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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2013-00104-01-(22-02-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2013-00104-01-(22-02-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1 RAD. 2013-00104-01

RAD: 76-834-31-03-001 -2013-00104-01

PROC: ORDINARIO (INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS)

DTE: LUÍS ALBERTO VILLEGAS CÁRDENAS DDO: GAZEL S.A. HOY ORGANIZACIÓN TERPEL S,A,- MOTIVO: Apelación Sentencia No. 081 del 19 de septiembre de 2014.

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE. Guadalajara de Buga, veintidós (22) de febrero dos mil dieciocho (2018). (Proyecto discutido y aprobado por acta No. 032)

I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO El objeto de este pronunciamiento es el proferir el fallo que en derecho corresponda, como parte de la ritualidad típica de la segunda instancia, dentro del presente proceso Ordinario de Indemnización de Perjuicios propuesto por LUÍS ALBERTO VILLEGAS CÁRDENAS contra GAZEL S.A., hoy

ORGANIZACIÓN TERPEL S.A.

ORDEN FACTICO.

LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE 1o. Se enuncia en la demanda que el señor LUÍS ALBERTO VILLEGAS CÁRDENAS, suscribió un acta de acuerdo con la firma Gazel S.A., el 4 de marzo de 2008, en la que se comprometen a adelantar las gestiones necesarias para formalizar una franquicia de métodos, medios, suministro y marca de acuerdo a las instrucciones que imparte Gazel S.A y2 RAD. 2013-00104-01

gestiones necesarias para formalizar una franquicia de métodos, medios, suministro y marca de acuerdo a las instrucciones que imparte Gazel S.A y2 RAD. 2013-00104-01 celebrar los demás contratos requeridos para construir, comercializar (FRANQUICIA) y operar una estación de servicios de gas natural vehicular en el municipio de Tuluá; para tal propósito las partes se prestarían la colaboración mutua necesaria poniendo a disposición del proyecto la capacidad técnica, económica, comercial y laboral requerida. 2o. Para ello, GAZEL S.A., hoy TERPEL S. A., contacto al señor Luís Alberto Villegas Cárdenas a fin de celebrar con él un acuerdo de franquicia, para instalar en la estación de servicio “Los Profesionales”, de propiedad del demandante, una estación de servicios de gas natural vehicular, exigiendo una señe de compromisos relativos a la adecuación del espacio donde funcionaría dicha estación, cumpliendo el demandante con las obligaciones adquiridas y determinados en los puntos del 2.1 al 2.7 del acta de acuerdo suscrito con GAZEL S. A. 3o. Expresa, el demandante, que después de cumplir los compromisos, la firma GAZEL S.A. de manera inexplicable se abstuvo de cumplir los compromisos por ella adquiridos en el Acta de Acuerdo suscrito entre las partes el 4 de marzo de 2008, causándole graves daños económicos de orden patrimonial y de orden moral en su modalidad de lucro cesante y daño emergente, actual y futuro, cuya cuantía no puede precisarse actualmente; adquiriendo obligaciones financieras con INFITULUÁ por la suma de $140.000.000,oo y que al incumplir Gazel S. A., hoy TERPEL, el acuerdo

emergente, actual y futuro, cuya cuantía no puede precisarse actualmente; adquiriendo obligaciones financieras con INFITULUÁ por la suma de $140.000.000,oo y que al incumplir Gazel S. A., hoy TERPEL, el acuerdo precontractual contenida en el Acta del 4 de marzo de 2008 lo afecto no solo financiera sino comercialmente. 4o.Indica que la firma GAZEL S.A. fue absorbida por TERPEL S.A., disuelta y sin liquidación, mediante escritura pública No.2099 de la Notaría 16 de Bogotá del 19 de octubre de 2012, por lo que esta acción se dirige contra TERPEL S.A, demandada, que violó el principio de la buena fe y confianza legítima que creó el señor LUÍS ALBERTO VILLEGAS CÁRDENAS con la entrega del acta de acuerdo del 4 de marzo de 2008 para que la suscribiera; pero que al final y sin explicación de ninguna naturaleza se abstuvo la parte pasiva de suscribir, a pesar de haber tramitado todos los permisos necesarios para el funcionamiento de la estación de gas natural vehicular.< RAD. 2013-00104-01

