ordinario de SIMULACIÓN Apelación de Sentencia 2Sentencia de casación Civil 13 de agosto de 2002. Expediente 7060. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Ignacio Jaramillo. 3 CAS. CIVIL, sentencia de 7 de diciembre de 2015, M.P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, exp. Rad. No. 11001-31-03-035-2001-00585-02.

Ignacio Jaramillo. 3 CAS. CIVIL, sentencia de 7 de diciembre de 2015, M.P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, exp. Rad. No. 11001-31-03-035-2001-00585-02. 4 Muñoz Sabaté, Luis. La Prueba de la Simulación. 2a ed., Bogotá, Temis, 1980, págs. 219-221. 14con garaje doble, sala-comedor, cocina, alcoba servicio y dos baños. Piso 2 sala T . V., tres alcobas con closet, 3 baños, cuarto de linos (sic.). Piso 3 terraza con depósito.” -F. 252 No. 2-, por la suma de $ 70.000. 000.00, pagaderos, $ 35.000.000.oo en la misma fecha del pacto y los restantes $ 35.000.000.oo al tiempo del otorgamiento de la escritura correspondiente. Este documento fue exhibido por la señora COBO BETANCOURT ante el Fondo de Cesantías Porvenir S.A., para retirar la cesantías que allí tenía depositadas y que ascendían a $ 13.000. 329.00, hecho admitido en la contestación al hecho sexto de la demanda -F. 354 C. No. 1-. Que en la escritura Pública No. 712 de abril 30 de 2012 extendida en la Notaría Segunda de Tuluá Valle, las citadas personas documentaron la compraventa del lote de terreno arriba citado, con los linderos allí descritos, por la suma de $ 41.475.000.oo, d

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