III.- PRETENSIONES: Lo pretendido por la parte actora consiste en: 1.- Se declare que la firma GAZEL S. A., hoy TERPEL S.A., es responsable de los daños y perjuicios causados a Luís Alberto Villegas Cárdenas, por el rompimiento injustificado de las negociaciones contenidas en el Acta de Acuerdo de fecha 4 de marzo de 2008, en las que las partes se comprometen a adelantar las gestiones necesarias para formalizar la franquicia de métodos, medios, suministro y marca de acuerdo a las instrucciones

contenidas en el Acta de Acuerdo de fecha 4 de marzo de 2008, en las que las partes se comprometen a adelantar las gestiones necesarias para formalizar la franquicia de métodos, medios, suministro y marca de acuerdo a las instrucciones que imparte Gazel S.A. y consecuente a celebrar los demás contratos requeridos para construir, comercializar (FRANQUICIA) y operar una estación de servicio de gas natural de vehículos en el municipio de Tuluá. injustificado del preacuerdo a GAZEL S. A., hoy TERPEL S.A., para el funcionamiento de la estación de servicio de gas natural vehicular por los daños de orden material y moral en su modalidad de lucro cesante y daño emergente actual y a futuro. precontractual, se condene a GAZEL S.A., hoy TERPEL S. A., al pago de los perjuicios de orden material y moral de la siguiente manera: A.- Por lucro cesante: se condene a GAZEL S. A., hoy TERPEL S. A., a pagar la suma total de $3.580.230.053,oo, determinado así: 2.- Se tenga como responsable por el rompimiento 3.- Que por la conducta violatoria a la buena fe (i) Por lucro cesante presente de 2008 al 2013, en $1.149.803.734; y (ii) Por lucro cesante futuro del 2014 al 2023 en $2.430.426.319,oo. B.-Por concepto de daños al buen nombre y Good Will comercial, la cantidad de doscientos (200) salarios mínimos legales4 RAD. 2013-00104-01 mensuales vigentes. C.- Por los daños morales, la cantidad de $6.520.000,oo, en razón a tratamiento psicológico por desestabilización emocional que le produjo el incumplimiento precontractual.

RAD. 2013-00104-01 mensuales vigentes. C.- Por los daños morales, la cantidad de $6.520.000,oo, en razón a tratamiento psicológico por desestabilización emocional que le produjo el incumplimiento precontractual. Las sumas a que sea condenada la parte demandada deberán ser canceladas dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso. 3.- Que se condene a la parte demandada a pagar costas que se llegaren a causar en el presente proceso.

INSTANCIA: IV.- ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA La demanda fue presentada el día 12 de julio del 2013, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá 1, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 75 del CPC y del artículo 206 del código General del Proceso se declaró inadmisible; subsanada las falencias anotadas la juez de instancia mediante Auto interlocutorio No.551 del 02 de agosto de 201 32, procedió a admitirla, corriéndole traslado de la misma a la parte demandada, por el término de veinte (20) días.

La entidad demandada fue notificada del auto admisorio de la demanda el día 23 de septiembre de 20133, descorriendo el traslado el día 18 de octubre de 20134, contestando la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las siguientes excepciones de mérito: i. “Inexistencia del acuerdo precontractual”, la cual soporta en que los perjuicios se derivaron de la no inscripción del Acta del 4 de marzo de 2008, generándose una contradicción; aduce que es bien distinto 1 Folio 69 Cdno. 1

soporta en que los perjuicios se derivaron de la no inscripción del Acta del 4 de marzo de 2008, generándose una contradicción; aduce que es bien distinto 1 Folio 69 Cdno. 1 2 Folio 83 fte y vto Cdno. 1 3 Folio 105 cdno. 1 4 Folios 122 al 131 ibídem.5 RAD. 2013-00104-01 sostener que el acuerdo contenido en el acta fue incumplido a aseverar que se rompieron unos tratos precontractuales; además, que no puede prosperar las pretensiones de la demanda, toda vez que las negociaciones que iban a tener lugar por virtud del mismo se rompieron abruptamente y no existiendo compromiso de adelantar negociaciones no puede haber condena fundada en las mismas. ii. “Perjuicios relativos a ingresos dejados de percibir por el demandante no son indemnizables a la luz de la responsabilidad precontractual”, sobre el punto señala que no aparece probada la magnitud del daño del que dice el demandante haber sufrido. Expone que una cosa es que los perjuicios que, eventualmente, se habrían derivado serían de los contratos que se celebrarían a futuro y otra muy distinta lo que posiblemente se puede derivar del rompimiento de las negociaciones, donde los perjuicios indemnizables provendrían del incumplimiento de contratos aun no celebrados. iii. “Perjuicios relativos a las inversiones en adecuación del espacio no provienen de la conducta de TERPEL, antes GAZEL S.A.”, ésta se sustenta en que a las inversiones realizadas por el demandante para la adecuación del espacio donde funcionaria la estación de servicios, si realmente se hubiese suscrito el Acta de 4 de marzo de 2008, no habría lugar al

S.A.”, ésta se sustenta en que a las inversiones realizadas por el demandante para la adecuación del espacio donde funcionaria la estación de servicios, si realmente se hubiese suscrito el Acta de 4 de marzo de 2008, no habría lugar al pago de tales perjuicios, porque no aparece consignado un compromiso en el sentido indicado por el demandante y si se hubieren realizado las mencionadas inversiones fue por propia voluntad del demandante, lo que excluye la posibilidad de imputar responsabilidad a TERPEL, antes GAZEL S.A. Así mismo, presentó, con fundamento al artículo 206 del C.G.P, objeción a la estimación de perjuicios reclamados en la demanda, oponiéndose formalmente a la estimación, primero, por estar asociado a una serie de circunstancias que jamás tuvieron lugar para tener el carácter de indemnizables y, en segundo lugar, porque el valor indemnizable se calcula con base en ingresos dejados de percibir, estos no tienen la naturaleza de perjuicio, para ello se requiere la realización de una serie de costos y gastos que en este caso no fueron considerados. Mediante auto de noviembre 5 de 2013, de6 i RAD. 2013-00104-01 conformidad con lo indicado en el artículo 206 del C.G.P., se requirió a la parte actora para que, dentro del término procesal, aportara o solicitara las pruebas pertinentes a la objeción5. La parte demandante, en escrito obrante a folios 134 al 136 del cuaderno principal, descorrió el traslado de las excepciones de mérito. Por auto No.840 de 21 de noviembre de 201 36, se fijó hora y fecha para la audiencia consagrada en el artículo 101 del Código de

134 al 136 del cuaderno principal, descorrió el traslado de las excepciones de mérito. Por auto No.840 de 21 de noviembre de 201 36, se fijó hora y fecha para la audiencia consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, para el día 11 de diciembre del mismo año, a las 9:00 A.M., y agotada la audiencia de conciliación, se procedió a cumplir con cada una de las etapas restantes de la misma. Seguidamente, por auto interlocutorio No.8887, se decretaron las pruebas que la Jueza consideró pertinentes, conducentes y necesarias para el proceso, comisionando al juzgado civil circuito (Reparto) de Bogotá para la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandada. Vencido el término probatorio, por auto de 21 de julio de 20148, se corrió traslado a las partes por el término de 8 días para que presentaran sus alegaciones, término del cual hicieron uso ambas partes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En sentencia No. 081 de fecha 19 de septiembre de 2014, proferida por la Jueza Primera Civil del Circuito de Tuluá (Valle), resolvió “PRIMERO.- DECLARAR probadas las excepciones de “LOS PERJUICIOS RELATIVOS A LAS INVERSIONES EN ADECUACIÓN DEL ESPACIO NO PROVIENEN DE LA CONDUCTA DE TERPEL, ANTES GAZEL S.A.” y “LOS PERJUICIOS RELATIVOS A INGRESOS DEJADOS DE PERCIBIR POR PARTE DEL DEMANDANTE NO SON INDEMNIZABLES A LA LUZ DE LA RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL’’ propuestas por la demandada.- SEGUNDO.- Negar

PERCIBIR POR PARTE DEL DEMANDANTE NO SON INDEMNIZABLES A LA LUZ DE LA RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL’’ propuestas por la demandada.- SEGUNDO.- Negar las pretensiones de la demanda - TERCERO.- CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, tásense y oportunamente liquídense por Secretaria del Juzgado e INCLÚYASE como agencias en derecho a favor de la parte demandada la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES 5 Folio 132 cdo. 1 6 Folio 137 cdo. 1 7 Folio 175-176 cdo. 1 8 Folio 191 cdo. 17 RAD. 2013-00104-01

DE PESOS MOTE ($35.000.000, oof.

En la parte considerativa9 de la sentencia, la A-Quo indicó que “se declara no probada la excepción de INEXISTENCIA DE ACUERDO

PRECONTRACTUAL”.

Para tomar tales decisiones, la jueza de primera instancia, en primer lugar, analizó el vínculo entre la parte demandante y la parte demandada, concerniente a la responsabilidad civil contractual, definiéndola como la responsabilidad que nace del incumplimiento de las obligaciones preexistentes respecto al Acta de Acuerdo que obra a folios 2-15 del cuaderno principal, previa a la celebración del contrato de franquicia, por lo tanto verificó la existencia y validez del documento para determinar si este era fuente de obligaciones, y que hubiese generado incumplimiento por alguna de las partes para forjar indemnización de perjuicios; indicando que el documento señalado ni siquiera es una oferta mercantil, ya que una de las obligaciones de GAZEL S.A, sería presentar al demandante una oferta mercantil de franquicia de métodos; en consecuencia, al

perjuicios; indicando que el documento señalado ni siquiera es una oferta mercantil, ya que una de las obligaciones de GAZEL S.A, sería presentar al demandante una oferta mercantil de franquicia de métodos; en consecuencia, al estudiarlo denoto que el documento aportado al proceso más bien sería un principio de acuerdo que para convertirse en contrato de usufructo y comodato debía cumplir varios pasos; así mismo, que la cláusula de vigencia y terminación contemplada en el acuerdo, indicaba que se terminaría sino se aprobaba el proyecto por parte de GAZEL S.A., esto es, al no ejecutarse la expedición de permisos, no tener viabilidad jurídica y financiera o por haberse determinado la viabilidad y haber iniciado el desarrollo del proyecto, o por no constituirse el derecho de usufructo, a más de que se había establecido el término de cinco años a partir de la firma del acta de acuerdo y se había establecido la vigencia y terminación del acuerdo en un año contado a partir de la firma, es así que cualquier modificación se haría por acuerdo escrito debidamente firmado. Dejó claro que, si bien se trataba de un acta de acuerdo, consensual, no era obligatorio colocarla por escrito y las partes al hacerla de forma escñtural se obligaron a plasmar su consentimiento con su firma, siendo la rúbrica de las partes las que indican que está de acuerdo con las cláusulas establecidas en el documento y ésta constituye el consentimiento, así que si bien no estaba firmado el acta de acuerdo por GAZEL S. A., si hubo actos inequívocos de la demandada, como fue 9 Folio 224 cdo 1.8 RAD. 2013-00104-01

ésta constituye el consentimiento, así que si bien no estaba firmado el acta de acuerdo por GAZEL S. A., si hubo actos inequívocos de la demandada, como fue 9 Folio 224 cdo 1.8 RAD. 2013-00104-01 la solicitud de factibilidad de conexiones complejas, en la que es el mismo demandante la que solicita la conexión; y de igual manera hiciera GAZEL S.A. la petición a CENTROAGUAS de la disponibilidad del servicio público de acueducto y alcantarillado, presentando también los planos por la demandada a la curaduría urbana, documentos estos que no fueron tachados por la demandada, así demuestran que si empezaron a cumplir con las obligaciones por ellos adquiridas en los numerales 2.1 y 2.2, indicando con esto que se encontraban ante un documento válido, ya que el consentimiento se dio de una manera tácita por el comportamiento de cada una de las partes, por lo que declaro no probada la excepción de inexistencia del acuerdo precontractual. De otro lado, determinó que para que dicho precontrato dé lugar a la indemnización de perjuicios reclamada por la parte demandante, es necesario interpretar sus cláusulas y verificar el incumplimiento de las partes que pudiera generar responsabilidades objeto de indemnización de perjuicios. De cara al documento base de la discrepancia, observo que los compromisos del demandante eran gestionar el trámite de permisos y otros, aportar documentos para autorizaciones y permisos, tener el inmueble destinado al proyecto, pero en ninguna parte del mismo existía la obligación o compromiso de efectuar alguna clase de obras, por lo que las realizadas fueron llevadas a cabo de manera unilateral sin que se hubieran cumplido el resto de los compromisos establecidos en el preacuerdo, por el

obligación o compromiso de efectuar alguna clase de obras, por lo que las realizadas fueron llevadas a cabo de manera unilateral sin que se hubieran cumplido el resto de los compromisos establecidos en el preacuerdo, por el contrario en el numeral 2.4, además que el preacuerdo en la cláusula 4o infería que las obras serían realizadas por GAZEL S.A., y al vencimiento de la oferta de franquicia el demandante debería cancelar a la parte demandada el valor comercial de las obras civiles que no pudieran ser desmontadas y que de renovarse la oferta por tres años adicionales las obras serían del demandante, por lo que declaro probada la excepción de los perjuicios relativos a las inversiones en adecuación del espacio por no provenir de la conducta de Gazel S.A., hoy Terpel. S. A. Igualmente, respecto a la indemnización de perjuicios futuros, la parte demandante no probó cuales de los compromisos9 RAD. 2013-00104-01 asumidos por la parte demandada hubiera incumplido, por el contrario el demandante, cuando se interrogo10, manifestó que, si bien no había una fecha determinada para la suscripción del contrato, si había la propuesta de iniciar las obras por parte de Gazel S.A., y no cumplió todos los compromisos plasmados en el acuerdo como fuera la licencia ambiental, el permiso de parte del Ministerio de Minas y Energía, indica que no recuerda que compromisos no cumplió Gazel S.A.; manifestó que estuvo de acuerdo con todas las disposiciones del acuerdo; así mismo, que contaba con el término de un año para que se llevara a cabo el contrato , sin que se llevara a cabo la oferta mercantil de franquicia, el contrato de usufructo ni el contrato de comodato establecidos en el documento, por lo que

mismo, que contaba con el término de un año para que se llevara a cabo el contrato , sin que se llevara a cabo la oferta mercantil de franquicia, el contrato de usufructo ni el contrato de comodato establecidos en el documento, por lo que considero que no habría lugar a la indemnización de perjuicios futuros de un contrato que nunca llegó a ejecutarse de manera real, declarando probada la excepción de los perjuicios relativos a ingresos dejados de percibir por parte del demandante ya que no son indemnizables, a la luz de la responsabilidad precontractual.

EL RECURSO DE APELACIÓN.

Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó recurso de apelación, argumentando que: 1o) No comparte la decisión del juzgado de primera instancia debido a que a pesar que la a quo determino, de manera clara y expresa, que se encontraba frente a un precontrato y declaró No probada la excepción de inexistencia del acuerdo precontractual, y, por ende, existir un precontrato del cual se establecen obligaciones para cada una de las partes, ya que reúne los requisitos preceptuados por el artículo 1502 del Código Civil, por lo que es contraevidente la decisión de dar por demostrada la excepción de los perjuicios relativos a los ingresos dejados de percibir por el demandante por no ser indemnizables a la luz de la responsabilidad precontractual, desconociendo la tarea de interpretación integradora de la buena fe del demandante, la cual fue asaltada impunemente por la parte demandada “partiendo de lo expresamente convenido por las partes, pero enriqueciéndolo con lo que dispone la ley imperativa o supletiva de la buena fe ha de incorporar al contrato en materia de deberes secundarios de conducta

fue asaltada impunemente por la parte demandada “partiendo de lo expresamente convenido por las partes, pero enriqueciéndolo con lo que dispone la ley imperativa o supletiva de la buena fe ha de incorporar al contrato en materia de deberes secundarios de conducta 10 Folios 24-29 cdo. 3 pruebas de la parte demandada10 RAD. 2013-00104-01 2o) La juez a quo incurrió en un error al acoger la excepción concerniente a que los perjuicios relativos a las inversiones en adecuación del espacio no provienen de la conducta de Gazel S.A, hoy Terpel S.A., ya que, a la luz de la responsabilidad contractual, surge para el demandante el derecho a reclamar una indemnización por los perjuicios dejados de percibir al haber defraudado la demandada la confianza legítima creada a partir de la suscripción del acta de acuerdo, violando, la demandada, los principios de buena fe y confianza legítima del demandante; afirma que la demandada no puede verse favorecida con la exoneración de pagar los perjuicios causados; si bien la juez a quo indico que en dicho documento se establecieron obligaciones mutuas, debió hacer una interpretación a las cláusulas a efectos de verificar el eventual incumplimiento de las partes para establecer la indemnización de perjuicios; y expresa que la juez “sin embargo para que de dicho documento, en el que se establecieron obligaciones mutuas, dé lugar a la indemnización de perjuicios, es necesario interpretar sus cláusulas, para efectos de verificar el eventual incumplimiento de las partes que pudiera generar responsabilidades objeto de indemnización de perjuicios” y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en

eventual incumplimiento de las partes que pudiera generar responsabilidades objeto de indemnización de perjuicios” y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la parte final, reza “De otro lado, la interpretación del negocio jurídico, es necesario no solo respecto de cláusulas oscuras, ambiguas, imprecisas, insuficientes e ininteligibles, antinómicas y contradictorias o incoherentes entre sí o con la disciplina normativa abstracta o singular del acto....(cas.civ.agosto 1/2002.exp.6097), ni encerrarse en el examen exclusivo del texto del contrato”.. .(cas.civ.junio 3/1946.LX656)”. Infiere que la juez a-quo paso por alto precisamente las enseñanzas de la Corte en las citas que ella misma trae a colación. Así mismo, la talladora, al interpretar el acta de acuerdo como un precontrato, no tuvo en cuenta que para ello, debe realizar una labor de integración del mismo, con las demás piezas arrimadas al plenario, para efectos de que “partiendo de lo expresamente convenido por las partes, pero enriqueciéndolo con lo que dispone la ley imperativa o supletiva, o la buena fe ha de incorporar al contrato en materia de deberes secundarios de conducta, atendiendo su carácter de regla de conductalealtad, corrección, probidad" (Corte suprema de Justicia, Sentencia del 19 de diciembre de 2011). Arguye que esa integración debió llevarse a cabo teniendo en cuenta que: 1. el acta de acuerdo que fue suscrita por Luís Alberto Villegas Cárdenas y fue unilateralmente redactada por la firma demandada Gazel S.A.; 2. Fue Gazel S.A.

acta de acuerdo que fue suscrita por Luís Alberto Villegas Cárdenas y fue unilateralmente redactada por la firma demandada Gazel S.A.; 2. Fue Gazel S.A. la firma que solicito los permisos para la estación de gas natural; 3. Fue Gazel S.A., la que realizo los planos para la planta de gas natural y a los cuales se ciñó11 RAD. 2013-00104-01 el demandante para realizar las obras de que da cuenta el peritazgo ordenado por la a quo y que demostraron la realización de tales obras con posterioridad a la suscripción del acta de acuerdo, obras que ascendieron a la suma de $134.536.291, las cuales se realizaron por el demandante con la asesoría de la ingeniera Lucía Fadul, quien fue citada como testigo y nunca compareció y, posteriormente, la demandada desistió de dicho testimonio. Al declarar probada la excepción referente a que los perjuicios relativos a las inversiones en adecuación del espacio no provienen de la conducta de Gazel S.A., hoy Terpel S. A., indica que, a pesar de las evidencias documentales, es como premiar el ejercicio arbitrario de la posición dominante de Gazel, hoy Terpel S.A., desconociendo la tarea de interpretación integradora a que esta llamado el juez a efectos de que la buena fe del demandante no se vea asaltada impunemente por la demandada porque “para efectos de la buena fe se vuelve extraordinariamente relevante el hecho de que el contrato sea redactado unilateralmente por una parte y que la otra solo tenga opción de firmar o no. En estos casos parece que el control de la buena fe debe adquirir contornos específicos. En este sentido puede considerarse que el consumidor o el no profesional cuando contrata con un

contrato sea redactado unilateralmente por una parte y que la otra solo tenga opción de firmar o no. En estos casos parece que el control de la buena fe debe adquirir contornos específicos. En este sentido puede considerarse que el consumidor o el no profesional cuando contrata con un profesional, lo hace bajo la base de que el mismo actuará de buena fe y si el profesional redacta el contrato, lo hará en términos leales, de tal forma que correspondan a lo que se ha acordado y permita lograr el fin previsto...” (Juan Pablo Cárdenas Mejía. La protección del contratante y la evolución del derecho contemporánea. Los Contratos en el Derecho Privado. Bogotá Univ. del Rosario y Legis. 2007). Aduce que la a-quo nada de este tópico tuvo en cuenta al acoger la excepción, por lo que solicita a esta instancia se revoque la sentencia a efectos de que se haga justicia con el demandante, puesto que la conducta de la empresa demandada violó flagrantemente la confianza creada en el demandante, debiéndose dar aplicación a lo enseñado por la doctrina “Lo que da lugar a la obligación de reparar es que el retiro se haga por medio de un comportamiento reprochable que ha causado daño a otro, en donde lo censurable no es el retiro de las tratativas sino la forma como este se ha hecho, habiéndose despertado una confianza razonable de celebrar un futuro contrato en la víctima del daño, confianza que, según la doctrina y la jurisprudencia, surge una vez que en el desarrollo de las negociaciones las partes hayan logrado acordar los elementos esenciales del proyectado contrato Arguye que la valoración dada por la a-quo, aisladamente, a las obras realizadas por el demandante fue a partir de los planos,

de las negociaciones las partes hayan logrado acordar los elementos esenciales del proyectado contrato Arguye que la valoración dada por la a-quo, aisladamente, a las obras realizadas por el demandante fue a partir de los planos, cuya aprobación gestionó y obtuvo la empresa demandada para el funcionamiento de su estación de servicio de gas natural, y las que fueron valoradas por $134.536.291 por el perito designado por el juzgado de conocimiento, y desconoce, precisamente, su ¡nescindible vinculación con los planos aprobados12 RAD. 2013-00104-01 por la curaduría urbana de Tuluá para Gazel S.A., tal como consta en las pruebas arrimadas al plenario, lo cual indica que la a-quo incurrió en un error al declarar probada la excepción relativa a que los perjuicios dejados de percibir por parte del demandante no son indemnizadles, a la luz de la responsabilidad precontractual. Por último, expone, en su reparo, que la demandada fue la que violó los principios de la buena fe y la confianza legítima creados al demandante, por lo que no puede verse favorecida con la exoneración de pagar los perjuicios causados a aquel, al ver frustradas sus expectativas legítimas con el negocio que le fuera unilateralmente planteado por la demandada por lo que solicita que el superior jerárquico de la juez a-quo, restablezca la equidad y la justicia, condenando a la demandada al pago de los perjuicios o la indemnización dejada de percibir por el demandante ante la frustración del negocio planteado, y solicita al a-quem se revoque íntegramente la sentencia proferida en primera instancia11. La Organización Terpel S.A12., sociedad que

indemnización dejada de percibir por el demandante ante la frustración del negocio planteado, y solicita al a-quem se revoque íntegramente la sentencia proferida en primera instancia11. La Organización Terpel S.A12., sociedad que absorbió a Gazel S.A., a través de su apoderado judicial, se pronuncia frente a los reparos realizados por el demandante, sosteniendo que existió un acuerdo contenido en el acta de 4 de marzo de 2008; sin embargo insiste que es evidente la contradicción, ya que es bien distinto sostener que el acuerdo contenido en el acta fue incumplido, a que se fueron al traste unas tratativas que iban a derivar en la suscripción del acta del acuerdo; ahora si lo que se va a sostener es que el acuerdo fue incumplido, frente a ello debe tenerse en cuenta que en el acervo probatorio que obra en el plenario quedo demostrado que dicho acuerdo no existió, pues en el mismo no se manifestó la voluntad de una de las partes, necesarias para perfeccionar el acuerdo. De hecho, las pretensiones no podían prosperar, toda vez que no existía compromiso de adelantar negociaciones; además que Gazel no manifestó su consentimiento frente al acta de acuerdo que plasmaría los compromisos a desarrollar entre ellas; por tanto, no genera responsabilidad alguna. Respecto a la ausencia de una conducta generadora de responsabilidad civil por parte de TERPEL.S. A., manifiesta

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